El presente proceso de interdicto de retener la posesión y demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión que recurre la Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, se plantea en base a los siguientes argumentos:
1. La sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes.
2. No es cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto, y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales.
3. En la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes y valoró como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando no se encontraba dividido.
4. El demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra.
5. Se demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo.
6. No es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentiva Vilica Vilica, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estaría de forma permanente, porque estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial.
7. Se estima que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo.
"(...) se verifica que, el hecho de que la autoridad de instancia haya considerado a dicha literal como simple referencia, ello no implica que haya actuado con parcialidad, ni de manera tergiversada, debido a que en sentencia sólo se limitó a pronunciarse sobre la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña", verificándose que las parcelas en conflicto, efectivamente fueron sometidas a proceso de saneamiento conforme se tiene por el CITE: INRA-OR/US Nº 021/2020 de 26 de febrero de 2020 que cursa a fs. 87 de obrados, no verificándose en obrados que ante dicha instancia administrativa se haya puesto en consideración el documento de transferencia del año 1966 que probaría que la mitad de dicha sayaña les perteneciera a los recurrentes; por lo que éste extremo acusado carece de relevancia jurídica."
"(...) refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la posesión; en relación al segundo presupuesto de los actos de perturbación, manifiesta que con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus (leñas, pajas crecidos que separan las ckallpas o terrenos) producidos el año 2019, conforme se tiene por la inspección judicial que cursa de fs. 248 a 269 y de fs. 275 a 295 de obrados, se probaría no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que para interponer una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción como erradamente señala la parte recurrente."
"(...) se constata que ambos informes certifican que realmente es don Julio Mamani y su hijo Aurelio Mamani, los únicos propietarios de los terrenos mencionados; aspecto que enerva y desvirtúa los argumentos vertidos por la parte recurrente con relación a estos puntos 3 y 5, así como desvirtúan lo referido de que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades y de que la sentencia recurrida habría avalado la posesión de la parte actora, sin considerar el despojo que los ahora recurentes habrían sufrido los años 2017; verificándose que si bien estos extremos fueron denunciados ante las autoridades originarias; sin embargo, por las literales de fs. 45 y de fs. 51 de obrados, señalados precedentemente, son las propias autoridades originarias quienes avalaron la posesión de la parte actora y no así de la parte recurrente."
"(...) no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que hubiere señalado que radica o reside sólo en Oruro, así como tampoco constituye un requisito indispensable que uno viva siempre en un determinado lugar a efectos de demostrar la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y que por ello no se cumpla con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra, en razón a que las personas tienen la libertad de locomoción y porque las siembras y cosechas no son continuas, sino en determinadas épocas; por lo que éste aspecto acusado carece también de relevancia y trascendencia jurídica."
"(...) señala que las chozas recién lo habría hecho el hermano Aurelio y que el Mallku dijo que tiene que haber un acta de conformidad para poner ese palo; empero, este extremo denunciado carece de relevancia y trascendencia jurídica porque en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462. del Código Civil, se debe demostrar la posesión actual, los actos de perturbación y que los actos de perturbación sean ocasionados dentro del año transcurrido los hechos, siendo indiferente que el alambrado tenga data antigua o no; por lo que al haber la autoridad de instancia comprobado el presupuesto del acto de perturbación dentro del año transcurrido, obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental."
"(...) si bien la parte recurrente señala que hubo intención de conciliar y que fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo, ello no es evidente porque de lo relacionado en el presente acápite, se advierte que ambas partes fueron renuentes a una conciliación; constatándose asimismo, en el caso de autos que ante la manifestación de la parte demandada, ahora recurrente en el Otrosí 6, del memorial cursante de fs. 190 a 194 de obrados, que expresó su consentimiento al cambio de jurisdicción siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias, que la misma fue acogida y dada en curso por la autoridad de instancia a través del proveído de 28 de septiembre de 2020"."
"(...) verificándose que en los actuados posteriores ya no se apersonó dicha autoridad originaria ni ninguna otra autoridad de la JIOC; aspecto que acredita que no hubo ninguna observación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del conocmiento del presente caso por la Jurisdicción Agrambiental, dada la dificultad de la JIOC de no haber podido solucionar el conflicto, lo que evidencia además que la parte actora incurrió en "actos consentidos" al someterse a la Jurisdicción Agroambiental y sobre la no intervención de las autoridades originarias a nivel intercultural dentro del marco de cooperación y coordinación que debe haber entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Origunaria Campesina, no siendo éste el caso de autos, en función a la argumentación expuesta en el punto precedente."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante, en base a los siguientes argumentos:
1. Se evidencia que la parte actora incurrió en "actos consentidos" al someterse a la Jurisdicción Agroambiental y sobre la no intervención de las autoridades originarias a nivel intercultural dentro del marco de cooperación y coordinación que debe haber entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Origunaria Campesina, no siendo éste el caso de autos, en función a la argumentación expuesta en el punto precedente.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En una demanda de Interdicto de Retener la Posesión se probará no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción.
"(...) refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la posesión; en relación al segundo presupuesto de los actos de perturbación, manifiesta que con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus (leñas, pajas crecidos que separan las ckallpas o terrenos) producidos el año 2019, conforme se tiene por la inspección judicial que cursa de fs. 248 a 269 y de fs. 275 a 295 de obrados, se probaría no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que para interponer una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción como erradamente señala la parte recurrente".
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En una demanda de Interdicto de Retener la Posesión se probará no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción.