AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 26/2021

Expediente: N° 4123/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y demanda

Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión

Recurrentes: Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de

2020

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Carahuara de Carangas

Fecha: Sucre, 01 de abril de 2021

2ª Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. Antecedentes procesales

1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 306 a 319 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención con Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García; en consecuencia se les ampara en su posesión de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, ubicada en la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, de los lugares, mojones y límites de linderos, donde sufrieron las perturbaciones los demandantes en la referida sayaña, en el sector este de su Sayaña, lugares dentro el KOLLO, Araja Anta Vilique, Sevaruyo, Titi Wichinga Pampa, Casar Collana Pampa y en el sector este, dentro el SUNI, como se muestra en el croquis a fs. 1 y 2 y A, a partir del mojón último arriba inicio del plantado de postes con alambrado, del lugar va con dirección hacia el oeste, al mojón Pan Huta y en la misma dirección al mojón, Sicarpata, del lugar con dirección hacia el sud oeste al mojón Taypi Joko y en la continuación al mojón Carretera y en la continuación sigue de forma irregular hasta llegar al final del plantado de postes con alambre, al cerro Condor Misachaña y particularmente se tiene asi mismo el plano georeferencial, obtenido por parte del Técnico de Apoyo Jurísdiccional, elevado en Informe a la suscríta autoridad judicial, como se evidencia de fs. 295 fs. 305 de obrados, donde se tiene el límite o colindancia de los demandantes Aurelio Mamani Canavirí y Julio Mamani Bustillo, de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Valentina Vilica Vilica, a partir de los vértices No. 1 al 35, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se pudo apreciar y veríficados en la inspección judicial, y sin ninguna presencia de los demandados dentro de la Sayaña Mamanirí Tawacuña, a más de tener un simple paso que tienen, pero dentro de la Sayaña de Donato Mamani Canavirí, vecino de Aurelio Mamani y Julio Mamani, para llegar a su ANTA, que esta su camino fuera de la Sayaña Mamanirí Tawacuña; asimismo, dispuso la sentencia recurrida que los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación en contra de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, los demandados y Reconvencionistas Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García interponen recurso de casación, sin la respectiva técnica recursiva, es decir sin especificar si lo hacen en la forma o en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama del departamento de Oruro, que declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e improbada su demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, solicitando se case o anule la referida sentencia, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y probado el Interdicto de Recobrar la Posesión con los siguientes argumentos

Señalan que, la sentencia recurrida interpreta de manera tergiversada los hechos, cuando la justicia debía ser imparcial; resalta las argucias de los demandantes al aseverar que estuvieron en posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" desde sus ancestros y menosprecia los argumentos de la parte demandada que demostraron que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece, ello debido a que Polonia Canaviri, su tía abuela, transfirió la sayaña entera a sus padres Doroteo Mamani y Pablo Mamani, quienes eran hermanos y que su padre Pablo Mamani, a su vez, les transfirió media Sayaña, en mérito a lo cual adquirieron ante el Ayllu la calidad de titulares de la TCO.

Manifiestan que, la sentencia recurrida no consideró que la superficie de terreno en conflicto representa una sola sayaña y que "Imilla Jiwata" no es una sayaña, sino un sector dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que en el pasado se denominaba "Quimsa Chata Tres", la que conforme a los usos y costumbres fue transferida y pasó en sucesión a los hijos; que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades; asimismo, indican que por los proyectos recibidos por el gobierno en las gestiones 2017 y 2018, procedieron a plantar vigas, realizar alambrados, levantar casas, canchones y roturados, ocasionando despojo a su terreno (mitad de la sayaña).

Alegan que, acudieron ante las autoridades originarias, quienes les conminaron a los demandantes Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri a quitar los alambrados, órdenes que no fueron acatadas; que los Mallkus de Marka y Mallkus del Consejo de Totora Marka, emitieron a través de la Resolución 005/2018, una simple recomendación, sin referir qué comunario estaría en lo correcto, siendo por tanto falsa la aseveración de la parte demandante cuando refiere que las autoridades originarias hubieran señalado que serían ellos los perturbadores; precisan que posteriormente acudieron a la autoridad originaria de Jach'a Karangas con oficina en Oruro, quien luego de la recepción de los informes de ambas partes y la realización de una inspección completa del terreno, expresó criterio detallando que ambas partes tienen las mismas necesidades, por lo que debería procederse a una equitativa división de la sayaña, considerando que nunca se dividió el terreno.

Expresan que, la injusta sentencia señala que los demandantes Julio Mamani Bustillos Aurelio Mamani Canaviri probaron su pretensión, sin considerar el despojo que sufrieron los años 2017 y 2018 y la violencia que ejercieron al plantar vigas y alambrados en esas gestiones, aspecto que fue denunciado ante las autoridades originarias y cuya autorización por éstas no fue demostrado.

Que, no es cierto que se hubiera comprobado la "vivencia pacífica" que es requisito para la procedencia de los interdictos; que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes desde siempre, habiendo llegado a estrados judiciales con todos sus vecinos por su ambición de terreno, amenazando con procesos a todo aquel que quiera enfrentarles, conforme consta de las grabaciones, que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional.

Que, en la audiencia de inspección judicial, se mostró al Juez que ellos tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes, valorando como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno, cuando no se encontraba dividido.

Que, el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión reconoció que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", hecho que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra, aspecto que no fue considerado en la sentencia.

Que, se demostró que ellos cuentan con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que no ocupan ni el 1% de la superficie de la sayaña; sin embargo, en la sentencia no se justificó la ocupación de una superficie por demás abundante; en relación a las inspecciones judiciales realizadas, se pudo constatar y verificar con el técnico de apoyo del juzgado que los roturados, canchones, corrales, vigiñas y demás pruebas de ocupación por parte de los demandantes, no tiene una antigüedad mayor de dos o tres años y que fabricaron para justificar supuesta vivencia, cuando en la mayoría de los casos no se evidenció su uso, situación que fue pasado por alto por el Juez de instancia; es decir, la sentencia no consideró que los demandantes en la inspección judicial demostraron alambrados plantados arbitrariamente, edificaciones, obras y mejoras de reciente edificación y que no se encuentran en uso y que solamente se evidenció casas inhabitadas, cuyo interior solamente mostraba una cama y que el Juez interpretó que era un lugar para pernoctar; que se solicitó el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por el Juez de instancia, por el cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%.

Que, Donato Mamani Canaviri y Valentiva Vilica Vilica, habrían reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estarían de forma permanente el señor Aurelio Mamani, lo que no es cierto, pues estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes quieren que se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial, etc., aspecto que observan porque se lo hizo resaltar a favor de los demandantes.

Que, en la sentencia se habría señalado que se convocó a las partes a un diálogo amigable y sincero para solucionar el conflicto y al intercambio de ideas y criterios, no habiéndose llegado a ningún acuerdo; que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo e incluso se propuso que por lo menos se otorgue un paso hacia el sector de "Suni" en última instancia, cediendo todo lo demás a los demandantes, pero no se consideró esta propuesta en lo más mínimo; que asimismo, se habría propuesto la conciliación de manera incidental o excepcional, pero la misma fue desestimada.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Que, por memorial cursante de fs. 332 a 337 vta. de obardos, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, respondieron al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación, por la falta de cumplimiento de requisitos del citado recurso; por lo que en el hipotético caso que se revise y resuelva el fondo de recurso, se declare infundado, por inconsistencia de los argumentos, sea con costas al recurrente, con los siguientes argumentos:

Indican que, si bien Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, interpusieron recurso de casación o nulidad, alegando que el Juez Agroambiental de Oruro, actuó sin imparcialidad; sin embargo, interpursieron el recurso sin indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los arts. 271.1, 274.1.2 y 3) del Código Procesal Civil, que establece los requisitos que debe contener un recurso de casación; precisan que volvieron a repetir los argumentos esgrimidos en su contestación y en su demanda reconvencional realizando sólo una relación de supuestos derechos que tendrían dentro de su sayaña "Mamani Tawacuña", cuando conforme a los comprobantes de pago por Tierra y Territorio, los demandados contribuyen a la Comunidad por su sayaña "Imilla Jiwata".

Que, no demostraron la realización de mejoras, casas, canchón ni existen vestigios de su presencia en la sayaña, para comprobar que fueron despojados; que por el contrario, quisieron hacer valer pruebas literales cuya data es de años pasados, los que sabiamente la autoridad jurisdiccional no los tomó en cuenta, con mayor razón si con el proceso de saneamiento de Totora MarKa, que es una TCO, dichos documentos quedaron desactualizados.

Que, el Tribunal Agroambiental en el recurso de casación en el fondo, únicamente debe revisar si el Juez de primera instancia, en la sentencia ha violado o interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley o contiene disposiciones contradictorias o incurrió en error de hecho o de derecho y si resuelve el recurso de casación en la forma,se deberá considerar si el Juez estando legalmente impedido otorgó más allá de lo pedido por las partes, no se pronunció sobre algunas pretensiones o faltó alguna diligencia o trámite esencial para declarar la nulidad de obrados.

Que, su sayaña estaría delimitada por postes y alambrado por más de cinco años, el cual lo hicieron para evitar propases con ganado con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Doña Valentina Vilica, hecho que indica fue comprobado por el Juez de instancia.

Que, acudieron a la justicia originaria, Tamani y Mallkus del Consejo, no obstante que dicha autoridad originaria emitió una resolución dando solución al conflicto, disponiendo el reconocimiento a la "vivencia actual", pero los demandados nunca la cumplieron: que por el contrario, habrían acudido al "Apu Malllku" con insinuaciones, por lo que esta última autoridad, que ya cumplió su gestión, pretendió dividir su sayaña a favor de los demandados, sin respetar su "vivencia actual", y sin considerar que ningún comunario estuvo de acuerdo en dividir el terreno, porque todos viven en el tamaño de terreno que tienen en la actualidad; por lo que disponer lo contrario sería crear un "caos" en la comunidad, porque en la actualidad todos los comunarios, tienen delimitadas sus sayañas, con cercos de palos y alambre; agregan, que si bien esa era la razón de haber acudido ante su autoridad, como una autoridad judicial imparcial, que imparte justicia; sin embargo, cuando los demandados acudieron ante las autoridades originarias, su única pretensión era dividir su sayaña y no el supuesto despojo que aducen en este proceso.

Indican que, no es verdad que Julio Mamani Bustillo no viva en su comunidad y que no cumple con la Función Social en su sayaña, por cuanto si bien se traslada a la ciudad de Oruro es debido a que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud y que en su condición de hijo (Aurelio Mamani Canaviri) está a cargo de la sayaña y que además que su padre en su época, cumplió con todas las obligaciones, servicios y cargos de su comunidad.

Que, los tres presupuestos previstos en el art. 1462 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, de la posesión actual del predio en conflicto; de la perturbación y que la misma debe producirse durante el año de iniciada la demanda, fueron cumplidos a cabalidad, conforme del análisis de todas las pruebas, que llevaron a la convicción de la autoridad judicial a declarar probada su demanda, situación que se pudo comprobar en la inspección judicial, al haberse constatado que sus mejoras tienen más de 20 años (canchones, corrales, casas habitadas); asimismo, la siembra de papa, quínua y cebada y los terrenos barbechados y otros de descanso, hecho que la comunidad conoce y por eso sus autoridades originarias le extendieron certificaciones de contribución que la sayaña "Mamaniri Tawacuña" les pertenece, siendo falsa la aseveración de los demandados que dentro de su Sayaña, los barbechos y mejoras no tiene más de dos años; del mismo modo indican que de las certificaciones de las autoridades originarias, de las pruebas testificales, el Juez agroambiental habría encontrado versiones fidedignas del conflicto y que por la inspección judicial, se habría comprobado que su pretensión es correcta, en base a la verdad material de los hechos; precisa que las superficies de las sayañas varian, por lo que si se revisaría, crearía un caos, que ningún comunario estaría dispuesto a aceptar; manifiestan que se habría demostrado las perturbaciones que sufrieron, como el roturado de los chirus (leñares o piedras que separan los terrenos), que fueron destrozados por los demandados en la parte este de su sayaña y con el bolteo de sus palos plantados, delimitando su sayaña con su vecino Donato Mamani y que además sufren permanente acoso y amenazas de dividir el terreno.

De fs. 351 a 358 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de audiencia de mejora de fundamentos de defensa al recurso de casación, solicitado por la parte actora, el cual citando Autos Supremos y Jurisprudencia Agraria (S1a Nos. 59/2010 de 03 de septiembre de 2010, 062/2004 de 13 de Octubre de 2004, 048/2004 de 20 de agosto de 2004, 16/2009 de 18 de septiembre de 2009, 061/2010 de 06 de septiembre de 2010, 36/2012 de 01 de agosto de 2012 y 37/2012 de 7 de agosto de 2012 y de S2a Nos. 011/2006 de 17 de marzo de 2006), solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y en caso de ingresarse al fondo, conforme los Autos Nacionales Agrarios S2a Nos. 2 de 27 de nero de 2003 y 01 de 14 de enero de 2005, se declare infundado el mismo; así también reitera los mismos argumentos expuestos en su memorial de demanda principal.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4123/2021, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión y demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 343 de obrados.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 345 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 347 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Conciliaciones a nivel de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

I.5.1. A fs. 34, cursa informe de conciliación, emitido por el Awatiri Culta Marca Ayllo Pachacama de 11 de octubre de 2019.

I.5.2. De fs. 38 a 39, cursa Resolución de diciembre de 2018, de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora, los cuales informan que el 26 de junio de 2018 hubo una inspección ocular, donde se estableció que la familia Mamani usufructua terrenos poseídos por su abuelo Doroteo Mamani Tangara y su hijo Julio Mamani.

I.5.3. A fs. 40, cursa informe de 25 de diciembre de 2018 de la Corregidora Murmuntani Ayllu Pachacama, la cual señala que los señores Euleterio y Marcial Mamani botaron 10 palos de cerca de alambre de Aurelio Mamani.

I.5.4. A fs. 41, cursa informe de conciliación de 5 de octubre de 2018 de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora.

I.5.5. A fs. 47, cursa informe de conciliación del Corregidor Murmuntani Ayllu Pachacama.

En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental.

I.5.6. A fs. 62, cursa Auto de fijación de audiencia pública de conciliación fallida de 23 de julio de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, ante la solicitud de medida previa de conciliación que cursa a fs. 62 y vta. de obrados, presentada por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri contra Eleuterio y Marcial Mamani García, por inasistencia de los convocados, ahora recurrentes.

I.5.7. A fs. 230 vta. cursa conciliación convocada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cumplimiento de la actividad 4 del art. 83 de la Ley N 1715.

I.5.8. A fs. 289, cursa nuevo intento de conciliación por la misma autoridad de instancia dentro del presente proceso, dentro de la audiencia de inspección judicial realizada.

Intervención de autoridad Indígena Originaria Campesina .

1.5.9. De fs. 221 a 223 cursa Acta de Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020, en la que estuvo presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Vilica Gómez. En esta audiencia, el Juez Agroambiental, cedió la palabra a dicha autoridad originaria, "..para informarse sobre este conflicto que hay entre hermanos o simplemente para presenciar, este acto Judicial...". A cuya invitación, la autoridad originaria, agradeció por el uso de la palabra y saludó a la audiencia, al Juez y resaltó que los miembros de su comunidad -parte demandante y demandada- "..son una familia de un solo abuelo" y finalizó su intervención. El Juez Agroambiental, seguidamente expresó que en el marco de la Constitución Política del Estado están en la obligación de participarles a las autoridades originarias, sin embargo, su intervención no era obligatoria. En la misma audiencia, la autoridad originaria expresó: "...voy a presentar el Padrón Originario donde dice y esta anotado por Sayañas, eso quería mostrar, donde mi comunidad wawas viven en la sayaña Kinsa Chata Trece..."; documentación que dispuso el Juez Agroambiental se reciba por Secretaria.

1.5.10. De fs. 227 a 232 vta. cursa Acta de Audiencia pública principal de 5 de noviembre de 2020, se informó por Secretaría que no estaba presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Vilica Gómez. En esta audiencia, el Juez Agroambiental promovió la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos y; "... habiendo escuchado a ambas partes, efectuadas largas deliberaciones mediante el diálogo, entre las partes, abogados del presente proceso, no existiendo la manifiesta voluntad de ambas partes que viabilice llegar a una conciliación..." cerró la etapa de tentativa de conciliación.

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, conforme se tiene expresado en el punto I.2 Argumentos del recurso de casación, el memorial del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, adolece de la técnica recursiva necesaria, al no fundar su recurso si es en la forma y en el fondo, pero no obstante de ello, éste Tribunal en virtud al art. 24 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la petición y a una respuesta formal y oportuna, así como el principio pro actione, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto que emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, verificándose que ambas partes son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro.

Siendo las premisas fácticas (problemas jurídicos) los siguientes: 1. Que, la sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes. 2. Que, no es cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto, y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales. 3. Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes y valoró como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando no se encontraba dividido. 4. Que, el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra. 5. Que, se demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo. 6. Que, no es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentiva Vilica Vilica, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estaría de forma permanente, porque estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial. 7. Que, desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III. Exámen del caso concreto

Que, examinados los argumentos expuestos en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo y analizada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y de Interdicto de Recobrara la posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis y conforme los problemas jurídicos planteados, se tiene:.

1. En lo que respecta a que la sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes.- Al respecto del análisis de la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 306 a 319 de obrados, a fs. 313 vta., en el punto XIII. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO, la autoridad de instancia valorando las pruebas literales que cursan de fs. 112 a 152 de obrados, entre ellos al documento de transferencia del año 1966 que cursa de fs. 112 a 114, que probaría que la mitad de la sayaña les perteneciera a los recurrentes; señala que estos documentos suscritos entre particulares (comunarios en conflicto, de ascendientes y memoriales dirigidos a autoridades) por las fechas y años (1966, 1993, 1984, 1985, 1987 y 1990) no tienen trascendencia puesto que en el proceso de saneamiento concluido de Totora Marca, todos los documentos referidos a la tenencia de la tierra, han quedado desactualizados y se los tiene como simple referencia, puesto que como las leyes vigentes, se juzga la vivencia actual en la tierra del comunitario.

De la valoración realizada se verifica que, el hecho de que la autoridad de instancia haya considerado a dicha literal como simple referencia, ello no implica que haya actuado con parcialidad, ni de manera tergiversada, debido a que en sentencia sólo se limitó a pronunciarse sobre la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña", verificándose que las parcelas en conflicto, efectivamente fueron sometidas a proceso de saneamiento conforme se tiene por el CITE: INRA-OR/US Nº 021/2020 de 26 de febrero de 2020 que cursa a fs. 87 de obrados, no verificándose en obrados que ante dicha instancia administrativa se haya puesto en consideración el documento de transferencia del año 1966 que probaría que la mitad de dicha sayaña les perteneciera a los recurrentes; por lo que éste extremo acusado carece de relevancia jurídica.

2. Con relación a que no sería cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales.- Al respecto, en el CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, a fs. 317 y vta. de obrados, la autoridad de instancia remitiéndose a los medios probatorios producidos en el proceso, llega a la conclusión de que los actores Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo tienen posesión real y efectiva en su Sayaña Mamaniri Tawacuña, lo que fue comprobado en la inspección judicial y por la amplia información de las autoridades originarias, por lo que habiendo demostrado el corpus y el animus en cumplimiento del art. 1462 del Código Civil, refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la posesión; en relación al segundo presupuesto de los actos de perturbación, manifiesta que con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus (leñas, pajas crecidos que separan las ckallpas o terrenos) producidos el año 2019, conforme se tiene por la inspección judicial que cursa de fs. 248 a 269 y de fs. 275 a 295 de obrados, se probaría no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que para interponer una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción como erradamente señala la parte recurrente.

3 y 5. (3) En cuanto a que en la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se habría prestado atención a los demandantes y valorado como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando el mismo no se encontraba dividido. (5) Que, demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas, que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, pedido que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo.- De la revisión de la sentencia recurrida, a fs. 315 vta. de obrados, de la parte consignada como HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES, la autoridad en el inciso a) señala que en el recorrido del terreno se pudo evidenciar, llamas pastando, vacunos y ovejas de propiedad de los demandantes, que se verificó gran cantidad de heces de ganado en diferentes lugares que pertenecen a los ganados de los demandantes, lo que acredita que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, conforme se tiene por las pruebas documentales que cursan a fs. 15, 16, 17, 31, 45 , 47, 51 , 60 y a fs. 204 y 205 de obrados, y por los Comprobantes de Pago de Tierra y Territorio que cursa de fs. 4 a 7 de obrados; ahora bien en el inciso b) de las perturbaciones sufridas , la sentencia recurrida señala que se ha probado los hechos de perturbación en el lugar Arajanta Villque, con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani en el lugar Kollo el año 2019, en los límites que se tiene entre estos terrenos, que son leñares o promontorios de tierra, así como en los lugares Titi Wichanga Pampa, Casar Collana Pampa, donde se evidencia las constantes amenazas de dividir el terreno, por la parte demandada, inclusive que fueron solicitadas ante las autoridades originarias, conforme se tiene por las literales de fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 55 y 59 de obrados.

De la valoración realizada por la autoridad de instancia, con relación a estos puntos (3 y 5), sobre todo efectuando una revisión de las literales que cursan a fs. 45 de obrados, (Informe de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia de San Pedro de Totora de 5 de julio de 2018) y de fs. 51 de obrados, (Informe del Corregidor de la Comunidad Culta del Ayllu Pachama de 5 de julio de 2018), se constata que ambos informes certifican que realmente es don Julio Mamani y su hijo Aurelio Mamani, los únicos propietarios de los terrenos mencionados; aspecto que enerva y desvirtúa los argumentos vertidos por la parte recurrente con relación a estos puntos 3 y 5, así como desvirtúan lo referido de que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades y de que la sentencia recurrida habría avalado la posesión de la parte actora, sin considerar el despojo que los ahora recurentes habrían sufrido los años 2017; verificándose que si bien estos extremos fueron denunciados ante las autoridades originarias; sin embargo, por las literales de fs. 45 y de fs. 51 de obrados, señalados precedentemente, son las propias autoridades originarias quienes avalaron la posesión de la parte actora y no así de la parte recurrente.

4. Con relación a que el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra.- Del análisis al Acta de Audiencia de Confesión Provocada que cursa a fs. 250 y vta. de obrados, ante la pregunta 1, del interrogatorio, Julio Mamani Bustillos en la parte in fine señala "Mi domicilio actual es en Oruro, vengo siempre "; por lo que no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que hubiere señalado que radica o reside sólo en Oruro, así como tampoco constituye un requisito indispensable que uno viva siempre en un determinado lugar a efectos de demostrar la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y que por ello no se cumpla con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra, en razón a que las personas tienen la libertad de locomoción y porque las siembras y cosechas no son continuas, sino en determinadas épocas; por lo que éste aspecto acusado carece también de relevancia y trascendencia jurídica.

6. En cuanto a que no es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que el alambrado para adentro estaría de forma permanente, siendo que dichos testigos sólo manifestaron que como colindantes se respete su terreno.- De la revisión de la declaración de Donato Mamani Canaviri, de la parte in fine de fs. 277 vta. e inicios de fs. 278 de obrados, si bien dicho testigo señala que: "del palo del alambrado para alla vayan arreglar sus problemas y a este lado respétenmelo", y que ante la pregunta del Dr. Alejandro Martínez López, de que a quien de las partes reconoce como vecino (demandante o demndados), el testigo señala que el primo Aurelio habría alambrado, que ha puesto palos y esta viviendo ahí, que actualmente es de Aurelio; y ante la pregunta del Dr. Ever Williams Paco, señala que lo habría plantado el año pasado; así también la testigo Valentina Villca Villca a fs. 279 vta. de obrados, no obstante que señala que las chozas recién lo habría hecho el hermano Aurelio y que el Mallku dijo que tiene que haber un acta de conformidad para poner ese palo; empero, este extremo denunciado carece de relevancia y trascendencia jurídica porque en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462. del Código Civil, se debe demostrar la posesión actual, los actos de perturbación y que los actos de perturbación sean ocasionados dentro del año transcurrido los hechos, siendo indiferente que el alambrado tenga data antigua o no; por lo que al haber la autoridad de instancia comprobado el presupuesto del acto de perturbación dentro del año transcurrido, obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental.

7. En cuanto a que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo.- Con relación a este problema jurídico expuesto, de la revisión del expediente N° 4123/2020, se advierte que cursan anteriores conciliaciones fallidas realizadas a nivel de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de la Jurisdicción Agroambiental, siendo estos:

7.1. De la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; a fs. 34, cursa informe de conciliación fallida emitido por el Awatiri Culta Marca Ayllo Pachacama de 11 de octubre de 2019; de fs. 38 a 39, cursa Resolución de diciembre de 2018, de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora, los cuales informan que el 26 de junio de 2018 hubo una inspección ocular, donde se estableció que la familia Mamani usufructuan terrenos poseídos por su abuelo Doroteo Mamani Tangara y su hijo Julio Mamani; a fs. 40, cursa informe de 25 de diciembre de 2018 de la Corregidora Murmuntani Ayllu Pachacama, la cual señala que los señores Euleterio y Marcial Mamani botaron 10 palos de cerca de alambre de Aurelio Mamani; a fs. 41, cursa informe de conciliación fallida de 5 de octubre de 2018 de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora y a fs. 47, cursa informe de conciliación fallida del Corregidor Murmuntani Ayllu Pachacama.

7.2. En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental; a fs. 62, cursa Auto de fijación de audiencia pública de conciliación fallida de 23 de julio de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, ante la solicitud de medida previa de conciliación que cursa a fs. 62 y vta. presentada por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri contra Eleuterio y Marcial Mamani García, por inasistencia de los convocados, ahora recurrentes ; a fs. 230 vta. cursa conciliación fallida convocada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cumplimiento de la actividad 4 del art. 83 de la Ley N 1715; a fs. 289, cursa nuevo intento de conciliación por la misma autoridad de instancia dentro del presente proceso, en la audiencia de inspección judicial realizada, no pudiendo llegar a ningún acuerdo.

Bajo el antecedente señalado, si bien la parte recurrente señala que hubo intención de conciliar y que fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo, ello no es evidente porque de lo relacionado en el presente acápite, se advierte que ambas partes fueron renuentes a una conciliación; constatándose asimismo, en el caso de autos que ante la manifestación de la parte demandada, ahora recurrente en el Otrosí 6, del memorial cursante de fs. 190 a 194 de obrados, que expresó su consentimiento al cambio de jurisdicción siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias, que la misma fue acogida y dada en curso por la autoridad de instancia a través del proveído de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 200 de obrados, habiendo concurrido la Autoridad Originaria Pachacama Culta, Yhonny Villca Gómez a la audiencia pública llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, conforme se tiene de fs. 221 a 223 vta. de obrados, oportunidad donde adjuntó su credencial, el Acta de Empadronamiento de la Gestión 2002 y la lista de Fiestas Patronales, conforme se tiene de fs. 212 a 220 de obrados; audiencia donde el Juez de instancia le señaló a la citada autoridad originaria, que si bien no era obligatoria su presencia, pero sin embargo, si lo ve por conveniente podía asistir porque conocen todos los problemas de sus comunarios, por lo que no hay prohibición ni restricción para que asista a las audiencias; verificándose que en los actuados posteriores ya no se apersonó dicha autoridad originaria ni ninguna otra autoridad de la JIOC; aspecto que acredita que no hubo ninguna observación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del conocmiento del presente caso por la Jurisdicción Agrambiental, dada la dificultad de la JIOC de no haber podido solucionar el conflicto, lo que evidencia además que la parte actora incurrió en "actos consentidos" al someterse a la Jurisdicción Agroambiental y sobre la no intervención de las autoridades originarias a nivel intercultural dentro del marco de cooperación y coordinación que debe haber entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Origunaria Campesina, no siendo éste el caso de autos, en función a la argumentación expuesta en el punto precedente.

Por consiguiente, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el FJ.III. Examen del caso concreto, en mérito al art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 321 a 323 vta. de obrados, interpuesto por Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 002/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 306 a 319 de obrados, que declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e IMPROBADA la demanda Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión y sea con costas y costos.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sanchéz Panozo, primera relatora por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado, Dr. Gregorio Aro Rasguido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE AL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 26/2021

Expediente: No. 4123/2021

Proceso: Interdicto de retener la posesión y reconvención con Interdicto de recobrar la posesión

Partes: Aurelio Mamani Canaviri, Julio Mamani Bustillos contra Eleuterio Mamani García, Marcial Mamani García, ambas partes miembros de la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, de la parcialidad Aransaya del Pueblo indígena originario de "Totora Marka" del Suyu o Nación Jach'a Karangas.

Recurrentes: Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani

García

Resolución recurrida: Sentencia No. 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Carahuara de Carangas

Fecha: Sucre, marzo de 2021

Magistrada 1º Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental que resuelve en grado de casación, el proceso correspondiente al Expediente N° No. 4123/2021, en razón a que, siendo la primera relatora, no obtuvo voto conforme.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama (fs. 306 a 319), dentro de un Interdicto de retener la posesión y reconvención con Interdicto de recobrar la posesión, por personas demandantes y demandadas pertenecientes a la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, de la parcialidad Aransaya (parcialidad del lado sud de Totora Marka) del pueblo indígena originario de Totora Marka de la Nación o Suyo Jach'a Karangas, se declaró: 1) Probada la demanda de Interdicto de retener la posesión ; interpuesta por Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, disponiendo la tutela de la integridad de la posesión de su "SAYAÑA MAMANIRI TAWACUÑA", ubicada en la Comunidad Culta; e, 2) Improbada la demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, sobre la misma sayaña.

En la resolución, el Juez agroambiental señaló los lugares, mojones y límites de linderos, donde sufrieron las perturbaciones los demandantes en la referida sayaña, señalando expresamente que son: "...en el sector Este de su Sayaña, lugares dentro el KOLLO, Araja Anta Villque, Sevaruyo, Titi Wichinga Pampa, Casar Collana Pampa, y en el sector este, dentro el SUNI, como se muestra en el croquis, a fs. 1 y 2, A, partir del mojón último arriba inicio del plantado de postes con alambrado, del lugar va con dirección hacia el oeste, al mojón Pan Huta y en la misma dirección al mojón, Sicarpata, del lugar con dirección hacia el sud oeste al mojón Taypi Joko y en la continuación al mojón Carretera y en la continuación sigue de forma irregular hasta llegar al final del plantado de postes con alambre, al cerro Condor Misachaña, y particularmente se tiene así mismo el plano georeferencial, obtenido por parte del Técnico de apoyo jurisdiccional, elevado en informe a la suscrita autoridad judicial, como se tiene de fs. 295 fs. 305, de obrados, donde se tiene el límite o colindancia de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, a partir de los vértices No. 1 al 35, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se pudo apreciar y verificados en la inspección judicial, y sin ninguna presencia de los demandados dentro de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, a más de tener un simple paso que tienen, pero dentro de la Sayaña de Donato Mamani Canaviri, vecino de Aurelio Mamani y Julio Mamani, para llegar a su ANTA, que esta su camino fuera de la Sayaña Mamaniri Tawacuña...".

Asimismo, dispuso que los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación en contra de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

Después de resumir los argumentos de la demanda de Interdicto de retener la posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión y contestación a ambas demandas, el Juez agroambiental, señaló que:

1) Conforme a la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -a solicitud del Juez agroambiental- la sayaña "Mamaniri Tawacuña", se encuentra en la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, dentro del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), Totora Marka, ubicado en la provincia San Pedro de Totora, titulado bajo la modalidad colectivo con Resolución Suprema (RS) 230284 y RA-ST No. 0120/2013 (fs. 85 a 87).

2) Conforme a las pruebas consistentes en declaraciones testificales, prueba documental, inspección judicial, certificados de las autoridades originarias, que tiene eficacia probatoria conforme lo dispuesto en los arts. 1330 y 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, valoradas también conforme a la sana crítica, prudente criterio y la inspección judicial confirmatoria de los hechos, los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, han demostrado que se encuentran en posesión real y efectiva de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", dentro de su extensión superficial y delimitada con sus diferentes mojones y límites naturales, reflejado en su croquis (fs. 1 y 2). También han probado que han sufrido perturbaciones en el lugar del "Kollo", sector este de la sayaña, así como en la posesión de diferentes callpas, en el sector de "Sevaruyo", de "Araja Anta Villque", en el lugar "SUNI", en lugar de cero "Cóndor Misa Chaña" y, en otros lugares. Se ha apreciado en todo el recorrido del terreno, llamas, vacunos y ovejas, de propiedad de los demandantes, que demuestra que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto. Del mismo modo, se ha verificado posesión legal de los demandantes, por la pruebas consistentes en certificaciones emitidas por las autoridades originarias, que acreditan los cargos ejercidos por los demandantes (fs. 15, 16, 17, 31, 45, 47, 51, 60, 204 y 205); por los comprobantes de pago por Tierra y Territorio realizados por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri (fs. 4 a 7); por las declaraciones testificales de cargo (fs. 233, 237 y 239 vta., corroborados por la inspección judicial (fs. 248 a 269 y 275 a 294); declaraciones de testigos en la vía informativa (fs. 262 vta.) de Eugenia Mollo Gómez, vecina (fs. 264 vta., 265, 279 vta., 284) de Valentina Villa Villca, (fs. 265 vlta) y 277 vta., 266, 282 vta, 283, 285vta., 286 y vta. de Donato Mamani Canaviri. Se ha demostrado perturbaciones en el lugar de Arajanta Villque con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani, en el lugar de Kollo, el año 2019. Remoción de los chirus, es decir de los límites que tienen entre terrenos, que son leñares o promontorios de tierra, en los lugares "Titi Wichanga Pampa" y "Casar Collana Pampa". También se ha demostrado las constantes amenazas de dividir el terreno, solicitados por parte de los demandados, inclusive ante las autoridades originarias, recibiendo citaciones (fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 55, 59) y "Hechos que se produjeron el mes de septiembre 2018, el 12 de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2019".

3) Los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no han desvirtuado, por ningún medio probatorio, la demanda de Interdicto de retener la posesión, es decir, la posesión que tienen los demandantes de su sayaña Mamaniri Tawacuña, ni las perturbaciones sufridas.

4) Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos - demandantes del Interdicto de retener la posesión y demandados de la demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión- han probado que Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no están en posesión de la sayaña Mamaniri Tawacuña, aspecto que se pudo confirmar en la inspección judicial y la declaración testifical en la vía informativa (fs. 270 vta., 282 vta., 283, 284, 285 vta., 286 vta.) de Donato Mamaniri Canaviri y Valentina Villaca Villca, vecinos y colindantes poseedores del terreno aledaño a la sayaña Mamaniri Tawacuña. Asimismo, han demostrado que, Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García contribuyen a la Comunidad por la sayaña "Imilla Jiwata", que es la que les corresponde, conforme los comprobantes adjuntos (fs. 105 a 109); asimismo, a través de Inspección judicial y confesión (fs. 241) que la posesión que tienen de su sayaña, es en el lugar de Kollo, sector este y que su sayaña actual es "Quinsa Chata Tres", terrenos que no se encuentra en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", es decir, que no están en posesión de esta.

5) Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos -demandantes- han probado perturbaciones cometidas por los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García consistentes en: arado de la tierra, destrozo de los chirus (leñares o pajonales que separan los límites del terreno como callpas) y las amenazas permanentes de dividir de la sayaña, conforme las solicitudes que se hicieron a las autoridades originarias (fs. 112 a 153, 156, 160, 170, 172), en las que su pretensión no fue avasallamiento de su sayaña sino simplemente división de la misma, prueba de ello es que en principio, antes de reconvenir con el Interdicto de recobrar la posesión, presentaron demanda reconvencional de mensura y deslinde, extremo que evidencia que el objeto de su pretensión fue la división de la sayaña Mamaniri Tawacuña, sin tener en el lugar ninguna presencia.

6) Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García -en su demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión- conforme se tiene de las pruebas documentales, testificales y la inspección judicial, no han probado la posesión en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", puesto que la inspección judicial (Acta de fs. 248 a 269 y 275 a 249), no se ha verificado los hechos de despojo, por el contrario, se ha verificado que su vivienda y su ganado está en el sector de Kollo y no dentro de la referida sayaña. De la declaración de un único testigo, Ignacio Villegas (fs. 235), se tiene que éste señala que les conoce y que su sayaña es "Quinsa Chata" y que han cumplido con las obligaciones que impone su comunidad, aspecto que no está dentro de lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil y del objeto de la prueba. Asimismo, no han demostrado ni un solo acto de despojo ni su posesión. Así en la inspección judicial, no se ha verificado la existencia de actos materiales de posesión ni de despojo, que muestren que tienen posesión de la sayaña "Mamaniri Tawacuña" ni en los sectores señalados en su demanda. Tampoco han demostrado el despojo sufrido. Por el contrario, se ha demostrado que tienen posesión en su sayaña "Quinsa Chata Tres", lugar donde tienen vivienda, canchones y ganando vacuno ovino, el cual se pudo verificar en la audiencia de inspección judicial.

7) Se llega a la convicción que Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, tienen la posesión real y efectiva de su sayaña "Mamaniri Tawacuña", objeto de la demanda, en la extensión de sus mojones y puntos de referencia naturales, que delimitan su predio, donde tienen ganado camélido, ovino, vacuno, sus viviendas, su bofedal (pastizal para su ganado), canchones, corrales, anacas (casita pequeña para pecnoctar) y que se pudo apreciar en la inspección judicial. Asimismo, cumplen con las obligaciones de la comunidad, por la amplia información de las autoridades originarias. Es decir, en su posesión, concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus". Por lo mismo, cumplen con el primer presupuesto básico previsto en el art. 1462 del Código Civil, aplicable por supletoriedad a materia agraria y, también fijado como el primer objeto de la prueba. (fs. 231). De otro lado, también cumplieron con el segundo presupuesto básico previsto en el art. 1462 del Código Civil, referido a acreditar las perturbaciones, que se dieron en su sayaña, con el arado de la tierra, destrozo de los chirus (leñares o pajas crecidos que separan las callpas o terrenos), producidos el 2019, como se puede apreciar de la inspección judicial (fs. 248 a 269, 275 a 294). También se cumplió con el tercer presupuesto básico previsto en el art. 1462 del Código Civil, referido a que los hechos de perturbación se produjeron en marzo y octubre de 2019. Que los demandantes se encuentran cumpliendo la actividad agraria, del pastoreo de su ganado de llamas, consecuentemente cumplen con la función social de la tierra, previsto en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado, 2.I de la Ley No. 1715 y 2 de la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

8) Que Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no han demostrado su posesión dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", ni el despojo invocadas en sus demandas, conforme lo dispuesto en el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria y, por el contrario, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, ha desvirtuado la supuesta posesión que tendrían.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 321 a 323 vta., Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García -demandados, demandantes reconvencionistas y ahora recurrentes- interponen recurso de casación -sin especificar si en la forma, en el fondo o, en ambos- contra la Sentencia 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama, que declaró probada la demanda de Interdicto de retener la posesión e improbada su demanda reconvencional de Interdicto de recobrar la posesión, solicitando se case y/o anule la referida sentencia, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y probado el Interdicto de Recobrar la Posesión con los siguientes argumentos:

1) La Sentencia recurrida interpreta de manera tergiversada los hechos, cuando la justicia debía ser imparcial. Resalta las argucias de los demandantes en sentido que estuvieron en posesión de la sayaña "Mamaniri Tawacuña" desde sus ancestros y, menosprecia los argumentos de la parte demandada que demostraron que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece. Esto, debido a que Polonia Canaviri, su tía abuela, les transfirió a sus padres Doroteo Mamani y Pablo Mamani -hermanos- la sayaña entera y, que Pablo Mamani, su padre, a su vez, les transfirió esa media Sayaña; en mérito a lo cual adquirieron ante el Ayllu la calidad de titulares de la TCO. Que la autoridad jurisdiccional tampoco valoró que los padres de los demandados no les hicieron similar transferencia de la referida sayaña conformen lo disponen las normas y procedimientos propios de Totora Marka.

2) La sentencia no consideró que la superficie de terreno en conflicto representa una sola sayaña y, que "Imilla Jiwata" no es una sayaña, sino un sector dentro de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que en el pasado se denominaba "Quimsa Chata Tres", la que conforme a los usos y costumbres fue transferida y pasó en sucesión a los hijos. Que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron. Asimismo, por los proyectos recibidos por el gobierno en las gestiones 2017 y 2018, procedieron a plantar vigas, realizar alambrados, levantar casas, canchones y roturados, ocasionando despojo a su terreno (mitad de la sayaña).

3) Alegan que, acudieron ante las autoridades originarias, quienes les conminaron a los demandantes Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri a quitar los alambrados, órdenes que no fueron acatadas. Que los Mallkus de Marka y Mallkus del Consejo de Totora Marka, emitieron a través de la Resolución 005/2018, una simple recomendación, sin referir qué comunario estaría en lo correcto, siendo por tanto falsa la aseveración de la parte demandante cuando señala que las autoridades originarias hubieran señalado que serían los perturbadores y solucionado el conflicto. Luego acudieron a la autoridad originaria de Jach´a Karangas con oficina en Oruro, quien posterior a la recepción de informes de ambas partes y a la realización de una inspección completa del terreno expresó su criterio de que ambas partes tienen las mismas necesidades, por lo que debería procederse a una equitativa división de la sayaña, considerando que nunca se dividió el terreno.

4) La injusta sentencia señala que, los demandantes Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviriprobaron su pretensión, sin considerar el despojo que sufrieron los años 2017 y 2018 y la violencia que ejercieron al plantar vigas y alambrados en esas gestiones, aspecto que fue denunciado ante las autoridades originarias y cuya autorización por éstas no fue demostrado.

5) No es cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es requisito para la procedencia del Interdicto, por el contrario, existe suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes desde siempre habiendo llegado a estrados judiciales con todos sus vecinos por su ambición de terreno, amenazando con procesos a todo aquel que quiera enfrentarles, conforme consta de las grabaciones, que fueron omitidas por la autoridad jurisdiccional.

6) En la audiencia de inspección, se mostró al juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña), sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes y valoró como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando no se encontraba dividido.

7) El demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión reconoció que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y, por ende, que no se cumplía con la función social y aprovechamiento sustentable de la tierra, aspecto que no fue considerado en la sentencia.

8) Se demostró que cuentan con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que no ocupa ni el 1% de la superficie de la sayaña, sin embargo, en la sentencia no se justificó la ocupación de una superficie por demás abundante.

9) Respecto a las inspecciones judiciales realizadas se pudo constatar y verificar con el técnico de apoyo del juzgado que, los roturados, canchones, corrales, vigiñas y demás pruebas de ocupación por parte de los demandantes, no tiene una antigüedad mayor de dos o tres años y que fabricaron para justificar supuesta vivencia, cuando en la mayoría de casos no se evidenció su uso, aspecto que fue pasado por alto por el Juez agroambiental. Es decir, la sentencia no consideró que los demandantes en la inspección demostraron alambrados plantados arbitrariamente, edificaciones, obras y mejoras de reciente edificación y que no se encuentran en uso. Que solamente se evidenció casas inhabitadas, cuyo interior solamente mostraba una cama y que el juez interpretó que era un lugar para pernoctar. Asimismo, se solicitó el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por el Juez. Si se hubiera realizado se constataría que los demandantes ocupan aproximadamente 75% de la sayaña y los demandados apenas 25%.

10) Se señala que Donato Mamani Canaviri y Valentiva Villca Villca, reconocieron a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estaría de forma permanente Aurelio, lo que no es cierto. Estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes quieren que se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial, etc., declaraciones que se resaltan en favor de los demandantes.

11) En la sentencia se señaló que se convocó a las partes a un diálogo amigable y sincero para solucionar el conflicto y al intercambio de ideas y criterios, no habiéndose llegado a ningún acuerdo. Desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo. Incluso se propuso que por lo menos se otorgue un paso hacia el sector de "Suni" en última instancia, cediendo todo lo demás a los demandantes, pero no se consideró en lo más mínimo. Asimismo, se propuso la conciliación de manera incidental y/o excepcional, cosa que fue desestimada.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 332 a 337 vta., Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos -demandantes- respondieron al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación , por la falta de cumplimiento de requisitos del recurso de casación. Asimismo, señala que, en el hipotético caso que se revise y resuelva el fondo, se declare infundado, por inconsistencia de los argumentos, sea con costas al recurrente, con los siguientes argumentos:

1) Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, interpusieron recurso de casación o nulidad, alegando que el Juez Agroambiental actuó sin imparcialidad, sin indicar si es en el fondo o en la forma, incumpliendo con los arts. 271.I, 274.I.2 y 3) del Código Procesal Civil que establece los requisitos que debe contener un recurso de casación. Repitieron los argumentos de su contestación y de su demanda reconvencional realizando sólo una relación de supuestos derechos que tendrían dentro de su sayaña "Mamani Tawacuña", cuando conforme a los comprobantes de pago por Tierra y Territorio, los demandados contribuyen a la Comunidad por su sayaña "Imilla Jiwata".

2) No demostraron la realización de mejoras, casas, canchón ni existen vestigios de su presencia en su sayaña, para sostener, que fueron despojados; por el contrario, quisieron hacer valer pruebas literales cuya data es de años pasados, que sabiamente la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta, con mayor razón si con el proceso de saneamiento de Totora MarKa, que es una TCO, dichos documentos quedaron desactualizados.

3) El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en el fondo, únicamente debe revisar si el juez de primera instancia, en la sentencia ha violado o interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley o contiene disposiciones contradictorias o, incurrió en error de hecho o de derecho; y si resuelve el recurso de casación en la forma, si el juez resolvió estando legalmente impedido u otorgó más allá de lo pedido por las partes, o no se pronunció sobre algunas pretensiones o, faltó alguna diligencia o trámite esencial.

4) Su sayaña está delimitada por postes y alambrado por más de cinco años, que lo hicieron para evitar propases con ganado con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Doña Valentina Villca, hecho comprobado por el Juez agroambiental a partir del principio de inmediación.

5) Acudieron a la justicia originaria, Tamani y Mallkus del Consejo. No obstante que dicha autoridad originaria emitió una resolución dando solución al conflicto, disponiendo el reconocimiento a la "vivencia actual", los demandados nunca la cumplieron, por el contrario, acudieron al "Apu Malllku" con insinuaciones, por lo que esta última autoridad -que cumplió su gestión- pretendió dividir su sayaña, a favor de los demandados, sin respetar su "vivencia actual" y sin considerar que ningún comunario estuvo de acuerdo en dividir el terreno, porque todos viven en el tamaño de terreno que tienen en la actualidad y, lo contrario sería un "caos" en la Comunidad, porque en la actualidad todos los comunarios, tienen delimitadas sus sayañas, con cercos de palos y alambre. Esta es la realidad en todo el occidente de las provincias Sajama Nor Carangas San Pedro de Totora Sabaya, etc. Agrega, que esta es la "...razón de haber acudido ante su autoridad, como una autoridad judicial imparcial, que imparte justicia...". Afirman que cuando los demandados acudieron ante las autoridades originarias, su única pretensión era dividir su sayaña y no el supuesto despojo que aducen en este proceso.

6) Señalan que no es verdad que Julio Mamani Bustillo -demandante-no viva en su comunidad y que no cumple con la función social en su sayaña, por cuanto si bien se traslada a la ciudad de Oruro es debido a que es una persona de la tercera edad y se encuentra delicado de salud y que en su condición de hijo (Aurelio Mamani Canaviri) está a cargo de la sayaña; además que su padre en su época, cumplió con todas las obligaciones, servicios y cargos de su comunidad.

7) Los tres presupuestos previstos en el art. 1462 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como son: a) Posesión actual del predio en conflicto; b) Perturbación; y c) Que la perturbación debe producirse durante el año de iniciada la demanda, fueron cumplidos, conforme del análisis de todas las pruebas, que llevaron a la convicción de la autoridad judicial a declarar probada su demanda. Así, se pudo comprobar en la inspección judicial, que sus mejoras tienen más de 20 años (canchones, corrales, casas habitadas), asimismo, la siembra de papa, quínoa y cebada y los terrenos barbechados y otros de descanso, hecho que la comunidad conoce y por eso sus autoridades originarias le extendieron certificaciones de contribución que la sayaña "Mamaniri Tawacuña", les pertenece, siendo falsa la aseveración de los demandados que dentro de su Sayaña, los barbechos y mejoras no tiene más de dos años. Del mismo modo, de las certificaciones de las autoridades originarias, de las pruebas testificales, el Juez agroambiental ha encontrado versiones fidedignas del conflicto y en la inspección judicial, se ha comprobado que su pretensión es correcta, en base a la verdad material de los hechos. Que la superficie de las sayañas varia, por lo que si se revisaría, sería un caos, que ningún comunario está dispuesto a aceptar. Que se ha demostrado las perturbaciones que sufrieron, como el roturado de los chirus (leñares o piedras que separan los terrenos), que fueron destrozados por los demandados en la parte este de su sayaña y con el bolteo de sus palos plantados delimitando su sayaña con su vecino Donato Mamani y además sufren permanente acoso y amenazas de dividir el terreno.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4123/2021, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 343 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 345 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 347 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 221 a 223 cursa Acta de Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020, en la que estuvo presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez . En esta audiencia, el Juez Agroambiental, cedió la palabra a dicha autoridad originaria, "..para informarse sobre este conflicto que hay entre hermanos o simplemente para presenciar, este acto judicial...". A cuya invitación, la autoridad originaria, agradeció por el uso de la palabra y saludó a la audiencia, al juez y resaltó que los miembros de su comunidad -parte demandante y demandada- "..son una familia de un solo abuelo" y finalizó su intervención. El Juez agroambiental, seguidamente expresó que en el marco de la Constitución Política del Estado están en la obligación de participarles a las autoridades originarias, sin embargo, su intervención no era obligatoria. En la misma audiencia, la autoridad originaria expresó: "...voy a presentar el Padrón Originario donde dice y esta anotado por Sayañas, eso quería mostrar, donde mi comunidad wawas viven en la sayaña Kinsa Chata Trece..."; documentación que dispuso el Juez agroambiental se reciba por Secretaría.

1.5.2. De fs. 227 a 232 vta. cursa Acta de Audiencia pública principal de 5 de noviembre de 2020, se informó por Secretaría que no estaba presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez . En esta audiencia, el Juez agroambiental promovió la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos y "... habiendo escuchado a ambas partes, efectuadas largas deliberaciones mediante el diálogo, entre las partes, abogados del presente proceso, no existiendo la manifiesta voluntad de ambas partes que viabilice llegar a una conciliación..." cerró la etapa de tentativa de conciliación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación -que no especifica si es en la forma, en el fondo o, en ambos- y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto que emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuyas partes -demandante y demandada- son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro de Bolivia, sobre el conflicto suscitado respecto de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que se encuentra en la referida Comunidad Culta.

A ese efecto, este Tribunal, de oficio, en el recurso de casación en la forma revisará si en el referido proceso doble se respetaron las formas esenciales del mismo, desde una interpretación intercultural del mismo, dado que, ambas partes pertenecen a una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino.

En ese orden, se desarrollará los siguientes temas: i) La competencia del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación; ii) El recurso de casación en materia agroambiental: Su flexibilización dado el carácter social de la materia y su máxima flexibilización cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos o sus miembros; iii) La procedencia del recurso de casación en la forma -de oficio o a petición de parte- desde una interpretación plural e intercultural del derecho; y, iv) La conciliación intercultural en materia agroambiental, como una forma esencial del proceso agroambiental, que debe ser desarrollado en la Audiencia principal, cuando las partes son las NyPIOC o sus miembros.

FJ.II.1 La competencia del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental: Su flexibilización dado el carácter social de la materia

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, como son los previstos en los arts. 258 del Código de Procedimiento Civil y 274 de la Ley No 439, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine.

Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido se han pronunciado: el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en materia agroambiental: Su máxima flexibilización cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos o sus miembros

Conforme a nuestro modelo de Estado Constitucional, Plurinacional, Intercultural y Comunitario (art. 1 de la CPE) que configura un Sistema de Justicia Plural y desde una interpretación del derecho a partir de los postulados principistas de la plurinacionalidad (arts. 1, 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), el pluralismo jurídico igualitario (arts. 1 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025) y la interculturalidad, como principio de la potestad de impartir justicia (arts. 1, 9.2 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), si la parte recurrente que presenta el recurso de casación, es una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino o uno de sus miembros -sometidos a esta jurisdicción, con consentimiento libre y voluntario- y en este recurso no cumple con los requisitos previstos en los arts. 258 del Código de Procedimiento Civil y 274 de la Ley No 439, esta "falta de técnica recursiva" o incumplimiento de requisitos, no impide el análisis de fondo en observancia de los principios pro actione - de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE- y pro homine o pro persona -en favor de la persona- de sus derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva . Esto, en razón a que, los sistemas jurídicos de las Naciones y Pueblos Indígenas originario campesinos (art. 30.II.14 de la CPE) que son parte del Sistema Jurídico Plural boliviano (art. 410.II de la CPE), no reconocen la exigencia de requisitos y ritualismos procesales, propios del sistema jurídico occidental colonial. Por lo mismo, el derecho formal procesal civil que exige requisitos de presentación del recurso de casación, debe redimensionarse proscribiendo cualquier obstáculo formalista para un acceso real a la jurisdicción agroambiental, procurando su máxima flexibilización, conforme la realidad, contexto cultural y cosmovisión de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino.

FJ.II.1.3 El recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, la casación en la forma, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen).

FJ.II.1.4 La procedencia del recurso de casación en la forma -de oficio o a petición de parte- en la jurisdicción agroambiental, desde una interpretación plural e intercultural del derecho

Conforme se señaló en el acápite anterior, el recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso; caso en el cual, de evidenciarse dicha transgresión, procede la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Ahora bien, a partir es una interpretación del derecho que emerge de los postulados principistas de la plurinacionalidad (arts. 1, 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), el pluralismo jurídico igualitario (arts. 1 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025) y la interculturalidad, como principio de la potestad de impartir justicia (arts. 1, 9.2 y 178 de la CPE y 3 de la Ley 025), la vulneración de las formas esenciales del proceso en el recurso de casación en la forma -cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos o sus miembros- se constata cuando en un determinado proceso agroambiental no se desarrollan las mejores formas, mecanismos y buenas prácticas de solución plural ni se toma en cuenta los valores, los principios ni el contexto cultural de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino de donde emerge el conflicto. Por lo que, de ser ciertas las infracciones de esas formas esenciales del proceso, que se traducen en mecanismos y buenas prácticas de solución plural -verificadas de oficio o a petición de parte-, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Esta comprensión, supone, definitivamente, un redimensionamiento de la tradicional forma de entender la casación en la forma, justificada en este caso, aplicando un enfoque plural e intercultural.

En ese orden de razonamiento, es posible señalar que, cuando el problema jurídico del caso concreto emerja de un proceso agroambiental, donde concurran los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción indígena originaria campesina, empero, las partes manifiesten su consentimiento libre, expreso y voluntario de someterse a la jurisdicción agroambiental, alegando, entre otros aspectos, que no encontraron solución efectiva a su problema en la jurisdicción indígena originaria campesina, no puede entenderse como invasión de competencia, caso en el cual la jurisdicción agroambiental, con el fin de dar una solución plural al problema, debe pluralizar el procedimiento en cuestión, a partir de las buenas prácticas que son de larga data en esta jurisdicción, como por ejemplo promover conciliaciones interculturales y, resolviendo el caso a partir de una interpretación de los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural.

FJ.II.1.4.a) La conciliación intercultural en materia agroambiental, como forma esencial del proceso agroambiental, cuando las partes son las NyPIOC o sus miembros: Su no observancia constituye causal de nulidad.

Una de las actividades procesales de relevancia y esenciales en los procesos agrarios es la conciliación en el proceso (intra proceso) que, de no promoverse o instarse por la autoridad jurisdiccional, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Así el art. 83 de la Ley No. 1715, señala que en la audiencia se cumplirán, entre otras, la siguiente actividad procesal:

"4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados".

Entonces, queda claro que la conciliación en el proceso se realiza en el marco de lo previsto en el art. 83 de la Ley No 1715 y obliga a la jueza o juez agroambiental a instar a las partes a conciliar.

Esta conciliación, concebida a partir de una interpretación plural e intercultural del derecho, se configura como una conciliación intercultural agroambiental, cuando las partes son las Naciones y Pueblos Indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas o sus miembros y éstas han consentido libre y voluntariamente someterse a la jurisdicción agroambiental.

Ahora bien, la conciliación intercultural, se efectiviza de la mejor forma, conforme a las buenas prácticas de las juezas y jueces agroambientales de larga data, a partir de la convocatoria a la o las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) para la conformación plural de un tribunal mixto integrado por la jueza o juez agroambiental conjuntamente con la o las autoridades indígenas originarias campesinas de la JIOC; conformación autorizada por la Constitución Política del Estado en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional) en pro de encontrar una solución pluralizada del conflicto.

A partir de lo señalado, la conciliación intercultural, como medio alternativo de solución de conflictos, ya no tiene el mismo significado y propósito que una conciliación monocultural en materia agraria, precisamente, porque las partes que buscan la solución efectiva a su conflicto, pertenecen a una NyPIOC y, en ese orden, serán sus valores ancestrales, sus principios, sus normas y procedimientos, la restauración de su vida armoniosa en comunidad que, en definitiva van a redundar en ello, claro está, teniendo en cuenta asimismo, las normas sustantivas y procesales del derecho agroambiental, el apoyo técnico de los Juzgados agroamientales, y su compatibilidad con valores, principios, derechos y garantías plurales previstos en la Constitución Política del Estado. En efecto, el propósito de la conciliación intercultural, es hacer efectiva materialmente el derecho de acceso a la justicia plural (arts. 115 de la CPE) y promover la solución de conflictos para una justicia de paz contenido en los arts. 10 y 108.4 de la CPE, encontrando la solución satisfactoria y efectiva para las partes de un conflicto particular o colectivo a partir de esa conformación pluralizada y mixta del Tribunal.

Los momentos procesales en los que puede llevarse a cabo la conciliación intercultura l, en el marco de lo previsto en el art. 83 de la Ley 1715 -interpretado y aplicado interculturalmente-son: 1) En la audiencia; 2) Antes de emitirse la sentencia; y 3) En ejecución de sentencia. Es posible conciliar durante la ejecución de la sentencia, sobre la forma, modo y tiempo de cumplimiento de la misma. Esto no significa la posibilidad de llegar a acuerdos conciliatorios de la sentencia con calidad de cosa juzgada, sino únicamente, sobre la modalidad de su cumplimiento, que además afianza, incluso en esta última fase de proceso, la cultura paz.

En cualesquiera de esos momentos procesales, la conciliación intercultural puede ser: 1) Una conciliación intercultural total . En el supuesto de que se llegue a una conciliación total sobre el conflicto, antes de la sentencia -con la participación de las autoridades de la JIOC que conforma el tribunal mixto-. En este caso, se dejará constancia en el Acta de Conciliación el resultado de la misma, acta que deberá ser homologada por Auto Definitivo y firmada tanto por la Juez o Juez Agroambiental y las autoridades de la JIOC, quienes darán por concluido el proceso y en definitiva todo el conflicto; 2) Una conciliación intercultural parcial. Si realizada la conciliación - con la participación de las autoridades de la JIOC que conforman el tribunal mixto - existen algunos puntos controvertidos que quedaron fuera de este medio alternativo de solución de conflictos, estos puntos deben ser resueltos en sentencia, conforme dispone el art. 83.4 de la Ley No. 1715. En este caso, la jueza o juez agroambiental, como va resolver estos puntos sin solución, sin la intervención de la autoridad de la JIOC, debe interpretar los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural; 3) Una conciliación fallida. Si en la audiencia de conciliación, - con la participación de las autoridades de la JIOC que conforma el tribunal mixto-, no se arriba a ningún acuerdo, el proceso continuará su curso. En este supuesto, la jueza o juez agroambiental, como va resolver la totalidad de la demanda principal y, en su caso la demanda reconvencional sin la intervención de la autoridad de la JIOC, debe interpretar los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural, haciendo el esfuerzo de encontrar soluciones pluralizadas y armoniosas a los derechos individuales de las partes, empero que al mismo tiempo sean armoniosos con el valor supremo del Vivir Bien de la comunidad.

El Tribunal mixto conformado pluralmente por la jueza o juez agroambiental conjuntamente con la autoridad indígena originaria campesina de la JIOC, debe tener en cuenta en todo momento que, el propósito de la conciliación intercultural es restituir el "Vivir Bien" y la vida en armonía en la comunidad protegiendo los derechos individuales y colectivos de la misma, incluso más allá del objeto procesal del tipo de demanda o procesos agrario en cuestión que, resultará un aspecto formal frente a la realidad cultural de la Comunidad y el propósito de solución del conflicto, que no es restituir su armonía.

Se subraya que, si las autoridades indígenas originarias convocadas a la conformación plural o mixta del tribunal conjuntamente con la jueza o juez agroambiental, con la finalidad de desarrollar una audiencia intercultural no asisten, o asistiendo se llega a una conciliación intercultural parcial o fallida, el proceso continúa. En estos casos, de igual manera, la autoridad jurisdiccional agroambiental, para resolver el problema jurídico y emitir sentencia, tiene el deber de interpretar los hechos, el derecho y los derechos con enfoque intercultural, es decir, debe tener en cuenta los valores ancestrales, principios, normas y procedimientos de la comunidad de donde emerge el conflicto. Debe ser acucioso y evitar aplicar únicamente la visión del derecho occidental. Por ejemplo, debe resolver, entre otros cuestionamientos: ¿Cómo se entiende, la posesión de las sayañas en la Comunidad Culta?; ¿La Comunidad Culta, cómo entiende la perturbación en el uso de las sayañas?; ¿Cómo solucionan los conflictos entre miembros de la Comunidad Culta, respecto al uso y posesión de sus sayañas?; ¿Qué sanciones se imponen?, ¿Existen un padrón originario donde están anotadas las sayañas, qué alcances tiene este padrón?, etc. Sobre está última pregunta, se hace notar que la autoridad originaria de la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, Yhonny Villa Gómez, en la Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020, expresó "...voy a presentar el Padrón Originario donde dice y está anotado por Sayañas, eso quería mostrar, donde mi comunidad wawas viven en la sayaña Kinsa Chata Tres..."; padrón que no fue valorado en el fondo de la casación. (Acápite I.5.1) .Es decir que, estas preguntas u otras que se formule el juzgador tienen que tener en cuenta, aplicando un enfoque intercultural, la especificidad del contexto cultural de la Comunidad Culta con relación al resto de las comunidades que pertenecen al mismo Ayllu y, respecto a otros Ayllus de Totora Marka en sus parcialidades Anransaya u Urinsaya, por las variantes existentes en la aplicación de sus normas y procedimientos que pueden haber entre Ayllus y Comunidades.

FJ.II.2 El caso en examen

En razón a que el presente Auto Agroambiental, revisa una Sentencia del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la Provincia Sajama del Distrito Judicial de Oruro, emergente de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión y una demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión sobre la posesión de una sayaña, en la que ambas partes son miembros de una comunidad indígena originaria, es necesario, iniciar el proceso de argumentación jurídica de esta resolución, con la contextualización del pueblo indígena originario campesino de donde emerge el conflicto, para luego, ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto.

FJ.II.2.1. Contextualización de la Nación y Pueblo Indígena originario campesino, donde se produjo el conflicto: El Suyu o Nación Jach'a Karanga, Marka "Totora Marka", Ayllu Pachacama, Comunidad Culta.

El conflicto que motivó la demanda de Interdicto de retener la posesión y la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión y, el presente recurso de casación, se desarrolló en el territorio del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro de Bolivia, en la marka "Totora Marka", en el Ayllu Pachacama, en la Comunidad Culta, específicamente en la sayaña "Mamaniri Tawacuña".

El Suyu o Nación Jach'a Karanga, es una nación aymara, que se caracteriza porque ha logrado mantener su estructura organizativa tradicional, tanto en lo que respecta el aprovechamiento de la tierra y la territorialidad, como su organización política y social, económica y su sistema de justicia indígena originaria, conforme se refleja en sus normas aprobadas, es decir, en su Estatuto Autonómico Originario, que fue sometido a control previo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 009/2013 de 27 de julio.

El territorio de Totora Marka cuenta con su saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO); denominado, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 (arts. 269.I y 293.I de la CPE) Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Totora Marka, conforme lo entendió la DCP 009/2013 de 27 de julio, cuando declaró la constitucionalidad del art. 71.III del mencionado Estatuto Autonómico Originario, bajo esa interpretación.

Conforme al art. 72 del mencionado Estatuto, la estructura territorial de Totora Marka está organizada en los siguientes niveles, con sus respectivas autoridades originarias, por cada nivel:

"1. Nivel Marka .- La marka como unidad territorial, está conformada por 9 ayllus y 32 comunidades, que a su vez se subdividen en dos parcialidades bajo la lógica dual del Aransaya y Urinsaya en el marco de la reconstitución territorial; las máximas autoridades originarias son los Mallkus y T'allas de Consejo y Mallkus y T'allas de Marka y estos se articulan a nivel Nación Karangas. 2. Nivel Ayllu.- Es la unidad básica de organización que está conformada por varias comunidades y familias que tienen derechos territoriales a través de las sayañas, que son las unidades familiares, como forma de acceso a su tierra contribuyen con cargos colectivos. Los Tata Tamanis y Mama Tamanis constituyen la máxima autoridad; 3. Nivel Comunidad .- Integrado por varias familias que se encuentran asentadas en un territorio determinado, tienen como máxima autoridad al Tata Tamani, Mama Tamani y junta de autoridades . 4. Nivel Sayaña.- Es la unidad básica de la organización comunal con tierra y territorio de carácter indivisible, conformada por familias (jaqichasita), incluyendo solteros y solteras, conforme a normas propias.

Por su parte el art. 89 del mismo Estatuto, sobre la Jurisdicción originaria, señala:

"I. La Jurisdicción Originaria de Totora Marka, es administrada a la cabeza de Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T'allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka ; según nuestra cosmovisión, principios, valores y ritualidad, a través de nuestras prácticas de justicia, su procedimiento será reglamentado por el Consejo Originario, en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes.

II. El ejercicio del derecho propio en la administración de justicia en Totora Marka, se fundamenta en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

III. La Jurisdicción Originaria de Totora Marka respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos establecidos.

IV. En la Autonomía Originaria de Totora Marka, se respetan y se ejercen plenamente las funciones jurisdiccionales y de competencia para administrar su justicia. Todas las personas y autoridades públicas de Totora Marka acatará

La cosmovisión de Totora Marka, conforme a su art. 10 de su Estatuto,

"Tiene fundamento espiritual sustentada en la cosmovisión andina, basada en las cuatro dimensiones: Ajayu (querer), Yatiña (saber), Luraña (hacer) y Atiña (poder) de la Jach'a Qhana (constelación del sur), hacia el Suma Qamaña (vivir bien)".

Sus principios ancestrales , son:

"La Autonomía Originaria de Totora Marka, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad y como identidad cultural: a) Suma yatiña (sabiduría), amuyt´awi (pensamiento), suma qamaña (vivir bien), taqiniwalinkañataki (el bien común), iraña (designación anticipada), sara thakhi (rotación de cargos), Kamachi-phuqaña (cumplir el mandato) mayamakiña (unidad), taqpachani (juntos, integralidad), jilasullkxama-kullakajiskxama (como hermanos y hermanas). b) La muyt'a o tumtawi (visita a sayañeros), arunt´awi (saludo), akullt´awi-ch'allt´awi (ritual), tumpawi (pregunta al sayañero), iwxawi (aconsejar), suma sarnaqawi (buen andar), irnaqaña (trabajar), jayna (trabajo colectivo), ayni-purapata yanapt´asiñani, (reciprocidad ayuda mutua), mink'a (cooperación), waki (a partida o, a medias), askichawi-chiqanchawi (corregir, arreglar, direccionar, enmendar) , qhusqhachaña (distribución justa equitativa), qhananchawi (transparencia), iyawsawi (aceptación del consejo). c) Jaqichasiña (matrimonio), utachawi (hacer casa), achuqalla (techado de casa),tiwtiña (baile y canto), tuti (dote de ganado), aynuqa (territorio común agrícolaganadera), jani watiqaru tinkuña (no cometer adulterio) yäqasiña (respeto de mayor a menor y visceversa), khuyapt'asiri (ser solidario), jilasullka-kullakjisk'a (entre hermanos y hermanas). d) Pukaranaka, wak'unaka y samiri-illanaka (sitios y lugares sagrados), ananuqa (presentación de futuras autoridades).

Los valores ancestrales de Totora Marka , conforme al art. 12 de su Estatuto Autonómico Originario, son:

"Jaqi (chacha-warmi), Janiwa Lunthatañati (no robar), Janiwa Jayrañati (no ser flojo), Janiwa K'arisiñati (no mentir), Janiwa masimaru Jisk´achañati (no discriminar a tus semejantes), Jani Uñisisiñati (no ser envidioso), q'aphaña (ser bondadoso y voluntarioso)"

FJ.II.2.2. El caso de examen: La procedencia del recurso de casación en la forma -de oficio- porque no se promovió una conciliación intercultural, a partir de una conformación de un tribunal plural y mixto, integrado por el Juez agroambiental y las autoridades originarias de Totora Marka, omisión que, desde un enfoque plural e intercultural del proceso agrario, supone un quebrantamiento a las formas esenciales del proceso.

Como se tiene descrito en los antecedentes de esta resolución, el problema jurídico del caso concreto emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuyas partes demandante y demandada son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro de Bolivia, sobre el conflicto suscitado respecto de la sayaña "Mamaniri Tawacuña", que se encuentra en la referida Comunidad Culta.

La sayaña es una denominación aymara que traducida significa parcela, relacionada con la tierra de uso familiar. El art. 72 y glosario del Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, dice: "Sayaña. Cada familia tiene su sayaña. Es el espacio territorial, donde se vive, se posee una casa y crianza de animales que sustenta la vivencia".

Ahora bien, no obstante que, en este caso, concurren los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina previstos en los arts. 191 de la CPE, 60 de la Ley 025 y 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, No 073 de 29 de diciembre de 2010 y, la jurisprudencia constitucional, por cuanto, se cumple: 1) El ámbito de vigencia personal . Ambas partes, son miembros de la misma Comunidad Culta, Ayllu Pachacana, marka, Totora Marka y Suyu o Nación Jach'a Karanga; 2) El ámbito de vigencia territorial . El conflicto suscitado respecto a la sayaña "Mananiri Tawacuña", está en el Territorio Indígena originario (TIOC) mencionado; y 3) El ámbito de vigencia material . El art. 17.10 del Estatuto Indígena Originario de Totora Marka, referido a los deberes y obligaciones de los miembros de Totora Marka, señala que: "10. En caso de conflictos sociales y agrarios (sayañas) respetará la jurisdicción originaria" y, por lo tanto, en principio, este conflicto debería haber sido solucionado por dicha jurisdicción originaria; sin embargo, al haber ambas partes manifestado su consentimiento, libre, expreso y voluntario de someterse a la jurisdicción agroambiental alegando de manera coincidente que no se dio solución efectiva a su conflicto, no podrá alegarse en un futuro ante la justicia constitucional, conflicto de competencias jurisdiccional por violación al derecho al juez natural, en su elemento competencia o el derecho al juez preconstituido por ley.

En efecto, los demandantes de Interdicto de retener la posesión, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos -hijo y padre respectivamente- tanto en su demanda, como en la contestación al recurso de casación , señalaron que no obstante que se encuentran en posesión real, física, pacífica e ininterrumpida en su sayaña "Mamaniri Tawacuña", en la que ejercen actividades agropecuarias, como es siembra de papa, cebada, quínoa y crianza de ganado camélido, ovino y vacuno, según sus usos y costumbres, tienen sus viviendas, corrales, canchones por más de cincuenta (50) años y han cumplido y siguen cumpliendo con diferentes cargos, obligaciones y servicios en beneficio de su comunidad, así como contribuyendo por la tierra que ocupan con aportes, cuotas, trabajos comunitarios, asistencia a reuniones y otras actividades; los demandados Eleuterio Mamani García, Marcial Mamani García, -demandantes reconvencionistas y ahora recurrentes- desde el año 1969 han pretendido despojarles de sus tierras, con diferentes actos. Los años 2018 y del 2019, han incurrido en varios actos de perturbación como son: propase de ganado haciendo consumir sus pastizales y forrajes de sus callpas, trabajos de barbecho o arado de la tierra, trabajos de roturado de tierra con tractor destrozando los chirus -que son linderos naturales, es decir, promontorios de tierra o leñares, que delimita las callpas entre vecinos-, cortado de alambres y volteo de postes, amenazas de agresiones físicas y, constantes amenazas de despojarles de su sayaña.

Ahora bien, la sola presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ante la jurisdicción agroambiental, deja entender claramente que no existió una solución real y efectiva del conflicto por las autoridades de la jurisdicción originaria de su Comunidad Culta, Ayllu Pachacama de Totora Marka. De donde resulta que, lo alegado por la parte demandante en sentido de que las autoridades originarias conminaron a los demandados con memorandos y otras notas para que se abstengan de perturbar la posesión que ejercen en su sayaña y, que solucionaron el conflicto ante el Mallku del Consejo, máxima autoridad originaria, quien previo trámite e inspección del terreno, a través de Resolución No. 005/2018, reconoció la "vivencia actual" y señaló que si consideraban modificar cambios, debían comunicar a las autoridades originarias que conocieron el caso anteriormente, carece de razonabilidad, por cuanto, si los demandantes consideraban que existió una resolución de la JIOC de su Comunidad que dio una solución definitiva al conflicto, lo que correspondía era hacer ejecutar la misma dentro de dicha jurisdicción, extremo que no ocurrió. Entonces, queda claro que, la jurisdicción agroambiental abrió su competencia en la presente causa porque las partes no encontraron solución a su conflicto en la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo mismo, el Juez Agroambiental no se inobservó lo dispuesto por el art. 93 del Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, que señala que sus decisiones son obligatorias e irrevisables por la jurisdicción agroambiental o, por la jurisdicción ordinaria .

Del mismo modo, Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, -demandados, demandantes reconvencionistas y ahora recurrentes- miembros de la misma Comunidad Culta, Ayllu y Marka, contestaron a la demanda de Interdicto de retener la posesión y reconvinieron con una demanda de mensura y deslinde, que fue declarada defectuosa porque no tenía conexitud con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión. En mérito a ello, subsanando su demanda, reconvinieron con una demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, pidiendo la desocupación y restitución del terreno usurpado -mitad de la sayaña- respetando una justa y equitativa delimitación. Señalaron que, pese a que la mitad del uso de la sayaña "Mamaniri Tawacuña" les pertenece, a raíz de que la tía abuela de los padres de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri, Julio Mamani Bustillos y de los demandados Eleuterio Mamani García, Marcial Mamani García les transfirió a sus progenitores, la sayaña entera -antes denominada sayaña Calajariri Quinsachata-, a través de un documento del año 1966, homologado por el Juez de Mínima Cuantía No. 1, del Cantón Marquiviri, de la Provincia S.P. de Totora; y que esa mitad de sayaña, a su vez, fue transferida el año 1984, a sus hijos Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García; no están usufructuando esa media sayaña; por la ambición de los demandantes, quienes han avasallado la misma, así como por la existencia de constantes demandas recíprocas en diferentes años ante autoridades originarias, el Ministerio de Asuntos Campesinos, Inspectoría del Trabajo y Justicia Campesina.

Agregaron que según sus usos u costumbres, no se hacían murallas, alambrados ni tabiques para delimitar las sayañas, porque éstas eran de uso común y se hacían acuerdos para el uso del forraje, para el labrado de la tierra; costumbres que cambiaron los años 2017-2018, donde los demandados plantaron vigas e hicieron alambrados en el área a raíz de que el ex -Presidente hizo llegar proyectos de alambrados para solucionar problemas de límites. Añaden que, pese a que las autoridades originarias dispusieron que se quiten esas vigas y alambrados, sin embargo no acataron esas decisiones. Añade que Julio Mamani no vive en la sayaña y no cumple la función social, además que se crió en la República de Chile los años 1960 a 1980.

Refieren que pese a que acudieron incluso ante la máxima autoridad originaria conforme al Estatuto Orgánico de Totora Marka, ha sido imposible llegar a una solución , por el cambio de autoridad cada gestión, que expresaban un criterio diferente, por ello, no es evidente que la Resolución No. 005/2018 pronunciada por los Mallkus de Consejo, hubieran solucionado el conflicto, como pretender hacer creer los demandantes.

En razón a ello, señalan, que acudieron a los Apu Mallkus del Suyu o Nación Jach'a Karangas, quienes después de audiencias en su sede de la ciudad de Oruro y de inspección de la sayaña, recomendaron dividir equitativamente la misma porque la superficie que poseen es en demasía; sin embargo, nuevamente la solución a su conflicto quedó paralizado por la emergencia sanitaria de la pandemia Covid-19 y el fallecimiento del nuevo Apu Mallku. En mérito a esos antecedentes, Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, señalan que, con la contestación y demanda reconvencional y con este recurso de casación, consienten con el cambio de jurisdicción -de la jurisdicción indígena originaria campesina a la jurisdicción agroambiental- con la condición que "...siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias".

En ese orden de razonamiento, si bien, por un lado, se pondera la labor jurisdiccional del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama, quien conforme al Acta de Audiencia pública principal de 29 de octubre de 2020 (de fs. 221 a 223), en la que estuvo presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez , en el marco del respeto mutuo entre jurisdicciones cedió la palabra a dicha autoridad originaria; de otro, esta intervención no puede ser solo con fines informativos o de presenciar el acto judicial. Todo lo contrario, la presencia de las autoridades originarias de la JIOC, si bien no es obligatoria, cuando éstas asisten porque las partes en conflicto son miembros de una NyPIOC, es constitutiva y con un propósito de verdadero ejercicio jurisdiccional plural. (Acápite I.5.1)

De todo lo señalado, para dar una solución plural efectiva al conflicto - de larga data conforme afirman ambas partes-, es necesario que se cumplan las formas esenciales del proceso desde una interpretación plural e intercultural del derecho, que a partir de las buenas prácticas es, precisamente, promover una conciliación intercultural entre las partes, convocando a las autoridades originarias actuales del Suyu o Nación Jach'a Karanga, Marka "Totora Marka", Ayllu Pachacama, Comunidad Culta, en el marco de lo previsto en el art. 89 de su Estatuto Autonómico Originario. Es decir, debe convocarse al Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T'allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka, con el propósito de promover una conciliación intercultural que resuelva el conflicto en el marco de una justicia de paz plural, en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional) en pro de encontrar una solución pluralizada del conflicto y, lo dispuesto en el art. 94 del referido Estatuto Autonómico de Totora Marca, que sobre la coordinación, señala: "Las autoridades originarias desarrollarán acciones de coordinación con las autoridades de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especial y de otras jurisdicciones indígena originaria campesinas para el logro de una función judicial efectiva, en el marco de la reciprocidad y complementariedad bajo el principio del pluralismo jurídico igualitario" En caso de que no asistan estas autoridades, no obstante su convocatoria legal.

Se aclara que, los Apu Mallkus, que son autoridades originarias del Suyu o Nación, no son parte de las autoridades indígenas que ejercen la JIOC en Totora Marka, conforme al art. 89 del referido Estatuto Autonómico originario, aspecto que debe considerarse al momento de la conformación plural del tribunal mixto.

Consecuentemente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolviendo la casación en la forma, anula obrados de oficio, hasta antes del señalamiento de la audiencia principal, por vicios del procedimiento, a efectos de que se convoque a las autoridades originarias de la JIOC de Totora Marka nombradas para la conformación plural o mixta del Tribunal y se promueva la conciliación intercultural, extremo que no ocurrió, conforme consta del Acta de Audiencia pública principal de 5 de noviembre de 2020 (fs. 227 a 232), a la que según informe de Secretaría del Juzgado no estaba presente la autoridad originaria de la Comunidad Culta del Ayllu Pachacama, Yhonny Villca Gómez y, precisamente, en esta audiencia, el Juez agroambiental promovió la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos y "... habiendo escuchado a ambas partes, efectuadas largas deliberaciones mediante el diálogo, entre las partes, abogados del presente proceso, no existiendo la manifiesta voluntad de ambas partes que viabilice llegar a una conciliación..." cerró la etapa de tentativa de conciliación.

Asimismo, se exhorta a ambas partes a arribar a un acuerdo conciliatorio en el marco de la cultura de justicia de paz plural y los valores ancestrales y principios que rigen a la Comunidad Culta, del Ayllu Pachacama, de la parcialidad Aransaya del Pueblo indígena originario de "Totora Marka" del Suyu o Nación Jach'a Karangas, a la cual pertenecen, máxime si "..son una familia de un solo abuelo" -conforme enfatizó su autoridad originaria en la primera Audiencia pública a la que asistió (de fs. 221 a 223), vínculo familiar que debe motivar a ambas partes a una convivencia familiar y comunitaria compatibles con sus valores y principios ancestrales (art. 12 de su Estatuto) y el valor supremo del Vivir Bien contenido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, se aclara que respecto a los argumentos de fondo del recurso de casación y de la contestación, no se consideran, porque el proceso del cual emergen está siendo anulado en la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia:

1º. Deja sin efecto la Sentencia No. 02/2020 de 15 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama; anulando obrados de oficio, hasta antes de la celebración de la Audiencia principal (fs. 227 inclusive)

2º. En el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional (arts. 192 de la CPE, 13 al 17, en específico el art. 14.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional) el Juez agroambiental, debe convocar a las autoridades originarias actuales del Suyu o Nación Jach'a Karanga, Marka "Totora Marka", Ayllu Pachacama, Comunidad Culta que ejercen la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, es decir, a los Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T'allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka, conforme lo dispone el art. 89 de su Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, para la conformación plural de un tribunal mixto integrado por la jueza o juez agroambiental conjuntamente con la o las autoridades indígenas originarias campesinas de la JIOC nombradas, con el propósito de promover una conciliación intercultural de las partes, sobre la sayaña "Mamaniri Tawacuña. En el supuesto de que no asistan o, asistiendo, la conciliación intercultural sea fallida o parcial, el Juez agroambiental debe proseguir la tramitación de la causa, interpretando los hechos, el derecho y los derechos teniendo en cuenta el contexto cultural de la comunidad, sus valores y principios ancestrales previstos en los arts.11 y 12 del mencionado Estatuto.

3º. No corresponde notificar con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines del art. 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por ser excusable la actuación de la autoridad jurisdiccional y constituirse la presente resolución en jurisprudencia agroambiental fundadora.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la localidad de Curahuara de Carangas, siendo a horas catorce treinta del día quince de diciembre del año dos mil veinte, el personal del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, compuesto por el señor juez Dr. Alejandro Martínez López, y suscrito Secretario Abogado Ever Choque Alejandro, se constituyeron en audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por: Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, contra: Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión.

SR JUEZ.- Instalada la audiencia e informe de secretaria, se tiene que no se encuentran las partes en audiencia y en aplicación de los principios en el proceso oral agrario como el principio de celeridad, se dispone la prosecución de la presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva sentencia.

Sentencia No.02/2020

Expediente (Ptda. No. 07/2020)

Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos

Demandados: Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García

Demanda reconvencional Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes reconvencional Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García

Demandados: Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Localidad de Curahuara de Carangas

Juez: Dr. Alejandro Martínez López

Fecha: 15 de diciembre del año 2020.

VISTOS: La demanda, la contestación, la demanda reconvencional, las pruebas documentales, testifícales la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

I.- DEMANDA.- Que, por memorial de fojas 79 a fs. 83 de obrados, acompañando prueba documental, ofrecimiento de prueba testifical, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, interponen demanda Agraria de Interdicto de Retener la Posesión , contra Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, sustentando como argumento que; se encuentra en posesión actual real y física e initerrumpida junto a su familia, de forma pacífica su Sayaña MAMANIRI

TAWACUÑA, ubicado dentro la Comunidad de Culta del Ayllu Pachacama, jurisdicción de la TIOC Totora Marca del Suyo Jacha Carangas, del Departamento de Oruro, que lo tienen desde sus ancestros abuelos y padres y desde su nacimiento, como padre de la tercera edad e hijo y toda su familia, como reemplazantes de la Sayaña ahora bajo su posesión, según sus usos y costumbres de su comunidad, siendo su fuente de trabajo agrícola ganadera, garantizando su convivencia familiar, como miembros de la comunidad de Culta, para el sostén de su familia, reconocidos por la Constitución Política del Estado, como únicos y legítimos poseedores de su Sayaña, donde desarrollan y vienen desarrollando, diferentes actividades de trabajo agrícola con la siembra de papa, cebada, quinua y crianza de ganado camélido, ovino y vacuno y tiene sus viviendas casas, corrales canchones, por más de 50 años, cumpliendo lo establecido por la Ley fundamental de Reforma Agraria, la tierra es para quien la trabaja y la función social de la tierra, como establece la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Por la tenencia de su Sayaña Mamani Tawacuña, han cumplido y vienen cumpliendo con los diferentes cargos y obligaciones con la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, habiendo ejercido los cargos de junta escolar (1996), Agente comunal (1997), corregidor (2002), Titular de Autoridad Originaria (1999), Sub Prefecto de la Provincia San Pedro de Totora, (2005), y prestado servicios a la comunidad, y al Ayllu y a la Provincia como Sub Prefecto, Tesorero Municipal, (2002), Educador Centro Pan Culta, Promotor de Salud, Fundador del Colegio Litoral de Culta, actualmente Líder encargado del agua potable, de la Estación Meteorológica y tramites de proyecto de la comunidad, así mismo pagando la Contribución por Tierra y Territorio, como con aportes, cuotas trabajos comunitarios y vienen cumpliendo con todas sus obligaciones, asistiendo a reuniones y otras actividades que son su razón de vivir y la actividad ganadera el sustento de toda su familia.

También prestando servicios a la comunidad, como pasantes de la Fiesta de San Miguel (2002), Cabecilla de Irpa del Carnaval, pasante de Cristo Asunción.

Que, por la prueba documental señala, su posesión data de muchos años atrás, de donde los demandados siempre pretendieron despojarles, de sus tierras,es así que el año 1969, los comunarios Cecilio Mamani les iniciaron proceso agrario ante la Dirección de Trabajo y Justicia Campesina, por usurpación de terrenos donde esa instancia les habría reconocido su derecho de posesión, testimonio que acompaña, como otro antecedente se tiene el Testimonio de 1994 demanda de amparo y garantías contra Isidora Canaviri Vda. de Mamani, y en sentencia la Inspectora Regional de Trabajo Agrario Justicia Campesina, les garantizo el laboreo y la pacifica posesión de sus tierras, por otras se tiene asimismo señala un Acta de Garantías ofrecido por Isidora Canaviri Vda. de Mamani (1994), por otra asimismo el año 1996, la autoridad de la Inspectora dispuso previa avaluó de daños, que el señor Marcial Mamani y Eleuterio Mamani, se abstengan de perturbarles en la pacifica posesión de sus tierra de don Julio Mamani.

Demanda ante La Autoridad Originaria, señala que respetando la estructura de su justicia, han acudido en queja ante sus autoridades originarias, quienes tomando conocimiento conminaron a los demandados a no perturbarles, Donde intervino la máxima autoridad originara MALLKU DE CONSEJO AGUSTIN CAHUANA, quien previo tramite e inspección del terreno, emitió una resolución, donde dicha autoridad, dispone y reconoce la vivencia actual, y si consideran modificar cambios comunicar a las autoridades que conocieron el caso. Pero señala que los demandados no obstante de de haber solucionado la autoridad originara, acuden a otra autoridad originara Apu Mallku Patricio Huarachi Paxi, insinuando a esta autoridad, para que su Sayaña sea dividida, además comprometiendo los terrenos de los demás vecinos, y la autoridad nos vino citando a audiencia en el terreno, en varias oportunidades, no obstante que se opusieron, y dicha autoridad quiso dividir, desconociendo la resolución del Mallku y desconociendo su vivencia ancestral en el terreno.

En los hechos perturbatorios , señalan que su pacifica y continuada posesión que ejercen en su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, son perturbados con actos materiales dentro su Sayaña, con permanente propase de ganado, haciendo consumir sus pastizales, y forrajes de sus kallpas y constante amenazas de despojarles de sus terrenos, y la documentación que acompañan y las certificaciones emitidas por autoridades originarias, señalan que demuestra la posesión que ejercen en su Sayaña.

En primer lugar señala el barbecho o arado de la tierra, realizado en el lugar de ARAJA ANTA VILLKE que pertenece al Collo, en fecha 12 de octubre del 2019, por Eleuterio Mamani, no obstante que la autoridad originaria dispuso su abstención.

En segundo lugar , señalan que las perturbaciones fueron permanentes y sistemáticos ya desde años anteriores, así el mes de septiembre de 2018 en el lugar de SEVARUYO,donde tiene kallpas, realizaron trabajos de roturado de tierra y leñares que delimitan las kallpas denominados CHIRUS, (linderos naturales que delimitan las kallpas), entre vecinos lugares de TITI WICHINGA PAMPA, CASAR COLLANA PAMPA.

En el tercer lugar señala, los constantes propases con sus ganados en sus kallpas, como el cortado de alambres y volteo de postes en el lugar de CALLI PUJRO O ORINOCO PATA, realizado el 10 de marzo de 2019, que para precautelar sus ganados tuvieron que arreglar.

En un cuarto lugar,señalan, permanentes agresiones físicas, como sufrido el mes de noviembre de 2018.

En un quinto lugar señalan, permanente amenaza de dividir el terreno, sin respetar su posesión ancestral, insinuando al Apu Mallku Patricio Huarachi, y que esa autoridad se vino prestando a esa insinuación de los demandados,puesto que no existe motivo para dividir la Sayaña, que vienen manteniendo con la actividad ganadera y cumpliendo la función social de la tierra, como también sus usos y costumbres.

Al amparo del Art. 14 de la Constitución Política del Estado y Arts. 393 y Art. 397, en el marco legal el Art. 2 de la Ley No. 1715, en su petitorio amparado en los Arts. 7), 39 de la Ley No. 1715, Ley 3545, Art. 1462 del Código Civil, D. S. 29215 Art. 397 de la Constitución Política del Estado, interponen la demanda agraria contra, MARCIAL MAMANI GARCIA Y ELEUTERIO MAMANI GARCIA, Y solicitando que previo los tramites del ley en sentencia declare probada su demanda, y con lugar a los hechos incoados, y en consecuencia tutelarle en la posesión de su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, y en la parte donde vienen sufriendo la perturbación Sector Oeste de su Sayaña, señalando donde vienen sufriendo las perturbaciones, donde tienen kallpas de sembradíos siendo propasados y destrozados los chirus, y en su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, que comprende los mojones y las delimitaciones con sus vecinos, y las perturbaciones que vienen sufriendo, también en el sector este de su Sayaña, entre los mojones ultimo arriba,que va en una dirección de este a oeste hacia otro mojón panhuta y en la misma dirección, al mojón cicarpata, y continuando al mojón taypi jogho y en la misma dirección, al mojón carretera a poca distancia en la misma dirección, empieza el cerco de su Sayaña, con el plantado de postes y alambrado en forma irregular, sector donde venimos constantemente asediados por lo demandados, como señalan que muestran el croquis, que acompañan.

Al interior de su Sayaña tienen, vigiñas, pozo de agua, viviendas, anakas lugares de pastoreo, bofedal para ganado y de siembra de productos para el consumo familiar.

Señalan los límites de su Sayaña, y piden que se conmine a los demandados abstenerse de perturbarles yde amenazarles y de ingresar con sus ganados en su pacifica posesión que tienen en su SAYAÑA MAMANIRI TAWACUÑA, como deben abstenerse de realizar trabajos de roturado del suelo y sea bajo apercibimiento y sanción que prevé la ley, así mismo en ejecución de la sentencia se disponga la imposición de Costas y Daños y perjuicios ocasionados por los hechos.

Que, para la admisión de la demanda, señalan que cumplen con los presupuestos básicos para la procedencia de su acción, la posesión que tienen sobre su Sayaña, con la actividad ganadera que cumplen que es fuente de su existencia, las perturbaciones materiales que vienen sufriendo, con el arado de la tierra, sembradíos realizados por los demandados, hechos que se dieron dentro el año, cumpliendo los presupuestos básicos para la procedencia de su demanda.

II.- CERTIFICACION DEL INRA.- Previa a su solicitud el INRA, evacua la certificación cual cursa a fs. 85 y 87 de obrados, que no obstante que el Informe de INRA, señala en su certificación, que para certificar en relación al Ayllu Pachacama, donde se encuentra la Sayaña Mamaniri Tawacuña, se debe señalar dar referencia exacta del predio plano georeferenciado, con coordenadas UTM. Respecto a la certificación del INRA, la suscrita autoridad señala que TOTORA MARCA DE LA PROVINCIA SAN PEDRO DE TOTORA, SEA TITULADO, BAJO LA MODALIDAD COLECTIVO CON RESOLUCION R. S. 230284 Y RA-ST No. 0120/2013, por lo que la suscrita autoridad judicial, la Admite la demanda, por que la Sayaña Mamaniri Tawacuña se encuentra dentro la comunidad de Culta del ayllu Pachacama de la (T.I.O.C.), jurisdicción de Totora Marca.

III.- ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de fs. 88 de obrados, se admite la demanda, y se citan por diligencias que corren a fs. 89 y 89 vta.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA PRINCIPAL.- Por memorial de fojas 190 a fs. 194 de obrados, acompañando prueba documental, testifical, contestan a la demanda en forma negativa, e interponen demanda reconvencional de Mensura y Deslinde.

En la contestación a la demanda señalan, como argumentos que, adjuntan informes emitidos por autoridad originaria, como miembros activos de la comunidad, de la comunidad de Culta y del Ayllu Pachacama de Totora Marka, con cargos cumplidos y pagos de contribución territorial, desde 1975 desde su padre Pablo Mamani y adjuntan documentos de transferencia de la Sayaña, el 1966 homologado por Juez de Mínima CuantíaNo.1, del Cantón Marqurivi de la Provincia S. P. de Totora, de Polonia Canaviri, transfiriendo a todos sus partes, la Sayaña Calajariri Quinsachata (hoy Mamaniri Tawacuña), Teodoro Mamani padre de julio Canaviri y Pablo Mamani padre de los demandados.

Haciendo una relación de documentos de transferencia, y negando que los

demandantes tengan la posesión de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, ya que por la documentación que se tiene la Sayaña Mamaniri Tawacuña, les fue transferido a su padre por la tía abuela, Polonia Canaviri. La vivencia del campo nunca fue posible y llegaron así por falta de armonía, desde su posesión como sayañeros (1984), y el problema de los propases y sembradíos del campo fue la convivencia de la Sayaña Mamani Tawacuña, ante la ambición de terreno de Julio Mamani Bustillos y su hijo Aurelio Mamani Canaviri, que desde la gestión de 1984 cuando su padre Pablo Mamani Tangara les transfirió la media Sayaña, a la cual tiene señala derecho, y que no usufructuaron en su totalidad por el avasallamiento de Julio Mamani y Aurelio Mamani, siempre han existido demandas, ante las diferentes autoridades, como demuestran por la documentación que acompañada, por parte de Julio Mamani como por los demandados, con colindantes y vecinos, cuando las autoridades originarias no les daba la razón se pasaban ante la autoridad ordinaria con otra pretensión.

El problema ha sido de conocimiento de las autoridades originarias, y como son cambiadas cada gestión, no ha sido posible llegar a una solución, que cada autoridad tenía otro criterio, recorriendo la jurisdicción indígena originaria campesina, de los Mallkus al Consejo de autoridades originarias y al Apu Mallku, de la Nación Originaria del Suyo Jajcha Carangas, que es parte Totora Marca y las autoridades originarias emiten la Resolución 005/2018, sin establecer si se concede o no la tutela de la pretensión, ni quien estaría a derecho, por lo que recurrieron a la autoridad superior,Apu Mallku de Jacha Carangas, con audiencias en ambientes del Jacha Carangas como en el terreno, donde las autoridades originarias observaron que del 100% de superficie en la actualidad los señores Julio Mamani y Aurelio Mamani, se encuentran avasallados aproximados del 75% de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, sin autorización alguna, y recomendaron dividir equitativamente la Sayaña, como fue desde los hermanos Doroteo Mamani y Pablo Mamani, donde desde sus antepasados los terrenos eran áreas comunes, donde se hacían acuerdo para el uso del suelo, sin que existan murallas tabiques o alambrados.

Que el gobierno de Evo Morales, hizo llegar proyectos de alambrado, para terminar con los problemas de límites, y propases en las tierras, comunarias de origen (TCOs), y en las gestiones de 2017 y 2018, sin la presencia de la autoridad JULIO MAMANI Y AURELIO MAMANI, procedieron a plantar vigas y a alambrar áreas que eran comunes, que no se han dividido ni acordado su posesión. Encontrándose bajo la jurisdicción del Apu Mallku de Jacha Carangas, quienes evidenciaron y manifestaron en la inspección, que el terreno tiene una amplia superficie y es en demasía, los demandantes pretende apropiarse llamándose propietarios de terrenos considerado TCOs, que conforme a la CPE, la Ley 1715, ley 3545, que un comunario puede poseer la tierra siempre y cuando cumpla la función social, y que por la situación política del país y se encontraban aguardando la resolución que ponga fin al problema y llegado también la emergencia sanitaria, por los cambio y muerte del Apu Mallku, se paralizo el tramite, que dentro el trámite ante sus autoridades los demandantes señalan, que nunca mostraron respeto, haciendo valer su posición política pretendiendo manipular a las autoridades.

Que en cuanto al interdicto los demandantes no adjunta prueba alguna, sobre la posesión que argumentan, donde en la audiencia de la gestión de 2018, con autoridades originarias Mallku de Marca y Mallku de Consejo, dispusieron que los demandante presente documentos que hagan fe probatoria de su derecho, donde no presentaron declarando el desacato de las autoridades y conminado a levantar los palos y vigas, del lugar que no se encuentra dividido.

Finalmente refieren jurisprudencia de la vivencia y posesión pacifica, del bien en litigio, lo que en el caso no ocurre por existir un entorno tenso sobre la Sayaña Mamaniri Tawacuña, señala el AS/142/2015 del 06/03/2015 COMO EL SAN-S2-0108-2016, que Julio Mamani ha abandonado la Sayaña, `por radicar en la ciudad de Oruro, quedando su hijo Aurelio Mamani.

Por lo expuesto señala, contestar en forma negativa a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, impetrando a su probidad señala que, compulsados todos los argumentos de las partes y relazadas las diligencia probatorias, se sirva rechazar la pretensión de los demandantes declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión sea con las condenaciones de ley.

V.- DEMANDA RECONVENCIONAL, a fs.192 vta., interponen demanda reconvencional de mesura y deslinde , y por auto de fs.195, se declara demanda defectuosa y se dispone, a los demandantes adecuen la demanda, siendo que la mensura y deslinde no tiene conexitud con la demanda principal.

Por memorial de fs. 197, 198, los demandantes reconvencionales, cumplen lo observado, interponiendo una demanda agraria de interdicto de recobrar la posesión, con el argumento que, son comunarios y miembros de la comunidad de Culta del Ayllu Pachacama con domicilio en la Sayaña Mamaniri Tawacuña, donde habitan desde su nacimiento, cumpliendo la función social, contribuyentes como Sayañeros y con cargos originarios, según usos y costumbres normas y procedimientos propios, requisitos para poseer la tierra.

Que la Sayaña Mamaniri Tawacuña, a la fecha comparten con su primo Julio Mamani Bustillo,que el documento de transferencia de 1966, homologado por juez de mínima cuantía, trasferido por Polonia Canaviri a favor de sus padres, Pablo Mamani Tangara y Doroteo Mamani Tangara, hermanos por el que les correspondería en parte iguales, para uso y ocupación.

Que de principio no fue problema y se acordaban mediante documento el uso equitativo del terreno, por época de lluvia para el uso del forraje, el labrado de la tierra, que sus padres suscribieron el documento de transferencia de la Media Sayaña, a favor de sus hijos Eleuterio, Carmelo(+), Marcelo, y Marcial Mamani, García, respetando la otra mitad que corresponde a su hermano, sus tío Doroteo Mamani Tangara, de quien desconocen si haya transferido legalmente a su hijo Julio Mamani Bustillo, que se crio radicado en la República de Chile los años 1960 a 1980 y siendo Sayañeros del año 1985, trataron de vivir pacíficamente en el terreno, pero siempre hubo desacuerdos con Julio Mamani Bustillo, por el propase de ganado y el arado de la tierra, llegando por los desacuerdo a las oficinas del ministerio de Asuntos Campesinos, Inspectoria de Trabajo y Justicia Campesina, en la ciudad de Oruro, pero al no existir una división tangible dentro la Sayaña Mamaniri Tawacuña, podían usar, circular y usufructuar libremente a pesar de los desacuerdos.

Los años 2018 el señor Julio Mamani conjuntamente su hijo Aurelio Mamani, que cuenta con familia, se ha dedicado a la política, ocupando cargos públicos de subprefecto y otros, corroídos por la ambición de mas terreno, han procedido de manera ilegal y arbitraria a plantar vigas, en áreas que nunca fueron divididas creando cercos dentro la Sayaña, superficie que sobrepasa la mitad de la Sayaña, que no les corresponde agravando el conflicto, y en muchas oportunidades se le cito a los señores Julio Mamani y Aurelio Mamani, con las autoridades originarias y presentar documentos que alegan tener, pero nunca presentaron, e inclusive dispusieron dándoles ultimatun las autoridades originarias, para que retiren y recojan las vigas palos o listones, pero nunca fueron acatadas.

Llegando al Jacha Carangas, donde se tuvo audiencias orales y de inspección donde los demandantes expresaron que los lugares, Seucani, Palimiña, Huana Cosiña, Pichacollo, Huaylla Cahua, Jiska Seucani, son de uso común y percatándose el Apu Mallku de la ocupación ilegal arbitraria y en demasía que ejercen los demandantes, que debería estar conforme y no seguir ampliando su ocupación, que además Julio Mamani no vive en la Sayaña, ni cumple con la función social del terreno.

Solicitando tener presente lo esgrimido en el memoraría, así como en su contestación reconvienen con el INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, sobre la Sayaña Mamaniri Tawacuña, de la comunidad de Culta del Ayllu Pachacama de la Provincia San Pedro de Totora, sea en el sector de SUNI (KOLLO), cuya ocupación ilegal realizado por los demandantes, con domicilio en la Sayaña Mamaniri Tawacuña, y previo los trámites de rigor, se sirva declarar probada la RECONVENCION de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, debiendo disponer la desocupación y restitución del terreno usurpado respetando una justa y equitativa delimitación, dentro la Sayala Mamaniri Tawacuña, de la comunidad de Culta del Ayllu Pachacama de Totora Marka y sea con las condenaciones de ley.

VI.- ADMISION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL .- Por auto de fs. 200, se admite la demanda reconvenciónal de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra Julio Mamani Bustillo y Aurelio Mamani Canaviri, disponiendo su traslado y citación diligencias que cursan a fs.201 y 201 vta., de obrados.

VII.- CONTESTACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL .- Por memorial de fs. 206 a fs. 208 de obrados, los demandantes y demandados por la acción reconvencional (Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri), contestan a la demanda reconvencional, señalando que, sus personas son originarios de del Ayllu Pachacama donde siempre han habitado y poseído su Sayaña Mamaniri Tawacuña, desde sus abuelos papas y actualmente junto con su padre, y como hijo dedicado íntegramente a la actividad de pastoreo de ganado llamas, ovejas y vacuno y realizando siembra de productos, papa, quinua, cebada y otros, que es su fuente de trabajo para la subsistencia de toda su familia.

Que su padre es de la tercera edad, y ya no está en condiciones de realizar los trabajos del campo, que en su tiempo ha cumplido con la comunidad habiendo ejercido todos los cargos originarios ycomo hijo Aurelio Canaviri ha asumido todas las responsabilidades con la comunidad, con todos los usos y costumbres, como Reemplazante de la Sayaña Mamaniri Tawacuña y por la posesión que tiene junto a su padre y familia de su sayaña, ha cumplido y viene cumpliendo los diferentes cargos originarias, en su condición de comunario activo de la comunidad, habiendo ejercido los cargos de Sub Prefecto de la Provincia San Pedro de Totora, (2005), Tesorería Municipal (2001), Intendente Municipal dos gestiones (2001) y (2002), Junta Escolar (1996), Agente Municipal (1997), Awatiri (1999), Corregidor (2002), a la fecha Presidente de Agua Potable, Encargado de la Estación Meteorológica y Juez de Aguas de riegos, habiendo prestado servicios a al comunidad, como pasante de la Fiesta de San Miguel, en la comunidad de Culta, Cristo Asunción Alferado de Toros de Pascua, (pelea de toros), Cabecilla del Carnaval (hirpa Yocalla), y actualmente trabajando como líder, gestionando

proyectos para la comunidad, fundador del Colegio Litoral de Culta(1999), su padre señala que ha ejercido también cargos, como Autoridad Originaria, Corregidor, Agente, y prestado servicios como pasante de la fiesta San Miguel, fiesta de Agosto y Carnavales, que también fue líder de la comunidad de Culta, hoy se encuentra delicado de salud, por su edad y tiene que ir a la ciudad para su tratamiento, no pueden decir que mi padre no viven en la comunidad, es originario del lugar, a la fecha señala que viven en posesión permanente en su Sayaña Mamaniri Tawacuña, donde tienen ganado vacuno, llama,ovino y realizan trabajos de siembra de papa, cebada, quinua y otros.

En su contestación a la demanda reconvencional señala, que los demandantes reconvencionales mienten en su contestación, al demandar dicen ser poseedores de la Sayaña Calajariri, según su transferencia y hoy dicen Mamaniri, en el comprobante por tierra y territorio,que ofrecen como prueba documental, pagan la contribución por la Sayaña Imilla Jiwata, , actualmente están en su lugar llamado Sicar Pata y Quinsa Chata, que les corresponde,y en ningún momento no señalan contribuir por la Sayaña Mamaniri Tawacuña, y que en su comprobante por pago de tierra y Territorio está el nombre de su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, comprobante que señala acompañar en su demanda principal, y que su intensión es entrar dentro su Sayaña, pretextando que fueron transferidos, sabiendo que las leyes de hoy reconocen a posesión actual,la función social que se le da a la tierra, que vienen cumpliendo en la extensión que lo poseen actualmente y tiene la posesión actual.

La intensión de los demandantes reconvencionales es valerse de todo, y que no obstante la Resolución del Mallku de Consejo 005/2018, ha resuelto el conflicto reconociendo la vivencia actual, pero los demandantes reconvencionales han acudo ante el Apu Mallku pretendiendo dividir el terreno en partes iguales, cuando la ex autoridad originara APU Mallku sin escuchar sus argumentos ni conocer la realidad de su vivencia, ha pretendido dividir su Sayaña a favor de los demandantes reconvencionales, siendo la razón de acudir a la autoridad judicial.

Les acusan de avasallar su terreno, cuando estos señores son residentes no permanecen en el lugar,pretenden con sus documentos pasados que hoy no tiene valor legal entrar en su Sayaña, puesto que no se puede dividir el terreno, cuando todos conocen que sus Sayalas esta delimitadas, con cercos de alambrado con mojones, donde conocen los límites de su Sayaña, ni ese aspecto fue considerado por el Apu Mallku, puesto hoy nadie está de acuerdo en dividir su terreno,pero el Apu Mallku en coordinación con el juzgado ha pretendido dividir su Sayaña, los conflictos sociales que se dieron en el país y posteriormente la cuarentena pandemia, ha hecho que no se ejecute la decisión del Apu Mallku.

Contestación a la demanda reconvencional, señalan que de forma ilegal unilateral arbitraria, sin participación de autoridad originaria, habrían avasallado, que según los demandantes reconvencionales para avasallar hay que participar a la autoridad originaria, señalan que viven en la tierra que los ha dejado sus abuelos y padres, y conocen los limites hasta donde poseen, en cambio los demandantes reconvencionales, acuden ante el Apu Mallku pretendiendo dividir el terreno, su intensiones entrar a su Sayaña por envidia y revanchismo y en el pasado sostuvieron conflictos ante la Inspectoria de Trabajo y Justica Campesina, donde les ha sido favorable las resoluciones, como admiten los demandantes y a la fecha estuvieron conformes, pero hoy han visto que por intermedio de autoridades originarias, influenciando es así que el Apu Mallku a toda costa pretendió dividir su Sayaña, sin considerar su vivencia actual y que no va renunciar a ese derecho de posesión sobre su Sayaña.

Señalan que cada comunario tiene su Sayaña y con nombre por el que contribuyen a la comunidad, de donde los demandados contribuyen de la Sayaña IMILLA JIWATA, que es su propia Sayaña, no negando que son miembros de la comunidad con su Sayaña, y señala que les molesta que digan que su Sayaña es Mamaniri Tawacuña, siendo de sus personas, por el que ejercen los cargos originarios, cotas trabajos comunitarios aportes conforme a sus usos y costumbres.

Que estos señores señalan, que al no estar dividido la Sayaña, podrían usar y usufructuar libremente, que todos los comunarios tienen bien delimitado sus Sayañas, con cercos de alambre o con mojones y puntos de referencia con sus vecinos y contribuyen a la comunidad por Sayaña, con cargos originarios trabajos comunitarios.

Que cada comunario tiene su propia Sayaña, de los demandados se llama Imilla Jiwata actualmente están en Sicar Pata, Quinsa Chata que es su lugar, por el contribuyen y su Sayaña señala que se llama Mamaniri Tawacuña.

En su petición, señalan que los demandantes reconvencionales, su pretensión siempre ha sido dividir la Sayaña y que nunca se han quejado que hemos avasallado su terreno, como sostienen como fundamento de su demanda, reconvencional, que a claras es su intensión es entrar señalan, dentro de su Sayaña, y que ellos permanecen en la posesión de su Sayaña, y no han abandonado, cumpliendo lo que la ley señala que la tierra es para quien la trabaja y el cumplimiento de la función social de la tierra, para tener derecho a la tierra.

Por último solicitan declarar PROBADA su demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión y conminar a los demandados, que se abstengan de perturbarles en la pacifica posesión,que vienen ejerciendo de su sayaña Mamaniri Tawacuña, y sea con condenaciones de costas y costos y en ejecución de la sentencia el pago de daños y perjuicios y declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión con costas.

VIII.- AUDIENCIA PÚBLICA.- Acta que cursa de fs. 227 a fs. 244 de obrados, donde se desarrollan las: (ACTIVIDADES PROCESALES), Art. 83 Ley 1715, de fs. 227 VTA. a fs. 229. Primera actividad procesal, ( Alegación de nuevos hechos), los demandantes se ratifican en forma inextensa la demanda, como las pruebas producidas.Los demandados así mismo se ratifican en el tenor integro de la demanda reconvencional, como en el memorial de contestación, y los documentos presentados. De fs. 229 a fs. 9 vta., Segunda actividad procesal, (Contestación a las excepciones), Se considera la excepción de incapacidad o impersoneria, interpuesto por los demandados. Eleuterio Mamani García y Marcial Mamani García, donde expusieron los argumentos para sustentar la excepción, solicitando dictar la resolución que corresponda y corrido en traslado los demandantes contestan a la excepción, con argumentos cual se tiene en el acta referida y se mantenga el auto pronunciado por la autoridad. De fs. 229 vta., a fs. 230 y 230 vta. se tiene la. Tercera actividad procesal ( Resolución de las excepciones).- Se declara IMPROBADA la excepción de incapacidad o impersoneria, por auto de fs. 230 de obrados. A fs. 230 vta., queda desestimada la excepción de conciliación. A fs. 230 vta., se tiene Cuarta actividad procesal , (Conciliación ), el juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo. A, fs. 231 se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para las partes, por auto de fs. 231 de obrados,tanto para la demanda principal como para demanda reconvencional y sus contestaciones, y fs. 232 se tiene las pruebas documentales de cargo y descargo, y aceptadas para que el juzgador, las valore.

IX.- CONFESION PROVOCADA.- De (Marcial Mamani García). A, fs. 241 de obrados, quien en su confesión señala que, conocen la Estancia Mamaniri Pata, que pertenecen al Ayllu Pachacama, Mamaniri no es Sayaña, y les pertenece la media Sayaña, que cada uno tiene su Sayaña, el confesante señala que su domicilio es Tawacuña y su Sayaña Quinsa Chata Tres. Que los demandantes han cumplido con los usos y costumbres y que el año 2018, han entrado en problemas, y los demandados han trabajado canchones, antas, casas y roturar la tierra, y que los demandantes tienen llama, oveja y vacuno.

Que en la roturación de de la tierra no ha afectado los chirus, que el terreno no se dividió no existe acta y son cuatro contribuyentes de Quinsa Chata, que no ha volteado el poste.

Confesión Provocada de ELEUTERIO MAMANI GARCIA, que en su confesión manifiesta, que les conoce a los demandantes, que pertenecen al Ayllu Pachacama de la Sayaña Mamaniri, que tres Sayañas se han unificado, han hecho cargos, no conoce el resultado de la demanda, que han ido ande el Apu Mallku y Mallku de Consejo, que quiere dividir la Sayaña.

Confesión provocada a fs.250 de obrados, de Julio Mamani Bustillos.- Que en su confesión declara señalando, que su domicilio era en Mamaniri, ahí ha hecho Hilacata, que todo su nacimiento es Trawacuña, que su hijo es el responsable de la Tierra, que su domicilio es Oruro y que siempre viene. Que por el trabajo que han hecho los demandados ha surgido el problema, que su hijo trabaja en la crianza de ganado, que lo ha dejado todo al cargo de su hijo Aurelio.

X.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO (Demanda principal).- Atestaciones de los testigos de cargo: a fs. 233 y vta. de: Florencio Canaviri Villca, a fs. 237 vta., de Eugenia Mollo Gómez, a fs. 239 vta., de: Roberto Mollo Gómez, testigos que manifestaron, que son de la misma comunidad por eso lo conocen, a Aurelio desde Niño, que posen actualmente la Sayaña Mamaniri, que se dedican a la ganadería, agricultura, crianza de ganado camélido, ovino y vacuno, en la agricultura siembran papa, quinua y cebada, que Eleuterio ha pasado los itos, . El contrainterrogatorio ,que Aurelio y Julio siempre ha poseído la Sayaña, desde su infancia tienen la posesión.Que le conocen a Marcial Mamami y Eleuterio Mamani porque son de la misma comunidad, que Julio Mamani en su tiempo ha cumplido con sus obligaciones, y Aurelio ha hecho función social cumpliendo al cien por ciento, como agente, del Centro Pan, Corregidor, Sub Prefecto, Pasantes Patronales, promotor de proyectos.

Los mismos al ser uniformes, en hechos tiempos y lugares merecen su valoración al tenor del Art. 1330, 1286 del Código Civil.

XI.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: (Demanda principal).- A fs.235 de Ignacio Mamani Villegas, quien manifiesta que los conoce a Eleuterio y Marcial Mamani. Que les corresponde la Sayaña Quinsa Chata y viven como contribuyentes y Sayañeros. Que no conoce si existe perturbación o avasallamiento,

Por disposición del Art. 1330 del Código Civil, las declaraciones testificales como prueba testifical serán apreciadas por el juez, para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo, y según las reglas de la

sana crítica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba, como la documental y la inspección judicial, que es prueba confirmatoria se la valora así.

XII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO (demanda principal) demandantes, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, se valora las pruebas mas relevantes, se tiene de fs. 4 a fs. 7 se tiene Comprobantes por Tierra yTerritorio de hasta la gestión 2019, donde se consigna como contribuyente a AURELIO MAMANI CANAVIRI, de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, del Ayllu Pachacama Parcialidad ARANZAYA de la Marka Totora, (que por usos costumbres los comunarios, pagan por su calidad de comunario y se les otorga dicho comprobante), de fs. 8 a fs. 11, fotografías que las mismas, junto a la inspección judicial se la valora, de fs. 12 a fs. 13, notas dirigidas a las autoridades originarias, (por el que tuvieron conocimiento del caso), a fs. 15 se tiene Certificación expedido por autoridades originarias (sobre los cargos prestados a la comunidad por el demandante Aurelio Mamani Canaviri), de fs. 16 a fs. 31 se tiene, (certificaciones, de diferentes cargos ejercidos y de reconocimiento a su labor en la comunidad), de fs. 34 a fs. 37, se tiene actuados realizado por autoridades originarias sobre el problema, a fs. 38 y 39 se tiene Resolución No. 005/2018, emitido por el Mallku de Consejo sobre el conflicto, donde dispone respetar y vivir en armonía, la vivencia actual, (Intervención de la Autoridad originaria en el conflicto), de fs. 40 a fs. 44 se tiene actuados por autoridades originarias de verificación instructivos no prosperados, a fs. 45, se tiene Informe del AWATIRI Cesar Canaviri Gomes, informe sobre la inspección que realizo del conflicto en el terreno, que señala que Eleuterio Mamani Gómez y Marcial Mamani Gómez, que han propasado y roturar con tractor de manera abusiva y señala que Julio Mamani y Aurelio Mamani siempre han vivido en esos terrenos, inspeccionados, siendo los únicos dueños y propietarios de los terrenos, prestando sus cargos trabajos y aportes a la comunidad de Culta. A fs. 62 y 63 se tienen copia de memorial y auto de admisión de Diligencia Previa de Conciliación, tramitado en el juzgado Agroambiental de Curahuara, (sin prosperar). De f s. 63 a fs. 65, se tiene Denuncia de incursión y consumo de sembradíos por parte de Julio Mamani, contra Isidora Canaviri Vda. de Mamani, Marcial Mamani y Eleuterio Mamani, ante la Inspectoria de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, habiendo dicha autoridad dispuesto, que Marcial Mamani y Eleuterio Mamani se abstenga de perturbar la pacifica posesión de sus terreno Sereno Pujo Pata, a favor de Julio Mamani. A, fs. 65 se tiene Acta de Garantías, a favor de entre Julio Mamani por parte de Isidora Canaviri Vda. de Mamani, ante la Inspectoria deTrabajo Agrario yJusticia Campesina,disponiendo dicha autoridad el respeto a su propiedad de Julio Mamani, el terreno Serenojoko y su desalojo de la demandada. De fs. 72 a fs. 76 se tiene Testimonio franqueado por la Inspectoria Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, sobre demanda de usurpación de terrenos seguido por Cecilio Mamani y otros, contra Julio Mamani y otros. En cuya resolución se dispone: que se les presta amparo y garantías a varios comunarios entre ellos a Julio Mamani en la posesión de sus propiedades legitimas jatarari, kopapata, vila vilque y otros . A.fs. 203 se tiene Certificación emitido por autoridad verificación, ha constado la quema de pastizales, realizado por Eleuterio Mamani. A, fs. 204 y 205 se tiene Certificaciones emitidas por distintas autoridades originarias, como las máximas autoridades de Totora Marca, El Mallku de Consejo y Mallku de Marca, donde señalan y certifican, a los demandantes: AURELIO MAMANI CANAVIRI Y JULIO MAMANI BUSTILLOS, cumplir con todos los cargos originarios ejercidos en la comunidad y en la Marca.

Las certificaciones, memorándum por cargos ejercidos otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, memorándums conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 145 del Código Procesal Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y por disposición de la norma mencionada, la valoración que le otorga la ley, en su caso apreciadas conforme al prudente criterio y la sana critica del juzgador.

XIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO ( demanda principal).- Demandados: Marcial Mamani Gómez y Eleuterio Mamani Gómez, de fs. 92 a fs. 100 se tiene informes de cargos ejercidos, acta de posesión por Eleuterio Mamani y credencia (2026), (Cargos realizados por usos y costumbres) en servicio a la comunidad y la Provincia). De fs. 101 a fs. 109 se tiene Comprobante de Pago por Tierra y Territorio de varias gestiones hasta el 2019, a nombre de Marcial Mamani,Sayaña IMILLA JIWATA Comunidad Culta Ayllu Pachacama Parcialidad Aranazaya. ( Documento que se tiene al pagar de la Contribución de la Sayaña., por usos y costumbres). De fs. 112 a fs. 152 se tiene diferentes documentos, que se refieren a diferentes actos jurídicos como actos particulares, de los comunarios en conflicto, como de sus ascendientes, y memoriales dirigidos a autoridades, pero por las fechas y años (1066, 1993, 1984, 1985, 1987, 1990, no tiene trascendencia puesto por el proceso de saneamiento concluido de Totora Marca, todos los

documentos referidos a la tenencia de la tierra, han quedado desactualizados y se tiene como simple referencia, puesto que conforme a las leyes vigentes, se juzga la vivencia actual en la tierra del comunario.

Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, constituyen pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y se la valora conforme al Art. 145 en sus parágrafos I, II y III del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoridad en materia agraria. .

XIV.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta de fs. 245 y 246, de obrados, actuado judicial para la recepción de la prueba testifical.

XV.- INSPECCIÒN JUDICIAL.- En la continuación de la audiencia complementaria, que cursa de fs. 248 a fs. 272 y de fs. 275 a fs. 294 de obrados, en el lugar de la Culta del Ayllu Pachacama, de la Provincia San Pedro de Totora, instalada la audiencia e informe de secretaria, se encuentran las partes asistidos de sus abogados, familiares y vecinos del lugar, el señor juez recomendó que la audiencia se desarrolle dentro el marco del respeto, concediendo la palabra a las partes, por turno en tiempo razonable y señalen en el terreno los hechos materiales.

Seguidamente se procedió al recorrido del terreno, en principio cerca al lugar de la audiencia se pudo observar plantado de postes con alambre, que por versión de los demandantes data de más de tres años, y les pertenece y está dentro de su Sayaña, seguidamente en el recorrido se pudo observar vivienda de los demandados, pero por versión de los demandados esta dentro de su Sayaña, en el recorrido se pudo observar, los chirus, (crecida de leñares y pajas sobresalientes que separan las callpas o el terreno), donde se evidencia que fueron movidos por el codemandado Marcial Mamani, y así mismo con el arado de la tierra, que fue hecho por los demandados, fue cerrado el camino de ganado, en el recorrido se pudo ver en el lugar de Araja Anta Villque, terrenos trabajados por ambas partes, también en el recorrido de observa plantado de postes con alambre, realizados por los demandados, donde los demandantes reclaman que no fueron plantados en su lugar, en la continuación se pudo observar en el lugar de Anta Vinto Pampa, el plantado de postes y alambrado, realizado por Marcial Mamani, y reclamado por los demandantes, ya en el recorrido en el lugar de camino bofedal, se pudo observar el plantado de postes con alambrado, reclamado por los demandantes que no fueron plantados en el límite de la callpas, sino entrando al terreno de los demandantes, en la continuación se pudo observar

una cantidad de ganado unos diez vacas que por versión de los demandados le pertenece y así mismo otra cantidad de ovejas, que por versión de los demandantes les corresponde.

El testigo en la vía informativa, a fs. 265 VALENTINA VILLCA VILLCA, manifestó que, es vecino de Aurelio Mamani, que colinda con el, a partir del alambrado se pastea, y por el camino saben pasar los demandados, que transita no mas, y no están en posesión en el lugar y que el lugar que es su contribución, que hace treinta años ha llegado y se pasteaba.

El testigo en la vía informativa a fs. 265 vta.y 266, DONATO MAMANI CANAVIRI, señala ser vecino del lugar, que el lugar es de Aurelio Mamani.

En la continuación de la audiencia pública de inspección judicial,se tiene el testigo en la vía informativa y vecino a fs. 277 vta. Y 278, Donato Mamani Canaviri, manifiesta que, reconoce como vecino a Aurelio Mamani a fs. 283, manifiesta que del palo plantando no pueden entrar los hermanos, que va mantener su posesión.

Por otra parte el vecino y testigo en la vía informativa DONATO MAMANI CANAVIRI, a fs. 283 vta., manifiesta que dentro del alambrado está permanentemente don Aurelio Mamani, trabajando. En la continuación del recorrido del terreno, se pudo observar callpas cosechadas que pertenece a Aurelio Mamani.

Donato Mamani Canaviri, señala a fs. 286, que Marcial Mamani tiene una anta y que el lugar es su posesión viene con ganado y el lugar es su sector.

En el recorrido así mismo se pudo observar una casa, en su interior con cama, a lado un putuquito, para el guardado de productos, también un canchón y cocina de leña, dentro la Sayaña del demandante.

En el recorrido así mismos en el lugar de Anta Cuchuchuni, se observa pequeña casita, para pernoctar en la noche, el cual estaba habitado, un corral de ovejas de leña, dentro la Sayaña de los demandantes.

En el recorrido siempre de la audiencia, se pudo observar un cancho construido a base de tafial, y por la inquietud de los demandados, se cedió la palabra al técnico Ing. Luis Colque Barco, quien manifiesta que el cancho fue construido y data de hace dos años, no ha sido aun utilizado, seguramente han construido para guardar, canchon que también está dentro la Sayaña de los demandantes,

Así mismo en el recorrido se pudo ver, dentro la Sayaña de los demandantes, canchones sembradíos, nuevos como antiguos, como viviendas, ganado vacuno, ovino y llamas, en cantidades considerables, y además el plantado de postes con alambre que delimita su Sayaña, con el vecino Donato Mamani Canaviri, en toda la extensión de la Sayaña Mamaniri, de Este a Oeste.

En la conclusión del la audiencia de inspección judicial, se invoco a la Conciliación, en cumplimiento a la norma, se invoca a un dialogo amigable a las partes y llegar a una solución del problema, se concedió la palabra a las partes por turno, quienes no obstante hechas las sugerencias por mi autoridad, no se pudo conciliar, dándose por concluida la conciliación.

Concluido la audiencia de inspección, se dispuso en cumplimento al Art. 86 de la Ley No. 1715, se dicte la sentencia, declarándose un cuarto intermedio hasta el día martes 15 de diciembre del presente año, citando y emplazando a las partes para el actuado judicial señalado.

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 187 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad, la audiencia de inspección, constituye un medio de prueba confirmatoria, y se complementa con otros medios de prueba y el juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente criterio y sana critica.

XVI.- INFORME TÉCNICO.- De fs. 295 a fs. 305 de obrados, elevado al despacho de la autoridad judicial, por parte del técnico de apoyo jurisdiccional, en suplencia, en cuyo informe señala que, presenta el informe conforme a reglamento y norm técnicas realizada en la comunidad de Culta del Ayllu Pachacama, y que para el acto de inspección se utilizo el navegador GPS GARMIN ETREX 30 que permite identificar geográficamente el terreno en conflicto, que dicho informe contiene las perturbaciones verificadas por el técnico, y los lugares inspeccionados, y la obtención del plano ge referencial, que constituye parte del presente proceso agrario.

CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso yla facultad conferida al juzgador por el Art. 145 en su parágrafo I, II y III, del Código Procesal Civil, y Art.1286,del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto se tiene.

1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso ylas pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, la inspección judicial, los certificados de autoridades originarias, constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Código Procesal Civil, y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 145 y la inspección judicial confirmatoria de los hechos, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal de Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes hechos:

El suscrito juzgador se permite valorarlas las pruebas esenciales y las que considera decisivas, y las menciono a continuación, desestimando las demás:

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos), en la demanda principal:

a).- Que los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, se encuentra en posesión real y efectiva de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, ubicado en la comunidad de Culta del Ayllu Pachacama de la Provincia San Pedro de Totora, del Departamento de Oruro, dentro de su extensión superficial y delimitada con sus diferentes mojones y limites naturales, como se ha apreciado en la inspección judicial, y reflejado en su croquis adjuntado de fs. 1 y 2 de obrados, en el lugar del KOLLO sector este de la Sayaña, en la posesión de diferentes callpas, y en el sector de Sevaruyo, propases con el plantado de postes con alambre por parte de Marcial Mamani, y en el lugar de Araja Anta Villque, barbechado de terreno por parte de Eleuterio Mamani, lugares de perturbación, siendo los lugares de perturbación, partiendo del mojón Arriba con dirección hacia el oeste, al mojón Taypy, del lugar al mojón Secarpata, del lugar al mojón Taypy Juko lugar del bofedal. Por otra a la posesión así mismo del lugar SUNI, aunque es una Sayaña continua. Continuando al mojón Carretera, y en la misma dirección de forma irregular, por el plantado de postes con alambre hasta llegar al final del alambrado, lugar Cerro Condor Misa Chaña, sectores donde así mismo se pudo apreciar las perturbaciones, en la inspección judicial, que se pudo apreciar, que el sector es de pastoreo de ganado y también en sectores la tierra roturado para la siembra de productos del lugar.

También se pudo apreciar en todo el recorrido del terreno, llamas pastando, vacunos y ovejas, de propiedad de los demandantes, como así mismo se pudo apreciar, gran cantidad de heces de ganado en diferentes lugares,que pertenecen a los ganados de los demandantes, por el que se pude decir que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, cual se acredita por la documentación producida como prueba documental, consistente en (certificaciones otorgadas por autoridades originarias) cargos ejercidos como se tiene a fs. 15, 16, 17 31, 45, 47, 51, 60, a fs. 204, y 205 de obrados, y Comprobantes de Pago por Tierra y Territorio, que cursan de fs. 4 a fs. 7 de obrados, a nombre de los demandantes, Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri, y las declaraciones testifícales de cargo a fs. 233, 237 y 239 vta. corroborado por la inspección judicial de fs. 248 a fs. 269 y de fs. 275 a fs. 294 de obrados, y las declaraciones de los testigos en la vía informativa a fs. 262 vta., de Eugenia Mollo Gómez, vecina, a fs. 264 vta., 265, 279 vta., 284, de Valentina Villca Villca, A fs. 265 vta., 277 VTA., 266, 282 vta., 283, 285 vta., 286, 286 vta., de Donato Mamani Canaviri.

b).- Las perturbaciones sufridas, en el lugar de Arajanta Villque con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani, en el lugar de Kollo, el año 2019. Removidas los Chirus es decir los limites que se tiene entre terrenos, que son leñares o promontorios de tierra,en los lugares Titi Wichinga Pampa, Casar Collana Pampa. Las constantes amenazas de dividir el terreno, solicitados por parte de los demandados, inclusive ante las autoridades originarias, recibiendo citaciones como el de fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46 55, 59.

c).- Hechos que se produjeron el mes de septiembre 2018, el 12 de octubre de 2019, y el 10 de marzo de 2019.

HECHOS PROBADOS por los demandados (Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García,). Desvirtuando la demanda principal.

Ninguna.

2.- HECHOS NO PROBADOS :

Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testifícales, pruebas documentales de cargo, corroborado por la inspección judicial, se tiene los siguientes hechos no probados:

HECHOS NO PROBADOS, por parte de los demandantes (Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos)

Ninguna.

HECHOS NO PROBADOS, por parte de los demandados (Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García).- Donde los demandados en la demanda principal, por ningún medio probatorio han desvirtuado la posesión que tienen los demandantes, de su Sayaña Mamaniri Tawacuña, ni han desvirtuado la perturbaciones invocadas por los demandantes, como otro requisito para la improcedencia de la acción.

HECHOS PROBADOS EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION DE (Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, ).

Ninguna.

HECHOS PROBADOS, por parte de los demandados (Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos).- se tiene:

a).- Que por la abundante prueba documental testifical que cursa en el proceso, y ofrecidos para la acción principal, la inspección judicial, los demandados en la acción reconvencional, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, han probado que los demandantes reconvencionales no está en posesión de la

Sayaña Mamaniri Tawacuña, en el supuesto terreno despojado no se tiene ninguna mejora, ni ningún acto que de señales de la presencia de los demandantes reconvencionales en el lugar, de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, aspecto que se pudo confirmar en la inspección judicial, y declaración testifical en la vía informativa a fs. 270 vta.282 vta., 283, 284, 285 vta., 286 vta., de Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca vecinos y colindantes poseedores del terreno aledaño a la Sayaña Mamaniri Tawacuña.

En cambió como también se tiene acompañado la prueba documental, por parte de los demandantes reconvencionales,Marcial Mamani Garcia y Eleuterio Mamani García, en los comprobantes por pago por Terra y Territorio, que acompañan, que por usos y costumbres de paga en la comunidad, claramente se señala que su Sayaña que les corresponde, por el que cumple dicha obligaciones es la Sayaña IMILLA JIWATA, cual se tiene en los comprobantes de fs. 105 a fs. 109.

De donde se pudo observar que la posesión que tiene de su Sayaña, es en el lugar de Kollo sector este, cual se pudo verificar en la inspección judicial, por su propia versión en su confesión a fs. 241, señala que su Sayaña actual es Quinsa Chata Tres, terrenos referidos que tampoco se encuentran dentro la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, cual se pudo verificar en la inspección judicial.

De donde por todo lo señalado, los demandantes y demandados reconvencionales, han probado que los demandantes reconvencionales Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no están en posesión de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, como sostienen en su demanda, que pertenece a la Comunidad de Culta, aspecto que así mismo no se ha probado, que es otro requisito para la procedencia de su demanda reconvencional, señalado en el objeto de la prueba a fs. 231 de obrados.

b).- Así mismo han probado las perturbaciones, cometidas por los demandantes reconvencionales, el arado de la tierra,destrozo de los chirus, (leñares o pajonales que separan los límites del terreno como kallpas),y las amenazas permanentes de dividir la Sayaña, aspecto que se puede entender, por las pruebas documentales que ofrecieron, solicitud que le hicieron a las autoridades originarias, por lo documentos que acompaña, como prueba documental de cargo, de fs. 112 a fs. 153 de obrados, a fs. 156, 160, e fs. 170 a fs. 172, y se puede ver que en ningún momento esa queja fue de que los demandantes lo avasallaron su Sayaña, sino simplemente división de la Sayaña, no otra cosa que en principio los demandados interponen una demanda reconvencional de mensura y deslinde, que evidencia que el objeto fue la división de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, sin tener en el lugar ninguna presencia.

HECHOS NO PROBADOS por parte de los demandantes RECONVECIONALES (Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García).- en la demanda reconvencional.

a).- Como se tiene en los antecedentes del proceso, por sus pruebas documentales, testifical y la propia inspección judicial no han probado la posesión que tuvieran de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, puesto que en la inspección judicial, acta que cursa de fs. 248 a fs. 269 y de fs. 275 a fs. 249 de obrados, no se ha verificado los hechos de despojo que sustentan en su demanda reconvencional. Si en la inspección judicial se ha podido verificar su vivienda, y su ganado es en el sector de Kollo, y no dentro la Sayaña Mamaniri Tawacuña, como también en su declaración de un único testigo a fs. 235, Ignacio Villegas, que en su declaración señala, que les conoce y que su Sayaña es Quinsa Chata, y han cumplido sus obligaciones con su comunidad, aspecto que así mismo no cae dentro las previsiones del art. 1461del Código Civil, y del objeto de la prueba dispuesta. Por otra en el terreno en conflicto no se pudo apreciar ni un solo acto de despojo, que hayan sido cometidos por los demandados reconvencionales, como sostienen en su demanda, de modo que no han probado su posesión por ningún medio probatorio, puesto que por la inspección judicial, no se ha verificado la existencia de actos materiales de posesión, ni de despojo, que muestren que tienen posesión de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, como sostiene en su demanda reconvencional.

b).- Ni han probado el despojo invocadas en su demanda, que es otro requisito para la procedencia de su acción y fijado como objeto de la prueba por auto a fs. 231 de obrados.

c).- Así mismo como no ha probado la posesión que tuvieran del lugar del Conflicto Sayaña Mamaniri Tawacuñai, y en los sectores señalados en su demanda, menos el despojo sufrido , fijado así mismo cono otro objeto de la prueba, auto de fs. 231 de obrados.

Como se tiene en los antecedentes del proceso, ni con la prueba documental, testifical, ni en la inspección judicial, los demandantes reconvencionales no ha probado la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, ninguno de los requisitos fijados como objeto de la prueba en el Auto de fs. 231 De obrados, aunque se evidencia la posesión que tienen de su Sayaña, QUINSA CHATA TRES, como manifiestan los demandados reconvencionistas, donde si tienen vivienda canchones y ganado vacuno ovino, el cual se pudo verificar en la audiencia de inspección judicial.

HECHOS NO PROBADOS por parte de los demandados (Aurelio Mamani

Canaviri y Julio Mamani Bustillo) demanda reconvencional.-

Ninguna.

CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas,se llega a la convicción que los demandantes, Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, tienen la posesión real y efectiva de su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, objeto de la presente demanda, en la extensión de sus mojones y puntos de referencia naturales, que delimitan su predio, donde tienen ganado camélido, ovino, vacuno sus viviendas en diferentes lugares de la Sayaña, su bofedal (pastizal para su ganado), canchones, corrales, anacas (casita pequeña para pernoctar), y que se pudo apreciar en la inspección judicial, así mismo cumplen con las obligaciones de la comunidad, por la amplia información de las autoridades originarias, donde en su posesión concurren los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primer presupuesto básico previsto en el Art. 1462 del Código Civil, aplicable por supletoriedad, y también fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 231 de obrados), en la posesión de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, y las perturbaciones que sufrieron y que se dieron en sus Sayaña, con el arado de la tierra, destrozo de los chirus (leñares o pajas crecidos que separan las kallpas o terrenos), producidos el año 2019, como se puede apreciar en la inspección judicial, como consta en el acta de fs. 248 a fs. 269 de fs. 275 a fs. 294, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el Art. 1462 del Código Civil, y también fijado como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 231 de obrados), hechos de perturbación que se produjeron el mes de marzo y octubre de 2019, , dando cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art. 1462 del Código Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba (auto de fs. 231 de obrados), y los demandantes se encuentran cumpliendo la actividad agraria, del pastoreo de su ganado llamas, consecuentemente cumplen con la función social de la tierra, previsto en el Art. 2 parágrafo I de la Ley No. 1715, Art. 2 de la Ley 3545 (RECONDUCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 397 en su parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, en la demanda principal, no han desvirtuado los hechos sustentados por los demandantes (Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos,), en la posesión de su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, a las que se refiere el Art. 1462 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la prueba, en el auto a fs. 231 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes reconvencionales, Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no han probado su posesión dentro la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, de la comunidad Culta, ni el despojo invocadas en sus demandas, a las que se refiere el Art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento agrario.

Por otra los demandados en la acción reconvencional (Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, han desvirtuado la supuesta posesión que tendrían los demandantes reconvencionales, dentro la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, dentro la Comuidad de Culta Ayllu Pachacama, y el despojo invocadas en sus demandas.

Por lo señalado se tiene la convicción que, los demandados Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, no tienen presencia alguna en la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, aspecto que se ha podido verificar en la inspección judicial, y versión de los testigo en la vía informativa y colindantes y vecinos de los demandantes y de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, el despojo aspecto que tampoco se pudo constatar por ningún medio probatorio.

Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los actores Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, lo que hacen viable su pretensión. Por otra parte los demandados: Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, dentro el presente proceso, no cumplieron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, para probar sus posesiones,como desvirtuar las pretensiones de los demandantes, como prevé la norma supletoria, por ese hecho hacen viable a la acción.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de los principios, Oralidad, Inmediación, Celeridad y de Integralidad, y dando un tratamiento integral, a la tierra con sus implicaciones económicas, sociales y culturales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Curahuara de Carangas, de la provincia Sajama del Departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO. FALLA Declarando PROBADA la demanda agraria de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN , de fs. 79 a fs. 83 de obrados, interpuesto por: AURELIO MAMANI CANAVIRI Y JULIO MAMANI BUSTILLO, de la comunidad de Culta del Ayllu Pachacama, de la Provincia San Pedro de Totora, del Departamento de Oruro, e IMPROBADA la demanda RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÒN , de fs. 197 a fs. 198 de obrados, interpuestos por: Marcial Mamani García y Eleuterio Mamani García, en consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 1462 del Código Civil, Art. 39 núm. 7), de la Ley No. 1715, modificado y complementado por la Ley No. 3545 en su Art. 23 núm. 7) y 8), (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 152 numeral 10) de la Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), se les AMPARA Y TUTELA EN LA POSESIÒN DE SU SAYAÑA MAMANIRI TAWACUÑA, ubicado dentro la Comunidad de Culta del Ayllu Pachacaama, a los demandantes: Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillos, en la integridad de su Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, y en los lugares, donde han sufrido las perturbaciones en el sector Este de su Sayaña, lugares dentro el KOLLO, Araja Anta Villque, Sevaruyo, Titi Wichinga Pampa, Casar Collana Pampa, y en el sector este, dentro el SUNI, como se muestra en el croquis, a fs. 1 y 2 y A, partir del mojón ultimo arriba inicio del plantado de postes con alambrado, del lugar va con dirección hacia el oeste, al mojón Pan Huta y en la misma dirección al mojón, Sicarpata, del lugar con dirección hacia el sud oeste al mojón Taypi Joko y en la continuación al mojón Carretera, y en la continuación sigue de forma irregular hasta llegar al final del plantado de postes con alambre, al cerro Condor Misachaña, y particularmente se tiene así mismo el plano georeferencial, obtenido por parte del Técnico de apoyo jurisdiccional, elevado en informe a la suscrita autoridad judicial como se tiene de fs. 295 fs. 305, de obrados, donde se tiene el limite o colindancia de los demandantes Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo, de la Sayaña MAMANIRI TAWACUÑA, con sus vecinos Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, a partir de los vértices No. 1 al 35, sectores donde se encuentran las perturbaciones, como se puedo apreciar y verificados en la inspección judicial, y sin ninguna presencia de los demandados dentro la Sayaña Mamaniri Tawacuña, a mas de tener un simple paso que tienen, pero dentro la Sayaña de Donato Mamani Canaviri, vecino de Aurelio Mamani y Julio Mamani, para llegar a su ANTA, que esta su camino fuera de la Sayaña Mamaniri Tawacuña, y se dispone que los demandados: MARCIAL MAMANI GARCÍA Y ELEUTERIO MAMANI GARCÍA, SE ABSTENGAN DE COMETER ACTOS MATERIALES DE PERTURBACIÓN O AMENAZAS DE PERTURBACIÓN , en contra de los demandantes, AURELIO MAMANI CANAVIRI Y JULIO MAMANI BUSTILLOS , bajo alternativa de ley, sin costas por ser una demanda doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 15 días del mes de diciembre del año 2020, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.

Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.