AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 25/2021
Expediente: No 4088/2021
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Partes: Leonardo Medrano Coca contra Leonardo Medrano Peralta
Recurrente: Leonardo Medrano Coca
Resolución recurrida: Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre,
pronunciada por el Juez Agroambiental de
Camiri .
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: 26 de marzo de 2021
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 76 a 82 vta.) interpuesto por Leonardo Medrano Coca -demandante- contra la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri (fs. 63 a 69) dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Leonardo Medrano Coca contra Leonardo Medrano Peralta.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, el Juez Agroambiental de Camiri-Santa Cruz, con asiento judicial en Camiri, (fs. 63 a 69), declaró improbada la demanda interpuesta por Leonardo Medrano Coca contra Leonardo Medrano Peralta, con costas.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :
1) El demandante Leonardo Medrano Coca, señala que es propietario conjuntamente Irma Peralta de Medrano del predio "El Chaparral", con Título Ejecutorial No. MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula 7.07.0.10.0000093. Refiere que en diferentes fechas y con una conducta reiterada, como son: el 21 de septiembre, el 19 y 23 de octubre de 2020, Leonardo Medrano Peralta -demandado- invadió parcial y violentamente su predio, perturbando su derecho propietario y pacífica posesión, toda vez que sin respeto a lo establecido en el derecho de servidumbre de paso que fue otorgado, cortó el alambrado e ingresó al interior causándole daños y perjuicios, por el riesgo que supone que su ganado se salga del lugar y se pierda. Aclara que la superficie en conflicto es de 100 m2 aproximadamente.
2) En la contestación, Leonardo Medrano Peralta -demandado- señala que el camino de paso al que se refiere Leonardo Medrano Coca como si hubiera sido avasallado, siempre existió, por cuanto es un camino que va a la Comunidad Irenda, transitado por todos sus habitantes. Es el único que entra a su potrero, no existiendo otro camino. Lo ha transitado desde siempre sacando sus productos, su ganado. Recién en septiembre de 2020, lo han cerrado con alambrado perjudicándolo en su trabajo y circulación. Por esa razón, no tuvo más opción que cortar dicho alambrado, ya que no puede dar una vuelta que dista unos 30 kilómetros para ingresar a su predio denominado "Campo León", cuando dicho camino de paso está a 5 o 7 metros del mismo. Señala que nunca hubo avasallamiento al predio del demandante, porque no entró en posesión de su predio, es decir, no construyó muro o vivienda, sino que el referido camino, lo utiliza solamente para transitar.
3) Sobre la valoración integral de la prueba documental, testifical, con énfasis en la inspección judicial (fs. 66 y 67), llega a la conclusión que en el lugar del conflicto existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada y que el camino o senda ancha -de propiedad del demandado- colinda con dicha servidumbre. Textualmente señala: "... de la inspección ocular realizada (a fs. 43 a 48), el área en conflicto es pequeña y está ubicada en el lado norte el predio "El Chaparral", colindando con el predio del demandado y hacia el sur, colinda con el camino que se constituye (es) una servidumbre de paso para el demandado tal como refiere el propio demandante en su memorial de demanda a fs. 17 a 18 vta. ratificado en la inspección ocular (a fs. 44), camino de servidumbre que continúa su tramo al interior del predio "El Chaparral", la distancia o mejor dicho el largo del área del conflicto representa estas dos colindancias, teniendo una distancia de; 11.80 metros de largo, con una superficie de 80,122 metros cuadrados, según concluye el dictamen pericial (a fs. 55 a 60)".
4) Refiriéndose a las declaraciones testificales, señala que: "... de las declaraciones de testigo de cargo (...) como de descargo (...) dan cuenta que, en el lugar, fuera del área del conflicto, existió y existe una senda para ganado, corroborado con la inspección ocular (...) en donde se evidenció que, fuera del área en conflicto, existe una senda ancha que está al interior del predio del demandado (...) y, este se conecta con el camino de la servidumbre de paso..."
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 76 a 82 vta., Leonardo Medrano Coca -demandante- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri (fs. 63 a 69), solicitando, se anule obrados hasta fs. 1 inclusive o, se case la sentencia y, por ende, se declare probada la demanda de avasallamiento con responsabilidad para el juez de instancia; con los siguientes argumentos :
1) Sobre el recurso de casación en la forma. El Juez agroambiental no aplicó las reglas formales del proceso oral agrario. Así, de la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 43 a 61 vta. de obrados), se comprueba que no se desarrolló todas las actividades establecidas. No se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.2) de la Ley No 1715, por cuanto su petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1. inc. c) de la Ley No. 439). Asimismo, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, por cuanto, antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, no se fijó el objeto de la prueba, es decir los hechos a probar para las partes, omisión que también es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 220 de la Ley 439. Por lo que, en base a lo dispuesto en el art. 274 de la Ley 439, solicitó se anule obrados sin reposición hasta fs. 1 inclusive, a efecto de que señale nueva audiencia conforme lo dispuesto el art. 220.III.1. inc. c) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 78 de la Ley No 1715, citando al efecto la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, referida al debido proceso.
2) Respecto al recurso de casación en el fondo. En base a lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley 439, señaló que, el Juez Agroambiental efectuó una interpretación errónea e indebida del art. 3 de la Ley No. 477, así como una apreciación errónea de hecho y de derecho, por cuanto no consideró que el demandado en su contestación reconoció en forma expresa que cortó los alambrados dentro de su propiedad para poder circular, alegando que dicho camino está de 5 a7 metros del suyo y, que lo había hecho porque no podía recorrer 30 kilómetros para entrar a su predio, aspecto que se constituye en un una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el art. 157.III del Código Procesal Civil. Es decir, reconoció que avasalló su propiedad cortando el alambre con la finalidad de transitar con ganado por medio de su propiedad, en reiteradas oportunidades, constituyéndose en una invasión de hecho, con incursión violenta temporal. Tampoco consideró la declaración testifical de cargo de Ernesto Alcoba Sánchez, quien afirmó que el otro lugar de salida era por la comunidad, pero tenía que pagar. Por lo que cumplidos los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley No. 439, concordante con el art. 276 de la misma norma, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 87 de la Ley 1715, solicitó se admita el recurso de casación y, en el fondo se case la sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 86 a 87 de obrados, la parte demandada respondió al recurso de casación y solicitó se declare improcedente, con costas, costos y daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al recurso de casación en la forma. Al margen de realizar una copia textual de la Sentencia 02/2020 de 25 de noviembre, sólo indicó que el Juez Agroambiental no aplicó las reglas formales, citando únicamente los arts. 115.I y II y 203 de la CPE, sin explicar ni fundamentar de qué manera se hubiera violado o aplicado incorrectamente las normas. Ninguna de las partes opuso excepciones, por lo que no es congruente la afirmación en sentido que no se cumplió con el art. 83.2) de la Ley No. 1715. Sobre que no se resolvió, antes de la sentencia, las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante, es un aspecto que debió hacerse conocer en su momento, dado el carácter oral del proceso agrario y no posterior a la sentencia, y, al no haberlo hecho admitió que continúe el proceso y, por tanto, no puede pedirse su nulidad. Respecto a que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, referente a la fijación del objeto de la prueba, es otro aspecto que debió reclamarse a través de incidente o impugnación, para evitar futuras nulidades, implicando un reconocimiento tácito de su aprobación. Asimismo, haciendo transcripción de lo establecido en los arts. 105, sobre la especificidad y trascendencia de la nulidad y 107 subsanación de los defectos formales de la Ley No. 439, señala que no es posible pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido y menos acusar indefensión, cuando la parte demandante se encontraba patrocinada por tres abogados. Agrega que pudo haber reclamado en la primera actuación, en la etapa preparatoria o, en su caso, cuando se tomaron las declaraciones a los testigos. De lo expuesto, en base a lo dispuesto en el art. 220.I.2) y 4) de la Ley 439, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
2) Respecto al recurso de casación en el fondo. Señala que no es verdad que hubiera reconocido el avasallamiento del predio de la parte demandante, toda vez, que cómo podría avasallarse un camino de servidumbre que mide 6.79 m2 por 11.80 m2 lineales que hacen un total de 80.122 m2. El demandante, ahora recurrente, no explicó con precisión qué leyes el Juez Agroambiental hubiera violado o aplicado erróneamente, desconociendo lo dispuesto en el art. 274.I.3 de la Ley 439, limitándose a afirmar que hubo reconocimiento del avasallamiento y que el testigo de cargo declaró que tendría otra salida.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4088/2021, sobre desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 97 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 99 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de enero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 101 de obrados.
Sin embargo, al no contar con el número suficiente de votos, ante la disidencia de la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, en observancia de lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley No. 1715, a través de decreto de 9 de febrero de 2021 (Fs. 102) se convocó al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, llamado por ley de acuerdo al rol de turno establecido en el Libro de Convocatorias.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 2 cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 3 de febrero de 2016, cuyos titulares son: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de 02 de octubre de 2020 (fs.4).
I.5.2. Se presentó la siguiente prueba:
1) Prueba documental. 1.a) De fs.11 a 16, cursan fotografías del área en conflicto, que muestran postes plantados y con alambrado roto en parte (fs. 11, 12, 13, 15 y 16), cuyas características representa la forma de camino (fs.14); 1.b) " A fs. 38, cursa CD, donde se muestra un video sin audio del área en conflicto; 2) Prueba testifical de cargo: 2.a) Willman Medrano Peralta -hermano del demandado Leonardo Medrano Peralta- (fs. 50 y vta.), declaro: Nunca hubo camino por ahí. La excavación en el cerro lo hizo su padre Leonardo Medrano Coca -demandante y ahora recurrente- y el alambrado de la cerca, en la propiedad de su padre, lo rompió Leonardo Medrano Peralta y, pese que se cerró para evitar que salga el ganado, nuevamente lo rompió; 2.b) Juan Carlos Medrano Peralta -hermano del demandado Leonardo Medrano Peralta- (fs. 51 y vta.), declaró que hicieron el alambrado para que no salga el ganado y que Leonardo Medrano Peralta lo cortó varias oportunidades: el 21 de septiembre de 2020, el 19 de octubre del mismo año. Leonardo Medrano Peralta, abrió un camino, que antes era una senda de ganado. La excavación en el cerro, lo realizó junto a su padre para que no salga el ganado; 2.c) Yonny Medina Galarza (fs. 52 y vta.) declaró que el alambrado completo lo realizó hace unos tres meses y que el demandado lo cortó varias veces. Ante la pregunta del abogado del demandado en sentido de que aclare si antes de la construcción del alambrado existía un camino antiguo en el lugar, respondió que "Había una senda, corral no existía". 3) Prueba testifical de descargo : 3.a) Ernesto Alcoba Sánchez (fs. 53 a 54), quien declaró: El alambrado es nuevo, no tiene ni un año. El camino es viejo, está hace unos 25 años. Al cavar el camino, lo han fregado. En respuesta al abogado de la parte demandante en sentido de que aclare si es un camino o una senda para ganado, señaló que transitaba "...tractor por ahí y después se hizo senda para ganado; por ahí entraba tractor con chata para sacar madera". Leonardo Medrano "hijo" -demandado- fue quien "...iba montado en mula, no podía pasar...y ahí ha soltado el alambre para que pueda pasar"; 4) Inspección ocular. Cursa Acta de Inspección ocular (fs.43), se evidencia que la parte demandante señaló que "...el demandado tiene una servidumbre de paso muy bien reconocido y eso no le autoriza que tenga que cortar el alambre...". Luego, más adelante, después de describir la ubicación geográfica y colindancias con el área de conflicto, nuevamente, el demandante refiere que es "...un camino con una pendiente ligeramente pronunciada, indicando (...) que este camino es parte de la servidumbre de paso que tiene el demandado..." (fs. 44); 5) Prueba pericial. De fs. 55 a 60 cursa dictamen pericial dispuesto de oficio, que informa que el área en conflicto está ubicado dentro del predio "El Chaparral", teniendo un ancho de 6,79 metros y 11.80 metros de largo. Este largo colinda al norte con el predio del demandado y al sur con la vía del camino (fs. 57), estando dentro de esta superficie de 80.122 metros cuadrados el área del conflicto (Ver figura 4 y 5 del dictamen).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Respecto al recurso de la casación en la forma, si se presentó alguna excepción por el demandado en el proceso desalojo por avasallamiento -ahora recurrente- y si esta no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional y, 2) Con relación al recurso de casación en el fondo, vinculado a supuesta violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley y valoración de la prueba: 2.a) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y, de manera concurrente, 2.b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes, existe certidumbre sobre si el demandado incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a. 09/2021, de 11 de febrero.
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.
De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley , siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).
Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:
1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R)
2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R)
3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R )
En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).
Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.
Así lo han establecido el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a. 09/2021 de 11 de febrero, que tiene como antecedentes jurisprudenciales los AAP S1ª N° 46/2019 de 2 de agosto y AAP S2ª N° 047/2019, de 30 de julio.
FJ.II.3. El caso concreto
FJ.II.3.1 Sobre el recurso de casación en la forma
El recurrente señaló que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.2) de la Ley No 1715, por cuanto su petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1. inc. c) de la Ley No. 439). Al respecto, en el caso concreto, conforme consta en obrados no se presentó ninguna excepción ni prueba para sustentarla, por lo que mal podría la autoridad jurisdiccional haberla resuelto.
Asimismo, la parte recurrente señala que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, por cuanto, antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, no se fijó el objeto de la prueba , es decir los hechos a probar para las partes, omisión que también es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 220 de la Ley 439. Sobre el tema, es necesario recordar que el precedente agroambiental contenido en el AAP 75/2019 de 18 de octubre, entendió que dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar.
FJ.II.3.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
En el caso de examen, la sentencia recurrida, no contiene violación ni interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley No. 477, ni error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por cuanto conforme se tiene de los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, si bien se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, a través de Certificado de emisión del Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 3 de febrero de 2016, que señala que los propietarios titulares son: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca -ahora demandante -; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de 02 de octubre de 2020 (1.5.1); sin embargo , de la valoración integral de la prueba, no se demostró el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
En efecto, la autoridad jurisdiccional, de la valoración del Acta de Inspección ocular (fs.43), evidenció que la parte demandante señaló que "...el demandado tiene una servidumbre de paso muy bien reconocida y eso no le autoriza que tenga que cortar el alambre...". Luego, más adelante, después de describir la ubicación geográfica y colindancias con el área de conflicto, nuevamente, el demandante refiere que es "...un camino con una pendiente ligeramente pronunciada, indicando (...) que este camino es parte de la servidumbre de paso que tiene el demandado..." (fs. 44). Asimismo, consideró que en este medio probatorio (Acta de inspección ocular), también se produjo una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439 de Leonardo Medrado Coca -demandante y padre del demandado- quien afirmó claramente la existencia de una servidumbre de paso en su propiedad y área de conflicto, entendiendo, el demandante, que esta servidumbre no le permitía al demandado cortar el alambrado que realizó.
Del mismo modo, de la valoración de la prueba testifical de cargo, es decir, de la propuesta por la parte demandante, llegó a dicha certidumbre. En efecto, consideró el testimonio de Juan Carlos Medrano Peralta -hermano del demandado Leonardo Medrano Peralta, empero testimonio propuesto por el demandante- (fs. 51 y vta.), quien afirmó la existencia de un camino, que anteriormente era una senda donde transitaba ganado y que el demandante -su padre- conjuntamente su persona hicieron un alambrado, que fue cortado en varias oportunidades por el demandado. Del mismo modo, apreció la declaración de Yonny Medina Galarza (fs. 52 y vta.), quien declaró que el alambrado completo lo realizó hace unos tres meses y que el demandado lo cortó varias veces y ante la pregunta del abogado del demandado en sentido de que aclare si antes de la construcción del alambrado existía un camino antiguo en el lugar, respondió que "Había una senda, corral no existía". En el mismo sentido, valoró la declaración del testigo de descargo, Ernesto Alcoba Sánchez (fs. 53 a 54), que es uniforme a la prueba testifical propuesta por el demandante, por cuanto también declaró que el alambrado era nuevo y no tiene ni un año y que el camino es viejo y está hace unos 25 años. Además, en respuesta al abogado de la parte demandante en sentido de que aclare si es un camino o una senda para ganado, señaló que transitaba "...tractor por ahí y después se hizo senda para ganado; por ahí entraba tractor con chata para sacar madera" y que el demandado al no poder transitar por dicha servidumbre soltó el alambre para que pueda pasar.
Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, de la valoración integral de la prueba glosada, es decir, de la inspección ocular, como un medio probatorio, basado en observación del propio juzgador (art. 187 de la Ley No. 439), como la confesión judicial espontánea producida en esa inspección (art. 157.III de la Ley No. 439), llegó a la certeza que no existió avasallamiento o medida de hecho, sino por el contrario, se demostró que en el lugar del conflicto, situado o identificado en un área pequeña del Predio "El Chaparral" de 80.122 m2 existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada de data antigua que le otorgaba el derecho a transitar y que fue coartada y obstaculizada por la parte demandante con la ejecución de trabajos, consistentes en trabajos de excavación y alambrado en el límite de colindancia con la propiedad del demandado.
A dicho medios probatorios, la autoridad jurisdiccional, sumó los testimonios de los testigos de cargo y de descargo, que también fueron apreciados y valorados de manera objetiva y apreciando las circunstancias y motivos que corroboran la fuerza probatoria de dichas declaraciones testificales (art. 186 de la Ley 439) y que reforzaron su convicción que existía tal camino servidumbral de larga data transitado por el demandado e incluso por otras personas.
Se aclara que, el hecho que se hubiera declarado probada la tacha opuesta por la parte demandada, con relación al parentesco con el testigo de cargo Juan Carlos Medrano Peralta, que resulta ser hermano del demandado e hijo del demandante Leonardo Medrano Coca, (art. 172.I de la Ley No. 439), no impedía su apreciación y valoración judicial, conjuntamente con la confesión judicial espontánea y la inspección ocular, que corroboran la fuerza probatoria de esta declaraciones testificales de cargo, conforme lo dispuesto en el art. 186 de la Ley No. 439.
En efecto, la autoridad jurisdiccional una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, otorgando la credibilidad que le merece cada uno de ellos y todos en su conjunto, llegó a la convicción que el demandado no incurrió en avasallamiento del predio del demandante.
Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, corresponde que esta Sala Primera declare infundado el recurso de casación, dejando firme y subsistente la Sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, del Distrito Judicial de Santa Cruz, por cuanto esta autoridad jurisdiccional no incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley No 477 ni en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho.
Finalmente, este Tribunal Agroambiental, considera importante aclarar que, a través del proceso de desalojo por avasallamiento de carácter sumarísimo, en el caso, no se resolvió un eventual conflicto de servidumbre de paso, sino que la convicción de su existencia producto de la valoración conjunta de todas las pruebas producidas en el proceso, únicamente formaron convicción en el juzgador y en este Tribunal, que no hubo medidas de hecho por parte del demandado.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en virtud a la jurisdicción que por dichas normas se ejerce:
1)Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonardo Medrano Coca de fs. 76 a 82 y, por ende, firme y subsistente la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, con asiento judicial en Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 63 a 69).
2)Dispone la condenación de costas y costos al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 de la Ley No. 439.
No firma la Dra. María Tereza Garrón Yucra, Magistrada Sala Primera, por ser de criterio diferente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMIRI
SENTENCIA 02/2020
Expediente: Nº 20/2020
Proceso: Avasallamiento
Demandante: Leonardo Medrano Coca.
Demandado: Leonardo Medrano Peralta.
Distrito: Santa Cruz - Bolivia.
Asiento Judicial: Camiri.
Juez: Álvaro Flores Arízaga.
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
VISTOS: El memorial de demanda de avasallamiento de fs. 17 a 18 Vlta., de fs. 21, 25 y de fs. 29 de obrados, la contestación a la demanda y todo lo que ver convino, se tuvo presente para resolver:
CONSIDERANDO I:
Que, Leonardo Medrano Coca, adjuntando literales y ofreciendo prueba, interpone demanda de Avasallamiento en contra de Leonardo Medrano Peralta, fundando en los siguientes términos:
1.Refiere que es propietario junto a Irma Peralta de Medrano del predio "El Chaparral", con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 Has., inscrito en DD-RR bajo la Matricula 7.07.0.10.0000093.
2.Indica que, en fecha 21 de septiembre de 2020, el señor Leonardo Medrano Peralta, quien es colindante con su propiedad lado norte, entre los vértices 1 y 3, de manera violenta invadió parcialmente su predio, procediendo a cortar el alambrado e ingresando al interior con intensiones nada sanas, violando y perturbando su derecho propietario y pacífica posesión, causándole daños y perjuicios, por cuanto al estar roto el alambrado su ganado se estaba saliendo por ese lugar, corriendo el riesgo de perderse.
3.Señala que, ante este hecho, procedió arreglar su alambrado cortado e indica que, con este accionar Leonardo Medrano Peralta, le esta perturbando el libre ejercicio de su derecho a la propiedad privada y a la pacífica posesión y al derecho al trabajo en actividad ganadera, previstos y consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley 1715, como también en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.
4.Manifiesta que, esta conducta de Leonardo Medrano Peralta, es altamente reiterativa y constante, desde hace muchos años, toda vez que, cuando se le ocurre invade e ingresa a su propiedad, con total violencia, sin respetar lo establecido y determinado en el derecho de Servidumbre de Paso, que fue otorgado por ante este juzgado.
5.Continua señalando que, en fecha 19 de octubre del 2020, nuevamente invade parcialmente su propiedad privada en el mismo lugar, cortando nuevamente su alambrado, realizando nuevo camino para ingresar y nuevamente en fecha 23 de octubre del 2020, procedió a cortar sus alambres.
6.Amparado en el artículo 56 - I, de la Constitución Política del Estado, artículo 17 - 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 21, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los establecidos en el artículo 1 y siguientes de la Ley 477. Pide que, su demanda de avasallamiento, sea declarada probada, ordenando se restituya sus derechos violentados, mas daños y perjuicios, disponiendo las medidas precautorias establecidas, con costas.
7.Aclarando mediante memorial de fs. 21, la superficie en conflicto, que es de 100 metros cuadrados aproximadamente. Asimismo señala que, el demandado ocupa ese camino indebido de manera eventual para ingresar y salir hacia otro predio que él tiene contiguo a mi propiedad "el Chaparral".
CONSIDERANDO II.
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5, numerales 2 y 3 de la Ley No. 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2020, cursante a fs. 30 y 31, de obrados, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado y a la tercera interesada, la vez señalándose audiencia, es así que, con la presencia de la parte demandante, el demandado y tercera interesada, se procedió a imprimir el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para la demanda de Avasallamiento, tal cual consta mediante Acta de Inspección cursantes de fs. 43 a 61 Vlta., de obrados, en donde se desarrollaron las siguientes actividades procesales.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
Mediante memorial de fs. 41 y 42., ingresado en audiencia ocular, el demandado Leonardo Medrano Peralta, Ofreciendo prueba, responde a la demanda refiriendo en los siguientes términos:
a.Realizando copia textual de parte de la demanda, señala que, el demandante se refiere a un camino, el cual siempre existió y que va a la Comunidad Irenda y que el camino que supuestamente ha avasallado se dirige a mi potrero, es decir es el único camino que entra a su potrero, no existiendo otro camino.
b.Que dicho camino de paso dista a unos 5 o 7 metros y no puede ser que tenga que dar una vuelta que dista unos 30 kilómetros, para que pueda ingresar a su potrero y que lamentablemente ese camino pasa por la propiedad del demandante y obligatoriamente tiene que pasar por ese camino para ingresar a su predio.
c.Refiere que, ese camino que dicen que ha sido avasallado, toda la vida ha existido y que no es recientemente o que su persona lo hubiera construido, pues su predio lo compro con todos sus usos y costumbres, ya que no solo él transita por ese camino, pues todos los que habitan en alto Irenda.
d.Indica que, su persona siempre ha transitado por ahi sacando sus productos y su ganado, pero para perjudicarle y por maldad, recientemente en el mes de septiembre del 2020, lo han cerrado con alambrado para evitar que transite y así perjudicarme en mi trabajo, coartándome el derecho al trabajo.
e.Manifiesta que, es el demandante que, por maldad me ha cerrado el camino que siempre hubo, es por esa razón, haciendo valer su derecho a la circulación, al trabajo, al estar cerrado el camino de paso, no le quedo otra que cortar dichos alambres, ya que no puede recorrer unos 30 kilómetros, para entrar a su predio, cuando dicho camino está a 5 o 7 metros.
f.Señala que, nunca hubo avasallamiento por su parte, ya que, no ha entrado en posesión, mas solamente lo ocupa para transitar y así entrar a su predio denominado Campo León.
g.Concluye, haciendo copia textual de artículos de la Ley 477 e indica que, jamás ha invadido o que estuviera ocupando, terreno alguno, ya que no ha construido un muro o vivienda, mas solamente lo utiliza para transitar a su predio Campo León. Pidiendo sea declarada improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III.
Que, en cumplimiento al artículo 5 numeral 4 incisos a, b y c de la Ley 477, se desarrollaron las siguientes actividades:
PROMOCIÓN AL DESALOJO VOLUNTANRIO.
Luego de una conversación entre las partes, con intervención del señor Juez, en procura de que puedan solucionar el presente conflicto a través de la conciliación, sin embargo, las partes no muestran predisposición para conciliar, teniéndose por agotada esta etapa.
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Toda vez que, las medidas precautorias solicitadas por el actor han sido aclaradas en la audiencia de inspección ocular y, al no tener elementos suficientes al ser muy pequeña el área en conflicto, se dispuso resolver en sentencia.
Es así que, del recorrido del área en conflicto (ver acta de fs. 44 y 45), Richard Medrano Peralta, delegado para el recorrido en la inspección ocular en representación del actor, quien señala que, su padre alambró su predio por seguridad de su ganado y con relación a la excavación o movimiento de tierras, indica que también lo hizo su padre, corroborado por los testigos de cargo; Wilman Medrano Peralta ( a fs. 50 y Vlta.) y, Juan Carlos Medrano Peralta (a fs. 51 y Vlta.) habida cuenta que no se prescinde de sus declaraciones conforme a la prueba testifical admitida y valorada en la presente sentencia, quienes refieren que, su padre Leonardo Medrano Coca (demandante) realizó dicho trabajo, con ayuda de uno de ellos (Juan Carlos Medrano Peralta). En tal sentido, no corresponde disponer ninguna medida precautoria, como la de paralización de todo tipo de trabajo, toda vez que, al ser pequeña el área del conflicto, no existe trabajos pendientes para su paralización.
Por otra parte, con relación a la medida precautoria solicitada por el actor de que se le ordene que cierre su alambrado, esta no resulta ser una medida precautoria, habida cuenta que, es el propietario quien dispone tal decisión, razón suficiente para no ordenar dichas medida precautoria.
Asimismo, no es posible ordenar que el demandado siga transitando, toda vez que estamos dentro de un proceso de avasallamiento vinculado a medidas de hecho.
CONSIDERANDO IV:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Mediante Auto de fs. 45 y 46, de obrados, se dispuso la admisión y la producción de las pruebas de cargo, descargo y de oficio.
I.DE LA PRUEBA DE CARGO.
a.PRUEBA DOCUMENTAL.
1.A fs. 2, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" número: MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 Has., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 03 de febrero de 2016, teniendo como a sus titulares a: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca.
2.A fs. 4, Folio Real actualizado de la Matricula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de fecha 02/10/2020, mediante el cual: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca, se encuentran inscritos en la columna "A" Titularidad, referido al predio "El Chaparral".
3.De fs. 11 a 16, placas fotográficas, del área en conflicto, en donde se muestran (a fs. 11, 12, 13, 15 y 16) postes plantados y con alambrado roto en parte, cuyas características (a fs. 14) representa la forma de camino.
4.A fs. 28, Plano Catastral del predio "El Chaparral" con una superficie de 551.1235 Has., con indicación de sus coordenadas geo referenciadas.
b.PRUEBA TESTIFICAL.
Conforme a la parte in fine del articulo 172 - I, de la Ley 439, por supletoriedad en la materia, apreciadas las declaraciones de los testigos de cargo; Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta, toda vez que, está probada la tacha opuesta por la parte demandada, con relación al grado de parentesco de estos con la parte demandante, al ser aquellos hijos del ahora demandante, Leonardo Medrano Coca, por el contrario resultan también ser hermanos del demandado, estando en segundo grado de parentesco consanguíneo, con la diferencia de que, Wilman Medrano Peralta, tiene proceso pendiente de hurto con el demandado y Juan Carlos Medrano Peralta, tiene enemistad con el demandado.
Sin embargo conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, no existiendo ningún impedimento con el objeto de disminuir la fe de las testigos, atentas a las circunstancias del caso, no corresponde prescindir de dichas declaraciones, habida cuenta que los testigos aportan con elementos de prueba que son relacionadas con la demás pruebas admitidas.
Es así que, de las atestaciones del testigo de cargo Wilman Medrano Peralta, (a fs. 50 y Vlta.) con relación al conflicto, señala que, la excavación en el cerro la hizo su padre (Leonardo Medrano Coca) y con relación al alambrado quien rompió fue el demandado (Leonardo Medrano Peralta) indicando que el demandado está en posesión del área en conflicto.
De las atestaciones del testigo de cargo, Juan Carlos Medrano Peralta, (a fs. 51 y Vlta.) refiere que, "nosotros hemos hecho el alambrado para que no salga el ganado y que el señor Leonardo Medrano Peralta lo corta, una en fecha 21 de septiembre de 2020, otra el 19 de octubre de 2020, y que el demandado a aperturado un camino porque antes era una senda de ganado. Con relación a la excavación en el cerro, indica que lo realizo él junto a su padre para que no salga el ganado.
Por último de las atestaciones del testigo de cargo, Yonni Medina Galarza , (a fs. 52 y Vlta) refiere que, el alambrado completo lo ha realizado hace unos tres meses y que en el lugar había una senda.
DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
a.A fs. 38, CD, donde se muestra un video sin audio del área en conflicto, sin embargo de una lectura atenta al memorial de contestación a la demanda, el demandante no hace la mínima referencia a dicha prueba y que lo vincule a los hechos expuestos, en tal sentido no aporta en nada para la averiguación de la verdad material, mereciendo desestimarla.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL.
De las declaraciones del testigo de descargo, Ernesto Alcoba Sánchez , (a fs. 53 y 54) con relación al conflicto refiere que, conoce el área donde se ha cavado e indica que era un camino viejo que existía siempre, y que el demandado no ocupa una parte del predio "El Chaparral", manifiesta que, el demandado entra porque tiene corral y vacas (en su predio que es colindante al predio El Chaparral), refiere que antes andaba tractor por ahí y después se hizo una senda para ganado, el testigo de descargo (respondiendo al corral del demandado que tiene en su predio y que colinda al predio El Chaparral) manifiesta que, existe hace unos 3 o 4 años, señalando que, Leonardo Medrano "hijo" (coco) fue el que corto o soltó el alambrado porque no podía pasar, por último indica que, el alambrado ni un año tiene.
DE LA INSPECCIÓN OCULAR.
Si bien la parte demandante ha ofrecido inspección ocular como prueba de cargo, sin embargo no deja de ser un actuado que, es propio de este tipo de procesos, es así que del recorrido (a fs. 43 a 48 Vlta) acompañado de los delegados por la parte demandante, el demandado, junto a sus abogados y del perito.
Se evidencio que, el área en conflicto es muy pequeño y se encuentra colindando en la parte norte con el predio del demandado, por la parte sur, con el camino que está dentro del predio "El Chaparral" y que resulta ser una servidumbre de paso a favor del demandado, tal como refiere la parte demandante (a fs. 44), es decir que, el camino de servidumbre, pasa a escasos 11.80 metros de la propiedad del demandado, indicando este que, es por ahí que ingresa a su predio, evidenciándose una excavación en el cerro que se constituye en obstáculo que hace que sea difícil atravesarlo e imposible para otros que acompañan el recorrido, salvo ayuda, y en la parte superior existe un alambrado nuevo de púas, que ha sido realizado por el actor, tal como refiere Richard Medrano, quien es delegado en representación de la parte demandante para que acompañe el recorrido, estando este alambrado roto en la parte del medio.
Haciendo un recorrido fuera del área en conflicto, se evidenció un hecho que se vincula al área en conflicto, el cual se trata de un camino o senda ancha que se introduce hacia el predio del demandado y que orilla este camino, a un alambrado el cual colinda con otro predio, este camino por las características no es nuevo, ya que no existe restos de cobertura boscosa recientemente cortados, tampoco movimientos de tierra, siendo de superficie compacta, y que conecta directamente al área en conflicto.
DE LA PRUEBA DE OFICIO.
PRUEBA PERICIAL:
Del dictamen pericial dispuesto de oficio (de fs. 55 a 60), concluye que el área en conflicto, está ubicado dentro del predio "El Chaparral" teniendo un ancho de 6,79 metros y 11.80 metros de largo, este largo colinda al norte con el predio del demandado y al sur con la vía del camino (a fs. 57), estando dentro de esta superficie de 80.122 metros cuadrados el área de conflicto, ver figura 4 y 5, del dictamen.
CONSIDERANDO V.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
La Ley 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene por objeto, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada Individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Asimismo modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural, es así que la finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, estableciendo en su artículo 3 de la Ley 477, "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" de la precitada norma legal, se puede colegir que, para que se acredite el Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho y que dicha invasión u ocupación puede ser de forma violenta o pacífica, temporal o continúa, así como la ejecución de trabajos o mejoras, además el avasallador no debe acreditar o demostrar ningún derecho u autorización para ocupar dicho predio, caso contrario no concurrirían los presupuestos que hacen procedente la acción de avasallamiento.
CONSIDERANDO VI:
Que, producida y valorada que fue, la prueba de cargo, descargo y de oficio, de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio de prueba los artículos 1283, 1286, 1287, 1289 - I, 1311, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, concordante con los artículos. 134, 136, 148 - I, numeral 1, Artículos, 150, 157 - III, 186, 187, 193 y 213 de la Ley 439 por supletoriedad en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley 1715, en sujeción a lo que establece la Ley 477, corresponde establecer si hubo o no avasallamiento.
I.FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN:
De los elementos probatorios aportados y valorados en forma individual y conjunta, se tienen conforme a la normativa legal:
1.Que el demandante tenga la condición de propietarios del predio "El Chaparral"
A mas de que, los elementos fundacionales que hacen a la proponibilidad de la demanda de avasallamiento, es el de acreditar el derecho propietario como condición ab initio, sin embargo a los efectos de los presupuestos que concurren para su procedencia, se evidencian de las literales de fs. 2, 4 y 28, referidos; al Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial, emitido por el INRA, del predio "El Chaparral", la Matricula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de fecha 02 de octubre de 2020 y del Plano Catastral del predio "El Chaparral", respectivamente, demuestra que, el actor junto a la tercera interesada es propietario legítimo de dicho predio, quedando con esto acreditado el derecho propietario del demandante para incoar la presente acción.
2.Conforme a normativa legal en la materia, para que exista avasallamiento, el demandado ha tenido que invadir u ocupar, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o permanente, sin que acredite ningún derecho para ocupar parte del predio "El Chaparral".
Para este punto, cabe reiterar a quien o a quienes se los considera avasalladores, es así que el artículo 3 de la Ley 477, refiere "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas ....." , para el caso de autos se tiene que demostrar que, el demandado, tenga la intensión de invadir, ocupar o poseer la cosa, de forma violenta o pacífica sea temporal o permanente, realizando trabajos y/o mejoras.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar a un análisis factico, primero debemos ubicarnos en el contexto del conflicto, para ello, es importante hacer precisiones respecto a su ubicación y características, es así que, de la inspección ocular realizada (a fs. 43 a 48), el área en conflicto es pequeña y está ubicada en el lado norte del predio "El Chaparral" colindando con el predio del demandado y hacia el sur, colinda con el camino que se constituye es una servidumbre de paso para el demandado tal como refiere el propio demandante en su memorial de demanda a fs. 17 a 18 Vlta., ratificado en la inspección ocular (a fs. 44), camino de servidumbre que continua su tramo al interior del predio "El Chaparral", la distancia o mejor dicho el largo del área del conflicto representa estas dos colindancias, teniendo una distancia de; 11.80 metros de largo, con una superficie de 80,122 metros cuadrados, según concluye el dictamen pericial (a fs. 55 a 60) , existiendo en su interior movimiento de tierras, que consisten en la excavación en la parte del cerro y que se constituye en un obstáculo para atravesarlo, por otra parte, existe la construcción de alambrado en la parte superior conforme al muestrario fotográfico (a fs. 47 y 48 Vlta) alambrado este que colinda con el predio del demandado, presentando un corte el alambrado en la parte del medio, siendo estos los trabajos evidenciados al interior del área en conflicto.
En este contexto, corresponde desentrañar elementos que hacen al avasallamiento contenidos en el artículo 3 de la Ley 477, para ver si los hechos o la premisa fáctica se encuadran o se acomodan a la premisa normativa, para así arribar a una conclusión, aplicando el silogismo jurídico tenemos:
-DE LOS TRABAJOS Y MEJORAS.
A los efectos de acreditar si hubo o no avasallamiento por parte del demandado, se tiene:
a.De la excavación en el cerro; De las atestaciones de los testigos de cargo, Wilman Medrano Peralta (a fs. 50 Vlta.) y de Juan Carlos Medrano Peralta, (a fs. 51 y Vlta.) dan cuenta de forma uniforme que, la excavación en el cerro la realizo su padre, es decir que, dicho trabajo le pertenece al demandante Leonardo Medrano Coca.
b.De la construcción del alambrado; En la inspección ocular, la parte demandante refiere que el alambrado le pertenece, correspondiendo ahora averiguar su data del mismo y conforme refiere el testigo de cargo; Yonni Medina Galarza (a fs. 52 y Vlta.) manifiesta que, fue él, quien realizo o construyo el alambrado hace tres meses, concordante con el testigo de descargo; Ernesto Alcoba Sánchez (a fs. 53 y 54) quien refiere que el alambrado no tiene ni un año, corroborado en la inspección ocular (a fs. 43 a 48), en donde el alambrado de púas en la parte superior y que delimita al predio es nuevo, con lo cual se demuestra que dicho trabajo y/o mejora es de reciente data, perteneciéndole al demandante Leonardo Medrano Coca.
-INVACIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO.
El diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, en la esfera jurídica civil, señala que; invasión significa, "intrusión u ocupación ilegal de un inmueble" por otra parte; ocupación, significa;"apoderamiento o toma de posesión de algo", por último; posesión significa "como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder", ahora bien, comprendido el significado de invasión u ocupación, para el caso que nos ocupa, para que haya habido avasallamiento, se tiene que demostrar que, el demandado haya ocupado, se haya apoderado o haber tomado posesión del área en conflicto, de forma pacífica o violenta, sea temporal o continua.
Tomando en cuenta las características del área del conflicto, referidas en el punto 2 del considerando VI, de la presente sentencia, y conforme a las declaraciones de los testigos de cargo (a fs. 51 y Vlta) y (a fs. 52 y Vlta) como la de descargo (a fs. 53 y 54) dan cuenta que, en el lugar, fuera del área del conflicto, existió y existe una senda para ganado, corroborado con la inspección ocular (a fs. 43 a 48) en donde se evidenció que, fuera del área en conflicto, existe una senda ancha que esta al interior del predio del demandado, el cual no es de reciente construcción conforme al muestrario fotográfico N° 9 a 14, cursantes a fs. 47 Vlta y 48, de obrados, no existiendo restos de arboles para destroncar en todo el recorrido o movimientos de tierras, estando compacto el piso, camino o senda que va de forma paralela a un alambrado de data antigua (ver fotos. 12 y 13), que se conecta esta senda directamente al área en conflicto, y este (área en conflicto) se conecta con el camino de la servidumbre de paso.
Ahora bien, bajo este contexto, corresponde hacer una lectura inextensa al memorial de demanda de fs. 17 a 18 Vlta., en donde el actor hace referencia a actos de perturbación a su derecho propietario y pacífica posesión, además señala textual "....., toda vez que al encontrarse mi alambrado que delimita y asegura mi propiedad cortado, mi ganado bovino, se estaba saliendo por ese lugar, corriendo el riesgo de perderse de lo que debe responder el demandado, por lo que procedí a arreglar mi alambre cortado....." reiterando más adelante ".... este accionar de la persona nombrada, esta perturbando el libre ejercicio de mi derecho a la propiedad privada y a la pacífica posesión...." determinándose con esto que, el demandado con el corte del alambrado, solo ejerce actos de perturbación a la pacífica posesión del actor, lo cual no se configura como invasión u ocupación, habida cuenta que, los trabajos y/o mejoras, recientemente realizadas, como son; la excavación del cerro, le pertenecen al actor, tal como refieren los testigos de cargo (a fs. 50 y Vlta) y (a fs. 51 y Vlta); como así también el alambrado que fue construido recientemente, tal como refiere el testigo de cargo (a fs. 52 y Vlta) quien señala que, fue él quien construyo el alambrado hace tres meses, concordante con el testigo de descargo (a fs. 53 y 54) señalando que, el alambrado no tiene ni un año, lo cual fue corroborado en la inspección ocular al evidenciarse que, el alambre de púas utilizado es nuevo, perteneciendo dichos trabajos y/o mejoras al actor, sin que al demandado se le atribuya tales trabajos u otros.
Por otra parte, como refiere en su memorial de demanda (a fs. 17 y Vlta) no es evidente que, ese accionar y conducta del demandado es altamente reiterativa y constante desde hace muchos años, toda vez que, el alambrado completo que delimita con el predio del demandado, ha sido construido hace tres meses por el testigo de cargo (a fs. 52 y Vlta) concordante con el testigo de descargo (a fs. 53 y 54) quien señala que, el alambrado no tiene ni un año, corroborado en la inspección ocular, en donde se evidencio que, el alambre de púas es nuevo, trabajo y/o mejora que ha sido construido por el actor, constituyéndose en un obstáculo que impide el ingreso y salida al demandado de su predio, afirmación esta que es confirmada por memorial de subsana demanda de fs. 21, cuando señala el actor en el numeral 2, textual "Hago conocer también que el demandado ocupa ese camino indebido de manera eventual para ingresar y salir hacia otro predio que él tiene contiguo a mi propiedad EL CHAPARRAL" confesión espontanea que conduce a demostrar que no existe invasión u ocupación de hecho por el demandado sobre el área en conflicto, es decir, el demandado no tiene intensión de; ocupar, de apoderarse o de tomar posesión sea pacífica o violenta del área en conflicto, toda vez que, atraviesa el demandado de forma eventual el área en conflicto, para ingresar y salir de su predio que colinda con el predio del actor, tal como lo refiere el propio actor.
Extremos estos que, demuestran que, no concurren los presupuestos legales para que haya habido avasallamiento, por cuanto el demandado no ha invadido u ocupado el área del conflicto, quien solo atraviesa para ingresar y salir de su predio, tal como refiere el actor.
CONCLUSIÓN:
Por lo expuesto y Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, el actor no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 136 - I, de la Ley 439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con relación al artículo 1283 - I, del Código Civil, en observancia del artículo 3 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pues el demandante si bien ha acreditado el derecho propietario cual es su obligación ab initio, sin embargo no ha demostrado que haya habido avasallamiento, por cuanto, no puede existir avasallamiento, si el demandado no tiene intensión de ocupar, apropiarse o de poseer el área en conflicto, sea temporal o permanente, sin que el demandado tenga ahí, trabajos y/o mejoras y sobre las que esté en posesión o que le pertenezcan, habida cuenta que, el demandado solo atraviesa el área de conflicto para ingresar y salir de su predio, ante lo cual el actor procedió a construir recientemente su alambrado y ante el corte reiterado del alambrado, el actor procedió a realizar una excavación en el cerro constituyéndose en un obstáculo que impide al demandado ingresar y salir de su predio.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Camiri, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de fecha 30 de diciembre de 2013, en única instancia y en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Avasallamiento, cursante de fs. 17 a 18 Vlta., de fs. 21, 25 y 29 de obrados, interpuesto por Leonardo Medrano Coca en contra de Leonardo Medrano Peralta, con costas.
Por otra parte, al haber sido declarada improbada la demanda, no ha lugar a los daños y perjuicios.
La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación, conforme dispone el artículo 5 numeral 9 de la ley No. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y artículo 87 de la ley 1715.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 4088/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Leonardo Medrano Coca
Demandado: Leonardo Medrano Peralta
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2021
Magistrada Disidente: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 25/2021 de 26 de marzo, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Leonardo Medrano Coca, en razón a que, siendo la suscrita Magistrada primera relatora, no obtuvo voto conforme, de acuerdo a los siguientes argumentos de forma y de fondo:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
Que, la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, que resolvió declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se sustenta en lo principal en los siguientes argumentos:
1. Que, por las declaraciones de los testigos de cargo, Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta, se establece que la excavación del cerro lo efectuó el demandante.
2. De la inspección ocular, de la manifestación del demandante y del testimonio de los testigos de cargo (Yonni Medina Galarza) y descargo (Ernesto Alcoba Sánchez), se determina que el alambrado de púas, es de reciente data y que pertenece a Leonardo Medrano Coca (demandante).
3. Que, por la inspección judicial y conforme a las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, dan cuenta que en el lugar fuera del conflicto, existe y existió una senda para ganado ubicado dentro del predio del demandado, el cual no es de reciente construcción y que se conecta con el área en conflicto, misma que se enlaza al camino de servidumbre de paso.
4. Que, conforme a la declaración del demandante al hacer referencia que el demandado estuviera realizando actos de perturbación a su derecho propietario y pacífica posesión, se establece que con el corte del alambrado (realizado por el demandado), solo se demostraría actos de perturbación a la posesión de la parte actora, aspecto que no constituye invasión u ocupación, en razón a que las mejoras realizadas como ser la excavación del cerro, son de data reciente y que pertenecen al demandante, como así afirman los testigos de cargo y de descargo; por lo que no sería evidente que el accionar del demandado sea reiterativa y constante desde hace muchos años, toda vez que el alambrado que delimita con el predio del demandado, ha sido construido hace tres meses atrás y que conforme a la inspección ocular, dicho alambrado constituye un obstáculo que impide el ingreso y salida al demandado de su predio, afirmación que se ratifica conforme a lo indicado por la parte actora en su memorial de subsanación a la demanda al señalar: "Hago conocer también que el demandado ocupa ese camino indebido de manera eventual para ingresar y salir hacia otro predio que él tiene contiguo a mi propiedad EL CHAPARRAL"; confesión del cual se deduce que no existe invasión u ocupación de hecho por el demandado sobre el área en conflicto, así como la intención de ocupar, apoderarse o de tomar posesión sea pacífica o violenta del sector en conflicto, toda vez que el demandado atraviesa dicha área de forma eventual, para ingresar y salir de su predio, como así refiere la parte actora.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Leonardo Medrano en su calidad de demandante
Por memorial cursante de fs. 76 a 82 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes argumentos:
1. Recurso de casación en la forma
1.1. Haciendo una descripción (copia textual) de la integridad de la sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, así como de lo establecido en los arts. 13.I.II.III y IV y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y cita de la Sentencia Constitucional 0361/2010-R de 15 de junio de 2010; manifiesta que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez de instancia, no aplicó las reglas formales de incuestionable cumplimiento, así como los presupuestos normativos establecidos, en razón a que si bien, en el Considerando II, de la referida sentencia, determinó: "... es así, con la presencia de la parte demandante, el demandado y tercera interesada, se procedió a imprimir el procedimiento que regula el trámite oral agroambiental para la demanda de avasallamiento, tal consta mediante acta de inspección cursante de fs. 43 a 61 vta., de obrados, en donde se desarrollaron las siguientes actividades procesales..."; de la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 43 a 61 vta. de obrados), se evidenciaría que no se desarrollaron todas las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), como ser el numeral dos, que señala: "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas"; esto en razón a que, la petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la emisión de la sentencia ahora recurrida, aspecto que constituiría causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1.inc. c) del Código Procesal Civil (Ley N° 439).
1.2. Arguye que el Juez A quo, no cumplió con el numeral 5 de la Ley N° 1715, que establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo lo pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando lo inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", debido a que la autoridad de instancia no señaló el objeto de la prueba (hechos a probar para la parte demandante y para el demandado), antes de admitir la prueba de cargo y de descargo; reiterando que dicha omisión constituiría causal de nulidad como prevé el art. 220 de la Ley N° 439.
En base a lo expuesto y cumpliendo lo establecido en el art. 274 de la Ley N° 439, solicita se anule obrados sin reposición hasta fs. 1 inclusive, debiendo el Juez de instancia, señalar nueva audiencia, como dispone el art. 220.III.1.inc. c) del cuerpo legal antes referido, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; al respecto hace cita de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la cual hace referencia que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional, que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
2. Recurso de casación en el fondo
Haciendo una descripción textual de lo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, así como lo señalado en el punto referente a la fundamentación y motivación de la sentencia objeto de impugnación, el cual hace referencia, a que si bien el demandante, así como la tercera interesada (copropietaria), acreditan derecho propietario; sin embargo, no han demostrado el avasallamiento denunciado, en razón a que no puede existir el extremo señalado, cuando el demandado no tiene la intención de ocupar, apropiarse o de poseer el área en conflicto, sea temporal o permanente, sin que el mismo haya efectuado trabajos y/o mejoras, y a que solo atraviesa el área objeto de "litis", para ingresar y salir de su predio, superficie en la cual la parte actora alzó un alambrado, y ante los cortes reiterados del alambre, procedió a construir una excavación en el cerro, constituyendo un obstáculo, para el ingreso y salida de su predio; manifiesta que, la autoridad judicial al emitir la sentencia objeto de impugnación, efectuó una interpretación errónea e indebida de la ley, así como en error de hecho y de derecho (haciendo énfasis en este último aspecto refiriendo que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica), al no considerar ni interpretar lo establecido en el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), puesto que el demandante en la contestación reconoció de forma expresa que cortó los alambrados, para poder circular, manifestación que se constituiría en una confesión judicial espontánea conforme prevé el art. 157.II de la Ley N° 439; continúa señalando que, al reconocer el demandado que avasalló su propiedad cortando el alambre para transitar con su ganado, en varias oportunidades, constituye pues, una invasión de hecho, con incursión violenta y temporal, aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa.
En ese contexto y cumplido los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, concordante con el art. 276 del mismo cuerpo legal, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 87 de la Ley N° 1715, solicita se admita el recurso de casación y en el fondo se case la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 86 a 87 vta. de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso, sea con costas, costos y daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma, sostiene que el recurrente al margen de hacer una copia textual de la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, solo indica que la Juez de instancia no aplicó las reglas formales de incuestionable cumplimiento; citando los arts. 115.I y II y 203 de la CPE, sin la debida fundamentación, no explica de qué manera se hubiera violado o aplicado incorrectamente, las citadas normas constitucionales.
Respecto a la acusación que no se hubiera desarrollado por parte del Juez de instancia, todas las actividades del art. 83 num. 2 de la Ley N° 1715, referente a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas para acreditarlas, arguye que, ninguna de las partes ha opuesto excepciones, por lo que resulta incongruente manifestar que no se hubiera cumplido lo establecido en la norma antes citada.
En relación a las medidas precautorias, cuando refiere el demandante, que efectuado el análisis técnico jurídico se establece que el Juez Agroambiental de Camiri, debió desarrollar dicha actividad antes de emitir sentencia, constituyendo este actuar nulidad de obrados, sin reposición no susceptible de convalidación; manifiesta que, al ser los procesos agroambientales de carácter oral, este aspecto debió haberse hecho conocer en su momento, interponiendo un recurso y no posteriormente a la emisión de la sentencia, por lo que al no obrar de la manera indicada, tácitamente la parte demandante, ha admitido que se continúe con el proceso.
En relación a que no se dió cumplimiento al art. 83 num. 5 de la Ley N° 1715, referente a la fijación del objeto de la prueba, sostiene que la parte demandante debió haber incidentado o impugnado este aspecto, bajo la premisa de evitar futuras nulidades de obrados, al proceso o hacer uso del recurso que corresponda de forma oral, dado que los procesos agroambientales, se desarrollan por la oralidad; en consecuencia, al no obrar de la forma antes señalada, ello no implica un reconocimiento tácito de su aprobación; asimismo, haciendo transcripción de lo establecido en los arts. 105 (Especificidad y trascendencia de la nulidad) y 107 (Subsanación de defectos formales), de la Ley N° 439, señala que, no es posible pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido y menos acusar indefensión cuando la parte demandante se encontraba patrocinada por tres abogados; agrega que, pudo haber reclamado en la primera actuación, en la etapa preparatoria o en su caso cuando se tomaban las declaraciones a los testigos; de lo expuesto en base al art. 220.I. num. 2 y 4 de la Ley N° 439, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, sostiene que, la parte recurrente al hacer mención de que su persona hubiera reconocido el avasallamiento del terreno objeto de "litis", este aspecto resulta ser falso; al respecto se hace la siguiente interrogante, cómo podría avasallar un camino de servidumbre que mide 6.79 m2, por 11.80 m2, lineales que hacen un total de 80.122 m2; de la misma manera, haciendo una descripción de lo estipulado en el art. 274 de la Ley N° 439, arguye que, el recurrente no habría señalado ni explicado con precisión que leyes el Juez de instancia, ha infringido, violado o aplicado erróneamente, haciendo simplemente alusión, a que hubiera reconocido el avasallamiento y que su testigo declaró que tendría otra salida.
Por lo expuesto, refiere que la parte recurrente no conoce que es un recurso de casación en el fondo y en la forma, así como no fundamenta técnica y jurídicamente el recurso planteado, incumpliendo en consecuencia dicho recurso con el art. 274.I. num. 3) de la Ley N° 439, solicitando se declare improcedente, sea con costas y costos, más daños y perjuicios.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4088/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 97 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 99 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 27 de enero de 2021.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 2 cursa, Certificado de emisión de Título Ejecutorial MPE-NAL-002765, del predio denominado "El Chaparral", en la superficie de 551.1235 ha, emitido el 03 de febrero de 2016, a favor de Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca.
I.5.2. A fs. 4 cursa, Folio Real con número de Matrícula 7070100000093, de inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial MPE-NAL-002765.
I.5.3. De fs. 41 a 42 cursa, memorial de respuesta del demandado Leonardo Medrano Peralta contra la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Leonardo Medrano, que en la parte pertinente manifiesta: "(...) mi persona siempre ha transitado por ese camino sacando mis productos y mi ganado; pero para perjudicarme y por maldad, recientemente en el mes de septiembre de 2020, lo han cerrado lo han alambrado para evitar que transite y así perjudicarme en mi trabajo, coartándome el derecho al trabajo, es el mismo demandante quien por maldad, me ha cerrado el camino que siempre hubo, razón por la cual haciendo valer mi derecho a la libre circulación, derecho al trabajo al verme cerrado el camino de paso no me queda otra que cortar dichos alambres ya que no puedo recorrer unos 30 kms (...)".
I.5.4. A fs. 51 cursa, declaración del testigo de cargo, Juan Carlos Medrano Peralta, quien a la pregunta del Juez, referente a que haga una exposición de los hechos que le consta, contestó: "Nosotros hemos hecho el alambrado para que no salga el ganado, lastimosamente el señor Leonardo Medro Peralta lo corta, de ahí nuevamente lo acomodaron el alambre y de ahí nuevamente lo suelta el alambre y lo pega a un contratista que estaba realizando el alambrado, amenazándole más; él no deja andar a nadie por ahí".
A la interrogante efectuada por el abogado de la parte demandante, referente a si recuerda en qué fecha han sido las dos veces de cortadas el alambre, el testigo contestó: "El 21 de septiembre de 2020 y la otra fue el 19 de octubre de 2020".
I.5.5. A fs. 52 cursa, declaración del testigo de cargo, Yonni Medina Galarza, quien, a la pregunta del Juez, referente a que haga una exposición de los hechos que le consta, contestó: "Sabe del alambre que se lo hace y lo vuelve a cortar el señor Leonardo Medrano Peralta; cuando estaba haciendo ese alambrado que se lo corta y se lo vuelve a arreglar, me pegó y me amenazó".
I.5.6. A fs. 53 cursa, declaración del testigo de descargo, Ernesto Alcoba Sánchez, quien, a la pregunta del abogado de la parte demandante, referente a que, si conoce o sabe, quien cortó los alambres de la alambrada, respondió: "Si conozco, iba montado en mula don coco, no podía pasar, es decir el señor Leonardo hijo y ahí ha soltado el alambre para que pueda pasar".
I.5.7. De fs. 55 a 60 cursa, Informe Técnico elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Camiri, que en el punto 9.1 (Determinar la ubicación del área), se consigna: "Del trabajo realizado se llega a las siguientes conclusiones, donde se pudo realizar la inspección del predio, y se logró la ubicación del conflicto, que se encuentra dentro del predio el chaparral como se muestra en la foto 1".
I.5.8. A fs. 61 cursa, solicitud de aclaración al dictamen pericial por parte del Juez, en el sentido que el perito aclare el punto uno de las conclusiones, señalando de forma precisa, si el área en conflicto se encuentra o no dentro del predio "El Chaparral"; petición que fue respondida en la siguiente forma: "Luego de revisado el dictamen por el perito, aclara que el predio si, se encuentra al interior del predio El Chaparral".
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes:
Casación en la forma:
1. Omisión en el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83.2 de la Ley N° 1715 (Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), en el sentido que el Juez de instancia debió resolver la solicitud de aplicación de medidas precautorias, antes de emitir la sentencia ahora confutada, constituyendo este aspecto, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE.
2. Incumplimiento al art. 83.5 de la Ley N° 1715, al omitir el Juez A quo, establecer el objeto de la prueba (hechos a probar por la parte demandante y demandado), antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, constituyendo esta situación, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE.
Casación en el fondo:
1. Interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en el entendido que el Juez de instancia, no consideró que al reconocer el demandado que cortó el alambrado para poder transitar en su predio, este aspecto constituiría una invasión de hecho, con incursión violenta y temporal.
Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.
Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la ?nalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la ?nalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".
FJ.II.2. Derecho de propiedad
En el art. 56 de la CPE, sección IV, del capítulo V (Derechos Económicos y Sociales), se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad al establecer que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Ahora bien, al constituir la propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, la restricción en su ejercicio de disposición o perturbación en su posesión, por quien no tiene un derecho legítimo sobre el mismo, configura vulneración flagrante del derecho a la propiedad, que encuentra protección para su restablecimiento, a través de medios legales, en la justicia ordinaria, como también en la jurisdicción constitucional.
FJ.II.3. De la acción de avasallamiento
La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada por el recurrente las cuales fueron precisadas y detalladas en los incisos precedentemente descritos, resulta evidente que los recursos carecen de técnica recursiva; sin embargo, no es menos cierto que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad Pro Homine y Pro Actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como el fundamento jurídico glosado líneas arriba, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Casación en la forma
1. Con relación a la omisión en el cumplimiento de las actividades contempladas en el art. 83.2 de la Ley N° 1715 (Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), en el sentido que, el Juez de instancia debió resolver la solicitud de aplicación de medidas precautorias, antes de emitir la sentencia ahora confutada, constituyendo este aspecto, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE; por una parte, es menester señalar que, si bien el planteamiento de excepciones en los procesos de Desalojo por Avasallamiento son admisibles, en el entendido que el referido instituto jurídico constituye un mecanismo del derecho a la defensa del cual se halla investido el demandado, y que pueden ser planteadas al tenor del art. 81.I de la Ley N° 1715 y ser sustanciadas y resueltas en la audiencia que establece el art. 5 (Procedimiento de Desalojo) de la Ley N° 477; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal de la demanda, contestación, actas de audiencias, no se advierte que los sujetos procesales intervinientes en el caso de autos, hayan planteado alguna excepción prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715, no evidenciándose como lógica consecuencia de aquello, que el Juez de instancia haya omitido pronunciarse o resolver la misma, en vista de que no se interpuso ninguna excepción en el proceso interpuesto.
Por otra parte, referente a que la solicitud de medidas precautorias que presuntamente no fueron resueltas conforme al art. 83.2 de la Ley N° 1715 y antes que se emita sentencia; al respecto, si bien resulta evidente que la parte recurrente equivocadamente e incoherente plantea que la medida precautoria, como acto procesal que tiene como finalidad asegurar el resultado de la pretensión, debió ser resuelta conforme prevé el art. 83.2 de la Ley N° 1715; es decir, como una excepción que en esencia tiene como objeto el derecho a la defensa, este aspecto a todas luces hace ver la falta de precisión y claridad en su reclamo (técnica recursiva), no cumpliendo con lo estatuido en el art. 274.I.3) de la Ley N° 439; empero, en mérito a los principios Pro Actione y Pro Homine, que fueron explicados en párrafos anteriores de la presente resolución, de la revisión de obrados, cabe señalar que, lo argüido por la parte recurrente carece de veracidad, dado que, la solicitud de aplicación de medidas precautorias efectuada por el mismo, consistente en que el Juez ordene al demandante el cierre de su alambrado y ordene a la parte demandada la paralización de todo tipo de trabajo, petición que fue propugnada en la Inspección Ocular, conforme se tiene del acta levantada al efecto cursante de fs. 43 a 46 vta. del cuaderno procesal, que la misma fue considerada y resuelta ha momento de dictar la sentencia ahora recurrida (fs. 64 vta. y 65), aspecto que se evidencia en el punto consignado con el rótulo (De las Medidas Precautorias), al señalar el Juez de instancia: "(...) En tal sentido, no corresponde disponer ninguna medida precautoria, como la de paralización de todo tipo de trabajo, toda vez que al ser pequeña el área del conflicto, no existe trabajos pendientes para su paralización. (...) con relación a la medida precautoria solicitada por el actor de que se le ordene que cierre su alambrado, esta no resulta ser una medida precautoria, habida cuenta que, es el propietario quien dispone tal decisión, razón suficiente para no ordenar media precautoria (...)"; en cuyo mérito no existe causal de nulidad alguna, que haya provocado vulneración al procedimiento establecido y menos vulneración al debido proceso.
2. Respecto al incumplimiento del art. 83.5 de la Ley N° 1715, al omitir el Juez A quo, establecer el objeto de la prueba (hechos a probar por la parte demandante y demandado), antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, constituyendo esta situación, causal de nulidad conforme prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE; al respecto, cabe señalar que si bien el art. 83.5 de la Ley N° 1715, establece que la autoridad judicial debe fijar el objeto de la prueba en la tramitación de las causas conforme a las competencias establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025; no obstante, los procesos de Desalojo por Avasallamiento se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que su naturaleza jurídica esta investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección y que tiene su propio procedimiento conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 477, no evidenciándose que esta norma faculte que el Juez Agroambiental tenga que establecer los puntos de hecho a probar (fijación de la prueba), debido a que en este tipo de procesos, establecida la demanda y la acreditación del demandante de la titularidad de su derecho propietario, por el principio de la inversión de la prueba, la parte demandada tiene la obligación de acreditar también su derecho propietario o posesión legal que le asista, para desvirtuar la demanda principal, no siendo en consecuencia necesaria la ?jación de los puntos de hecho a probar, lo que no significa que la autoridad judicial este impedida de poder fijar el objeto de la prueba por una cuestión práctica y de orden, situación que no ameritaría su nulidad; al respecto como caso análogo es pertinente citar lo razonado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2019 de 18 de octubre de 2019, que en lo pertinente estableció: "(...) se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se ?je el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no con?gura ni faculta a la Autoridad Judicial, la ?jación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y e?caces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico (...)"; consiguientemente, corresponde declarar infundado el reclamo que realiza el recurrente.
Casación en el fondo:
Respecto a la interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en el entendido que el Juez de instancia, no consideró que al reconocer el demandado que cortó el alambrado para poder ingresar y transitar en su predio, este aspecto constituiría una invasión de hecho, con incursión violenta y temporal, en consecuencia un avasallamiento; previo a ingresar al análisis del caso de autos, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones referentes al derecho de propiedad, definición de las vías de hecho y el objeto y finalidad de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Trá?co de Tierras), teniéndose que:
El art. 56 de la CPE, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)", al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 tiene señalado que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y e?cacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo se identi?can tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad , implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas nos corresponden).
Las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando
así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, y que de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Protección Judicial), se deduce que la demanda de Desalojo por Avasallamiento regulada por la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013), cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "(...) las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
En el marco fáctico normativo señalado, entrando al análisis de lo reclamado, de la revisión de la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020 (fs. 63 a 69), que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que el Juez de instancia, ha momento de resolver la problemática jurídica, al concluir en sus argumentos que, para que concurra el avasallamiento, se tiene que demostrar que el demandado, haya ocupado o haber tomado posesión del área en conflicto de forma pacífica o violenta, sea temporal o continua; y conforme expresó el demandante en su memorial de demanda que el accionar de la parte demandada sería solo actos de perturbación a su derecho propietario y pacífica posesión, por lo que el corte del alambrado constituiría precisamente un acto de perturbación a la posesión de la parte actora, quien solo atravesaría de forma eventual el área en conflicto para ingresar y salir de su predio que colinda con la parcela del actor, aspecto que no se configuraría como una invasión u ocupación, habida cuenta que los trabajos y/o mejoras realizadas recientemente como ser la excavación del cerro y la construcción del alambrado pertenecen al demandante y no así al demandado, y finalmente indicar que, no concurren los presupuestos legales para que se configure el avasallamiento, debido a que el demandado no ha invadido u ocupado el sector en conflicto; este Tribunal advierte de manera clara que el Juez A quo, no efectuó un debido análisis de los elementos evidenciados "in situ" como producto de la Inspección Ocular y de lo manifestado por la parte demandada, así como de los testigos de cargo y de descargo, con relación a los presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477, como se desarrolla a continuación:
a) De la documental adjuntada a la demanda, consistente en Certificado de Emisión del Título Ejecutorial número MPE-NAL-002765 (fs. 2) y el correspondiente registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7070100000093 (fs. 4), se acredita el primer presupuesto de la titularidad del derecho propietario del demandante, respecto al predio denominado "El Chaparral" en la superficie de 551.1235 ha.
b) Del memorial de contestación a la demanda por parte de Leonardo Medrano Peralta (fs. 41 a 42), se evidencia que el mismo reconoce que cortó el alambrado, al señalar en lo principal: "(...) mi persona siempre ha transitado por ese camino sacando mis productos y mi ganado; pero para perjudicarme y por maldad, recientemente en el mes de septiembre de 2020, lo han cerrado lo han alambrado para evitar que transite y así perjudicarme en mi trabajo, coartándome el derecho al trabajo, es el mismo demandante quien por maldad, me ha cerrado el camino que siempre hubo, razón por la cual haciendo valer mi derecho a la libre circulación, derecho al trabajo al verme cerrado el camino de paso no me queda otra que cortar dichos alambres ya que no puedo recorrer unos 30 kms (...)".
c) Conforme se tiene de las atestaciones de los testigos cursantes en el cuaderno procesal, por una parte, de cargo Wilman Medrano Peralta (fs. 50 y vta.), Juan Carlos Medrano Peralta (fs. 51 y vta.), Yonni Medina Galarza (fs. 52 y vta.); y por otra, de descargo Ernesto Alcoba Sánchez (fs. 53 y vta.), es posible evidenciar que todas las declaraciones uniformemente afirman que el demandado (Juan Carlos Medrano Peralta), fue quien cortó el alambrado perteneciente a Leonardo Medrano Coca (demandante).
d) De la Inspección Ocular realizado el 19 de noviembre de 2020 (Acta de fs. 43 a 46) y del muestrario fotográfico (fs. 47 a 48 vlta.), se evidencia el colocado de postes con alambre, pertenecientes al demandante y que el mismo, constituye el límite de colindancia entre los predios denominados "El Chaparral", de propiedad de la parte actora y "Alto Irenda" perteneciente a la parte demandada; asimismo, se advierte la rotura parcial del alambre.
e) Del Informe Técnico (fs. 55 a 60), se advierte que el área en conflicto, está ubicado dentro del predio "El Chaparral", como una especie de camino que tiene un ancho de 6.79 metros por 11.80 metros de largo, haciendo un total de una superficie aproximada de 80.12 m2.
De la relación de los antecedentes procesales detallados precedentemente, y partiendo de los fundamentos glosados respecto al derecho de propiedad, las vías de hecho, el objeto y finalidad de la Ley N° 477, explicados al inicio, en el caso de autos, resulta manifiestamente evidente la concurrencia de los requisitos principales para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, como ser la titularidad del derecho propietario del demandante sobre el área en conflicto y el acto ilegal de invasión con incursión violenta y temporal; es decir, avasallamiento en el sector en litigio, conforme prevé el art. 3 de la Ley N° 477 cuando establece: "(...) se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas son agregadas); en ese entendido que, la parte demandada al confesar que efectuó la ruptura del alambrado (afirmación confirmada por las declaraciones de los testigos cargo y de descargo), perteneciente a la parte actora que viene a ser el límite y colindancia entre los predios "El Chaparral" y "Alto Irenda", bajo el justificativo de poder ingresar y salir de su predio, este actuar constituye una vía de hecho, acto que va en contra del derecho de propiedad garantizada en el art. 56 de la CPE, el cual se materializó con la invasión o incursión al predio del demandante, así sea en una superficie reducida (80.12 m2), además de ser violenta y temporal, respecto al primero, por la rotura del alambrado para así poder ingresar al predio del demandante y en relación al segundo, debido a que la incursión es ocasional conforme se tiene de la declaración de Juan Carlos Medrano Peralta como testigo de cargo, que a la pregunta del abogado de la parte demandante: "Si recuerda en qué fecha han sido las dos veces de cortadas de alambre", contestó: "El 21 de septiembre de 2020 y la otra fue el 19 de octubre de 2020"; en ese marco, del análisis del art. 3 de la Ley N° 477, la figura de la invasión viene a ser un presupuesto procesal distinto a la ocupación de hecho, entendida como la interrupción, entrar por la fuerza u ocupar irregularmente un lugar, de lo cual se deduce, que para que opere la invasión no es necesario que el invasor realice actos materiales en el lugar ocupado (ejecución de trabajos que viene a ser ocupación de hecho), sino solo la incursión a la propiedad, que ésta puede ser violenta o pacífica, temporal o continua como señala la norma; en ese sentido, al señalar el Juez de instancia, en la sentencia recurrida ha momento de aplicar el art. 3 de la Ley N° 477, que no existiría invasión u ocupación, en el entendido que el demandado no tendría la intensión de ocupar, apoderarse o poseer el área en conflicto y que este sector solo sería utilizado como tránsito para ingresar o salir de su predio, es evidente que no interpretó correctamente la norma objeto de estudio. Asimismo, es posible identificar que la autoridad judicial al señalar que, con el corte del alambrado, solo la parte demandada ejercería actos perturbación a la pacífica posesión de la parte actora, lo cual -a decir del Juez- no configuraría invasión u ocupación, puesto que los trabajos de excavación y el colocado del alambrado pertenecen al demandante; este razonamiento también resulta erróneo, debido a que, la perturbación en el área del derecho, que significa restringir el goce de una facultad jurídica sin mediar autorización o justificación legal o autorización administrativa o de carácter judicial, a partir de situaciones de hecho que vulneran el normal y tranquilo ejercicio y materialización de un derecho, viene a constituir una de las formas de acción vinculada también a medidas o vía de hecho, que como lógica consecuencia resulta ser un acto de avasallamiento.
Consiguientemente, al haber el Juez de instancia, determinado que el demandado no realizó ningún acto de avasallamiento bajo el criterio que no hubo la intensión de ocupar, apoderarse o poseer el área en conflicto por el cual transitaría para ingresar o salir de su predio y que la ruptura del alambrado, solo sería un acto perturbatorio a la pacífica posesión de la parte actora, aspecto que no configuraría invasión u ocupación, interpretó de forma incorrecta el espíritu del art. 3 de la Ley N° 477, que tiene como finalidad principal la protección al derecho de propiedad frente a cualquier atropello en cualquiera de sus formas, dado que el ingresar a un predio, en el caso de autos, cortando el alambrado, así sea invocando que esta medida de hecho, sea con justo motivo (para ingresar y salir del predio), configura indefectiblemente un acto de invasión que constituye un avasallamiento.
Finalmente, y conforme se tiene anotado precedentemente, es menester señalar que, respecto a la denunciado por el demandado, como en el caso presente, un aparente derecho a poder transitar y utilizar una vía de acceso, por muy justo que pretenda ser el derecho reclamado, como viene a ser una "servidumbre de paso", deberá activar ante la autoridad judicial, las acciones orientadas a la preservación y garantía de ese derecho invocado, puesto que no es posible dentro de un Estado Constitucional de Derecho, asumir la justicia por mano propia y menos en desmedro de derechos de propiedad legítimamente establecidos; al respecto (de similar criterio), es pertinente invocar la Sentencia Constitucional 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012, que respecto a las vías de hecho en lo pertinente señalo: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas "vías de hecho", a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia ; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (...)" (Las negrillas son agregadas).
De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia, no efectuó una correcta interpretación del art. 3 de la Ley N° 477; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde:
CASAR la Sentencia N° 02/2020 de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 63 a 69 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa y deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., y memoriales de subsanación cursantes a fs. 21, 25 y 29 de obrados, en todas sus partes.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
1