En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciado por la Jueza Agroambiental de San Borja, por el que resuelve declarar probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Indica el recurrente que ha sufrido agravios, toda vez que al no considerar en sentencia LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso;
2.- Que la personería de la parte demandante carece de legitimidad, sin embargo, la Juez Agroambiental en sentencia reconoce dicha personería y;
3.- Que el al acta de audiencia de 10 de enero del 2020, se puede constatar que no se menciona ni muchos menos se cumplieron con los requisitos exigidos para su desarrollo, toda vez que la misma después de establecer los puntos de hechos a probar, se pasa directamente a dictar sentencia.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la autoridad jurisdiccional como directora del proceso no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas, ni los entendimientos jurisprudenciales de la jurisdicción agroambiental, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente.
Solicitó se Case la sentencia.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal la inobservancia de las normas procesales de orden público vinculada a falta de personería en la parte actora.
"(...) En autos, se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda (fs. 1 a 59 de obrados) y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora (fs. 29 y vta.) cursa en fotocopias simples y que de conformidad a su contenido descrito en el punto 1.5.1 de la presente resolución, no solo incumple la previsión del art. 835.I del Cód. Civ., sino que tampoco se advierte que la actora tuviese facultades para interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios ante Juez Agroambiental respecto al contrato de compra venta descrito en el punto 1.5.2 que en su cláusula tercera establece el plazo de cincuenta días para el pago del saldo adeudado ($us 75.000) y la inscripción del derecho propietario del inmueble descrito en la cláusula segunda en favor de la "Empresa Compradora", de donde se tiene que no solo existe un plazo para el pago de lo adeudado, sino que debió acompañarse a la demanda la inscripción del derecho propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, aspectos que resultan necesarios para la admisión y correspondiente tramitación del proceso."
"(...) se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el FJ.II.4 ; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado mediante poder especial conforme se tiene desarrollado en FJ.II.3 , cuando el poder acompañado por la parte no sea el idóneo para activar la tramitación de la causa ante el juez agroambiental, debiendo en todo caso observar la demanda para la subsanación que corresponda conforme previsión del art. 113.I de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil (Ley N° 439)."
El Tribunal Agroambiental Dejó sin efecto la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, ANULANDO OBRADOS DE OFICIO, hasta el Auto de Admisión de 2 de agosto de 2019, al haber tramitado el proceso sin observar la falta de personería en la parte actora conforme al fundamento siguiente;
1.- Que revisado el cuaderno procesal, desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda, y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora, pues la misma presentó fotocopias simples y que de conformidad a su contenido no solo incumple la previsión del art. 835.I del Cód. Civ., sino que tampoco se advierte que la actora tuviese facultades para interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, asimismo no se acompañó a la demanda la inscripción del derecho propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, aspectos que resultan necesarios para la admisión y correspondiente tramitación del proceso, evidenciándose de esta manera, que la autoridad judicial ha incumplido su rol de Directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsarlo, observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado mediante poder especial, pues lo que correspondía era que se observe la demanda conforme previsión del art. 113.I de la Ley N° 439.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Cuando admite y tramita una causa sin advertir inexistencia de legitimación activa
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial sin observar la documentación acompañada a la demanda y en particular aquella que acreditaría la legitimación activa de la parte actora, admite y tramita la misma, sin advertir que la actora no tenía facultades para interponer la demanda.
"En autos, se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda (fs. 1 a 59 de obrados) y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora (fs. 29 y vta.) cursa en fotocopias simples y que de conformidad a su contenido descrito en el punto 1.5.1 de la presente resolución, no solo incumple la previsión del art. 835.I del Cód. Civ., sino que tampoco se advierte que la actora tuviese facultades para interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios ante Juez Agroambiental respecto al contrato de compra venta descrito en el punto 1.5.2 que en su cláusula tercera establece el plazo de cincuenta días para el pago del saldo adeudado ($us 75.000) y la inscripción del derecho propietario del inmueble descrito en la cláusula segunda en favor de la "Empresa Compradora", de donde se tiene que no solo existe un plazo para el pago de lo adeudado, sino que debió acompañarse a la demanda la inscripción del derecho propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, aspectos que resultan necesarios para la admisión y correspondiente tramitación del proceso"
"(...) se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el FJ.II.4 ; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado mediante poder especial conforme se tiene desarrollado en FJ.II.3 , cuando el poder acompañado por la parte no sea el idóneo para activar la tramitación de la causa ante el juez agroambiental, debiendo en todo caso observar la demanda para la subsanación que corresponda conforme previsión del art. 113.I de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil (Ley N° 439)."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Cuando admite y tramita una causa sin advertir inexistencia de legitimación activa
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial sin observar la documentación acompañada a la demanda y en particular aquella que acreditaría la legitimación activa de la parte actora, admite y tramita la misma, sin advertir que la actora no tenía facultades para interponer la demanda.