Ángel Reynaldo Gómez Bruno y Gabriela Gallardo Ararigua, en su calidad de demandante y tercera interesada respectivamente, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria en contra de Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia No. 009/2017 de 22 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, declarando improbada la demanda, argumentando al efecto:
1.- Que se presentaron pruebas documentales que no fueron valoradas correctamente por la autoridad judicial, en particular la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015, mediante la cual el Estado, trasladó del dominio de la "comunidad Punte Viejo" a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, la propiedad del predio objeto del conflicto, respetando el habitat de los pueblos indígenas y la posesión misma.
2.- Que se presentaron como testigos a varios comunarios y vivientes del lugar que demostraron que la comunidad poseía el predio "Guapoy Chico" desde hace más de 50 años y que posteriormente a la dotación, les habrían repartido pequeños espacios para que siembren y construyan y que tenían demostrado que los demandados destruyeron los sembradíos de los comunarios que ellos no poseían el predio ( solo la madre de la Sra. Josefina); sin embargo, el Juez no les otorgó ningún valor. sin indicar el motivo de tal situación, vulnerando la correcta apreciación de las pruebas.
3.- Respecto a la interpretación en perjuicio de lo previsto en el art. 41.I de la Ley Nº 1715, relativa a las Tierras Comunitarias de Origen, así como los arts. 1 y 26 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, solicitando se case la Sentencia .
En traslado a la parte demandada, la misma responde manifestando: Que toda la prueba ofrecida y admitida conforme a procedimiento, es prueba del proceso y no de una de las partes, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos; que para demostrar sus derechos la parte recurrente, debían demostrar su posesión anterior, haber sido privados de la misma por los demandados y un título ejecutorial o documento de trasnferencia con antecedente en título, registrado en DD.RR y no mediante la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0260/2015 de diciembre de 2015 que no acreditaría título idóneo además de cumplimiento de la función social o ecómico social; pero al no probar posesión tampoco podrían alegar despojo.
Finalizan indicando que no especifican si su recurso en en el fondo o la forma ni realizan ninguna diferenciacion de los agrarvio sufridos y piden se declare infundado el recurso, en atención a los arts. 67 – I, 13, 56 – I, II y 68 – II de la C.P.E., art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, art. 3 – I de la L. N° 1715 y arts. 100 y 110 del Cód. Civ.
“…el recurso de casación tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la falta de valoración de la prueba tanto documental como testifical, en que habría incurrido el Juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el Juez al emitir la resolución recurrida o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o error de derecho, sobre el particular se entiende que hay error cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en el caso concreto, se evidencia que los actores asumen a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015 como título de dominio que acreditaría el derecho propietario de éstos, empero corresponde mencionar que la resolución final de saneamiento no es título idóneo que acredite el derecho propietario, puesto que el único documento público oponible a terceros es el Título Ejecutorial así también lo expresa el art. 393 del D.S. Nº 29215, en ese sentido, se evidencia que el Juez de instancia al haber descartado la Resolución Final de Saneamiento (fs. 303 y vta.), como título idóneo que acredite el derecho propietario ha obrado conforme a derecho, habiendo valorado correctamente dicha prueba de cargo, en consecuencia no resulta evidente lo impugnado en éste punto.”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Reynaldo Gómez Bruno y Gabriela Gallardo Ararigua, contra la Sentencia No. 009/2017 de 22 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, en base a los argumentos puntuales siguientes:
1.- Sobre la falta de valoración de la prueba documental y testifical en que hubiese incurido el Juez de instancia, se evidencia que los demandantes asumen a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0260/2015 de 04 de diciembre de 2015 como título de dominio que acreditaría su derecho propietario; empero, no constituye un título que acredite el derecho de propiedad, siendo el único documento público oponible a terceros el Título Ejecutorial, tal como lo expresa el art. 393 del D.S. Nº 29215, en tal sentido, el Juez de instancia al haber descartado la Resolución Final de Saneamiento (fs. 303 y vta.), como título idóneo que acredite el derecho propietario ha obrado conforme a derecho, habiendo valorado correctamente dicha prueba de cargo, en consecuencia no resulta evidente lo impugnado en éste punto.”
2.- Sobre la mala valoración de la prueba testifical, en el Considerando V se la Sentencia impugnada, bajo el rótulo “De la Prueba Testifical” (fs. 326 vta. a 328 vta.) realiza una descripción y detalle de las confesiones realizadas por los testigos de cargo, de donde se tiene que el Juez de instancia contrastó y concluyó que éstos son uniformes y contestes en parte, existiendo contradicción en relación a la posesión de la parte demandante, aspectos que fueron advertidos por el Juez de instancia; consiguientemente tampoco se tiene certeza del tiempo y momento en que los demandantes estuvieron en posesión; por tanto, se tiene que al emitirse la Sentencia Nº 09/2017 cursante de fs. 323 vta. a 332 de obrados, se ha procedido con la valoración probatoria conforme estipulan los arts. 1286 del Cód. Civ. y el 145 de la Ley Nº 439.
3.- Sobre el particular, los recurrentes no explicaron cómo es que el Juez de la causa, habría incurrido en errónea interpretación o errónea aplicación de las normas acusadas y siendo el derecho de propiedad circunstancial a los fines de resolver la reivindicación, la falta de acreditación del derecho propietario, hace intrascendente el análisis de los demás presupuestos, por tanto ante la inexistencia de Título Ejecutorial que acredite el derecho de propiedad y no habiéndose demostrado fehacientemente el derecho de posesión anterior, real y efectivo de los demandantes sobre el predio motivo del litigio, el Juez de instancia resolvió declarando improbada la demanda de reivindicación.
Documento presentado ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional
En el proceso de casación, se acompañó el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000243 emitido el 23 de mayo de 2017, acreditando su derecho propietario sobre el predio "Comunidad Indígena Puente Viejo” en una superficie de 403.3337 ha., pero al no tener acreditada la posesión anterior sobre la parcela "Guapoy Chiico" (que según la Sentencia no fue abandonada demostrándose que los demandados han estado y están en posesiónde la misma en 24.1298 ha.) y haciendo mención a la Sentencia Nº 004/2016 de 27 de julio emitida en un proceso interdicto de retener la posesión planteado se amparó la posesión de la parte demandada, pero sobre la superficie de 10 ha., existiendo diferencia con la superficie titulada de 14.12 98 ha. que los beneficiarios del título ejecutorial podrán reclamar a través de los mecanismos legales correspondientes. Por ende, el Juez aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, no habiendo incurrido en errónea apreciación de la prueba, salvo la superficie 14.1298 ha. en exceso identificada.
Siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria la existencia de título que acredite el dominio respecto del predio objeto de reivindicación, en este tipo de acciones, la resolución final de saneamiento no constituye título idóneo que acredite el derecho propietario, puesto que el único documento público oponible a terceros es el Título Ejecutorial.
ACCION REIVINDICATORIA
"...la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: “una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente… La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece”. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: “1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer…; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien…” (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario)."
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Siendo uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria la existencia de título que acredite el dominio respecto del predio objeto de reivindicación, en este tipo de acciones, la resolución final de saneamiento no constituye título idóneo que acredite el derecho propietario, puesto que el único documento público oponible a terceros es el Título Ejecutorial.