AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2021
Expediente: Nº 4129/2021
Proceso: Acción Reivindicatoria
Partes: Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas
Recurrente: Francisco Zelaya Ventura
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma (fs. 42 a 43), interpuesto por Francisco Zelaya Ventura -demandante y ahora recurrente- contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021 (fs. 39 a 40) pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de acción reivindicatoria.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama rechazó la demanda de reivindicación por ser improponible tal cual establece el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
La resolución recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:
Que el demandante por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020, planteó demanda de avasallamiento contra el ahora demandado -Antonio Flores Tomas- y en la referida demanda el Juez en suplencia declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, sentencia que fue recurrida en casación por el ahora demandante ante el Tribunal Agroambiental misma que declaro infundado el recurso en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio; que el referido Auto Agroambiental modula indicando que al no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado, se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor ; de lo señalado en el Auto Agroambiental se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora al presentar la demanda de acción reivindicatoria, nuevamente se equivoca.
Se extraña de sobremanera la falta de actitud y lealtad con la que actúa la parte demandante al plantear la demanda de acción reivindicatoria a sabiendas que transfirieron la propiedad objeto de litis al anterior propietario y que el actual demandante tenía pleno conocimiento de este hecho, en la referida demanda de avasallamiento, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 m2, desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, ni dolo o mala fe, aspectos establecidos en el Auto Agroambiental S1a N° 35/2020 de 23 de octubre.
Al hacer mención al Auto Agroambiental de referencia, en el cual se ha sentado la jurisprudencia, al basarse que se trataría de los mismos sujetos procesales como el mismo predio objeto de litis e incumpliendo con esta actitud el art. 3 de la Ley N° 439, referido a la buena fe y lealtad procesal.
En cumplimiento al art. 7.II de la Ley N° 439, bajo los principios de imparcialidad, celeridad y seguridad jurídica previsto en el art. 3 de la Ley N° 025, corresponde sin pronunciarse en el fondo declarar la improponibilidad de la acción del demandante Francisco Zelaya Ventura, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda en función a la doctrina de la improponibilidad subjetiva.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación
Por memorial (fs. 42 a 43), Francisco Zelaya Ventura interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, con los siguientes argumentos:
Refiere que las normas procesales arts. 110, 111 y 113 del Código Procesal Civil y arts. 79 y 83 y siguientes de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), constriñen de forma general a los juzgadores a cumplir con todas las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento, conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil; en ese contexto, la aplicabilidad de las normas procesales se activa cuando el juzgador ha incurrido en violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importe nulidad de obrados, como en el caso presente.
Sostiene que, la acción de reivindicatoria interpuesta por su persona para que pueda ser admitida, cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en los arts. 79 de la Ley N° 1715 y 110 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad por la permisión dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; añade que, al ser observada su demanda por el Juez de la causa, la misma fue subsanada en tiempo oportuno; sin embargo, con argumentos fuera de contexto tomó la decisión de rechazar la demanda por improponible, realizando al efecto una relación superficial de los hechos demandados y con fundamentos que corresponden a otra demanda (desalojo por avasallamiento).
Manifiesta que, la improponibilidad de la demanda puede ser aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad, pero la misma no está librada a la discrecionalidad del juzgador, puesto que, para admitir una demanda, inicialmente debe revisar y analizar si la acción interpuesta es de su competencia o no, asimismo, establecer con precisión los presupuestos y finalidades que corresponden a la demanda interpuesta y, si estos son conexos con la pretensión formulada; en el caso que nos ocupa si bien el juzgador inicialmente observó como defectuosa la demanda ordenando su subsanación, este extremo fue cumplido a cabalidad, sin embargo, extrañamente con argumentos contradictorios e incongruentes respecto a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, esta fue rechazada por improponible, cuando correspondía tomar dicha decisión sin sustanciación y no después de haber sido observada la demanda como defectuosa; al respecto arguye que el art. 113.II del Código Procesal Civil, dispone que si la demanda fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundada, actuación que ha sido incumplida y que importa vulneración al orden público.
Señala que, el Tribunal Agroambiental mediante la jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria el accionante debe cumplir los presupuestos de: 1. Derecho propietario del actor; 2. Pérdida de su posesión por otro que se hace pasar por dueño; 3. Posesión simple y actual del demandado o los demandados; y 4. Que el demandado o demandados sean poseedores ilegítimos, es decir, que sean simples detentadores y no cuenten con título justo. Presupuestos por los cuales acreditaría que la demanda sea proponible; al respecto añade que, los referidos presupuestos a momento de interponer la demanda, así como posterior a la subsanación fueron cumplidos a cabalidad, indicando que por documentación idónea respalda su derecho propietario el cual cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial, respecto a la posesión, contaría con certificación de la autoridad natural del lugar y otras similares que acreditarían posesión sobre la totalidad del terreno, así como de la fracción de 450 m2, objeto de litis, puesto que el vendedor cuando le transfirió el predio -por conjunción en la posesión- transmitió también la posesión, ya que como comprador de buena fe ha continuado con la posesión del transferente.
Referente a la eyección, en la acción reivindicatoria por las características que conlleva, indica que, esta puede concretarse con violencia o sin ella, en el caso presente, el documento de transferencia de los 450 m2 en favor del demandado fue declarado nulo el 2017 por Sentencia "N° 05/2027", momento a partir del cual el demandado ya no contaba con derecho propietario sobre dicha porción; encontrándose en consecuencia a partir de ese año como simple detentador y sin justo título; es decir, en posesión de hecho lo que impediría a su persona desarrollar actividades agrícolas en la referida fracción, constituyendo en consecuencia dicho acto en eyección; asimismo sostiene que, la acción reivindicatoria nace del dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, mediante esta acción el propietario, no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario; en tal sentido manifiesta haber demostrado objetivamente los presupuestos que hacen a la viabilidad de la acción reivindicatoria; sin embargo, el juez de la causa contrariamente, ha emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, rechazando la demanda por improponible, vulnerándose el derecho fundamental al acceso a la justicia, así como al debido proceso (arts. 4 del Código de Procesal Civil y 115 de la CPE), en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación y/o fundamentación.
En resumen, manifiesta que el rechazo a la demanda de reivindicación por improponible constituye una resolución ambigua e imprecisa que viola los requisitos y los principios de dirección (art. 76 de la Ley N° 1715) de congruencia previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil; es decir, que la decisión tomada por el Juez no recayó sobre los hechos que fueron demandados, sino sobre hechos y antecedentes de otra demanda (desalojo por avasallamiento), consecuentemente, la inobservancia de las normas procesales antes citadas importa nulidad de obrados.
Por todo lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación en la forma ante el Tribunal Agroambiental y esta instancia máxima, anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4129/2021, referente al proceso de acción reivindicatoria, se dispone mediante providencia de 19 de febrero de 2021, Autos para Resolución cursante a fs. 53 de obrados.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 55 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día jueves 4 de marzo de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 57 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
I.4.1. A fs. 1 cursa, Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 expedido el 12 de noviembre de 2010 a favor de Félix Orellana Jaimes, respecto de la propiedad denominada "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", en la superficie de 3.1812 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola.
I.4.2. A fs. 2 cursa, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016, emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA de 21 de julio de 2016, respecto al Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", registrado a nombre de Félix Orellana Jaimes.
I.4.3. A fs. 3 y vta. cursa, Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 6 de febrero de 2017, de una Minuta de transferencia entre Félix Orellana Jaimes (vendedor) y Francisco Zelaya Ventura (comprador), respecto del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148".
I.4.4. A fs. 4 y vta. cursa, Folio Real de la matrícula N° 31040100137718 del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", que en la columna A) de Titularidad sobre el Dominio en el Asiento-1, se consigna a Félix Orellana Jaimes; y en el Asiento-3, figura Francisco Zelaya Ventura.
I.4.5. De fs. 7 a 12 vta. cursa, Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, declarando probada la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores Puma, dejando sin efecto el contrato de 13 de julio de 2013 suscrito por los demandados.
I.4.6. De fs. 13 a 15 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 8 de mayo, el cual resuelve por infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Antonio Flores Tomas contra la Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso planteado contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, se constata que el fundamento acusado es el siguiente:
Casación en la forma:
Que, el Juez de instancia incumplió el art. 113.II de la Ley N° 439, en el sentido que, si correspondía rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible, debió efectuarlo en primera instancia sin observar la demanda, aspecto que importaría vulneración al orden público; así como vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, al rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible cuando se tiene acreditado los presupuestos que hacen viable la acción incoada.
FJ.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales que se hayan identificado durante la tramitación del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)
FJ.II.3. En cuanto a la improponibilidad de la acción
Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)"
FJ.II.4. Examen del caso concreto
En mérito al deber y atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene descrito en el FJ.II.2. y FJ.II.3. de la presente resolución, examinada la tramitación del proceso de acción reivindicatoria, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteada, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados líneas arriba, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1. En relación a que el Juez de instancia incumplió el art. 113.II de la Ley N° 439, en el sentido que, si correspondía rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible, debió efectuarlo en primera instancia sin observar la demanda, aspecto que importaría vulneración al orden público ; al respecto de la revisión de obrados se advierte que, Francisco Zelaya Ventura -demandante y ahora recurrente- mediante memorial (fs. 30 a 33), interpone demanda de acción reivindicatoria contra Antonio Flores Tomas, al cual le mereció el decreto de 8 de diciembre de 2020 (fs. 34), mismo que dispone en aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil, con carácter previo a la admisión de la demanda el impetrante subsane la siguiente observación: "1. Indique la fecha en que se ha perdido la posesión y en que parte se encuentra el terreno para reivindicarla, señale con exactitud para ubicar el terreno"; en cumplimiento a lo extrañado por el Juez de instancia, la parte actora presenta memorial de subsanación (fs. 38 y vta.) y posteriormente se emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, ahora impugnado.
Del antecedente referido, en lo pertinente es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439 que prevé: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, si bien debe verificar que la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional por parte del demandante, dicha autoridad judicial no pueda rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto en sentido que, la demanda en una primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales 6 y 7 de la Ley N° 439 ), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debe observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante mediante Auto puede admitir la demanda o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que ocurrió dentro del caso de autos, toda vez que se advierte que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama quien actuó en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, mediante providencia de 8 de diciembre de 2020, observó la demanda y corregida la misma por el demandante (fs. 38 y vta.), dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, actuación procesal que no es contraria al art. 113.I de la Ley N° 439; de lo referido podemos concluir que, no debe entenderse del precepto puesto en análisis que si el Juez observa la demanda conforme a lo explicado líneas arriba, no implica que posteriormente no pueda rechazar la demanda en los casos donde manifiestamente sea improponible la pretensión incoada, consiguientemente, por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 113 de la Ley N° 439, que conlleve su nulidad.
2. En cuanto a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115 de la CPE, al rechazar la demanda de acción reivindicatoria por improponible cuando se tiene acreditado los presupuestos que hacen viable la acción incoada ; al respecto, de la revisión de los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido (fs. 39 a 40 Considerando segundo), se advierte que el Juez de instancia consideró principalmente una parte del razonamiento de la ratio decidendi del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, que declaro infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Francisco Zelaya Ventura (ahora recurrente) contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, quien actuó en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, resolviendo declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas , transcribiendo al efecto: "...que al no haber probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor"; y que en base a dicho criterio el Juez razonó indicando que: "lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora presenta demanda de acción reivindicatoria, nuevamente equivoca al plantear esta demanda. (...) en la referida demanda de avasallamiento no probo los presupuestos para la procedencia de su acción, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continuo. Toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 mtrs desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, sin dolo o mala fe. (...)".
De lo descrito, este Tribunal advierte que el Juez de instancia al considerar el razonamiento establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, resolución que efectuó el control de legalidad de la sentencia emitida dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas , a fin de analizar la fundabilidad de la pretensión incoada a través de la acción reivindicatoria, planteada de la misma forma por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas, obró incorrectamente , debido a que, si bien la demanda de desalojo por avasallamiento con la presente demanda de acción reivindicatoria tienen identidad de sujetos (demandante y demandado) y objeto (fracción de 450 m2, motivo de litis el cual se desprende del Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 ); sin embargo, la causa es transversalmente distinta, es decir, el hecho jurídico que se invoca es diferente, dado que en la demanda de desalojo por avasallamiento lo que persigue esta acción es precautelar el derecho propietario de actos ilegales de invasión u ocupaciones de hecho con incursión violenta, pacífica, temporal o continua, en otras palabras, protege a la propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal del ejercicio del derecho propietario; en cambio, el presente proceso de acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo , y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente, es decir, la acción reivindicatoria, como acción real de defensa de la propiedad se funda en la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, aspecto que también ha sido desarrollado en el ANA S2a N° 06/2015 de 3 de febrero; por consiguiente, de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia son plenamente distintos, por lo que no correspondía que el Juez A quo, tome los hechos fácticos de la demanda de desalojo por avasallamiento cuya naturaleza jurídica es diferente a la acción reivindicatoria como presupuesto de infundabilidad de la pretensión al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado.
Por otra parte, y en coherencia de lo mencionado, ingresando a verificar si el Juez de instancia efectuó un debido análisis respecto a la fundabilidad de la demanda de acción reivindicatoria, primeramente es pertinente señalar y resaltar que el Juez de la causa en su condición de director del proceso, ha momento de conocer un demanda, como primer acto deberá tener en cuenta, si la misma, es de su competencia o no; como segundo acto deberá verificar si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; y finalmente como tercer acto debe verificar si efectivamente concurren los presupuestos procesales en la acción interpuesta y el cumplimiento de los requisitos formales, correspondiendo en consecuencia efectuar un control de la proponibilidad de la demanda.
Ahora bien, sobre éste último acto, el cual corresponde detenernos y analizar dada la problemática jurídica formulada por el recurrente, conforme a lo glosado en el FJ.II.3 de la presente resolución, referente a la improponibilidad de la demanda, si bien el Juez de instancia debe efectuar un control de la fundabilidad objetiva de la pretensión, realizando para ello el ejercicio de consultar el ordenamiento jurídico y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, en arreglo a lo preceptuado en el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; este discernimiento debe ser ejercido con suma prudencia, puesto que al actuar en contrario, vulneraría el derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, de la revisión de la demanda de acción reivindicatoria (fs. 30 a 33) y memorial de subsanación (fs. 38 y vta.), interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas el cual versa sobre los argumentos que, contaría con derecho propietario sobre la superficie de 3.1812 ha, del predio denominado "Sindicato Agrario Norte Central Parcela 148", ubicado en el cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adquirido mediante compra-venta de Félix Orellana Jaimes, registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 3104010013718 en el Asiento-3, cuyo antecedente dominial radica en el Título Ejecutorial SPP-NAL-159177, y que enterado que su anterior vendedor (Félix Orellana Jaimes), transfirió mediante documento de 13 de julio de 2013 a favor de Antonio Flores Tomas una fracción de 450 m2, de la superficie adquirida de 3.1812 ha, interpuso demanda de nulidad de contrato del documento de 13 de julio de 2013, emitiéndose la Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre de 2017 por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, declarando probada la demanda, sentencia que fue recurrida en recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018, declaró infundado el recurso; señalando en base a lo expuesto que, Antonio Flores Tomas, ya no tendría derecho propietario sobre la fracción de los 450 m2, teniendo en consecuencia la calidad de detentador sin justo título, mismo que le impediría ingresar a dicha superficie, solicitando en consecuencia la reivindicación de los 450 m2, al amparo del art. 1453 del Código Civil; adjuntando a la demanda la literal detallada en el punto I.4 de la presente resolución consistentes entre otros en: i) Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 expedido el 12 de noviembre de 2010 a favor de Félix Orellana Jaimes, respecto de la propiedad denominada "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148", en la superficie de 3.1812 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola; ii) Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016, emitido por la Unidad de Catastro Rural del INRA de 21 de julio de 2016, respecto al Título Ejecutorial SPP-NAL-159177; iii) Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 6 de febrero de 2017, de una Minuta de transferencia entre Félix Orellana Jaimes (vendedor) y Francisco Zelaya Ventura (comprador), respecto del predio denominado "Sto. Agrario Norte Central Parcela 148"; iv) Folio Real de la matrícula N° 31040100137718 consignado en el Asiento-3, a Francisco Zelaya Ventura; v) Sentencia N° 05/2017 de 4 de diciembre, que resuelve dejar sin efecto el contrato de 13 de julio de 2013 suscrito entre Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas; y vi) Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 8 de mayo. De lo mencionado, es posible advertir que la pretensión de la parte demandante es viable y perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, en razón a que, la reivindicatoria al ser una acción real que tiene su fundamento en el art. 1453 del Código Civil, como se tiene señalado en párrafos anteriores al tener como finalidad la protección del derecho propietario y recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo (sin justo título), está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño, se deduce que el presupuesto principal para activar la acción reivindicatoria es contar con la titularidad del derecho propietario que se pretende reivindicar, dentro del caso autos, por los argumentos esbozados por el demandante y la prueba documental aparejada a la demanda detallada precedentemente, concurriría un aparente derecho propietario, aspecto que perfectamente coincide con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (art. 1453 del Código Civil, aplicable por supletoriedad en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715), lo cual permite que la acción incoada por el demandante debe ser atendible y juzgado junto a otros presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria (regulados por el Tribunal Agroambiental por intermedio de la jurisprudencia), a través de la sustanciación del proceso conforme al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715. Consiguientemente, de lo mencionado se advierte que el Juez de instancia no efectuó un debido juicio de valor de los elementos de fundabilidad de los presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria, dado que la pretensión o el interés perseguido por el demandante no se encuentra excluido de la ley, no resultando en consecuencia aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva de la demanda.
Por lo expuesto, es posible concluir que el Juez A quo, conforme a lo reclamado por la parte recurrente, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda de acción reivindicatoria, al considerar inclusive la ratio decidendi del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación planteado por Francisco Zelaya Ventura contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, emitida dentro de un proceso de demanda de desalojo por avasallamiento, cuya naturaleza jurídica y presupuestos jurídicos son distintos al de la acción reivindicatoria, como se tiene explicado líneas arriba, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al inobservar el principio constitucional "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, siendo que la demanda (fs. 30 a 33) y memorial de subsanación (fs. 38 y vta.), es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de reivindicación que tiene como finalidad, la protección al derecho de propiedad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin, misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar la sentencia correspondiente, toda vez que por la documental aparejada a la demanda, existiría un aparente derecho de propiedad el cual debe ser verificado por el Juez de instancia y junto a otros elementos de juicio concernientes a la acción reivindicatoria emitir la resolución que corresponda; por tal motivo el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115 de la CPE, por aplicar indebidamente el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, al no ser evidente que la acción reivindicatoria sea manifiestamente improponible, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley N° 439, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que en virtud del art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1. Deja sin efecto, el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari; anulando obrados , hasta el referido Auto Interlocutorio Definitivo, vale decir, hasta fs. 39, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, admitir y tramitar la demanda de acción reivindicatoria formulada por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas, sin perjuicio de realizar la observaciones que considere pertinente de conformidad al art. 113.I de la Ley N° 439 y continuar con el trámite hasta su conclusión, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente en la Ley N° 1715 y en la norma sustantiva y adjetiva civil aplicable al caso.
2. De conformidad a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para ?nes consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Expediente : 221/2020
Proceso : Reivindicación
Demandante : Francisco Zelaya Ventura
Demandado : Antonio Flores Tomas
Fecha : 11 de enero de 2021.
Juez : Pedro Montaño Moya
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y.
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en fecha de 3 de diciembre del 2020, presentado el 4 de diciembre de 2020, el demandante plantea demanda de Reivindicación, con el argumento de que es propietario de una propiedad agraria de la extensión superficial de 3.1812 has. Propiedad denominada Sindicato Agrario Norte Central, parcela 148 ubicado en cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del Municipio de Villa Tunari, del Departamento de Cochabamba, que cuenta con titulo ejecutorial Nro. SPP-NAL-159177, expedido en fecha 12 de mayo de 2010, registrado en Derecho Reales bajo la matricula computarizada Nro. 3.10.4.01.0013718, bajo el Asiento Nro. A-3 de fecha 30 de enero de 2017.
Que, el demandante manifiesta que se encuentra en posesión real y efectiva de la propiedad descrita desde el año 2016, desarrollando actividades agrícolas consistentes en la producción de cítricos como naranja mandarina y coca consecuentemente haciendo cumplir la función social, cual establece la Constitución Política del Estado en su art. 397Art. 2 de la Ley 1715.
El demandante manifiesta que por la compraventa realizada por el vendedor le ha transferido también la posesión y al haberse anulado el documento de transferencia de los 450 mtrs en el año 2017 per sentencia 05/2017, el demandado se encontraría como detentador, lo cual impide sus actividades agrícolas.
CONSIDERANDO: De antecedentes se tiene que, el demandante por AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 NRO. 35/2020; planteo demanda de Avasallamiento contra el ahora demandado, en la referida demanda el juez en suplencia declaro improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la sentencia fue recurrida en casación por el ahora demandante ante el Tribunal Agroambiental donde Declaran INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Francisco Zelaya Ventura en contra de Antonio Flores Tomas mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2020 de 31 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, demás en el referida Auto Agroambiental modula (...) el Tribunal Agroambiental y dice que al no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor de lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que, también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de Avasallamiento y ahora presenta demanda de Acción Reivindicatoria nuevamente se equivoca al plantear esta demanda.
Lo que extraña de sobremanera es la falta de actitud y lealtad con la que actúa la parte demandante, al plantear la demanda de acción de Reivindicación a sabiendas que transfirieron la propiedad objeto de Litis el anterior propietario y que el actual demandante tenia pleno conocimiento de este hecho, en la referida demanda de Avasallamiento no probo los presupuestos para la procedencia de su acción, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continuo, Toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 mtrs desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, sin dolo o mala fe. Es lo que estableció el Tribunal Agroambiental mediante auto 35/2020, de fecha 23 de octubre de 2020.
En menester hacer mención al Auto Agroambiental Nro. 35/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, donde se ha asentado la jurisprudencia, al basarse que se trataría de los mismos sujetos procesales como el mismo predio objeto de Litis, e incumpliendo con esta actitud además Art. 3 de la Ley N° 439 referido a la buena fe y lealtad procesal.
CONSIDERANDO: El suscrito en cumplimiento al Art 7-II de la ley 439 bajo los principios de imparcialidad, celeridad y seguridad jurídica previstos en el Art. 3 de la Ley 025, por lo que corresponde, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto del demandante Francisco Zelaya Ventura, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda en función a la doctrina de la improponibilidad subjetiva, por todos los argumentos.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, El Suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari en merito a las consideraciones expuestas se RECHAZA la presente demanda de reivindicación por ser improponible tal cual establece el Art. 113 parágrafo II de la Ley 439, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la ley 1715. Procédase al desglose de toda la documentación original presentada por esta parte debiendo quedar en su lugar fotocopias simples en consecuencia se ordena el archivo de obrados. Notifique funcionario Público. REGISTRESE Y ARCHIVESE.-