AAP-S1-0022-2021

Fecha de resolución: 12-03-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante como la parte demandada han impugnado la Sentencia N° 02/2020 de 23 de noviembre de 2020, que declara probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demandada

1.- Que el Juez de instancia violó y aplicó erróneamente el art. 1429-I del Cód. Civ., en el entendido que la detentación y la posesión la tendría el propietario como titular y conforme al art. 89 del Código precitado, la detentación no podría convertirse en posesión, bajo ese argumento errado el juzgador habría sostenido que la demandante ingresó en posesión legal mediante contrato de anticrético en fecha 23 de enero de 2014, al margen de que el mismo no fue elaborado como documento público ni registrado en DD.RR.;

2.-  que la sentencia recurrida carece del elemento fundamental de toda resolución, como es la motivación aspecto que fue modulado por la SCP Nº 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, la resolución impugnada simplemente haría una relación numérica de las pruebas omitiendo las principales como de la reconvención, no se habría realizado una valoración conforme a la sana crítica ni jurídica, se habría omitido dar a cada medio probatorio el valor legal para llegar a la decisión.

Solicito se anule la sentencia y se dicte una nueva.

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la parte demandante

1.- Que el Juez de instancia no cumplió con lo previsto por el art. 213-II, num. 4) de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia recurrida no contendría decisiones claras, positivas y precisas sobre su demanda, pues no declararía ni dispondría conforme a lo solicitado, es decir el amparo en la posesión de la superficie de 4.640 mts. 2 que representaría su propiedad conforme a plano de superficie acompañado;

2.- el juzgador tampoco habría aplicado correctamente lo establecido en el art. 213-I de la Ley Nº 439, pues la sentencia habría declarado probada en parte la demanda, sin explicar cuál sería la otra parte no resuelta en qué consistiría y porque;

3.- que la autoridad judicial no habría interpretado los alcances del Dictamen Pericial en cuanto a la fuerza probatoria del mismo, prevista por el art. 202 de la Ley Nº 439, toda vez que en la sentencia recurrida no existe superficie determinada, ello en atención a la sugerencia que habría hecho el perito en sentido de que "se reoriente a una intermediación en base a los criterios vertidos e incongruencias entre el marco jurídico y lo verificado en campo" sin embargo conforme determina el precepto supra señalado, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada;

4.- que el juzgador al haber asumido una posición intermediadora o conciliadora en la sentencia incurrió en la vulneración del art. 234 de la Ley Nº 439 relativa a las Reglas Generales de la Conciliación, en el entendido que las partes no instaron a una conciliación judicial ni extrajudicial y es porque no renuncian un solo milímetro de sus derechos y;

5.- que la sentencia sería incongruente frente a su pretensión, si se toma en cuenta que la misma declara improbada en todas sus partes la pretensión de los demandados, es decir sin derecho a nada, no obstante sin que exista contendiente al que se le haya reconocido derecho alguno, se le estaría otorgando la diferencia de la superficie de su predio que asciende a 4.640 mts. 2.

Solicito se case la parte recurrida y se declare probada la demanda principal.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo del presente recurso debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial admitió y tramito una demanda sin competencia y vulnerando el derecho al debido proceso.

"(...) no obstante que el INRA informa que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis fue excluido de dicho proceso a efectos de su remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, en razón a que se habría identificado que el predio referido se encuentra en conflicto de derecho propietario entre Miguel Gutiérrez Pari (demandado) y Salome Villacorta Bolaños de Apaza (demandante), ello no implica de ninguna manera que la ejecución del saneamiento del predio objeto de litigio se haya paralizado o dejado sin efecto, más al contrario dicho trámite se encuentra vigente, toda vez que lo único que se hizo fue excluir el predio en conflicto para su tratamiento correspondiente y con la finalidad de no perjudicar el proceso de saneamiento de otros predios que se encuentran al interior de la zona; máxime cuando en las conclusiones y sugerencias del Informe US-DDLP N° 0220/2020 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 59 de obrados, se señala de forma expresa que la parte interesada coordine con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA - La Paz, a efecto de dar continuidad a los otros pasos del saneamiento; por consiguiente se concluye que el proceso de saneamiento del predio objeto de contención se encuentra vigente, lo que da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inicio al proceso de saneamiento del predio objeto del interdicto en examen, mismo que fue identificado al interior de la comunidad Cañamina del municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo en consecuencia el Juez de instancia interpretado de forma errónea el alcance de la información remitida por el INRA - La Paz, cuando dicha disposición legal señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y al haber sido en el presente caso excluido el predio del proceso de saneamiento, lo cual implícitamente haría viable el caso de autos según el criterio del juzgador, bajo ese argumento y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera precitada, además del art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, se admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza en contra de Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez, aspecto que desde ningún punto de vista correspondía conforme se tiene expresado líneas, es decir que el juzgador no debió haber admitido dicha acción por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento conforme se acredita de la certificación e informe emitido por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, cursante de fs. 54 a 59 de obrados, no correspondiendo en consecuencia tramitar la acción interdicta de retener la posesión, por lo que es evidente que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y evitando vicios de nulidad, máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS hasta el Auto de Admisión, correspondiendo al Juez Agroambiental de Inquisivi, resolver la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en concordancia al entendimiento del presente fallo:

1.- El Tribunal revisado el expediente observo que el predio objeto de la litis fue excluido del proceso de saneamiento que venía desarrollado el INRA en razón a que se habría identificado que el predio referido se encuentra en conflicto de derecho propietario entre Miguel Gutiérrez Pari (demandado) y Salome Villacorta Bolaños de Apaza (demandante), es decir el predio si bien fue excluido el mismo se encontraba pendiente de proceso de saneamiento de forma individual, estos aspectos fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial mediante informe, informe que habría sido mal interpretado por la autoridad judicial, por lo que en base a estos aspectos el mismo no debió haber admitido la demanda en razón de que carecía de competencia al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, transgrediendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y como resultado vulneró el debido proceso.

DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

El juzgador no debe admitir la acción interdicta de retener la posesión, por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento, conforme se acredita de la certificación e informe emitido por el INRA

"(...) no obstante que el INRA informa que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis fue excluido de dicho proceso a efectos de su remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, en razón a que se habría identificado que el predio referido se encuentra en conflicto de derecho propietario entre Miguel Gutiérrez Pari (demandado) y Salome Villacorta Bolaños de Apaza (demandante), ello no implica de ninguna manera que la ejecución del saneamiento del predio objeto de litigio se haya paralizado o dejado sin efecto, más al contrario dicho trámite se encuentra vigente, toda vez que lo único que se hizo fue excluir el predio en conflicto para su tratamiento correspondiente y con la finalidad de no perjudicar el proceso de saneamiento de otros predios que se encuentran al interior de la zona; máxime cuando en las conclusiones y sugerencias del Informe US-DDLP N° 0220/2020 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 59 de obrados, se señala de forma expresa que la parte interesada coordine con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA - La Paz, a efecto de dar continuidad a los otros pasos del saneamiento; por consiguiente se concluye que el proceso de saneamiento del predio objeto de contención se encuentra vigente, lo que da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inicio al proceso de saneamiento del predio objeto del interdicto en examen, mismo que fue identificado al interior de la comunidad Cañamina del municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo en consecuencia el Juez de instancia interpretado de forma errónea el alcance de la información remitida por el INRA - La Paz, cuando dicha disposición legal señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y al haber sido en el presente caso excluido el predio del proceso de saneamiento, lo cual implícitamente haría viable el caso de autos según el criterio del juzgador, bajo ese argumento y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera precitada, además del art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, se admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza en contra de Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez, aspecto que desde ningún punto de vista correspondía conforme se tiene expresado líneas, es decir que el juzgador no debió haber admitido dicha acción por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento conforme se acredita de la certificación e informe emitido por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, cursante de fs. 54 a 59 de obrados, no correspondiendo en consecuencia tramitar la acción interdicta de retener la posesión, por lo que es evidente que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y evitando vicios de nulidad, máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible."

En la línea de tramitación de proceso oral agrario sin que el juzgador haya verificado la existencia de un saneamiento en curso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 71/2014

Fundadora

"... la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario ..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 02/2015

Seguidora

El juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento; Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma.
Por tanto ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores; en consecuencia el juez de la causa deberá requerir al INRA certificación actualizada correspondiente de que si el predio cuya tutela se impetra, se halla o no sometida a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.

La observancia de los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia son de estricto cumplimiento y de carácter obligatorio, por ser normas de orden público en resguardo del derecho al debido proceso
.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)