AAP-S1-0021-2021

Fecha de resolución: 11-03-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, por el que resuelve declararse incompetente para resolver la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acuso la Aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 pues la autoridad jurisdiccional confundió la demanda de interdicto de retener la posesión con el trámite administrativo reservado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sustentando su decisión en normas que son aplicables a los procesos de distribución de tierras fiscales;

2.- Que la autoridad jurisdiccional asume que corresponde aplicar el proceso de desalojo conforme a lo regulado por los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no obstante no considera que ese tipo de procesos se da en tanto que exista un conflicto entre el Estado y los administrados siendo que el primero aún conserva del derecho sobre las tierras declaradas fiscales y los segundos, por actos propios o de terceras personas ocupan tales tierras;

3.- Que al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, se vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad jurisdiccional niega su competencia sin un sustento legal valedero, remitiendo el conflicto a un procedimiento que tiene actores distintos (Estado y administrados) y hechos diferentes, vulnerando el art. 39 parágrafo I, numeral 7 de la Ley N° 1715 y;

4.- Acusó el Error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018" ya que dicho documento permite probar que el proceso de saneamiento está concluido y que la declaratoria de tierra fiscal demuestra tal extremo.

Solicitó se case el Auto y que la autoridad judicial asuma su competencia en el conocimiento del proceso.

"(...) En consecuencia, la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción agroambiental, hace referencia a la perturbación que se habría ocasionado a personas que se encuentran autorizadas por el Estado para el cumplimiento de la Función Social, situación que está condicionada a su verificación periódica previa a su dotación, conforme se tiene descrito en el segundo punto de la resolución de asentamiento; de donde se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso, razón por la que la competencia sobre cualquier perturbación debe ser denunciada ante el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, aspecto que se encuentra contemplado y desarrollado en la cláusula tercera de la resolución de asentamiento descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, por lo que la posesión que ejerce la parte actora deviene de un acto administrativo que otorga el titular del derecho propietario originario (el Estado) mediante resolución de autorización de asentamiento, acto administrativo que en los hechos constituye el ejercicio de una posesión derivada de un derecho, de donde se tiene que la pretensión de la parte actora, no es competencia de la jurisdicción agroambiental."

"(...) Que, en atención a lo explicado en el punto III.1 y lo denunciado por la parte recurrente quien considera que en el presente caso no existiría un conflicto entre los administrados y el Estado, sino que se trataría un problema entre particulares, sobre este particular corresponde además de lo expuesto, recordar a la parte actora que tiene una autorización otorgada por el Estado para cumplir la Función Social en tierras fiscales, por lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA, conforme la propia resolución de asentamiento tiene establecido en su tercer punto resolutivo que además se encuentra reforzado con las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas individuales o colectivas no autorizadas prevista en quinto punto resolutivo de la precitada resolución de asentamiento, transcrito en el punto 1.5.2., consiguientemente al haber la autoridad judicial sustentado su decisión explicando que la competencia es de la autoridad administrativa conforme previsiones de los arts. 444 al 452 del D.S. N° 29215, es correcta y acorde al contenido de la prenombrada resolución de asentamiento y los fundamentos desarrollados en el punto III.1 de la presente resolución."

"(...)  no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino más bien se garantiza el mismo remitiendo obrados ante la autoridad administrativa competente, reconduciéndose el proceso conforme la garantía y derecho al debido proceso en su componente competencia, puesto que el art. 39.I num. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia del juez agroambiental: (...) ultima norma que complementa la primera destacando que el conocimiento de éste tipo de procesos es sobre predios previamente saneados, es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA habría reconocido el derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte de la jueza de instancia"

"(...) Se tiene que, al no haberse admitido la demanda, no existe ninguna valoración de la prueba que hubiera realizado la autoridad jurisdiccional, por cuanto la valoración integral de la prueba se realiza una vez que la demanda es admitida y tramitada conforme la previsión del art. 83 de la Ley N° 1715 en cuya quinta actividad establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente" fase de desarrollo de la audiencia principal correspondiente al proceso oral agrario, que no fue alcanzada precisamente porque la demanda no fue admitida y por tanto no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, sea mediante resolución expresa conforme las previsiones de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439"

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso, razón por la que la competencia sobre cualquier perturbación debe ser denunciada ante el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que se tiene que la pretensión de la parte actora, no es competencia de la jurisdicción agroambiental;

2.- Sobre la aplicación indebida de los arts. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, al tener la parte actora una autorización otorgada por el Estado para cumplir la Función Social en tierras fiscales, por lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA, por lo que al haber la autoridad judicial sustentado su decisión explicando que la competencia es de la autoridad administrativa es correcta y acorde al contenido de la prenombrada resolución de asentamiento;

3.- Respecto a que el auto impugnado vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad jurisdiccional niega su competencia sin un sustento legal valedero, la competencia del Juez Agroambiental se ejerce en predios previamente saneados, es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA habría reconocido el derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al Estado y;

4.- Sobre el error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO, al no haberse admitido la demanda, no existe ninguna valoración de la prueba que hubiera realizado la autoridad jurisdiccional, por tanto no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, sea mediante resolución expresa conforme las previsiones de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES DE SU COMPETENCIA

Conocer acciones posesorias sobre tierras fiscales

Cuando el espacio geográfico denunciado de perturbado es de propiedad del Estado boliviano cuyo uso fue condicionalmente autorizado, la competencia sobre acciones posesorias es del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, no de la jurisdicción agroambiental.

"En consecuencia, la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción agroambiental, hace referencia a la perturbación que se habría ocasionado a personas que se encuentran autorizadas por el Estado para el cumplimiento de la Función Social, situación que está condicionada a su verificación periódica previa a su dotación, conforme se tiene descrito en el segundo punto de la resolución de asentamiento; de donde se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso, razón por la que la competencia sobre cualquier perturbación debe ser denunciada ante el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, aspecto que se encuentra contemplado y desarrollado en la cláusula tercera de la resolución de asentamiento descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, por lo que la posesión que ejerce la parte actora deviene de un acto administrativo que otorga el titular del derecho propietario originario (el Estado) mediante resolución de autorización de asentamiento, acto administrativo que en los hechos constituye el ejercicio de una posesión derivada de un derecho, de donde se tiene que la pretensión de la parte actora, no es competencia de la jurisdicción agroambiental."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer una demanda que no es de su competencia/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES DE SU COMPETENCIA

Conocer acciones posesorias sobre tierras fiscales

Cuando el espacio geográfico denunciado de perturbado es de propiedad del Estado boliviano cuyo uso fue condicionalmente autorizado, la competencia sobre acciones posesorias es del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, no de la jurisdicción agroambiental.