AAP-S1-0019-2021

Fecha de resolución: 04-03-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 04/2020 de 08 de diciembre de 2020, declaro probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que es cierto y evidente que la actora compró el predio "El Espino", con una superficie de 9.6117 ha, clasificada como pequeña propiedad, la cual la obtuvo de Roger Correa Loras, pero cuando estaba el predio en trámite de saneamiento, como si en los procesos de saneamiento se pudieran adquirir terrenos a nivel comercial y titularse sin haber demostrado la Función Social;

2.- que la autoridad judicial no habría dado cumplimiento al art. 134 de la Ley Nº 439 y que se soslayó la observancia de los arts. 14.IV, 115.II, 123 y 232 de la CPE.

3.- que en el presente caso de autos no se ha valorado debidamente las pruebas, porque la autoridad de instancia manifestó que las pruebas de descargo no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil;

4.-  que la Juez de instancia, habría dado mala aplicación del art. 213.II.3 de la Ley Nº 439; que se ha inobservado lo señalado en las SCs 1234/2017-S1, 0871/2010-R y 1365/2005.R, en lo que respecta a la individualización de los medios probatorios y su valor respectivo, al no establecer el nexo de causalidad de los mismos y;

5.-  que la autoridad de instancia al referirse al derecho propietario, infiere que al contar la parte actora con Título Ejecutorial, ello acreditaría que el predio estaba en proceso de saneamiento aspecto que probaría que la autoridad de instancia se basó en suposiciones.

La parte demandante responde al recurso manifestando que el recurso de casación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el art. 274.I.3) de la Ley N° 439, dado que los recurrentes confunden el recurso de casación como si fuera una queja y que sus argumentos expuestos, corresponden a un trámite de saneamiento de tierras,  que la sentencia no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los ahora recurrentes y que por contrario la Juez de instancia cumplió conforme a derecho lo previsto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477 al haber verificado el derecho propietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 8 de noviembre de 2017; por lo que solicita se declare infundado el recurso.

"(...) De lo valorado por la Juez de instancia, se constata que no se evidencia ningún hecho supuesto o valoración errada, en lo que respecta a la acreditación del derecho propietario, por parte de dicha autoridad, porque el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, establece como primer presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario ...."; verificándose que el Folio Real N° 7.01.0.20.0003080 de fs. 1 y vta. y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715 que cursa a fs. 246 de obrados, no sólo acreditan el derecho propietario de la actora del predio "El Espino" de 9.6117 ha, sino que también evidencian que el mismo emergió de un proceso de saneamiento, con base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0907/2017 de 5 de julio de 2017; lo que significa que lo valorado por la autoridad de instancia de que dicho título emergió a consecuencia de un trámite de saneamiento, es correcto, en razón a que el INRA, en virtud al art. 64 de la Ley Nº 1715, es la entidad competente para regularizar el derecho propietario, previa verificación de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establece la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215."

"(...)  la parte demandada, no puede pretender hacer valer como derecho de propiedad, una escritura pública que fue suscrita el año 1977, entre el comprador Belarmino Bazán Aguirre con el vendedor Manuel Ayala Céspedes, siendo que el Título Ejecutorial Nº 446479 de 81.7700 ha, del predio "El Espino", de cuya tradición emergió dicho documento de transferencia, ha sido anulado por las Resoluciones Supremas señaladas supra; aspecto que se acredita por los Folios Reales vigentes que cursan a fs. 1 y vta. (de la parte actora) y a fs. 93 y vta. de obrados (de la parte demandada), pues las mismas señalan que ambos Títulos Ejecutoriales, fueron obtenidos a título de adjudicación, es decir como poseedores legales , no habiendo en obrados medio de prueba alguna que acredite que Belarmino Bazán Aguirre, haya regularizado su derecho propietario, con base en el documento de venta suscrito el año 1977, así como tampoco existe prueba alguna de que los herederos de Aristedes Añez Paredes, Micaela Sucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, quienes intervienen como terceros interesados en el presente proceso, hayan regularizado su derecho propietario en dicho proceso de saneamiento, con base en el documento de 27 de marzo de 1972, que cursa a fs. 55 y vta. de obrados; por lo que no resulta ser evidente la existencia de dos derechos propietarios, sino de un solo derecho propietario de la actora, cual es el Título Ejecutorial, emitido post saneamiento y suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien es la entidad responsable de ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria, en virtud al art. 404 de la CPE, constituyendo el Titulo Ejecutorial perfecto derecho propietario prevalente, en apego al art. 393 del D.S. Nº 29215, al ser producto de un proceso de saneamiento."

"(...)  Al respecto, si bien el Juez de instancia a través del OFICIO J.A. SCZ Nº 103/2020 de 14 de septiembre de 2020, solicitó información al INRA basado en dos preguntas, subdivididas en cinco la primera y subdivididas en cuatro la segunda, conforme se tiene por la literal que cursa de fs. 424 a 425 de obrados y el INRA únicamente certificó a través del Informe DGST-UTC-INF Nº 348/2020 de 01 de octubre de 2020, que cursa de fs. 431 a 433 de obrados, señalando que el Título Ejecutorial Nº 446479 del expediente agrario Nº 15708 del predio "El Espino" se encuentra anulado por las Resoluciones Supremas Nos. 225869 de 28 de diciembre de 2005, 15978 de 31 de agosto de 2015 y 16625 de 23 de octubre de 2015, adjuntando la lista de beneficiarios del Título Proindiviso, figurando entre ellos Manuel Ayala Céspedes, quien es el que vendió el predio "El Espino" a Belarmino Bazán Aguirre a través de la Escritura Privada de 10 de junio de 1977; sin embargo, remitiéndonos y subsumiendo a toda la argumentación de hecho y de derecho ya expuesta en el punto 1.2. que precede, la autoridad de instancia con acertado criterio, consideró que ya no era necesario requerir informes sobre colindancias, sobreposiciones y certificaciones de Títulos Ejecutoriales a la entidad administrativa; por lo que lo aducido por la parte recurrente de que no se habría cumplido con lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019 de 30 de julio de 2019, que cursa de fs. 385 a 389 de obrados y de que la Juez de instancia hubiere realizado una valoración parcial, no resultan ser evidentes."

"(...) Tampoco resulta ser evidente que la Juez de instancia haya incurrido en mala aplicación del art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, pues de los hechos y derechos expuestos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del presente punto FJ.III del análisis del caso en concreto, se advierte que la señalada autoridad motivó con el debido estudio los hechos probados y no probados, así como realizó toda evaluación de las pruebas que cursan en obrados; aspecto que se acredita en el punto 5.1. HECHOS PROBADOS del CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, pues la autoridad de instancia hace referencia a las pruebas documentales que acreditan el derecho propietario de la parte actora, así como observa las de contrario; hace mención al informe emitido por el INRA que da cuenta de la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 446479 del antecedente agrario del predio "El Espino", así como a las pruebas literales de la parte actora y de la parte demandada; en el punto 5.1.2. en lo que respecta a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal o continúa de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o derechos de autorización, la autoridad de instancia valora el medio de inspección judicial que cursa de fs. 136 a 167 de obrados, las placas fotográficas que cursan de fs. 139 a 143, 147 a 148 y 159 a 161 de obrados, que dan cuenta existencia de viviendas a medio construir, chiqueros, ladrillos, arena y estacas de palo con números de lotes, realizados a principios del año 2018 ; así como valora las pruebas testificales que cursan de fs. 281 a 285, 327 a 331 de obrados, el informe técnico que cursa de fs. 183 a 198 de obrados, señalando que el mismo no responde a cabalidad con los puntos de pericia que cursan a fs. 166 vta. de obrados; así también hace mención a la confesión judicial espontanea expresada en audiencia, donde todos los terceros presentes señalaron que son poseedores del predio y beneficiarios del predio avasallado y que los demandados trabajan con ellos (art. 156.II de la Ley Nº 439), para luego concluir la autoridad de instancia valorando: 1. Que, la parte actora ha acreditado su derecho propietario. 2 . Que, se ha probado que los demandados y terceros interesados ingresaron al predio "El Espino", ejecutando trabajos y mejoras al interior y que los mismos no han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización en el predio avasallado; de donde se tiene que la Juez de instancia, por el contrario cumplió con las SCs 1234/2017-S1, 0871/2010-R y 1365/2005.R, citadas por la parte recurrente, al haber individualizado los medios probatorios y valorado integralmente los medios de prueba señalados supra, estableciendo el nexo de causalidad de los mismos, conforme lo prevé el art. 145 de la Ley Nº 439; así también se evidencia la fecha de despojo extrañada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 47/2019, pues la sentencia recurrida señala que fue a principios del año 2018 ; por lo que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, como erradamente arguye la parte recurrente."

"(...) Con relación a estos extremos acusados, si bien a fs. 101 y vta. de obrados, cursa memorial de la parte actora presentado ante el INRA, solicitando cambio de nombre de parcela en proceso de saneamiento, con base en un documento de transferencia de 12 de abril de 2017, que le realizó Jaime Yamil Aburdene Orihuela en representación de Belarmino Bazán Aguirre a Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, de la superficie de 10 ha, según documento y 11.9598 ha, según mensura, el cual la parte demandada, acusa que sería falso; de la revisión del numeral 3 , del punto 5.1. HECHOS PROBADOS del CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, a fs. 453 de obrados, la autoridad de instancia, refiriéndose a las pruebas que cursan a fs. 255, 261 a 266, 268 a 269 y 289 a 326 de obrados, del Caso 391/2018-FELCC-COTOCA, de la denuncia penal presentada por Luis Alberto Chimber Mollo en representación de Belarmino Bazán Aguirre, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad señala que la misma se encuentra en proceso de investigación ; por lo que al no cursar en obrados sentencia condenatoria ejecutoriada por dichos delitos penales acusados, la parte recurrente no puede exigir que se valore como plena prueba las mismas, porque se encuentran en proceso de investigación, así como tampoco corresponde a ésta instancia agroambiental pronunciarse sobre el Testimonio de Poder, por el cual Jaime Jamil Aburdene Orihuela transfiere el predio a su esposa, pues si bien el art. 591 del Código Civil, prohíbe la venta entre cónyuges; empero, las mismas corresponden ser resueltas por otras instancias, que las partes las pueden accionar si lo ven necesario, en cumplimiento del art. 5.III de la Ley Nº 477 que establece: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado", pues esta Jurisdicción Agroambiental en apego al art. 5.I.1 de la citada Ley, admite las demandas de Desaojo por Avasallamiento, con la presentación del documento que acredite el derecho propietario de la parte actora y la relación sucinta de los hechos, no teniendo porque tramitar solicitudes que competen a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales en resguardo del art. 5.III de la Ley Nº 477; por lo que en virtud del art. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 04/2020 de 08 de diciembre de 2020, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme los argumento siguientes:

1.- Respecto a que la Juez de instancia, habría valorado el derecho propietario de la actora del predio "El Espino" de 9.6117 ha, en base a suposiciones, se observa que no se evidencia ningún supuesto de valoración errónea por parte de la autoridad judicial pues la parte demandante no solo acredito el derecho propietario sino que acredito que el mismo viene de la tramitación de un proceso de saneamiento efectuado sobre el predio objeto de la litis;

2.- respecto  a que la Juez de instancia, habría desestimado el derecho propietario de Belarmino Bazán Aguirre del predio "El Espino", el cual cuenta con Matrícula Nº 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019, así como el derecho propietario de los terceros interesados (herederos de Arístedes Añez Paredes), bajo el argumento de que las pruebas de descargo aportados al proceso, no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, se debe manifestar que la parte recurrente no puede hacer valer como derecho propietario una escritura pública suscrita en 1977, pues no se evidencia que a través del mismo se haya perfeccionado el derecho propietario sobre el predio por lo que no resulta ser evidente la existencia de dos derechos propietarios, sino de un solo derecho propietario de la actora, cual es el Título Ejecutorial, emitido post saneamiento y suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia;

3.- respecto a que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO II de la sentencia emitida valoró de manera parcial el Informe de 01 de octubre de 2020 el cual sería insuficiente, se debe manifestar que a través del mismo el INRA certifico que el Título Ejecutorial Nº 446479 del expediente agrario Nº 15708 del predio "El Espino" se encuentra anulado por las Resoluciones Supremas Nos. 22586, 5978 de 31 de agosto de 2015 y 16625 de 23 de octubre de 2015, por lo que lo aducido por la parte recurrente de que no se habría cumplido con lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019 de 30 de julio de 2019, y de que la Juez de instancia hubiere realizado una valoración parcial, no resultan ser evidentes;

4.- sobre la inobservancia de la ley, se debe manifestar que la autoridad judicial ha valorado correctamente la prueba producida en el proceso evidenciándose que la parte demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el predio, asimismo los demandados y los terceros interesados quienes venían desarrollando trabajos sobre el predio no han demostrado su derecho propietario por lo que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, como erradamente arguye la parte recurrente y;

5.- respecto a que la autoridad de instancia, no habría valorado las pruebas del Caso FIS 391/2018, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se observó que el caso al cual hacer referencia la parte recurrente se encuentra en proceso de investigación, por lo que al no tener el mismo sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de falsedad ideológica, no correspondería su valoración, por lo que no se evidencia la mala valoración de la prueba como manifiesta la parte recurrente.

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Cuando el juzgador realiza evaluación de las pruebas que cursan en obrados, individualizado los medios probatorios y valorándolos de manera integral (prueba documental, inspección judicial, confesión judicial espontánea y otras), estableciendo el nexo de causalidad de los mismos, no resulta ser evidente la vulnerado al debido proceso

"(...) Tampoco resulta ser evidente que la Juez de instancia haya incurrido en mala aplicación del art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, pues de los hechos y derechos expuestos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del presente punto FJ.III del análisis del caso en concreto, se advierte que la señalada autoridad motivó con el debido estudio los hechos probados y no probados, así como realizó toda evaluación de las pruebas que cursan en obrados; aspecto que se acredita en el punto 5.1. HECHOS PROBADOS del CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, pues la autoridad de instancia hace referencia a las pruebas documentales que acreditan el derecho propietario de la parte actora, así como observa las de contrario; hace mención al informe emitido por el INRA que da cuenta de la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 446479 del antecedente agrario del predio "El Espino", así como a las pruebas literales de la parte actora y de la parte demandada; en el punto 5.1.2. en lo que respecta a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal o continúa de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o derechos de autorización, la autoridad de instancia valora el medio de inspección judicial que cursa de fs. 136 a 167 de obrados, las placas fotográficas que cursan de fs. 139 a 143, 147 a 148 y 159 a 161 de obrados, que dan cuenta existencia de viviendas a medio construir, chiqueros, ladrillos, arena y estacas de palo con números de lotes, realizados a principios del año 2018 ; así como valora las pruebas testificales que cursan de fs. 281 a 285, 327 a 331 de obrados, el informe técnico que cursa de fs. 183 a 198 de obrados, señalando que el mismo no responde a cabalidad con los puntos de pericia que cursan a fs. 166 vta. de obrados; así también hace mención a la confesión judicial espontanea expresada en audiencia, donde todos los terceros presentes señalaron que son poseedores del predio y beneficiarios del predio avasallado y que los demandados trabajan con ellos (art. 156.II de la Ley Nº 439), para luego concluir la autoridad de instancia valorando: 1. Que, la parte actora ha acreditado su derecho propietario. 2 . Que, se ha probado que los demandados y terceros interesados ingresaron al predio "El Espino", ejecutando trabajos y mejoras al interior y que los mismos no han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización en el predio avasallado; de donde se tiene que la Juez de instancia, por el contrario cumplió con las SCs 1234/2017-S1, 0871/2010-R y 1365/2005.R, citadas por la parte recurrente, al haber individualizado los medios probatorios y valorado integralmente los medios de prueba señalados supra, estableciendo el nexo de causalidad de los mismos, conforme lo prevé el art. 145 de la Ley Nº 439; así también se evidencia la fecha de despojo extrañada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 47/2019, pues la sentencia recurrida señala que fue a principios del año 2018 ; por lo que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, como erradamente arguye la parte recurrente."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.