AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 19/2021

Expediente: N° 4119/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Recurrentes: Joel Chimber Huallpa y Miguel Ángel Chimber Mollo

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2020 de 08 de diciembre de

2020

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 04 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. Antecedentes procesales

1.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N° 04/2020 de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs. 449 vta. a 455 de obrados, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Dabeyba Sigrid Sossa Azogue contra los demandados Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Ángel Chimber Mollo, así como contra los terceros interesados Micaela Saucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, disponiendo el desalojo del predio "El Espino" en el plazo de 96 horas, computables desde la ejecutoria de la sentencia, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Final Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, bajo el argumento de que la parte actora ha probado su derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho sufrida, con trabajos y mejoras al interior del predio por parte de los demandados y terceros interesados, quienes no acreditaron derecho propietario, posesión legal o autorización sobre el predio "El Espino".

I.2 Argumentos del recurso de casación

1. La parte recurrente señala como antecedentes que es cierto y evidente que la actora compró el predio "El Espino", con una superficie de 9.6117 ha, clasificada como pequeña propiedad, la cual la obtuvo de Roger Correa Loras, pero cuando estaba el predio en trámite de saneamiento, como si en los procesos de saneamiento se pudieran adquirir terrenos a nivel comercial y titularse sin haber demostrado la Función Social.

2. Refieren que estos aspectos causan violación al debido proceso, así también vician de nulidad la sentencia dictada, la cual no cumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019, que anuló obrados, porque la Juez de instancia no realizó una correcta valoración y subsunción de los hechos demostrados en el proceso, como ser los actuados del Caso FIS 391/2018 por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado que se sigue contra la parte actora en la vía penal, las pericias e informes producidos dentro del proceso, los que acreditarían que Belarmino Bazán Aguirre nunca firmó transferencia alguna en favor de Roger Correa Loras, así como tampoco se valoró el Testimonio de Poder, por el cual Jaime Jamil Aburdene Orihuela, utilizando un testimonio de poder transfirió el predio a su esposa, siendo que la venta entre esposos está prohibido por el art. 591 del Código Civil y que no se valoró las declaraciones testificales quienes señalaron que no conocen a dichos señores; por lo que no se habría dado cumplimiento al art. 134 de la Ley Nº 439 y que se soslayó la observancia de los arts. 14.IV, 115.II, 123 y 232 de la CPE.

3. Fundamentos del recurso.

3.1. De los supuestos hechos probados.- Observan que la autoridad de instancia al referirse al derecho propietario, infiere que al contar la parte actora con Título Ejecutorial, ello acreditaría que el predio estaba en proceso de saneamiento; aspecto que probaría que la autoridad de instancia se basó en suposiciones.

Por el contrario, en cuanto al derecho propietario probado por su parte, señalan que la autoridad de instancia las desestimó porque no cumplirían con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, bajo el argumento de que el Título Ejecutorial Nº 446479 del "Sindicato Agrario El Espino", habría sido anulado, por lo que el derecho propietario del padre de los terceros interesados, así como el de Belarmino Bazan Aguirre con Matrícula Nº 7.01.2.01.0081812, que cursa a fs. 252 de obrados, habrían sido también anulados.

Señalan que la autoridad de instancia reconoció que el poder otorgado a Luis Alberto Chimber Mollo, para tomar posesión, constituiría una autorización, por lo que las mejoras introducidas serían legales.

Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019, indican que si bien dicha resolución anuló obrados hasta fs. 353, ordenando al Juez de instancia solicite información al INRA sobre la existencia del Título Ejecutorial a efectos de evidenciar la vigencia del documento de transferencia con Folio Real Nº 7.01.0.20.0001570, para que luego la autoridad de instancia recién emita sentencia con la debida valoración del caso; sin embargo, refieren que la autoridad de instancia no cumplió con dicho cometido, pese a haber emitido el Oficio J.A. SCZ Nº 103/2020 ante el INRA, donde solicita que informe dos puntos, el primero subdividido en cinco puntos y el segundo subdividido en cuatro puntos (fs. 424 a 425 de obrados), habiendo la entidad administrativa con Hoja de Ruta Nº 4545/2020, sólo respondido los puntos 1.1 y 1.2 (fs. 430 a 434 de obrados), dejando que los otros puntos pendientes pasen a la Unidad Legal para su debida atención; por lo que conocedores de dicho informe parcial, refieren que por memorial de 16 de noviembre de 2020, solicitaron a la Juez de instancia postergación de audiencia para el 01 de diciembre de 2020, por insuficiencia de la respuesta del INRA, pero sin embargo, indican que la señalada autoridad en el CONSIDERANDO II de la sentencia emitida valoró señalando que dicho informe parcial sería suficiente para fallar en el fondo, cuando uno de los puntos del informe del INRA versaba sobre la legalidad del Título Ejecutorial otorgado a Belarmino Bazan Aguirre, es decir que los puntos 1.4 y 1.5, no se habrían cumplido y que los mismos demostrarían que no hubo avasallamiento.

3.2. Agravios.- Reiterando todos los hechos relatados en el punto 3.1., señalan que en el presente caso de autos no se ha valorado debidamente las pruebas, porque la autoridad de instancia manifestó que las pruebas de descargo no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, es decir que la citada autoridad no realizó una valoración objetiva.

3.3. Inobservancia de la Ley.- Indican que la Juez de instancia, habría dado mala aplicación del art. 213.II.3 de la Ley Nº 439; que se ha inobservado lo señalado en las SCs 1234/2017-S1, 0871/2010-R y 1365/2005.R, en lo que respecta a la individualización de los medios probatorios y su valor respectivo, al no establecer el nexo de causalidad de los mismos; que se ha omitido valorar los medios de prueba, conforme lo previsto en el art. 145.1 de la Ley Nº 439, lo que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; por lo que solicitan se case la Sentencia N° 04/2020, porque no se habría cumplido con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 461 vta. de obrados, la parte demandante por memorial, cursante a fs. 463 y vta. de obrados, absuelve el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el recurso de casación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el art. 274.I.3) de la Ley N° 439, dado que los recurrentes confunden el recurso de casación como si fuera una queja y que sus argumentos expuestos, corresponden a un trámite de saneamiento de tierras.

Que, los recurrentes, dentro de la demanda interpuesta, no habrían aportado prueba alguna que enerve o demuestre la existencia de otro Título Ejecutorial que se sobreponga al emitido a su favor por el INRA, más al contrario indica que estos señores les impiden que sigan con sus actividades agrícolas y ganaderas a efectos de cumplir con la Función Social.

En ese sentido, refiere que la sentencia no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de los ahora recurrentes y que por contrario la Juez de instancia cumplió conforme a derecho lo previsto en los arts. 3 y 5 de la Ley N° 477 al haber verificado el derecho propietario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 8 de noviembre de 2017; por lo que solicita se declare infundado el recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4119/2021, a fs. 468 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 10 de febrero de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

A fs. 470 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 17 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 472 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Folio Real N° 7.01.0.20.0003080 de 13 de julio de 2018 del predio "El Espino" con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 08 de noviembre de 2017, otorgado a Dabeyba Sigrid Sossa Azogue; a fs. 2 de obrados, cursa Plano Catastral del predio "El Espino", el cual colinda con el predio "Sindicato Agrario El Espino 16"; a fs. 55 y vta. de obrados, cursa documento de venta de 27 de marzo de 1992 del predio "El Espino" de 10 ha, que realiza Belarmino Bazán Aguirre en favor de Arístedes Añez Paredes; de fs. 61 a 62 vta. de obrados, cursa Testimonio de DDRR N° 1112 de venta de terreno de 10 de junio de 1977, el cual consigna la superficie total que corresponde a 29 beneficiarios de 871.7700 ha, que realiza Manuel Ayala Céspedes a Belarmino Bazán Aguirre del predio "El Espino"; a fs. 93 y vta. de obrados, cursa Folio Real N° 7.01.0.20.0001570 del predio "Sindicato Agrario El Espino 16" de 12 de junio de 2018, del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-583747 de 14 de abril de 2016, otorgado a Belarmino Bazán Aguirre; a fs. 246 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 8 de noviembre de 2017, emitido a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue del predio denominado "El Espino" con una superficie de 9.6117 ha; a fs. 252 y vta. de obrados, cursa Folio Real N° 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019, de aclaración de modificación de superficie de terreno de 96116.76 m2 de la venta de terreno efectuada el 10 de junio de 1977, por Manuel Ayala Céspedes a Belarmino Bazán Aguirre; de fs. 385 a 389 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2019 de 30 de julio de 2019, el cual anula obrados hasta fs. 353 inclusive, la correspondiente sentencia recurrida en casación o nulidad.

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Teniendo presente que las premisas fácticas (problemas jurídicos) expresadas por la parte recurrente, constituyen: 1. Que, la Juez de instancia habría valorado el derecho propietario de la actora del predio "El Espino" de 9.6117 ha, clasificada como pequeña propiedad, siendo que no está permitido comprar predios que están en proceso de saneamiento y peor aún haberla titulado sin que haya cumplido con la Función Social. 2. Que, la Juez de instancia habría vulnerado el debido proceso, al no cumplir lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019, que señaló que la citada autoridad no habría realizado una correcta valoración y subsunción de los hechos demostrados en el proceso, con los medios probatorios aportados por la parte demandada, en particular sobre la solicitud de información al INRA a efectos de verificar si fue anulado o no el derecho propietario de Belarmino Bazán Aguirre, en función al Folio Real vigente N° 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019, que cursa a fs. 251 y vta. de obrados, con una superficie de 96116.76 m2, el cual modifica la superficie de 871.7700 ha, consignada en el documento de venta de 10 de junio de 1977, suscrito entre Manuel Ayala Céspedes y Belarmino Bazán Aguirre, que cursa de fs. 61 a 62 vta. de obrados, así como tampoco se habría considerado la fecha del despojo.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se tiene.

1. En lo que respecta a los supuestos hechos probados por la autoridad de instancia.

1.1. Con relación a que la Juez de instancia, habría valorado el derecho propietario de la actora del predio "El Espino" de 9.6117 ha, en base a suposiciones, ratificando la compra realizada por la parte de la actora, siendo que no está permitido comprar predios en proceso de saneamiento y que se la habría titulado sin que ella haya demostrado cumplir con la Función Social.- De la revisión de punto primero del CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, cursante de fs. 449 vta. a 455 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, en el punto 5.1. HECHOS PROBADOS. 5.1.1. Del derecho propietario, valorando el Folio Real N° 7.01.0.20.0003080, que cursa a fs. 1 y vta., el Plano Catastral que cursa a fs. 2 y a fs. 21, las Certificaciones emitidas por el INRA de fs. 30 a 31 y a 34 y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715 que cursa a fs. 246 de obrados, reconociéndoles el valor probatorio que les asigna los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, refiere que la actora Dabeyba Sigrid Sossa Azogue acreditó su derecho propietario sobre el predio "El Espino" con una superficie de 9.6117 ha, ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme lo exige el art. 5.I.1 de la Ley Nº 477, mismo que precisa fue objeto de proceso de saneamiento, entendiendo a este como el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria a cargo del INRA, conforme lo prevé la Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215 y que a la conclusión del mismo se emitió el Título Ejecutorial, registrándose en Derechos Reales.

De lo valorado por la Juez de instancia, se constata que no se evidencia ningún hecho supuesto o valoración errada, en lo que respecta a la acreditación del derecho propietario, por parte de dicha autoridad, porque el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, establece como primer presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario ...."; verificándose que el Folio Real N° 7.01.0.20.0003080 de fs. 1 y vta. y el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715 que cursa a fs. 246 de obrados, no sólo acreditan el derecho propietario de la actora del predio "El Espino" de 9.6117 ha, sino que también evidencian que el mismo emergió de un proceso de saneamiento, con base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0907/2017 de 5 de julio de 2017; lo que significa que lo valorado por la autoridad de instancia de que dicho título emergió a consecuencia de un trámite de saneamiento, es correcto, en razón a que el INRA, en virtud al art. 64 de la Ley Nº 1715, es la entidad competente para regularizar el derecho propietario, previa verificación de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establece la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215.

1.2. Con relación a que la Juez de instancia, habría desestimado el derecho propietario de Belarmino Bazán Aguirre del predio "El Espino", el cual cuenta con Matrícula Nº 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019, así como el derecho propietario de los terceros interesados (herederos de Arístedes Añez Paredes), bajo el argumento de que las pruebas de descargo aportados al proceso, no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil y porque el Título Ejecutorial Nº 446479 del predio "El Espino" habría sido anulado por el INRA en proceso de saneamiento.- Remitiéndonos, al CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, cursante de fs. 449 vta. a 455 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, en el punto segundo del numeral 5.1. HECHOS PROBADOS. 5.1.1. Del derecho propietario, si bien señala que de fs. 55 a 78, 93, 251 a 254, fs. 255, 261 a 266, 268 a 269 y 289 a 326, cursan fotocopias simples, los cuales no cumplen con lo previsto por el art, 1311 del Código Civil; empero, dicha autoridad analiza las mismas, en el numeral 1, refiriendo, que no obstante que el documento privado suscrito el 27 de marzo de 1992, que cursa a fs. 55 y a fs. 250 de obrados, acredita que Belarmino Bazán Aguirre, transfiere a Arístedes Añez Paredes la superficie de 10 ha del predio "El Espino", así también el Folio Real vigente Nº 7.01.2.01.0081812, que cursa a fs. 251 y vta. de obrados, si bien acredita el derecho propietario que ostenta Belarmino Bazán Aguirre sobre la superficie de 96116.76 m2, el cual tiene relación con la venta realizada en junio de 1977 de la superficie de 871.7700 ha, por Manuel Ayala Céspedes en favor de Belarmino Bazán Aguirre, con base en el Título Ejecutorial N° 446479 de 03 de junio de 1971 y el expediente agrario N° 15708, que cursa a fs. 56 de obrados; sin embargo, la sentencia recurrida también precisa que dicha superficie transferida de 871.7700 ha del predio "El Espino", con Título Ejecutorial N° 446479 de 03 de junio de 1971, del antecedente agrario N° 15708 de Manuel Ayala C. y otros, con registro en Derechos Reales de 04 de mayo de 1972, conforme el Informe DGST-UTC-INF N° 348/2020 de 01 de octubre de 2020, expedido por el INRA, que cursa de fs. 431 a 433 de obrados, se encuentra anulado por las Resoluciones Supremas Nos. 225869 de 28 de diciembre de 2005, 15975 de 31 de diciembre de 2015 y 16625 de 23 de octubre de 2015; por lo que con base a dicho informe, emitido por la entidad administrativa, la autoridad de instancia desestima el derecho propietario de las 10 ha, adquiridas por Arístedes Añez Paredes, que cursan a fs. 55 y 250 de obrados, así también el derecho propietario que le asiste a Belarmino Bazán Aguirre, en virtud al Folio Real con matrícula 7.01.2.01.0081812, que cursa a fs. 251 y vta. de obrados, al señalar en la parte in fine del numeral 3 , que los demandados Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Chimber Mollo, así como los terceros interesados Micaela Sucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, por ningún medio probatorio han desvirtuado el derecho propietario de la parte demandante, ni han acreditado tener derecho propietario, derecho o autorización sobre el predio de la litis.

Con relación al Testimonio N° 023/2019 de 16 de enero que cursa de fs. 252 a 254 de obrados, a través del cual Luis Alberto Chimber Mollo, en representación de Belarmino Bazán Aguirre, cambia la superficie de 871.7700 ha, consignada en el documento de compraventa de 17 de junio de 1977, que cursa de fs. 94 a 95 vta. de obrados, por la superficie de 96116.76 m2, que se encuentra inserta en el Folio Real Nº 7.01.2.01.0081812, cursante a fs. 252 de obrados, la autoridad de instancia también observa que dicho trámite fue realizado de manera unilateral , con base a un Testimonio de Poder Nº 181/2018 de julio de 2018, que sólo le facultaba a Luis Alberto Chimber Mollo a iniciar trámites y tomar posesión de la parcela de 11.9598 ha, del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-0583747 otorgado a Belarmino Bazán Aguirre, con Registro en Derechos Reales N° 70102200001570, que cursa a fs. 93 de obrados; en el numeral 2 , señala que cotejando o contrastando el Folio Real que cursa a fs. 93 de obrados, el cual acredita la existencia del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-0583747 de 14 de abril de 2016 del predio "Sindicato Agrario El Espino 16", con Registro en Derechos Reales N° 70102200001570 otorgado a Belarmino Bazán Aguirre, con el Plano Catastral que cursa a fs. 21 de obrados, del predio "El Espino" del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 08 de noviembre de 2017 otorgado a la parte actora, con matrícula N° 7.01.0.20.0003080, Asiento A-1 de 28 de junio de 2018, dicha autoridad precisa que ambos predios son colindantes y por consiguiente fueron objeto de proceso de saneamiento por el ente administrativo (INRA); para luego en la parte final del numeral 3, concluir que del análisis realizado precedentemente, se llega a la conclusión que los demandados Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Chimber Mollo, así como los terceros interesados Micaela Sucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, por ningún medio probatorio han acreditado tener derecho propietario, posesión legal o autorización sobre el predio denominado "El Espino" objeto de la presente demanda.

De la valoración realizada en la sentencia recurrida, éste Tribunal concluye que no resulta ser evidente que dicha autoridad no haya considerado el derecho propietario, tanto de la parte demandada, así como de los terceros interesados, en función a los medios de prueba de descargo aportados al proceso; verificándose, por el contrario:

a) Que, la juez de instancia sí valoro el derecho propietario del padre de los terceros interesados, Arístedes Añez Paredes y sobre todo del derecho propietario de Belarmino Bazán Aguirre, al precisar que si bien dicha parte adjuntó a la demanda el Folio Real vigente N° 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019, que cursa a fs. 251 y vta. de obrados, con una superficie de 96116.76 m2, modificando la superficie de 871.7700 ha, consignada tanto en el Título Ejecutorial N° 446479, que cursa a fs. 56, así como en el documento de venta de 10 de junio de 1977, suscrito entre Manuel Ayala Céspedes y Belarmino Bazán Aguirre, que cursa de fs. 61 a 62 vta. de obrados; empero, la citada autoridad al constatar a través Informe DGST-UTC-INF N° 348/2020 de 01 de octubre de 2020, que cursa de fs. 431 a 433 de obrados, la nulidad del Título Ejecutorial N° 446479, con antecedente agrario N° 15708 del predio "El Espino", con la superficie de 871.7700 ha, por las Resoluciones Supremas Nos. 225869 de 28 de diciembre de 2005, 15975 de 31 de diciembre de 2015 y 16625 de 23 de octubre de 2015, el cual armaba tradición y continuidad al Folio Real vigente N° 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019, que cursa a fs. 251 y vta. de obrados, dicha autoridad con acertado criterio llegó a la convicción de que la parte demandada y los terceros interesados, no demostraron derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre el predio "El Espino", refiriéndose al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 08 de noviembre de 2017, otorgado a la actora Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, que cursa a fs. 246 de obrados; aspecto que éste Tribunal advierte ser evidente, porque si bien el apoderado de Belarmino Bazán Aguirre a través del Testimonio N° 023/ 2019 de 16 de enero de 2019, que cursa de fs. 252 a 254 de obrados, modificó la superficie de 871.7700 ha, consignada en la cláusula primera del contrato de venta de 10 de junio de 1977 (fs. 94), por la superficie de 96116.76 m2, registrada en el Folio Real vigente N° 7.01.2.01.0081812 de 06 de febrero de 2019; empero, dicha superficie modificada de manera unilateral, al margen de que se lo efectuó, con base al Testimonio de Poder N° 23/2019, que únicamente le facultaba al apoderado realizar tramites del predio de Belarmino Bazán Aguirre, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-583747 y registro 7010200001570, no coincide con la superficie establecida en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 08 de noviembre de 2017, otorgado a la actora Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, que cursa a fs. 246 de obrados, la cual consigna 9.6117 ha; aspecto que acredita que dicha superficie, así como el contrato de venta de las 871.7700 ha, suscritas el 17 de junio de 1977 entre Manuel Ayala Céspedes y Belarmino Bazán Aguirre, no fueron puestos a consideración del ente administrativo en el proceso de saneamiento de tierras ejecutado en su oportunidad, pues por las pruebas aportadas al proceso de Desalojo de Avasallamiento de Tierras, se evidencia la anulación del antecedente agrario y el Título Ejecutorial Nº 446479 del predio "El Espino", el cual implica la falta de validéz del contrato de venta suscrita el año 1977.

b) De la misma forma, esta instancia jurisdiccional, advierte que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715 de 08 de noviembre de 2018, del predio "El Espino", con la superficie de 9.6117 ha, otorgado a la parte actora, fue registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7010200003080, Asiento - A, el 28 de junio de 2018 ( fs. 246 y vta.), "mucho antes" que el Folio Real Nº 7.01.2.01.0081812, que consigna la superficie de 96116.76 m2, que modifica la superficie de 871.7700 ha, consignada en la cláusula primera del contrato de venta suscrito entre Manuel Ayala Céspedes y Belarmino Bazán Aguirre el 10 de junio de 1977, pues dicho registro de cambio de superficie, corresponde al 06 de febrero de 2019, conforme consta a fs. 251 y vta. de obrados ; de donde se tiene que al haber sido anulado el derecho propietario de Belarmino Bazán Aguirre, con registro en Derechos Reales del 04 de julio de 1977, por las Resoluciones Supremas Nos. 225869 de 28 de diciembre de 2005, 15975 de 31 de diciembre de 2015 y 16625 de 23 de octubre de 2015, en trámite de saneamiento de tierras y al haber sido modificada la superficie de 871.7700 ha, por la extensión de 96116.76 m2, de manera posterior al registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial de la parte actora, al margen de no coincidir con la superficie registrada en dicho Título Ejecutorial que es de 9.6117 ha, se llega a la conclusión de que al emerger el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715 objeto de la presente demanda a consecuencia de un proceso de saneamiento de tierras, con base a la regularización del derecho propietario que prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, que el mismo al ser post saneamiento, es prevalente frente al derecho propietario de Belarmino Bazán Aguirre, en virtud al art. 393 del D.S. N° 29215, que establece : "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", en razón a que el contrato de venta suscrito con Manuel Ayala Céspedes el 10 de junio de 1977, deviene de la tradición del Título Ejecutorial Nº 446479 que fue anulado por el ente administrativo en un anterior proceso de saneamiento que concluyó el 2015.

c) Así también, con relación al Testimonio N° 023/2019 de 16 de enero que cursa de fs. 252 a 254 de obrados, la Juez de instancia observó que Luis Alberto Chimber Mollo, en representación de Belarmino Bazán Aguirre, de manera unilateral , cambió o aclaró la superficie de 871.7700 ha, consignada en la claúsula primera del documento de compraventa de 17 de junio de 1977, que cursa de fs. 94 a 95 vta. de obrados, por la superficie de 96116.76 m2, que se encuentra inserta en el Folio Real Nº 7.01.2.01.0081812, cuando en dicha modificación o aclaración también debió haber intervenido el vendedor Manuel Ayala Céspedes, que fue quien transfirió el predio "El Espino" a Belarmino Bazán Aguirre el año 1977; por lo que dicha modificación al ser unilateral, no va acorde con lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil, que establece que todo contrato tiene eficacia sólo entre las partes contratantes y no puede ser modificado o disuelto de manera unilateral, sino por mutuo consentimiento.

d) Asimismo, este Tribunal constata que la autoridad de instancia con criterio acertado señaló que al ser el predio "El Espino", con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715 de 08 de noviembre de 2017 de la parte actora, colindante con el predio "Sindicato Agrario El Espino 16", de Belarmino Bazán Aguirre con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593747 de 14 de abril de 2016, con base en el medio de prueba del Plano Catastral que cursa a 21 de obrados, refiriendo que las mismas fueron objeto de regularización del derecho propietario a través del proceso de saneamiento, ello significa que el beneficiario del predio "Sindicato Agrario El Espino 16", Belarmino Bazán Aguirre, consintió dicha colindancia, pues no existe constancia o prueba alguna en obrados de que dicha parte haya objetado o impugnado la colindancia entre ambos predios.

En ese sentido, la parte demandada, no puede pretender hacer valer como derecho de propiedad, una escritura pública que fue suscrita el año 1977, entre el comprador Belarmino Bazán Aguirre con el vendedor Manuel Ayala Céspedes, siendo que el Título Ejecutorial Nº 446479 de 81.7700 ha, del predio "El Espino", de cuya tradición emergió dicho documento de transferencia, ha sido anulado por las Resoluciones Supremas señaladas supra; aspecto que se acredita por los Folios Reales vigentes que cursan a fs. 1 y vta. (de la parte actora) y a fs. 93 y vta. de obrados (de la parte demandada), pues las mismas señalan que ambos Títulos Ejecutoriales, fueron obtenidos a título de adjudicación, es decir como poseedores legales , no habiendo en obrados medio de prueba alguna que acredite que Belarmino Bazán Aguirre, haya regularizado su derecho propietario, con base en el documento de venta suscrito el año 1977, así como tampoco existe prueba alguna de que los herederos de Aristedes Añez Paredes, Micaela Sucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, quienes intervienen como terceros interesados en el presente proceso, hayan regularizado su derecho propietario en dicho proceso de saneamiento, con base en el documento de 27 de marzo de 1972, que cursa a fs. 55 y vta. de obrados; por lo que no resulta ser evidente la existencia de dos derechos propietarios, sino de un solo derecho propietario de la actora, cual es el Título Ejecutorial, emitido post saneamiento y suscrito por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien es la entidad responsable de ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria, en virtud al art. 404 de la CPE, constituyendo el Titulo Ejecutorial perfecto derecho propietario prevalente, en apego al art. 393 del D.S. Nº 29215, al ser producto de un proceso de saneamiento.

1.3. En lo que respecta a que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO II de la sentencia emitida valoró de manera parcial el Informe DGST-UTC-INF N° 348/2020 de 01 de octubre de 2020 que cursa de fs. 431 a 433 de obrados, el cual sería insuficiente porque faltarían los puntos 1.4 y 1.5, para fallar en el fondo, siendo que dichos puntos versaban sobre la legalidad del Título Ejecutorial otorgado a Belarmino Bazan Aguirre y que los mismos demostrarían que no hubo avasallamiento.- Al respecto, si bien el Juez de instancia a través del OFICIO J.A. SCZ Nº 103/2020 de 14 de septiembre de 2020, solicitó información al INRA basado en dos preguntas, subdivididas en cinco la primera y subdivididas en cuatro la segunda, conforme se tiene por la literal que cursa de fs. 424 a 425 de obrados y el INRA únicamente certificó a través del Informe DGST-UTC-INF Nº 348/2020 de 01 de octubre de 2020, que cursa de fs. 431 a 433 de obrados, señalando que el Título Ejecutorial Nº 446479 del expediente agrario Nº 15708 del predio "El Espino" se encuentra anulado por las Resoluciones Supremas Nos. 225869 de 28 de diciembre de 2005, 15978 de 31 de agosto de 2015 y 16625 de 23 de octubre de 2015, adjuntando la lista de beneficiarios del Título Proindiviso, figurando entre ellos Manuel Ayala Céspedes, quien es el que vendió el predio "El Espino" a Belarmino Bazán Aguirre a través de la Escritura Privada de 10 de junio de 1977; sin embargo, remitiéndonos y subsumiendo a toda la argumentación de hecho y de derecho ya expuesta en el punto 1.2. que precede, la autoridad de instancia con acertado criterio, consideró que ya no era necesario requerir informes sobre colindancias, sobreposiciones y certificaciones de Títulos Ejecutoriales a la entidad administrativa; por lo que lo aducido por la parte recurrente de que no se habría cumplido con lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2019 de 30 de julio de 2019, que cursa de fs. 385 a 389 de obrados y de que la Juez de instancia hubiere realizado una valoración parcial, no resultan ser evidentes.

2. Con relación a los agravios denunciados.- De la misma forma remitiéndonos a toda la fundamentación de hecho y de derecho expuesta en los numerales 1.2 y 1.3 que preceden, se constata que la Juez de instancia ha efectuado una valoración debida de todos los medios de prueba de trascendencia y relevancia jurídica aportados al proceso, no habiendo vulnerado la autoridad de instancia el art. 1311 del Código Civil como erradamente aduce la parte actora, pues dicha autoridad valoró las pruebas con objetividad.

3. En lo que respecta a la inobservancia de la Ley.- Tampoco resulta ser evidente que la Juez de instancia haya incurrido en mala aplicación del art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, pues de los hechos y derechos expuestos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del presente punto FJ.III del análisis del caso en concreto, se advierte que la señalada autoridad motivó con el debido estudio los hechos probados y no probados, así como realizó toda evaluación de las pruebas que cursan en obrados; aspecto que se acredita en el punto 5.1. HECHOS PROBADOS del CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, pues la autoridad de instancia hace referencia a las pruebas documentales que acreditan el derecho propietario de la parte actora, así como observa las de contrario; hace mención al informe emitido por el INRA que da cuenta de la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 446479 del antecedente agrario del predio "El Espino", así como a las pruebas literales de la parte actora y de la parte demandada; en el punto 5.1.2. en lo que respecta a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal o continúa de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o derechos de autorización, la autoridad de instancia valora el medio de inspección judicial que cursa de fs. 136 a 167 de obrados, las placas fotográficas que cursan de fs. 139 a 143, 147 a 148 y 159 a 161 de obrados, que dan cuenta existencia de viviendas a medio construir, chiqueros, ladrillos, arena y estacas de palo con números de lotes, realizados a principios del año 2018 ; así como valora las pruebas testificales que cursan de fs. 281 a 285, 327 a 331 de obrados, el informe técnico que cursa de fs. 183 a 198 de obrados, señalando que el mismo no responde a cabalidad con los puntos de pericia que cursan a fs. 166 vta. de obrados; así también hace mención a la confesión judicial espontanea expresada en audiencia, donde todos los terceros presentes señalaron que son poseedores del predio y beneficiarios del predio avasallado y que los demandados trabajan con ellos (art. 156.II de la Ley Nº 439), para luego concluir la autoridad de instancia valorando: 1. Que, la parte actora ha acreditado su derecho propietario. 2 . Que, se ha probado que los demandados y terceros interesados ingresaron al predio "El Espino", ejecutando trabajos y mejoras al interior y que los mismos no han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización en el predio avasallado; de donde se tiene que la Juez de instancia, por el contrario cumplió con las SCs 1234/2017-S1, 0871/2010-R y 1365/2005.R, citadas por la parte recurrente, al haber individualizado los medios probatorios y valorado integralmente los medios de prueba señalados supra, estableciendo el nexo de causalidad de los mismos, conforme lo prevé el art. 145 de la Ley Nº 439; así también se evidencia la fecha de despojo extrañada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 47/2019, pues la sentencia recurrida señala que fue a principios del año 2018 ; por lo que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, como erradamente arguye la parte recurrente.

4. Con relación a que la autoridad de instancia, no habría valorado las pruebas del Caso FIS 391/2018, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado que cursa en obrados, las pericias e informes producidos que demostrarían que Belarmino Bazán Aguirre, nunca habría firmado transferencia alguna a favor de Roger Correa Loras, así como tampoco el Testimonio de Poder, por el cual Jaime Jamil Aburdene Orihuela transfiere el predio a su esposa, siendo que la venta entre esposos está prohibido por el art. 591 del Código Civil.- Con relación a estos extremos acusados, si bien a fs. 101 y vta. de obrados, cursa memorial de la parte actora presentado ante el INRA, solicitando cambio de nombre de parcela en proceso de saneamiento, con base en un documento de transferencia de 12 de abril de 2017, que le realizó Jaime Yamil Aburdene Orihuela en representación de Belarmino Bazán Aguirre a Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, de la superficie de 10 ha, según documento y 11.9598 ha, según mensura, el cual la parte demandada, acusa que sería falso; de la revisión del numeral 3 , del punto 5.1. HECHOS PROBADOS del CONSIDERANDO V. PROBANZA Y MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, a fs. 453 de obrados, la autoridad de instancia, refiriéndose a las pruebas que cursan a fs. 255, 261 a 266, 268 a 269 y 289 a 326 de obrados, del Caso 391/2018-FELCC-COTOCA, de la denuncia penal presentada por Luis Alberto Chimber Mollo en representación de Belarmino Bazán Aguirre, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad señala que la misma se encuentra en proceso de investigación ; por lo que al no cursar en obrados sentencia condenatoria ejecutoriada por dichos delitos penales acusados, la parte recurrente no puede exigir que se valore como plena prueba las mismas, porque se encuentran en proceso de investigación, así como tampoco corresponde a ésta instancia agroambiental pronunciarse sobre el Testimonio de Poder, por el cual Jaime Jamil Aburdene Orihuela transfiere el predio a su esposa, pues si bien el art. 591 del Código Civil, prohíbe la venta entre cónyuges; empero, las mismas corresponden ser resueltas por otras instancias, que las partes las pueden accionar si lo ven necesario, en cumplimiento del art. 5.III de la Ley Nº 477 que establece: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado", pues esta Jurisdicción Agroambiental en apego al art. 5.I.1 de la citada Ley, admite las demandas de Desaojo por Avasallamiento, con la presentación del documento que acredite el derecho propietario de la parte actora y la relación sucinta de los hechos, no teniendo porque tramitar solicitudes que competen a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales en resguardo del art. 5.III de la Ley Nº 477; por lo que en virtud del art. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 458 a 461 de obrados, interpuesto por Joel Chimber Huallpa y Miguel Ángel Chimber Mollo.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 04/2020 de 08 de diciembre de 2020, cursante de fs.449 vta. a 454 de obrados, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a Joel Chimber Huallpa y Miguel Ángel Chimber Mollo, así como a los terceros interesados Micaela Sucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

S E N T E N C I A N° 04/2020

Expediente: N° 59/2018/S.C.I

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante: Dabeyba Sigrid Sossa Azogue

Demandados: Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Angel Chimber Mollo

Terceros: Micaela Saucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, a través de representante.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos

Fecha: Diciembre 08 de 2020

VISTOS.- Los datos del proceso, todo lo que ver convino; y.

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

1.De la demanda.

Afirma que es propietaria de la propiedad denominada El Espino, con una superficie de 9.6117 has., ubicada en Cotoca, provincia Andres Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715, registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0003080. Pese a estar consolidada la adjudicación a su favor por el INRA y como pequeña propiedad cumpliendo la función social, debidamente alambrada, en su totalidad con pasto sembrado para ganado vacuno; sin embargo, hasta la fecha no pudo ejecutar trabajos por el avasallamiento que ha sufrido a la propiedad; es decir, está ocupada ilegalmente por los avasalladores. Refiere que mientras hacía seguimiento a su trámite al proceso de titulación de su propiedad El Espino, el 18 de junio del presente año, los señores Joel Chimber Huallpa y Miguel Angel Chimber utilizando la violencia han avasallado su propiedad, destrozando su alambrada y pasto sembrado, procediendo a realizar trabajos de apertura de calles dentro del predio, sin acreditar derecho propietario, conducta regulada por el art. 3 de la Ley N° 477 como avasallamiento a la propiedad privada. Amparada en el art. 110 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 3 y 5 de la Ley 477 demanda desalojo por avasallamiento a su propiedad El Espino y solicita se declara probada la demanda y se ordene el desalojo.

2.De la Contestación.

Citados los demandados (fs. 42), éstos no contestan.

Sin embargo, por memorial de fs. 133 a 135 vta. se apersona los terceros: Micaela Saucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raul Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo en calidad de terceros a través de su presentante Luis Alberto Chimber Mollo, argumentan que son herederos de Arístides Añez Paredes, quien fue beneficiario del predio denominado El Espino con una superficie de 10,0232 ha., ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andres Ibáñez del departamento de Santa Cruz que lo adquirió el 27 de marzo de 1992 a través de documento privado suscrito por Belarmino Bazán Aguirre a favor de Aristides Añez Paredes que lo obtuvo por dotación con Título Ejecutorial N° 446479 el 3 de enero de 1972. Aseveran que se anoticiaron que existió un fraudulento, irregular e ilegal proceso de saneamiento, efectuado con documentación falsificada al señor Belarmino Bazán Aguirre, quién habría transferido al Sr. Rojas Correa Loras el 15 de agosto de 2015 y éste después de cinco años otorga un poder por testimonio N° 265/2017 al señor Jaime Jamil Aburdene Orihuela, en Trinidad-Beni, a objeto de realizar el saneamiento, quién posteriormente transfiere a su esposa Dabeyba Sigrid Sossa Azogue el 12 de abril de 2017, es decir el saneamiento corrió de forma rápida y ágil, situación que nunca ocurrió en el INRA, seguramente por el uso indebido de influencias, más aún considerando que el predio de referencia es parte del Sindicato Agrario Espino en el cual ninguna persona del sindicato conoce y sabe o tiene datos de las citadas personas que fueron transferidos. En ese sentido, se interpuso denuncia penal en la Fiscalía signada con Caso N° 391/2018 en contra de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y otros por comisión de los delitos falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal y está en plena investigación. Indican que siempre estuvieron en la propiedad El Espino cumpliendo la función social en cumplimiento art. 397 de la Constitución Política o la función económica social para salvaguardar su derecho, concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 155 y 159 del D.S. N° 29215, de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de las partes.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Por auto de 04 de septiembre de 2018 (fs. 35 y vlta.) se admite la demanda y se señala audiencia de inspección, ésta se desarrolla en la fecha señalada previa citación a la parte demandada (fs. 136 a 167), se examina el Informe Técnico (fs. 183 a 198) y se admite la prueba documental (fs. 270 a 274 vta.), se recibe las declaraciones de los testigos de de cargo y descarto (fs. 281 a 285 vta. y 327 a 331 vta.). Estando la causa en este estado, se procede a pronunciar sentencia, ésta es recurrida en casación: El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2019 de 30 de julio (fs. 385 a 389) anula obrados hasta fs. 353 y dispone suspender la tramitación del proceso, solicitar información al INRA sobre el Título Ejecutorial otorgado en el área y el folio real 7.01.0.20.0001570 y emitir nueva sentencia.

Pese a que las observaciones en el Auto Agroambiental indicado no responden a los datos del proceso, se da cumplimiento al mismo: es decir, se solicita informe al INRA, el mismo es remitido (fs. 430 a 434), el cual es examinado por las partes en audiencia (fs. 439 a 441). Informe que pese a no responder a todos los puntos requeridos, esta autoridad considera que es suficiente para decir sobre el fondo.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1.Prueba de cargo.- Documental a fs.: 1 a 7, 17 a 21, 30 a 31, 34, 246 y 247 e inspección judicial (fs. 136 a 167), declaraciones testificales de: Jorge Marcelo Mendieta Meschwitz (fs. 281 vta.), Luis René Rivera Vaca (fs. 283).

3.2.Prueba de Descargo.- Prueba documental a fs.: 250 a 260. 337 y 338; declaraciones testificales de: Maria Yovana Bonilla (fs. 328 vta.), Agustin Pedraza Saucedo (fs. 329 vta.).

3.3.Prueba de oficio.- Pericial: Informe Técnico (fs. 183 a 198), informe del INRA fs. 431 a 434.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de la pequeña propiedad agrícola denominada El Espino con una superficie de 9.6117 ha., ubicada en el municipio Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715, registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0003080 a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Mismos constituyen el sustento de la presente resolución:

4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Su finalidad es precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

Asimismo, se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; o, 2) se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 taxativamente dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Del contenido de estas normas descritas queda establecido que el derecho a la propiedad, es un derecho fundamental, protegido no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad conforme establece el art. 410.I de la Constitución

Asimismo, de acuerdo al art. 105.I. del Código Civil, la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer, éstos a su vez le dan un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute, que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo: "(...) estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte es imperante además precisar que ese núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De ahí que tanto la propiedad privada, como a propiedad individual y la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, está reconocida, protegida y garantizada por el Estado según los arts. 56.II. y art. 393 de la CPE, en tanto que el uso que se haga de ella no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo, la pretensión versa sobre desalojo de la pequeña propiedad agrícola denominada El Espino que tiene una superficie de 9.6117 ha., con el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-765715, ubicada en el municipio Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0003080 a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue. Asimismo, es necesario recordar que una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho propietario, protegido por normas del bloque de constitucionalidad prescrito en el art. 410 de la CPE.

En ese contexto, del fundamento (4.1.) en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se infiere que para la procedencia del desalojo por avasallamiento la demandante debe acreditar: 1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) los demandados y terceros no cuenten con derecho de propiedad, posesión legal o autorización y estén ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal continua en el predio en El Espino.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba presentada, admitida y producida en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.Del derecho propietario.

Primero , cursa en el expediente: 1) Folio Real de la matrícula 7.01.0.20.0003080 (fs. 1); 2) Plano Catastral (fs. 21); 3) Certificaciones emitidas por el INRA (fs. 30 y 34); y, 4) Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 765715 (FS. 246), documentales que tienen el valor probatorio que les asigna los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, la demandante Dabeyba Sigrid Sossa Azogue acreditó su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada El Espino con una superficie de 9.6117 has., ubicada en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Nº PPDNAL 765715 emitido el 08 de noviembre de 2017 y registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0003080, como exige la Ley Nº 477 en su art. 5 par. I numeral 1.

De donde además se infiere que la propiedad El Espino ha sido sometida a saneamiento, entendido éste como el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar el derecho de la propiedad agraria por parte del INRA de acuerdo a procedimiento previsto Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y al D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715, a la conclusión, se emitió Título Ejecutorial y se registró en Derechos Reales.

Segundo, cursan en fotocopias simples a fs. 55 a 78, 93, 251 a 254, fs. 255, 261 a 266, 268 a 269 y 289 a 326, pese a que no cumplen con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, corresponde hacer el siguiente análisis:

1.El documento privado de compra de terreno suscrito el 27 de marzo de 1992 (fs. 55 y 250), por el que Belarmino Bazán Aguirre transfiere una superficie de 10 hectáreas a Arístides Añez Paredez y la propiedad denomina El Espino que tiene 96116.76 metros2 registro en Derechos Reales de la con la matrícula Nº 7.01.2.01.0081812 a nombre de Belarmino Bazán Aguirre en julio de 1977 (fs. 251), se desprenden del ex fundo EL Espino con una superficie de 871.7700 has., ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Nº 446479 expedido el 03 de junio de 1971, a través del cual reconoce a Manual Ayala C. y otros como únicos y absolutos dueños, registrado en Derechos Reales el 04 de mayo de 1972 (fs. 56); sin embargo, el informe DGST-UTC-INF Nº 348/2020 de 01 de octubre (fs. 431 a 433), emitido por el responsable de certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, refiere: "1.1. Por saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento de las Resoluciones Supremas Nº 225869 de 28/12/2005, Nº 15975 de 31/12/2015 y 16625 de 23/10/2015, SE ENCUENTRA ANULADO el título ejecutorial Nº 446479 con antecedente agrario Nº 15708 del predio denominado EL ESPEINO (..)". Es decir, el título del cual al parecer deviene los derechos propietarios del padre de los terceros y de Belarmino Bazán Aguirre con la Matrícula 7.01.2.01.0081812 (fs. 251), fue anulado por el INRA.

Pese a ello, se advierte que por Testimonio del Instrumento Nº 023/2019 de 16 de enero (fs. 252 a 254) se suscribe de manera unilateral una escritura aclarativa de la superficie, las medidas de límites y de colindancias de una propiedad denominada EL Espino realizada por el señor Luis Alberto Chimber Mollo, en representación del señor Balarmino Bazan Aguirre, conferido a través de Testimonio Nª 0181/2018 (fs. 252 vta. a 254) y se logra registrar en Derechos Reales en la matrícula 7.01.2.01.0081812 (Asiento Nº A-2). Resaltar también que al instrumento 023/2019 (fs. 252) indicado se halla adjunto el Testimonio Nª 0181/2018 a través del cual el señor Balarmino Bazan Aguirre otorga poder al señor Luis Alberto Chimber Mollo para iniciar y proseguir todo tipo de trámites, incluso, tomar posesión sobre la parcela con una superficie de 11.9598 has., con Título Ejecutorial Nº PPDNAL-583747 y Registrado Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7010200001570 cuyos datos constan en folio real de fs. 93.

2.Folio real (fs. 93), se evidencia el registro de la pequeña propiedad denominada Sindicato Agrario El Espino 16 con una superficie de 11.9598 Has., ubicado en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, con Título Ejecutorial Individual Nº PPDNAL-583747 expedido el 14 de abril de 2016, registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0001570 a nombre de Belarmino Bazan Aguirre (Asiento Nº A-1) el 09 de septiembre de 2016. De estos datos y los consignados en el plano catastral emitido por el INRA (fs.21) del predio El Espino objeto del presente proceso, se evidencia que la pequeña propiedad denominada El Espino con una superficie de 9.6117 hectáreas, ubicado en el Cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Individual Nº PPDNAL-765715 expedido el 08 de noviembre de 2017, registrada en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0003080 a nombre de Dabeyba Sigrid Sosa Azogue (Asiento Nº A-1) el 28 de junio de 2018, en la parte Sur (vértices 2 y 3) colinda con la pequeña propiedad denominada Sindicato Agrario El Espino 16 de propiedad de Belarminio Bazan Aguirre; es decir, el predio denominado Sindicato Agrario el Espino 16 registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0001570 y el predio denominado El Espino registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0003080 son colindantes y ambas propiedades fueron objeto de saneamiento por INRA.

3.Las documentales de fs. 255, 261 a 266, 268 a 269 y 289 a 326, corresponden a algunas piezas procesales del Caso 391/2018-FELCC-COTOCA denuncia interpuesta por Belarmino Bazán Aguirre representado por Luis Alberto Chimber Mollo contra la demandante y otros por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y como los mismos demandados afirman en el memorial de fs. 243 a 245 está en etapa de investigación.

De lo analizado precedentemente se llega a la conclusión de que los demandados Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Angel Chimber Mollo ni los terceros (herederos): Micaela Saucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raúl Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo, por ningún medio probatorio, han desvirtuado el derecho propietario que le asiste a la demandante ni han acreditado tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre el predio denominado El Espino, objeto de demanda.

5.1.2.Que los demandados están ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal o continua en el predio en conflicto y éstos no cuentan con derecho de propiedad, posesión legal o autorización.

Por un lado, en la inspección judicial (a fs. 136 a 167), se constató: i) En la entrada restos de lo que fue la construcción de un chiquero o chapapa (fotos fs. 147 y 148) y que según el señor Raúl Añez lo hicieron ellos a principios del 2018; ii) una vivienda de ladrillo y cemento a medio construir, sin puertas ni ventanas, construida también por los terceros según Raúl Añez "hace dos meses" (foto fs. 139 a 141); iii) Enseres en el piso, ubicados alrededor de la vivienda que denota haber sido dejados recientemente; así como material de construcción: ladrillo y arena (fotos de fs. 139 a 143); iv) Estacas de palo plantadas en toda la propiedad, pintadas con color blanco y codificadas con color rojo con el número de lote (Ejemplo: L4 se observa en fotos fs. 146, 147, 150 a 154, 157, 162 y 163) que según los demandados y terceros lo pusieron ellos para urbanizar, aspecto reconocido en audiencia de inspección; v) En el fondo del predio, lado Este, de la propiedad se evidencia que alambrado de data reciente (fotos fs. 159 a 161); vi) g ran parte de la propiedad está mecanizada y en toda la extensión no existe actividad agraria, pecuaria ni forestal.

Por otro lado, de las declaraciones testificales, las de cargo de Jorge Marcelo Meschwistz y Luis René Ribera Vaca (fs. 281 a 285): el primero, indica que hace más o menos un año vio una casa nueva que no había visto antes; el segundo, conoce por referencias, no es un testigo presencial. Las declaraciones de descargo de María Yovana Bonilla y Agustín Pedraza Saucedo Cruz (327 a 331): la primera, indica que por referencias sabe que la esposa e hijos vendieron a señor Joel - indica a uno de los demandados- y confirma que hace un año, más o menos, construyeron una casita en la parte de adelante; y, "es evidente porque ellos están dentro -haciendo referencia a los demandados- y están trabajando, además ahí paran con el hijo de don Arístides; el segundo, refiere que es vecino pero no conoce quien construyó la casa que hay en la propiedad.

Finalmente, el informe técnico (fs. 183 a 198), si bien muestra imágenes satelitales y fotografías de la propiedad en conflicto; sin embargo, el mismo no responde a cabalidad a los puntos de pericia (fs. 166 vta.).

De lo analizado en este acápite, se concluye que los demandados y terceros han introducido y ejecutado trabajos y mejoras en la propiedad en conflicto El Espino, tales como: la construcción de chapapa a la entrada que lo levantaron, alambraron en el fondo de la propiedad, lado Este (vértices 1 a 2), están construyendo una vivienda y están estacado en superficies pequeñas con la finalidad de urbanizar y lotear el predio rural como lo reconocieron los demandado en la audiencia de inspección; es decir, en el momento de la inspección se constató que los demandados y terceros están ocupando el predio en conflicto, aspecto corroborado con la afirmación en audiencia: "todos los terceros presentes en audiencia, son los poseedores y beneficiarios de la propiedad, los demandados trabajan con ellos ... " (fs. 273 vta.), declaración que se constituye en confesión judicial espontánea como establece el art. 156 parágrafo III del CPC, aplicado en la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; y, no han acreditado tener derecho propietario debidamente registrado en el INRA y en Derechos Reales sobre el predio en conflicto, menos posesión legal ni autorización, lo que constituye en una ocupación ilegal y arbitraria; en consecuencia, en una ocupación de hecho sobre la pequeña propiedad agrícola denominada El Espino, con Título Ejecutorial y registrada en Derechos Reales a nombre de la demandante, derecho propietario protegido por las normas del bloque de constitucionalidad: art.56.1. de la Constitución Política del Estado, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, conforme se fundamentó en el punto 4.2.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.2.2.Por parte de los demandados.

Los demandados no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

5.3.CONCLUSIÓN.

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio; valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, esta autoridad llega a la convicción de que: 1) La demandante ha acreditado su derecho propietario el predio El Espino debidamente registrado en el INRA y Derechos Reales; 2) Los demandados y terceros ingresaron al predio El Espino, están ejecutando trabajos y mejoras al interior; y, no han acreditado derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre el predio denominado El Espino. Lo que se constituye en una ocupación ilegal y arbitraria y continua hasta el desarrollo de la inspección judicial. Si bien no se pudo establecer fecha exacta en la que ingresaron a la propiedad, ello no constituye requisito un requisito para la procedencia del desalojo por avasallamiento, cuando la finalidad de esta acción es la de precautelar el derecho propietario.

En consecuencia queda establecido:

1.Que la demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.Los demandados y terceros no cumplieron con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, resuelve:

1.Declarar probada la demanda de Desalojo de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 22 interpuesta por la señora Dabeyba Sigrid Sossa Azoque contra de los demandados los señores Jhoel Chimber Huallpa y Miguel Angel Chimber Mollo; así como contra los terceros: Micaela Saucedo, Juan Añez Saucedo, Adela Añez Saucedo, Mirtha Añez Saucedo, David Añez Saucedo, Raul Añez Saucedo, Gualandy Añez Saucedo, Mirian Añez Saucedo, Antonio Añez Saucedo y Arístides Añez Saucedo.

2.Disponer que los demandados y los terceros procedan al desalojo voluntario del predio denominado EL Espino dentro del plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3.Condenar a costas y costos a los demandados y a los terceros en virtud del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4.Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en audiencia de inspección (fs. 166 vta).

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ente el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de su notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:00 (dos de la tarde) del día martes ocho de Diciembre de dos mil veinte.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

Fdo. JUEZ AGROAMBIENTAL...........................................DRA. ROSA BARRIGA VALLEJOS

Ante Mi. SECRETARIA JUZGADO AGROAMBIENTAL ...........ABOG. IVETH ALVAREZ SANDOVA