AAP-S1-0016-2021

Fecha de resolución: 03-03-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación, en grado de casación en el fondo interpuesto tanto por la parte demandante y la parte demandada, impugnando El Auto de 9 de diciembre de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática

1.- Que no se formuló proceso de conocimiento por la vía comercial como erróneamente se establecería en el Auto impugnado, que la demanda versa sobre cumplimiento de contrato de compra de los predios denominados "Esquisma" y "El Recreo" presuntamente ubicados en la provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, venta efectuada mediante escritura pública N° 509/2004 de 23 de abril, sin tener capacidad y personalidad jurídica, ni poder especial para efectuar la transferencia en su favor.

Solicito se case el auto impugnado y se declare improbada la excepción de incapacidad.

Recurso de Casación en el fondo interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB)

1.- Que el juez de instancia fundamentó su decisión en la falta de configuración de la identidad de sujeto, objeto y causa, mencionando que la presente acción consistiría en la entrega de inmueble que resulta ser distinta al proceso ejecutivo preexistente, por lo que no se configurarían los presupuestos exigidos para la cosa juzgada, al respecto, menciona que además deben advertirse otros aspectos relativos a la posibilidad de modificar posteriormente relaciones jurídicas ante un proceso preexistente en el que las partes podían hacer valer sus derechos;

2.- que el juez de la causa no realizó una adecuada interpretación de los alcances de la cosa juzgada consagrada en el art. 1319 del Código Civil y el art. 386 del CPC relativo a los alcances de la ordinarización de un proceso de ejecución, el cual con claridad determina que en un proceso ordinario posterior debe dilucidarse los aspectos materiales referidos al título de ejecución, en el caso que nos ocupa debía ser la entrega material del inmueble" reiterando que en un proceso ordinario puede revisarse lo resuelto en el proceso ejecutivo y;

3.- que considerando el plazo fijado por el art. 50 de la Ley N° 1760 y el art. 386 del CPC, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, concluye que el plazo para intentar la entrega del inmueble ha caducado justamente por el incumplimiento de hacer valer su derecho en el plazo perentorio de los seis meses.

Solicito se case parcialmente el Auto de 9 de diciembre de 2020 y deliberando en el fondo se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad.

 

"(...)  corresponde precisar que el proceso ejecutivo es un proceso de estructura monitoria cuyo objeto está circunscrito al pago de la suma líquida, exigible y de plazo vencido, que a diferencia de un proceso de conocimiento, como es el cumplimiento de obligación, tiene como elemento estructural de la pretensión el cumplimiento de un contrato, entendido éste como la fuente de la obligación, en consecuencia, las pretensiones no son las mismas, por lo que no existe identidad de la cosa pedida, debiendo precisarse que en el primer caso (proceso ejecutivo) la cosa pedida es el pago de lo adeudado y en el segundo caso (cumplimiento de obligación) la cosa pedida es el cumplimiento de contrato de compra venta en cuanto a la entrega del bien transferido, consiguientemente, no existe identidad de la cosa pedida; por otra parte, la causa de pedir en ambos procesos son distintas, en vía ejecutiva la causa de pedir el pago deviene como consecuencia de la insolvencia del deudor, en el caso de cumplimiento de obligación, la causa de pedir es la falta de cumplimiento de entrega de las propiedades transferidas."

"(...) en el caso concreto, el instituto jurídico de la caducidad, conforme lo denunciado por el recurrente estaría vinculado a la omisión de ordinarización del proceso ejecutivo que fue declarado probado por juez ordinario civil y que tal incumplimiento o desidia de la UBI habría ocasionado la caducidad del derecho a la ordinarización referida, sin embargo y conforme lo expresado precedentemente, corresponde aclarar que si bien ambos procesos derivan de un mismo contrato, tienen naturaleza distinta, no pudiendo limitar el cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación a lo resuelto y discutido dentro de un proceso ejecutivo, en tal virtud, no resulta aplicable una excepción de caducidad a procesos de diferente naturaleza jurídica, por tratarse de procesos distintos y causas diferentes, en consecuencia se evidencia que al haber el juez de instancia rechazado la misma ha obrado correctamente."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando Improcedente el recurso de casación en el fondo, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática e Infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia, conforme los argumentos siguientes:

Recurso  de Casación en el fondo interpuesto por la Universidad Boliviana de Informática

1.- Se evidencia en el recurso la falta de técnica recursiva por parte del recurrente de casación, de donde se tiene que el recurso formulado no solo carece de absoluta técnica recursiva, sino que constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos que no cumple con los requisitos necesarios y suficientes de un recurso de casación.

Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia

1.- Respecto a la doctrina aplicable a la cosa juzgada en su vertiente de ordinarización de un proceso de ejecución, se debe manifestar que el proceso ejecutivo tiene como fin obtener el pago de una suma liquida y exigible mientras que el proceso de cumplimiento de obligación tiene como finalidad el cumplimiento de un contrato, por lo que las pretensiones ambos  son distintas, por lo que no existe identidad de la cosa pedida; por otra parte, la causa de pedir en ambos procesos son distintas, en vía ejecutiva la causa de pedir el pago deviene como consecuencia de la insolvencia del deudor, en el caso de cumplimiento de obligación, la causa de pedir es la falta de cumplimiento de entrega de las propiedades transferidas y;

2.- sobre la excepción de caducidad, se observó que si bien ambos procesos derivan de un mismo contrato, tienen naturaleza distinta, no pudiendo limitar el cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación a lo resuelto y discutido dentro de un proceso ejecutivo, en tal virtud, no resulta aplicable una excepción de caducidad a procesos de diferente naturaleza jurídica, por lo que se evidencia que la autoridad judicial obro conforme a la norma. 

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

El cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación, con relación a lo discutido dentro de un proceso ejecutivo, son procesos de diferente naturaleza jurídica, por lo que correctamente el juzgador rechaza; impugnándose a través de un recurso de casación que se constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos, sin cumplir los requisitos necesarios 

"De donde se tiene que el recurso formulado no solo carece de absoluta técnica recursiva, sino que constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos que no cumple con los requisitos necesarios y suficientes de un recurso de casación, de conformidad a la explicación conforme el FJ.II.1.2."

"(...) en el caso concreto, el instituto jurídico de la caducidad, conforme lo denunciado por el recurrente estaría vinculado a la omisión de ordinarización del proceso ejecutivo que fue declarado probado por juez ordinario civil y que tal incumplimiento o desidia de la UBI habría ocasionado la caducidad del derecho a la ordinarización referida, sin embargo y conforme lo expresado precedentemente, corresponde aclarar que si bien ambos procesos derivan de un mismo contrato, tienen naturaleza distinta, no pudiendo limitar el cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación a lo resuelto y discutido dentro de un proceso ejecutivo, en tal virtud, no resulta aplicable una excepción de caducidad a procesos de diferente naturaleza jurídica, por tratarse de procesos distintos y causas diferentes, en consecuencia se evidencia que al haber el juez de instancia rechazado la misma ha obrado correctamente."

 

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cumplimiento de obligación

Cuando se plantea un recurso de casación con falta evidente de la técnica recursiva,  no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del mismo; tal cuando el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la nulidad de obrados.