AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 16/2021

Expediente: 4117/2021

Proceso: Cumplimiento de obligación

Partes: Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luis Narváez Ramos contra Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos

Recurrentes: Universidad Boliviana de Informática

Representada por Luis Narváez Ramos y Banco

Nacional de Bolivia representado por Carlos

Andrés Cabezas Dávalos

Resolución recurrida: Auto de 9 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: 3 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Auto de 9 de diciembre de 2020, que resuelve las excepciones de incapacidad o impersonería, cosa juzgada y caducidad, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, (fs. 2805 a 2810 vta. de obrados) dentro del proceso de cumplimiento de obligación interpuesto por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos contra Banco Nacional de Bolivia representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

El recurso de casación en el fondo (fs. 2812 a 2813 vta. de obrados) interpuesto por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos, -demandante y ahora recurrente- contra el Auto de 9 de diciembre de 2020.

El recurso de casación en el fondo (fs. 2816 a 2820 de obrados) interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, -demandado y ahora recurrente- contra el Auto de 9 de diciembre de 2020.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto de 9 de diciembre de 2020.

El Juez Agroambiental de Tarabuco (fs. 2805 a 2810 vta. de obrados), declaró: Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbada las excepciones de cosa juzgada y caducidad interpuestas por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada; bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la excepción de impersonería señala que la misma procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma y que la representación legal opera para personas colectivas, actuando el ente a través de una persona física, representación que precisa un documento que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley, que también procedería ya que el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figuraría en los registros de la concesionaria de comercio, en incumplimiento de los art. 129, 27, 28, 29-9 y 76 del Código de Comercio, por ende, el Poder N° 1153/2019, sería insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva.

Señala que en cuanto a la excepción de incapacidad en la persona colectiva procedería cuando la entidad privada acciona; sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiéndose que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica debido a que no ha cumplido con el registro obligatorio, aspectos que implican la procedencia de la excepción de incapacidad del demandante.

En consecuencia, el juez de instancia establece que la entidad demandante debería cumplir con lo dispuesto por el art. 126-3 y 25-1 del Código de Comercio, motivo por el cual al haber incumplido los demandantes, con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, impediría al juez abrir su competencia para conocer la causa, estando el Testimonio de Poder N° 1153/2019, otorgado para actuaciones civiles y no mercantiles, adoleciendo de idoneidad para otorgar la capacidad jurídica de una empresa comercial a una persona física y plantear su demanda al no haber acreditado su personalidad jurídica, declarando el Juez Agroambiental en virtud a dichos extremos, probada la excepción de incapacidad e impersonería en el actor, planteada por la entidad demandada.

Por otra parte, resalta que la excepción de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal, por lo que, un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica, en tal virtud, para que un proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal; al efecto, invoca y transcribe el entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 148/2010 de 29 de abril, así como la doctrina nacional desarrollada en la obra "Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia" de José Decker Morales, 1987, pp. 212-213; en atención a ello, señala que habiéndose declarada probada la excepción de incapacidad e impersonería, no nació a la vida jurídica la demanda incoada, y no correspondería resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad, puesto que son excepciones que resuelven el fondo de la demanda, cosa distinta a la excepción de incapacidad e impersonería que resuelven la forma y puede ser subsanada.

Explicando los alcances de cada una de las excepciones y cumpliendo lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 033/2020 de 16 de octubre, señala que para que exista cosa juzgada deberá coincidir las tres identidades: de sujeto, de objeto y de causa, cualquier diferencia significa que estaría ante una nueva demanda, por lo que el hecho de sostenerse que la sentencia definitiva pronunciada en un proceso ejecutivo, debió ser impugnada por el actor, ordinarizando el proceso en el plazo de seis meses, aspecto que no habría ocurrido, razón suficiente que considera la parte demandada, acreditaría la excepción de cosa juzgada, sin embargo, no existiría identidad de objeto y causa con la demanda motivo de la controversia (cumplimiento de obligación), en consecuencia, declaró improbada la excepción de cosa juzgada.

En relación a la excepción de caducidad, no obstante, de que la misma no estaría prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715 y en cumplimiento al precitado auto agroambiental, procede a resolver la misma, en ese sentido, señala que la parte demandada concluye que la indicada Universidad con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, por lo que el plazo para la entrega del inmueble que fue sometido a un proceso ejecutivo en calidad de garantía hipotecaria, concluyendo que habría caducado su derecho, al respecto, el juez de instancia señala que caducó su derecho de accionar contra la sentencia ejecutiva, no obstante se tratarían de procesos distintos, por lo que no considera que correspondería se aplique la caducidad en la presente causa al ser dos procesos diferentes, consiguientemente declara improbada la excepción de caducidad.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2812 a 2813 vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos

I.2.1. Invocando el art. 87 de la Ley N° 1715, formula recurso de casación bajo los aspectos: 1) no se formuló proceso de conocimiento por la vía comercial como erróneamente se establecería en el Auto impugnado; 2) la demanda versa sobre cumplimiento de contrato de compra de los predios denominados "Esquisma" y "El Recreo" presuntamente ubicados en la provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, venta efectuada mediante escritura pública N° 509/2004 de 23 de abril, sin tener capacidad y personalidad jurídica, ni poder especial para efectuar la transferencia en su favor; 3) la única autoridad competente es el Juez Agroambiental de Tarabuco; 4) el juez agroambiental debe conocer el proceso en la vía civil y no comercial como erróneamente interpretó la prenombrada autoridad; 5) confunde el proceso ordinario de cumplimiento de compra venta de terrenos que se tramita de acuerdo a los arts. 110 y 362 de la Código Procesal Civil, con una errada competencia comercial; 6) transcribe los arts. 362 y 363.I del Código Procesal Civil indicando que es norma maestra para conocer procesos de conocimiento; 7) invoca el A.S N° 140 de 9 de mayo de 1998, en relación al proceso ordinario: 8) transcribe el art. 568 del Código Civil; 9) el poder otorgado para iniciar la demanda es suficiente, no resultando necesario acudir al Código de Comercio en un caso eminentemente civil; 10) el poder especial otorgado es suficiente para demandar por la vía civil el cumplimiento de contrato de acuerdo al art. 568 del Código Civil; 11) el poder otorgado no precisa requisitos del Código de Comercio y que el actor cumple con la legitimidad activa; 12) los argumentos que sustentan el auto recurrido son inadecuados dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato.

Por todo lo descrito, reiterando que se pretende prevalecer normas del Código de comercio en un proceso ordinario con competencia civil, pide se case la resolución de 9 de diciembre de 2020 y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de incapacidad e impersonería del actor representante de la Universidad.

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

Al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, sustenta el recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

I.3.1.- bajo el rótulo "De la violación a la calidad de cosa juzgada en relación a la ordinarización de un proceso de ejecución (arts.1319 del Código Civil y art. 386 del Código Procesal Civil)" haciendo referencia al entendimiento jurisprudencial y doctrinal del instituto jurídico de la "cosa juzgada" en su componente referido a la ordinarización de un proceso de ejecución y sus efectos, invoca y transcribe en lo sustancial el criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 242/2019 de 8 de marzo de 2019 en referencia a la doctrina aplicable en relación a la cosa juzgada relativa a la ordinarización de un proceso de ejecución, al efecto, menciona que el actor habría reconocido en su demanda que obtuvo un crédito destinado a la compra de dos fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma", aspecto acreditado mediante Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, que al presente existiría una saldo pendiente de pago que asciende a la suma de $us 155.839,48, suma líquida, exigible y de plazo vencido que motivó el proceso ejecutivo que no fue ordinarizado en el plazo que manda la ley, considerando que la sentencia del proceso ejecutivo adquirió ejecutoria el 5 de diciembre de 2016 (fs. 1063 vta.), por lo que señala que se tendría una sentencia con calidad de cosa juzgada tanto formal como material y que por esa razón no puede ser modificada bajo ninguna circunstancia.

Consiguientemente, señala que el juez de instancia fundamentó su decisión en la falta de configuración de la identidad de sujeto, objeto y causa, mencionando que la presente acción consistiría en la entrega de inmueble que resulta ser distinta al proceso ejecutivo preexistente, por lo que no se configurarían los presupuestos exigidos para la cosa juzgada, al respecto, menciona que además deben advertirse otros aspectos relativos a la posibilidad de modificar posteriormente relaciones jurídicas ante un proceso preexistente en el que las partes podían hacer valer sus derechos, denunciando que el juez de instancia omitió realizar un adecuado análisis de los aspectos esbozados en la excepción, dado que simplemente se habría circunscrito a referirse a la identidad de sujetos, objeto y causa, hecho que considera violación a lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, por cuanto no habría tomado en cuenta la naturaleza de la controversia y el irrefutable hecho que ésta tiene como origen un documento de venta y préstamo con garantía hipotecaria.

Por tanto, concluye que al existir una controversia sobre el documento que origina el derecho del actor en relación a su cumplimiento y que el mismo fue sometido a un proceso de ejecución que tenía por objeto el cobro del importe adeudado ante el incumplimiento de honrar el crédito otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. que tenía como destino la compra de los predios objeto de la controversia, infiere que el actor tenía el plazo de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia del proceso de ejecución, para poder ordinarizar el mismo y que la omisión implicaría la ejecutoria del proceso ejecutivo.

Respecto a la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que configura la cosa juzgada, menciona textualmente: "...ahora bien en el caso de autos el BNB plantea excepción de cosa juzgada y caducidad amparándose en el art. Del CPC (sic.), que establece un plazo de 6 meses para ordinarizar un proceso de ejecución. El juez de la causa señala lacónicamente que son dos procesos distintos y que no se configura la cosa juzgada; sin embargo, es imperios entender el origen del proceso ejecutivo y su incidencia en la presente acción, por ello si se analiza el título del actor, se colige que el mismo deriva de una venta con financiamiento, la cual fue incumplida y motivó que el BNB presente la acción ejecutiva correspondiente en la que se discutió si procedía el pago o no de la deuda del actor por la venta de los predios que ahora burdamente reclama; en ese entendido, se colige que la triple identidad si está presente, dado que el origen de la obligación deviene de la venta de los predios que al presente se reclaman, por lo que el objeto tiene íntima relación en ambas acciones, vale decir venta con financiamiento y cumplimiento de la obligación de pagar lo adeudado; la causa también es idéntica (fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio), vale decir el pago de la obligación derivada de la venta de los predios cuya entrega al presente se reclama; y finalmente ambas partes (UBI y BNB) son las que participaron en el proceso ejecutivo. Este hecho importa desde todo punto de vista que el juez de la causa no realizó una adecuada interpretación de los alcances de la cosa juzgada consagrada en el art. 1319 del Código Civil y el art. 386 del CPC relativo a los alcances de la ordinarización de un proceso de ejecución, el cual con claridad determina que en un proceso ordinario posterior debe dilucidarse los aspectos materiales referidos al título de ejecución, en el caso que nos ocupa debía ser la entrega material del inmueble" reiterando que en un proceso ordinario puede revisarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, alude que el reclamo por la entrega de los bienes pudo ser incoado en la ordinarización del proceso ejecutivo, aspecto que no ocurrió, por lo que se estaría en un caso de cosa juzgada tanto formal como material y que no puede ser objeto de revisión en otro proceso ordinario.

En relación a la caducidad, transcribiendo un criterio doctrinal relativo a la distinción de la prescripción y la caducidad, señala que considerando el plazo fijado por el art. 50 de la Ley N° 1760 y el art. 386 del CPC, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, concluye que el plazo para intentar la entrega del inmueble ha caducado justamente por el incumplimiento de hacer valer su derecho en el plazo perentorio de los seis meses.

En conclusión, solicita se case parcialmente el Auto de 9 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2804 a 2809 vta. de obrados y deliberando en el fondo se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, manteniéndose el resto del Auto incólume, sea con costas en ambas instancias.

De fs. 2827 a 2831 vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación interpuesto por el representante del BNB, mismo que fue presentado fuera de plazo conforme se acredita en el decreto de 27 de enero de 2021 cursante a fs. 2825 vta. de obrados, que en lo sustancial señala: a) el BNB no tiene personería jurídica o capacidad procesal para realizar actos y contratos comerciales u otorgamiento de préstamos o financiamientos; b) corresponde verificar y comprobar la existencia de cosa juzgada; c) nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo y la imposibilidad de planteamiento de nuevos procesos ejecutivos; d) la existencia de dos procesos ejecutivos con la misma causa y objeto y con la misma pretensión.

Por otra parte, haciendo referencia a la nulidad de la Escritura Pública N° 509/2004, pide pronunciamiento conforme los antecedentes que describe en cinco aspectos referidos a la tramitación del proceso ejecutivo y los actos procesales anulados en tal proceso ejecutivo, cuestionando aspectos propios de dicho trámite.

Bajo el rótulo "II.- Nulidad por violación de contenidos constitucionales" reiterando los hechos y actos jurídicos que motivaron y sustentaron el proceso ejecutivo incoado por el BNB en contra de la UBI denunciando de improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por el BNB, "reconociendo validez y aplicación a la resolución de fs. 2804 a 2809" (sic.)

Bajo el rótulo "III.- Son nulos los actos de quienes usurpan funciones que no les competen, y asumen jurisdicción y competencia de ajena potestad, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado" cuestiona la validez de la Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, en razón a que considera que los entonces representantes legales del BNB no tenían poderes especiales, expresos bastantes y suficientes para haber suscrito la prenombrada Escritura Pública, en ese sentido pide se disponga la nulidad de la misma, por haberse demostrado la falsedad y nulidad de ésta, amparando su petitorio en la previsión de los arts. 122 y 123 de la CPE, reiterando los aspectos denunciados, señalan que no existe base y fundamento de los procesos ejecutivos, como así no existe el acto o contrato comercial de venta y transferencia de dos fundos rústicos y en consecuencia existiría enriquecimiento ilegítimo conforme dispone el art. 961 del Código Civil, expresan piden textualmente lo siguiente: "Además que, una vez dictada la confirmación de la Resolución Judicial de fecha 9 de diciembre de 2020 de fs. 2804 a 2809, se disponga qué: el Banco Nacional de Bolivia - Regional Sucre - proceda a la devolución de los pagos ilegítimos e indebidos de $us 200.000 más intereses ordinarios, civiles y penales; más daños y perjuicios; más honorarios profesionales; con reconocimiento de gastos, costas y costos; y todos los intereses económicos y utilidades; percibidos durante más de diecisiete años, en sujeción a lo dispuesto en los art. 967 y 984 del Código Civil, antecedentes que confirman el enriquecimiento ilegítimo del Banco Nacional de Bolivia - Regional Sucre - conforme a lo que dispone el art. 961 del Código Civil demostrados a través de la Escritura Pública N° 509/2004 y el Acta N° 40/2003 de fs. 22 a 22 vta. de reunión de directorio del Banco Nacional de Bolivia - Sociedad Anónima-"

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4117/2021, sobre cumplimiento de obligación, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 2835 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 2837 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 2839 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 15 a 19 vta. de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 509/2004 sobre contrato de transferencia de dos inmuebles, fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma" ambos ubicados en el cantón y provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca" - otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. sucursal Sucre representado legalmente por los señores Rene Jorge Calvo Sainz, Pedro Gonzalo Díaz Villamil Gómez y Sergio Doering Moreno, en sus condiciones de Gerente Comercial, Sub Gerente de Operaciones y Sub Gerente de Riesgos, respectivamente, quienes actúan en representación del BNB conforme se tiene de la copia legalizada del Testimonio N° 40/2003 relativa al Acta de reunión de Directorio N° 13/2003, sobre autorización de venta.---En favor de la Universidad Boliviana de Informática, representada por sus propietarios señores José Titirico Castillo y Luis Alberto Calvo Villarroel, conforme se acredita en Testimonio de Transferencia de cuotas de capital N° 246/2002, otorgado por ante Notario de Fe Pública de esta ciudad, Dra. Zenaida Martínez Palacios, por la suma total y libremente convenida entre partes de doscientos cuarenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 240.000.00).

1.5.2. A fs. 32, cursa fotocopia de Auto de 15 de junio de 2009, emitido por el Juez de Partido 1ro. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el BNB en contra de los socios de la UBI, intimándose al pago, la procedencia del embargo y consiguiente anotación preventiva de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria.

1.5.3. A fs. 33 y vta. cursa fotocopia de Sentencia N° 289/2009 de 7 de septiembre de 2009 emitida por el Juez de Partido 1ro. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el BNB en contra de los socios de la UBI, por la que se declara probada en todas sus partes la demanda ejecutiva disponiéndose que los ejecutados, José Titirico Castillo y Luis Alberto Calvo Villarroel, a tercero día de su notificación legal, den y paguen a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., Oficina Sucre, representado por Rene Jorge Calvo Sainz, la suma adeudada de $us 155.839,48 más intereses pactados, gastos y costas judiciales, bajo conminatoria de proseguir con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados.

1.5.4. De fs. 253 a 256 vta. de obrados (foliación superior), cursa memorial de demanda presentada ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia Yamparaez con asiento en Tarabuco, cuya glosa señala: "Proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta de terrenos rústicos, situados en la provincia Yamparaez"

1.5.5. De fs. 2779 a 2782 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 033/2020 de 16 de octubre, por el que en la parte resolutiva determina anular obrados hasta fs. 2750 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, se pronuncie respecto a las excepciones de cosa juzgada y caducidad, interpuestas a través del memorial cursante de fs. 2735 a 2741 de obrados, sea con las formalidades de Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos de los recursos de casación, así como los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en recurso de casación, considerará: 1) la naturaleza jurídica del recurso de casación agroambiental; 2) las excepciones admisibles en materia agraria; 3) la excepción de impersonería; 4) la excepción de cosa juzgada y la excepción de caducidad.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)

FJ.II.2 Las excepciones admisibles en materia agraria.

Las excepciones, son un medio de defensa previa, tal cual ha sido desarrollado en la doctrina por Eduardo Couture que establece "La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción", por otro lado, de acuerdo con Eugéne Petit, la excepción "No es más que un modo de defensa muy especial que el demandante puede hacer vale en el curso del proceso", es decir que la excepción es un medio de defensa que tienen la parte demandada dentro de un proceso.

En ese sentido, se tiene que si bien las excepciones admisibles en materia agraria, hoy agroambiental, se encuentran establecidas en el art. 81 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, sin embargo, las mismas no podrían ser entendidas como limitativas, puesto que, al constituirse en medios de defensa previa, pueden ser interpuestas otras no contempladas en el art. 81, precisamente para garantizar el principio y garantía del acceso a la justicia así como la tutela judicial efectiva contempladas en el art. 115 de la CPE, aspecto concordante con el razonamiento jurisprudencial advertido en el Auto Nacional Agrario S1 N° 3/2017 de 7 de febrero, que estableció: "Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley."

FJ.II.3. La excepción de impersonería

Con relación a la excepción de impersoneria , el autor Gonzalo Castellanos Trigo, puntualiza lo siguiente: "...se presenta cuando existe representación indebida o insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva", en ese sentido, conforme lo establece el art. 81-I-2 de la L. N° 1715.

FJ.II.4. La excepción de cosa juzgada

Este medio de defensa cuya finalidad es la de impedir el desarrollo de un nuevo proceso por haberse ya juzgado con anterioridad, la viabilidad de esta figura jurídica se encuentra condicionada a que la acción opuesta sea la misma a la que fue interpuesta anteriormente y para ello deberá existir imprescindiblemente coincidencia respecto de sujetos, objeto y causa, conforme señala el art. 1319 del Cód. Civ. al prescribir: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas" (sic), en efecto, se establecen la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de partes o sujetos que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas del demandante y del demandado, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida , para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último 3) identidad de causa de pedir , la ley lo define como "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio ", no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo; por tanto, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso.

Ahora bien, la excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del Cod. Civ., señala: "Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes".

Por lo precedente, corresponde recordar al profesor Hugo Alsina en su obra "Derecho Procesal Civil y Comercial en tomo IV", identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente", en ese sentido, también hace la diferencia entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal de la siguiente manera: "Es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no a la inversa, porque la cosa juzgada material tiene como presupuesto la cosa juzgada formal. Por ejemplo, la sentencia dictada en juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal y permite su ejecución, pero carece de fuerza juzgada material, porque queda a salvo al vencido el derecho de promover juicio ordinario para obtener su modificación (...)".

FJ.II.5. La excepción de caducidad

La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto".

III.- El caso concreto

En la presente causa, fueron interpuestos recursos de casación en contra del Auto de 9 de diciembre de 2020, que resolvió las excepciones de impersonería, cosa juzgada y caducidad; ambos recursos de casación interpuestos en el fondo, por lo que resolviendo los mismos, se tiene:

III.1.- Sobre el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2812 a 2813 vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos.

De la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva por parte del recurrente de casación, sin embargo no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

Del contenido del recurso se tiene: 1) en relación a que la demanda no habría sido formulada en la vía comercial y que el auto impugnado habría incurrido en error al haber orientado el mismo en ese sentido; al respecto, corresponde señalar que éste aspecto no pasa de ser una apreciación sin fundamento de hecho ni de derecho que amerite cuestionar la resolución impugnada en la vía de casación en el fondo, por cuanto la misma está reservada como medio impugnativo fundado en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que se extraña en éste del recurso de casación; 2) en esencia denuncia la falta de capacidad y personalidad jurídica del vendedor de los predios denominados "Esquisma" y "El Recreo" presuntamente ubicados en la provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, sin especificar o explicar el nexo de causalidad propio de un recurso de casación en el fondo, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2; 3) sólo se hace referencia a que la única autoridad competente sería el juez de Tarabuco sin mayor explicación que oriente el contenido de un recurso de casación propiamente dicho; 4) no se explica, tampoco se fundamenta, menos se motiva la presunta errónea interpretación a la que habría arribado el juez de instancia, mencionando que debió conocer el proceso en la vía civil y no comercial, aspecto que denota imprecisión en cuanto a la recurribilidad de fondo pretendida, impidiendo se pueda otorgar respuesta conforme la naturaleza del recurso de casación; 5) la confusión aludida en razón a que la autoridad de instancia, habría tramitado como si se tratase de un proceso comercial y no un proceso ordinario de cumplimiento de compra venta de terrenos conforme los arts. 110 y 362 de la Código Procesal Civil, tampoco cumple con lo explicado en el FJ.II.2; 6) se limita a señalar que los arts. 362 y 363.I del Código Procesal Civil son normas maestras para conocer procesos de conocimiento; 7) simplemente invoca el A.S N° 140 de 9 de mayo de 1998, en relación al proceso ordinario, extrañándose el objeto de tal afirmación; 8) simplemente transcribe el art. 568 del Código Civil; 9) menciona que el caso es eminentemente civil y que el poder otorgado al demandante sería suficiente, aspecto que tampoco cumple lo expresado en el FJ.II.2; 10) expresa que el poder especial otorgado es suficiente para demandar por la vía civil el cumplimiento de contrato de acuerdo al art. 568 del Código Civil, sin mayor fundamento; 11) en cuanto a que el poder otorgado no precisaría requisitos del Código de Comercio y que el actor cumple con la legitimidad pasiva, tampoco se advierte explicación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; 12) menciona que los argumentos que sustentan el auto recurrido serian inadecuados dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, no obstante no existe fundamentación causal del porqué el indicado Auto contendría argumentos inadecuados.

De donde se tiene que el recurso formulado no solo carece de absoluta técnica recursiva, sino que constituye una simple mención a hechos y actos jurídicos que no cumple con los requisitos necesarios y suficientes de un recurso de casación, de conformidad a la explicación conforme el FJ.II.1.2.

III.2.- Respecto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos , se tiene:

III.2.1. - En relación a la doctrina aplicable a la cosa juzgada en su vertiente de ordinarización de un proceso de ejecución, hace mención a que el actor habría reconocido en su demanda que obtuvo un crédito destinado a la compra de dos fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma", aspecto que estaría acreditado mediante Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, que al presente existiría una saldo pendiente de pago que asciende a la suma de $us 155.839,48, suma líquida, exigible y de plazo vencido que motivó el proceso ejecutivo que no fue ordinarizado en el plazo que manda la ley, por lo que la sentencia ejecutiva habría alcanzado ejecutoria el 5 de diciembre de 2016. Al respecto, y conforme el FJ.II.4 , corresponde precisar que el proceso ejecutivo es un proceso de estructura monitoria cuyo objeto está circunscrito al pago de la suma líquida, exigible y de plazo vencido, que a diferencia de un proceso de conocimiento, como es el cumplimiento de obligación, tiene como elemento estructural de la pretensión el cumplimiento de un contrato, entendido éste como la fuente de la obligación, en consecuencia, las pretensiones no son las mismas, por lo que no existe identidad de la cosa pedida, debiendo precisarse que en el primer caso (proceso ejecutivo) la cosa pedida es el pago de lo adeudado y en el segundo caso (cumplimiento de obligación) la cosa pedida es el cumplimiento de contrato de compra venta en cuanto a la entrega del bien transferido, consiguientemente, no existe identidad de la cosa pedida; por otra parte, la causa de pedir en ambos procesos son distintas, en vía ejecutiva la causa de pedir el pago deviene como consecuencia de la insolvencia del deudor, en el caso de cumplimiento de obligación, la causa de pedir es la falta de cumplimiento de entrega de las propiedades transferidas.

Asimismo, corresponde recordar que lo resuelto en el proceso ejecutivo, si bien puede ser modificado en proceso ordinario posterior debiendo dilucidarse en el proceso ordinario lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que en ella se determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues tal instancia, aunque tramitada mediante otro proceso (ordinario), tiene por finalidad el cuestionamiento de lo determinado en la sentencia proferida en dicho proceso y de las obligaciones resultantes de la misma, a fin de dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica; consiguientemente, la ordinarización implica dilucidar el tema de fondo sobre el pago o las excepciones, proceso que de concluir con sentencia firme no podría ser opuesto como excepción de cosa juzgada frente a otro proceso ordinario vinculado a éste pero cuya pretensión no recaiga sobre el pago o las excepciones resueltas, tal como ocurre en el caso de autos, aspecto que la autoridad judicial de instancia resolvió conforme el criterio doctrinal previsto en el FJ.II.4.

III.2.2. - En relación a la excepción de caducidad, corresponde señalar que en atención al FJ.II.5 , en el caso concreto, el instituto jurídico de la caducidad, conforme lo denunciado por el recurrente estaría vinculado a la omisión de ordinarización del proceso ejecutivo que fue declarado probado por juez ordinario civil y que tal incumplimiento o desidia de la UBI habría ocasionado la caducidad del derecho a la ordinarización referida, sin embargo y conforme lo expresado precedentemente, corresponde aclarar que si bien ambos procesos derivan de un mismo contrato, tienen naturaleza distinta, no pudiendo limitar el cuestionamiento de una demanda de cumplimiento de obligación a lo resuelto y discutido dentro de un proceso ejecutivo, en tal virtud, no resulta aplicable una excepción de caducidad a procesos de diferente naturaleza jurídica, por tratarse de procesos distintos y causas diferentes, en consecuencia se evidencia que al haber el juez de instancia rechazado la misma ha obrado correctamente.

Por todo lo expresado, bajo los principios de legalidad, igualdad procesal y seguridad jurídica, que orientan las decisiones jurisdiccionales, corresponde fallar a éste Tribunal conforme el alcance del art. 220.I.4 de la Ley N° 439, en cuanto al primer recurso de casación y conforme la previsión del art. 220.II de la Ley Nº 439 respecto al segundo recurso de casación, aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.I y II de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia:

1º. Declara Improcedente el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2812 a 2813 vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos.

. Declara Infundado el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Tarabuco, diciembre 9 de 2020

En cumplimiento al Auto Nacional Plurinacional N° 033/2020, saliente de fs. 2779 a 2783, se procede a resolver conforme lo dispuesto.

VISTOS: Las excepciones de incapacidad o impersonería, de cosa juzgada y de caducidad, interpuesta por el demandando y;

CONSIDERANDO: El demandado en la excepción de incapacidad o impersonería, indica:

La acción es incoada por una persona colectiva denominada Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E S.R.L.", que teniendo en cuenta la adición distintiva (SRL), se colige que es una Sociedad Comercial, regulada por las previsiones del Código de Comercio, conforme establece el art. 126-3) del citado compilado. Que el art. 6-19) del Código de Comercio, los actos comerciales, establece: "las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro". Que la empresa colectiva actora es una empresa dedicada a la enseñanza y educación con fines de lucro, y se infiere que es un comerciante y debe cumplir con todas las exigencias prevista por ley.

Que, habiendo determinado que el actor es un comerciante, es menester esbozar lo establecido en el art. 33 del Código de Comercio, que establece "los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deber exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula de registro de comercio", y el actor no presentó su matrícula de registro de comercio, aspecto que conforme establece la citada norma inviabiliza la presente controversia, dado que la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitad, debía cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, aspecto que implica vicio de nulidad al incumplir la previsión de la ley especial del Código de Comercio.

Que, el poder N° 1153/2019, que viabiliza la admisión de la demanda, como se tiene manifestado, un comerciante tiene varias obligaciones estatuidas por el Código de Comercio; estas se encuentran contenidas en el art. 25 que señala: "1) Matricularse en el registro de comercio. 2) Inscribirse en el mismo registro todos aquellos actos y documentos sobre los cuales la ley exija esa formalidad".

Que, habiendo determinado categóricamente las obligaciones de los comerciantes, resulta menester esbozar los actos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, remitiéndose al art. 29-9) del Código de Comercio que señala: "la designación de representantes legales y liquidadores...", en el mismo sentido se expresa el art. 76 del mismo compilado que señala: "la designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal. La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro. La falta de inscripción hará oponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular". De lo expuesto se colige que un poder otorgado por una sociedad comercial como lo es la UBI, necesariamente debe estar registrado en FUNDEMPRESA, fundación concesionaria del Registro de Comercio en Bolivia, como establece con claridad el Código de Comercio, que rige a las sociedades comerciales.

Que la excepción de impersonería, procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Que la representación legal opera para personas colectivas, el ente actúa a través de una persona física, representación que precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley.

Que la excepción de incapacidad en persona colectiva procede cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiendo que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en este caso su registro obligatorio.

Que, habiendo diferenciado ambas excepciones, incapacidad e impersonería, ambas proceden puesto que, al haberse omitido la presentación del registro de la matrícula de comercio, obligación establecida en el art. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, se incumplió acreditar la personalidad de la Sociedad, en mérito que éste se adquiere desde el momento de su inscripción en el registro de comercio, como establece con claridad el art. 133 del Código de Comercio. Que, al no haberse acreditado la inscripción en el registro de comercio, la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, no ha cumplido con su personalidad jurídica, aspecto que implica la procedencia de la excepción de incapacidad del demandante.

Que, la excepción de impersonería, también procede, puesto que conforme se acredita con la certificación emitida por Fundempresa, el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figura en los registros de la concesionaria del registro de comercio, situación que amerita incumplimiento a lo previsto por lao arts. 129, 27, 28, 29-9) y 76 del Código de Comercio, por ende el poder presentado N° 1153/2019 adolece de la formalidad prevista por ley, tornándose insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Que, la cosa juzgada y caducidad se tiene al existir ejecutoria de la sentencia definitiva del proceso coactivo civil, realizada a través del auto de 5 de diciembre de 2016, que transcurrió el plazo de seis meses que establece la norma, sin que la Boliviana de Informática y Técnica Educativa S.R.L., haya hecho valer su derecho a dicho plazo, quedando al presente de una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, y que al no haber ordinarizado el proceso ejecutivo, ha caducado el plazo para para intentar la entrega del inmueble.

CONSIDERANDO: El actor indica que observa el poder otorgado por el Banco Nacional de Bolivia al apoderado porque existe error de forma, y no lo faculta a conciliar, motivo por el que no es válido el poder otorgado por el Banco; y que el poder otorgado por la representante de la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa S.R.L. "B.I.T.E. S.R.L.", cumple las disposiciones legales al haberse otorgado ante el Notario de Fe Pública.

CONSIDERANDO: La excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por el representante del Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Sucre, prevista en el parágrafo I.2) del art. 81 de la Ley N° 1715, está referida a la capacidad o aptitud de las partes para ser sujeto de derecho, sea activo o pasivo; de poder realizar actos con eficacia jurídica, capacidad de obrar.

una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la personería: Según Couture "calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar, Tratándose, pues tanto de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio".

Asimismo, el nombrado diccionario define la capacidad: "aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo". La capacidad civil es la aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado.

Ahora bien, el Código de Comercio, en el art. 126, prescribe: (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos: numeral 3) Sociedad de responsabilidad limitada.

Asimismo, el Art. 6. Del mismo cuerpo legal, enseña que son actos y operaciones de comercio, entre otros: Numeral 19) Las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro.

Igualmente, el Art. 33.- del Código de Comercio explica que: Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. A este tenor el art. 25.- indica que: "Son obligaciones de todo comerciante: 1) Matricularse en el Registro de Comercio; 2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad". Concordante con el art. Art. 129.- que dispone: "El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia".

Equivalente a esta disposición legal, el Código de comercio, el art. 29.- enseña: los actos y contratos sujetos a inscripción. Deben inscribirse en el Registro de Comercio: numeral 9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades.

Conforme exterioriza el actor en su demanda, la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Informativa, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, consecuentemente al ser una empresa comercial, se encuentra dentro las previsiones del Código de Comercio y debe cumplir las disposiciones señaladas en el nombrado Código y si previamente no cumple lo predispuesto por el Código de Comercio, la institución no nace a la vida jurídica.

Consiguientemente, la institución actora deberá cumplir las disposiciones del art. 126-3) del Código de Comercio, como acto de constitución; igualmente el art. 25- 1) y 2), obligación de Matricularse en el Registro de Comercio, concordantes con los arts. 129, 27, 28 y 29-9) y 133 todos del Código de Comercio.

Acorde a lo señalado, líneas arriba, el art. Art. 33.- del Código de Comercio, dispone que los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio; Ahora bien, la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, es una empresa comercial y se tiene que el actor como comerciante tiene las obligaciones establecidas por el Código de Comercio; que se encuentran contenidas en el art. 25, como el de presentar su Matrícula de Registro de Comercio, de no cumplir este requisito, inviabiliza (no abre la competencia del juez) a conocer la presente controversia, dado que la persona colectiva como es la universidad "Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E. S.R.L.", tiene la obligación de cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, el incumplimiento del mismo, motiva que no abra la competencia del juez. Asimismo, conforme al art. 33.- del Código de Comercio meridianamente dispone que los comerciantes deben presentar la acreditación previa su matrícula del Registro de Comercio, matrícula que el actor no presentó.

Que, el poder N° 1153/2019, saliente de fs. 275 a 276 está otorgado para actuaciones civiles y no mercantiles, no cumple las disposiciones previstas en el art. 25 del Código de Comercio como ser el de Matricularse en el Registro de Comercio" e Inscribirse en el mismo Registro, todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exija, y al no haberse registrado el actor en "FUNDEMPRESA" como dispone el Código de Comercio, resulta que el poder adolece de idoneidad para otorgar la capacidad jurídica de una empresa comercial y demandar el presente petitorio, al no haber acreditado la personalidad jurídica de la Universidad "Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E. S.R.L.", carece de aptitud para ejercer esta demanda.

Igualmente, el haber omitido la presentación de la inscripción en el registro de la matrícula de comercio conforme prescribe el Arts. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, incapacita al actor para plantear la presente demanda.

Por otra parte, procede la excepción de incapacidad en persona colectiva cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiéndose que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en el caso de autos el registro necesario para que nazca a la vida jurídica.

La falta de capacidad procesal hace procedente la excepción de falta de personería en el actor, impidiendo se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos esenciales.

Igualmente, la impersonería procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido y, la representación legal opere para personas colectivas; el ente, la Universidad, actúa a través de una persona física, representación que también precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el protocolo que determina, en el caso de autos el Código de Comercio.

Consiguientemente, al haberse probado la incapacidad e impersonería de la parte demandante, corresponde declarar probada la excepción de impersonería.

En cuanto al poder otorgado por el Banco Nacional de Bolivia a Carlos Andrés Cabezas Dávalos, si bien no lo faculta para conciliar, el mismo sí le permite actuar en representación de su poderdante con las facultades otorgadas en el poder, por lo que no puede ser impugnado para actuar en representación del Banco Nacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados intervinientes en el proceso. La capacidad en sí, se identifica con la personalidad jurídica el cual es aquella idoneidad legal para ser sujeto de derechos y para contraer obligaciones, el cual tiene sus limitaciones establecidas en el art. 3, 4 y 5 del Código Civil. De ella establecemos que la capacidad tiene su fin con la muerte de la persona o con la extinción de la persona jurídica.

La excepción de Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado, igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal NO TIENE NINGUNA EFICACIA JURÍDICA. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal , es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.

Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal , por tratarse de entes ideales, pero, de igual manera la persona que la representa legalmente, deberá intervenir en el proceso invocando la potestad legal de ser representante de otra ; ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso, por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal , que es la facultad de actuar en el proceso directamente . El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la "excepción de incapacidad", ya sea del demandante o de su representante legal, para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, que se adquiere a los dieciocho años de edad.

La jurisprudencia señalada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, AUTO SUPREMO No 148/2010 del 29 de abril de 2010, indica: "debe precisarse previamente, que la capacidad como presupuesto fundamental de la relación jurídica , debe ser revisada previamente, inclusive antes de que el juez se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la sentencia carecería de eficacia jurídica ; es decir que en todo proceso se requiere, para su constitución regular que el actor o el demandado tengan capacidad civil para obrar en juicio (la negrilla es agregada), y en caso de existir algún impedimento para el pleno ejercicio de dicha capacidad civil, corresponde oponer entonces la excepción de incapacidad. Con relación a la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada y dicha circunstancia se hace valer a través de la excepción de impersonería".

Siendo la capacidad de las partes un presupuesto de la relación procesal , hace falta que ellas tengan las condiciones que la ley exige para comparecer en juicio, PORQUE DE NO TENERLAS LO ACTUADO ES NULO Y POR LO TANTO SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN.

El Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia de José Decker Morales , 1987, Pág. 212, 213. señala: "La falta de capacidad procesal hace procedente la falta de personería en el actor, en el demandado, o en sus apoderados. Esta excepción como ya hemos dicho impide se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos ". Asimismo: "En la práctica, la impersonería de los apoderados se traduce en el otorgamiento del poder que son: la ilegalidad del poder o la insuficiencia del mismo. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el ritualismo que la ley determina (La negrilla es agregada)".

Ahora bien, como se tiene desarrollado líneas arriba, habiéndose declarado probada la excepción de incapacidad e impersonería, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA LA PRESENTE DEMANDA DE ENTREGA DE INMUEBLE , y no corresponde resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad , puesto que son excepciones que resuelven el fondo de la demanda, cosa distinta a la excepción de incapacidad e impersonería que resuelven la forma y puede ser subsanada.

Para estar en juicio, el primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de las partes, la falta de ella ya sea para el actor o del demandado, dará lugar a la falta de personería, la que opuesta y resuelta favorablemente impedirá la sustanciación del proceso, porque los incapaces no son hábiles para deducir la acción; en el caso que se resuelva declarando improbada la incapacidad y la impersonería del actor, recién corresponde entrar a resolver las excepciones de fondo, cosa que no ocurre en el caso de autos.

Asimismo, resuelta la excepción de cosa juzgada, probada la misma, tiene el carácter de sentencia, para lo cual debe coincidir las tres identidades: de sujeto, de objeto y de causa, cualquier variación significa que estamos en una nueva demanda.

La caducidad está sujeta o sometida a un espacio de tiempo dentro del cual el derecho debe ser ejercitada, caso contrario corre el riesgo de caducidad, y la prescripción de la acción.

Ahora bien, con las diferencias señaladas de las excepciones presentadas por el Banco Nacional de Bolivia, mediante su apoderado, no correspondía que se resuelvan las excepciones de cosa juzgada y caducidad, al haberse declarado probada la excepción de incapacidad e impersonería , empero conforme dispone el Auto Nacional Agroambiental N° 033/2020 de 16 de octubre, saliente de fs. 2779 a 2782, se procede a resolver las excepciones:

La cosa juzgada opuesta como excepción, probada ella, la resolución tiene el carácter de sentencia . Para que exista cosa juzgada deberá coincidir las tres identidades: de sujeto, de objeto y de causa, cualquier diferencia significa que estamos en presencia de nueva demanda, del estudio de la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, se evidencia que justifica y sustenta la cosa juzgada en la sentencia definitiva pronunciada en un proceso ejecutivo, indicando que el actor debió impugnar la sentencia en el plazo de seis meses, y que la ejecutoria de la sentencia definitiva se realizó mediante auto de 5 de diciembre de 2016, que habiendo transcurrido el plazo establecido de seis meses sin que el actor haya hecho valer su derecho en el plazo señalado, se tiene que se está ante una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada; que como se tiene señalado línea arriba, el objeto y causa del actual proceso es sobre la entrega de un inmueble, que es una demanda distinta al del proceso ejecutivo, consiguientemente, corresponde declarar improbada la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la excepción de caducidad , pese a que no se encuentra prevista esta excepción de caducidad en el art. 81 de la Ley especial de la materia N° 1715, en cumplimiento de Auto Nacional Agroambiental N° 033/2020 de 16 de octubre, saliente de fs. 2779 a 2782, se procede a resolver esta excepción de caducidad: el demandado indica que, al no haber cumplido la Universidad con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, se concluye que el plazo para intentar la entrega del inmueble que fue sometido a un proceso ejecutivo en calidad de garantía hipotecaria, ha caducado su derecho, sin embargo, se tiene que evidentemente ha caducado el derecho de accionar contra la sentencia ejecutiva, no obstante, como se tiene dicho líneas arriba, son procesos distintos en el caso de autos, consiguientemente, no corresponde que se aplique la caducidad, en la presente causa al ser dos procesos diferentes, debiendo declararse improbada la excepción de caducidad.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudáñez, con sede en el municipio de Tarabuco, declara PROBADA la excepción de incapacidad e impersonería del actor e IMPROBADA las excepciones de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada. Regístrese.

FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------JUEZ

ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO----------------------SECRETARIA