En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandada, y el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, ambos presentados contra la Sentencia N° 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, que declara probada en parte la demanda; estableciendose los problemas jurídicos a resolver:
1.- Se arguye la incompetencia en razón de la materia del Juez Agroambiental de Sacaba, en razón a que el predio objeto de litigio, denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", con superficie de 314.8688 ha, estaría ubicado al interior del polígono de delimitación urbana del municipio de Sacaba;
2.- La demanda de Desalojo por Avasallamiento resultaría defectuosa por improponible, pues el área denunciada de avasallamiento al tratarse la misma de una propiedad colectiva, pertenecería también a los co-demandados, siendo los mismos afiliados al "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", por lo que tendrian derecho propietario sobre el predio y;
3.- Se cuestiona que el demandante, se atribuiría la representación del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", carecería de legitimación activa para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento en nombre del sindicato, toda vez que el mismo prolongó arbitrariamente sus funciones.
"(...) se establece claramente que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, actuó dentro del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento sin competencia, en razón de la documentación acompañada, declaraciones testificales, así como la inspección judicial e informes técnicos supra mencionados, constatándose que la propiedad motivo de la litis, no está destinada al desarrollo de actividades agrarias; más al contrario, el predio está dividido en lotes de terrenos con delimitaciones visibles, existe apertura de calles, gran cantidad de viviendas construidas y en construcción, destinadas al uso habitacional, concluyéndose que la zona está poblada; por lo que, es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas; asimismo, el Informe Técnico de 16 de diciembre de 2020 (fs. 223 a 233), emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, da cuenta que, verificada la actividad en el predio, se observa la existencia de construcciones, calles abiertas que atraviesan la propiedad, sin observarse indicios de alguna actividad agrícola, por lo que el juzgador al no haber reconsiderado su competencia vía saneamiento procesal, se apartó de los criterios jurisprudenciales de competencia establecidos en razón de materia para conocer el caso en particular, conforme prevé el art. 11-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."
"(...) que el demandante Humberto Flores Nogales, al igual que los demandados forman actualmente parte del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", demostrándose únicamente la dirigencia sindical paralela que se hubiera creado en el sector, pero de ninguna manera se puede establecer que exista avasallamiento, porque justamente la nómina de personas que resultaron beneficiarias del proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, cursante de fs. 181 a 188 de obrados, identifica a los codemandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez como beneficiarios de dicho predio, por consiguiente estos hechos en el caso en el particular, no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque los codemandados prenombrados no son personas ajenas a la Comunidad "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464"."
"(...) resulta no menos trascendental, hacer énfasis en el hecho de que el demandante fue quien no cumplió con los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso el actor si bien es miembro del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", sin embargo en ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros del Directorio (Acta de "Elección y Posesión del Directorio Gestión 2019 - 2021" de 07 de mayo de 2019) como son los actuales demandados; en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte del demandante que los demandados no sean representantes y miembros del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", y menos aún ha demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, motivo por el cual la demanda incoada no procedería contra personas que demuestren derecho propietario respecto al área colectiva, siendo en consecuencia improponible dicha acción."
"(...) De lo anterior, se puede advertir que la prueba documental precitada, acredita que en el sindicato tantas veces citado, hubo una renovación del directorio siendo elegido José Luis Ramírez Peredo en el cargo de Secretario General (demandado), reconocido y respaldado por las organizaciones supra señaladas, consiguientemente el anterior Secretario General Humberto Flores Nogales dejó de ser representante del sindicato desde la fecha de elección del nuevo directorio (07 de mayo de 2019), máxime cuando el mismo fue expulsado del sindicato conforme se tiene señalado anteriormente, razón por la cual se establece que Humberto Flores Nogales carecía de mandato y por tanto de legitimación para presentar la demanda de Desalojo por Avasallamiento en su calidad de Secretario General representando al "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464"; aspecto que se habría demostrado durante el proceso con las pruebas documentales ut supra, empero el Juez A quo no consideró las mismas a tiempo de tramitar y resolver la causa, máxime cuando de la revisión de los actuados procesales realizados durante la audiencia pública la parte demandada observó y reclamó a través de las excepciones correspondientes este defecto procesal, con los argumentos mencionados también en el presente recurso y la prueba documental de descargo acompañada al proceso, no obstante el juzgador soslayo su responsabilidad como director del proceso y admitió arbitrariamente la representación de Humberto Flores Nogales y por consiguiente reconoció la legitimación activa del mismo a efectos de que participe dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento en calidad de demandante, basándose únicamente en la prueba documental aportada por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa y de oficio, resolvio ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 26 de noviembre de 2020, al haber incurrido el Juez de instancia en deficiencias consideradas insubsanables derivando las mismas en un proceso tramitado de manera incorrecta, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, analizar la presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme los fundamentos siguientes:
1.- Que el Juez Agroambiental de Sacaba, actuó dentro del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento sin competencia, en razón que de la prueba presentada así como la inspección judicial e informes técnicos, se constata que las dos fracciones de terrenos denunciadas como avsalladas, no están destinadas al desarrollo de actividades agrarias; más al contrario, está destinada al uso habitacional, pues actualmente están urbanizadas, con construcción de viviendas y apertura de calles, no existiendo producción agrícola alguna y tampoco habría existido anteriormente, menos actividad de protección ambiental, siendo su uso y destino exclusivo apra vivienda, por lo que el juzgador al no haber reconsiderado su competencia vía saneamiento procesal, se apartó de los criterios jurisprudenciales de competencia establecidos en razón de materia para conocer el caso en particular;
2.- Se evidenció que tanto los demandantes como los demandados demostraron ser parte del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464" puesto que el área denunciada de avasallada constituye una propiedad colectiva, existiendo derecho en copropiedad, de ninguna manera se puede establecer que exista avasallamiento, porque justamente en la nómina de personas que resultaron beneficiarias del proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio, por el INRA, se identifica a los codemandados como beneficiarios por lo que estos hechos en el caso en el particular, no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector; asimismo al tratarse de un derecho colectivo el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino de todos y todos tienen igualdad de actuación y representación, siendo en consecuencia improponible dicha acción, careciendo el demandante de legitimación para demandar en nombre de la comunidad, por lo que le correspondía al Juez de instancia analizar en el marco del principio de verdad material a momento de tramitar y resolver la causa y analizar estos aspectos y no limitarse únicamente a valorar la prueba documental de la parte actora considerándole como propietario del predio.
3.- Respecto a que el demandante carecería de legitimación activa para demandar a nombre del sindicato, de la prueba documental presentada se observó que hubo una renovación del Directorio siendo elegido en el cargo de Secretario General uno de los codemandados, reconocido y respaldado por las organizaciones, por lo que el demandante quien fungía como Secretario General antes de la renovación de Directorio, dejó de ser representante del sindicato desde la fecha de elección del nuevo directorio (07 de mayo de 2019), máxime cuando el mismo fue expulsado del sindicato, razón por la cual se establece que el demandante carecía de mandato y por tanto de legitimación para presentar la demanda de Desalojo por Avasallamiento en su calidad de Secretario General, aspectos que la autoridad judicial no consideró a tiempo de tramitar y resolver la causa, más aún cuando durante la audiencia pública la parte demandada observó y reclamó a través de las excepciones correspondientes este defecto procesal, incumpliendo su responsabilidad como Director del Proceso, basándose únicamente en la prueba documental aportada por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad de las partes.
Precedente 1
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea esta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si esta destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble esta destinada a la producción agricola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.
"para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la siguiente regla: "La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales"."
"el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, actuó dentro del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento sin competencia, en razón de la documentación acompañada, declaraciones testificales, así como la inspección judicial e informes técnicos supra mencionados, constatándose que la propiedad motivo de la litis, no está destinada al desarrollo de actividades agrarias; más al contrario, el predio está dividido en lotes de terrenos con delimitaciones visibles, existe apertura de calles, gran cantidad de viviendas construidas y en construcción, destinadas al uso habitacional, concluyéndose que la zona está poblada; por lo que, es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas; asimismo, el Informe Técnico de 16 de diciembre de 2020 (fs. 223 a 233), emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, da cuenta que, verificada la actividad en el predio, se observa la existencia de construcciones, calles abiertas que atraviesan la propiedad, sin observarse indicios de alguna actividad agrícola, por lo que el juzgador al no haber reconsiderado su competencia vía saneamiento procesal, se apartó de los criterios jurisprudenciales de competencia establecidos en razón de materia para conocer el caso en particular, conforme prevé el art. 11-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."
Precedente 2
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) /TCOS
En los procesos de Saneamiento de tipo Colectivo el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación
"resulta no menos trascendental, hacer énfasis en el hecho de que el demandante fue quien no cumplió con los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso el actor si bien es miembro del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", sin embargo en ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros del Directorio (Acta de "Elección y Posesión del Directorio Gestión 2019 - 2021" de 07 de mayo de 2019) como son los actuales demandados; en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte del demandante que los demandados no sean representantes y miembros del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", y menos aún ha demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, motivo por el cual la demanda incoada no procedería contra personas que demuestren derecho propietario respecto al área colectiva, siendo en consecuencia improponible dicha acción."
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL
Ubicación geográfica del bien en litigio.
La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea esta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridad judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si esta destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble esta destinada a la producción agricola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.
SANEAMIENTO COLECTIVO (Comunidades Campesinas) /TCOS
En los procesos de Saneamiento de tipo Colectivo el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación (AAP-S1-0015-2021)