AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2021
Expediente: Nº 4109/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, representado por Humberto Flores Nogales
Demandados: Crispín Mariaca Arnez, Fredy Mariaca Jiménez, José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 26 de febrero de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 379 a 395 de obrados, interpuesto por José Luis Ramírez Peredo, Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, contra la Sentencia N° 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 236 a 248 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Humberto Flores Nogales contra Crispín Mariaca Arnez y otros.
Asimismo, el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 399 a 405 de obrados, interpuesto por Humberto Flores Nogales, contra la Sentencia N° 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, que declara probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 236 a 248 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Humberto Flores Nogales contra Crispín Mariaca Arnez y otros.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 236 a 248 de obrados, se declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, únicamente contra Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez e improbada en contra de José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas, con los siguientes argumentos:
1) Que, el actor conjuntamente los demandados han demostrado el derecho propietario sobre la propiedad cual es objeto de la demanda, denominada "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", así como sobre las dos fracciones que se hallan en el interior de la misma, y que lo tienen adquirido por Dotación, el cual cuenta con una extensión superficial de 314.8688 ha, ubicada en la zona Tuscapugio Centro, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, la misma que fue respaldada por la documental consistente en Título Ejecutorial, Plano Catastral, Folio Real.
2) En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de demanda, en especial sobre las dos fracciones, sin tener derecho alguno, se tiene por la documental adjunta, que los demandados señalados como autores intelectuales José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas,son miembros del sindicato y en consecuencia al ser miembros de esta organización son beneficiarios de todas las prerrogativas que vaya a otorgar la misma, tal es el caso de poder ingresar y permanecer en sus predios comunitarios, más aún si se ha establecido por la inspección judicial, declaración testifical, por los informes y plano adjunto, que parte de la propiedad ha sido distribuida por sorteo entre sus afiliados, no habiéndose demostrado que los demandados prenombrados hayan invadido o coadyuvado a invadir las fracciones demandadas como avasalladas.
3) Con relación a los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, mismos que si bien fueron parte del sindicato e inclusive participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad comunitaria, estos en mérito a una determinación asumida por las bases y directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, en 23 de diciembre de 2012 a través de un voto resolutivo fueron expulsados de dicho sindicato conjuntamente otras personas, siendo tal expulsión sin derecho alguno sobre el sindicato agrario, determinación de la cual no existe prueba alguna que se haya revertido, o en su defecto que los mismos hayan sido reincorporados por otra determinación; hecho que demuestra que los co-demandados ya no forman parte del sindicato, por más de contar con propiedades individuales en la zona.
4) Que, por la inspección judicial como por las declaraciones testificales de descargo, se tiene demostrado que los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, son quienes ingresaron a pequeñas fracciones de la propiedad, realizando la construcción de un cuarto de ladrillo y cemento con techo de calamina de color naranja, cada uno de ellos en la parte intermedia del predio, ingreso y construcciones que fueron realizados sin que los mismos tengan derecho ni autorización alguna, al haber asumido la jurisdicción campesina en mérito a sus atribuciones la determinación de expulsarlos de formar parte del sindicato desde la gestión 2012.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por José Luis Ramírez Peredo, Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, en su calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 379 a 395 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba, solicitando se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda o en su defecto se case la sentencia declarando improbada la misma, sea bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
I.2.1.1. Denuncia falta de competencia en razón de la materia del Juez Agroambiental, toda vez, que el predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", con superficie de 314.8688 ha, estaría ubicado según las certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal cursante a fs. 8 y 169 de obrados, al interior del polígono de delimitación urbano del municipio de Sacaba, que de acuerdo al plano N° 1 respecto a la zonificación del uso de suelos del área urbana de Sacaba, comprendería, usos de suelo: "Urbanizable, Áreas Agrícolas y Áreas de Protección de la Serranía de San Pedro".
Señalan que, de acuerdo al informe técnico de 07 de diciembre de 2020 que cursa de fs. 139 a 149 de obrados, que presentaron en el proceso, en la parte de conclusiones establece. "se puede evidenciar que el predio denominado Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464" se encuentra al 100% dentro del área urbana del Municipio de Sacaba. Revisada las imágenes satelitales de los diferentes años hasta la fecha se evidencia que no existe y no existió actividad agrícola en la parcela 464...sic. Más al contrario se observa en las imágenes del año 2017, 2018 y 2019 la apertura de calles e identificación de construcciones que hacen notar que el terreno estaría siendo fraccionado".
Asimismo, refieren que de fs. 223 a 233 cursa el informe técnico de 16 de diciembre de 2020, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en el que concluye "que las fracciones identificadas como área de avasallamiento (fracciones 1 y 2) y que son motivo de la presente demanda, se encuentran al interior del predio objeto del litigio y que dichas fracciones no se encuentran al interior del área de protección de la serranía San Pedro, no se observa sembradío alguno, así como tampoco existió anteriormente".
Bajo esos antecedentes, manifiestan que se evidencia, que el predio objeto de la demanda se encuentra el 100% en área urbana y está dividida en zona agrícola el 51% y 49% corresponde a la zona de protección de la Serranía de San Pedro, las fracciones 1 y 2 demandadas por avasallamiento se encuentran en la zona denominada como agrícola, empero de acuerdo al informe del Técnico del Juzgado se establece que en dicha zona no existe ninguna actividad agrícola (solo se habría realizado en papeles la zonificación).
Refieren que el Juez de instancia habría resuelto la observación respecto a la falta de competencia, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 0378/2007, 2140/2012, 001/2010, 085/2015 y 058/2019, las cuales establecen la competencia de las autoridades jurisdiccionales sobre predios que se encuentran dentro del área urbana, así como de predios que se hallan ubicados dentro de áreas protegidas, concluyendo que los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer dichas demandas, que en el caso particular conforme a las certificaciones emitidas por la Alcaldía de Sacaba, el predio objeto de la demanda se encontraría ubicado más del 50% sobre un área protegida y el resto se encontraría en un área agrícola, bajo ese argumento el Juez de instancia habría rechazado el incidente de incompetencia en razón de materia declarándose competente para el conocimiento de la causa, siendo que las SSCC precitadas no serían aplicables al caso concreto, y la interpretación que realiza el juzgador sería antojadiza y arbitraria.
Señalan que, conforme a la certificación precitada el predio objeto de la demanda estaría ubicado en 2 zonas un 51% en área agrícola y el 49% en área zonificada como de protección del Cerro San Pedro, por lo que no ingresaría dentro del alcance de Áreas Protegidas establecida en la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, máxime cuando el avasallamiento denunciado no fue en todo el terreno sino solo en dos fracciones donde existen cuartitos 4x4 que no llegan a ser ni 300 m2 y que de acuerdo al informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, dichas fracciones no se encuentran en la zona de protección del Cerro de San Pedro; por consiguiente, en el caso en particular correspondería aplicar el precedente constitucional vinculante que se encuentra desarrollado en la SC 0047/2015-S2 de 03 de febrero, relativa a la tutela emergente de un proceso de avasallamiento, cuando señala que los "jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental", por tanto el juzgador no podría conocer un proceso por supuesta medida de hecho cuando la propiedad objeto del supuesto avasallamiento no tenga actividad agroambiental, como acontecería en el presente caso, si bien la fracción avasallada se encontraría dentro de una zona agrícola (solo en papeles) y que verificado en situ no existiría en todo el área actividad agrícola, más al contario estaría destinado para viviendas, existiendo más de 90 viviendas construidas y calles aperturadas, conforme se acredita del informe presentado por los demandados y el generado por el propio juzgado, no siendo evidente lo expresado por el Juez en la sentencia respecto a que en el sector de fraccionamientos existiría gran cantidad de molles y algarrobo, aseveración contraria al informe emitido por el Apoyo Técnico conforme se expuso anteriormente.
Manifiestan que, los actuados del Juez de instancia se encuentran viciados de nulidad a partir de la admisión de la demanda, toda vez que carece de competencia en razón a que en el predio objeto del litigio que se encuentra dentro de la mancha urbana no existe actividad agraria menos actividad de protección ambiental, siendo su uso y destino exclusivamente para vivienda, debiendo aplicarse la SCP 62/2019 de 1 8 de diciembre, que establece que aún la propiedad estuviera en área rural pero con actividad que no es agrícola sino más bien este urbanizada, no sería competencia del Juez Agroambiental, por lo que solicitan se anule obrados hasta el auto de admisión y declarar improcedente o improponible la demanda de desalojo por avasallamiento, porque no es competencia del juez y porque la parte demandante no se encuentra legitimada para interponer dicha demanda.
Por otro lado, refieren que la demanda resulta ser defectuosa por improponible, toda vez que el área denunciada de avasallamiento conforme señala el actor en la demanda, al tratarse de una propiedad colectiva pertenecería también a los demandados, siendo los mismos afiliados a dicho sindicato tienen derecho propietario en copropiedad sobre el área colectiva cuyo Título Ejecutorial es el N° PCM-NAL-002565 de 25 de octubre de 2012, con superficie de 314.8688 ha, motivo por el cual la demanda incoada no procedería contra personas que demuestren derecho propietario respecto al área colectiva, siendo en consecuencia improponible y por consiguiente solicitan se anule obrados y se archive el proceso.
I.2.1.2. Omisión en cuanto a la valoración integral de la prueba.
I.2.1.2. a) La autoridad judicial no consideró que el demandante carecía de legitimación activa, en razón a que el demandante Humberto Flores Nogales se atribuiría la representación del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", prolongando arbitrariamente sus funciones, toda vez que en fecha 07 de mayo de 2019 en asamblea ordinaria y con el respaldo de la Federación de Campesinos de Cochabamba, la Central Única de Trabajadores Campesinos el Morro y la Sub Central, se habría elegido como Secretario General del referido sindicato, a su persona (José Luis Ramírez Peredo) para las gestiones 2019 a 2021 aspecto que se habría demostrado durante el proceso con las pruebas documentales cursantes de fs. 52 a 60 relativas al acta de elección y posesión, no obstante el juzgador no consideró que el demandante carecía de legitimación activa para interponer la demanda en nombre del sindicato, pues ante la duda manifiestan que debió convocar a las autoridades sindicales que firmaron el acta de posesión en calidad de terceros interesados que permitan generar certeza en cuanto a la calidad del demandante, o en el marco del pluralismo jurídico igualitario pudo haber consultado a las autoridades originarias, sin embargo el Juez de instancia solo consideró la prueba aportada por el demandante, desconociendo el principio de igualdad que debería primar en todo proceso judicial, dicha omisión señalan que deriva en una errónea o indebida valoración de la prueba al apreciar incorrectamente los presupuestos que contiene la figura del avasallamiento establecida en la Ley N° 477, que fue instituida según la doctrina, para resguardar el derecho propietario, aspecto que el Tribunal Agroambiental habría también orientado a través del AAP S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, referente a la valoración integral de la prueba a efectos de la emisión de la sentencia correspondiente, jurisprudencia vinculante al caso concreto al tratarse de una demanda de desalojo por avasallamiento, donde la transgresión del derecho tiene que ver con la legitimación procesal de las partes, es así que la sentencia recurrida no haría referencia a esta observación.
Asimismo, refieren que a efectos de corroborar lo denunciado, cursa de fs. 80 a 81, la certificación de 13 de junio de 2019, emitida por la Central Provincial Única de Trabajadores Campesinos "El Morro" - Sacaba, mediante la cual reconocen únicamente a la representación elegida en reunión ordinaria de 07 de mayo 2019 a la cabeza de José Luis Ramírez Peredo, y desconocen la dirigencia de Humberto Flores, quien se habría apropiado indebidamente de los Títulos Colectivos, Personería Jurídica, Libros de Actas y otros documentos originales del Sindicato Agrario Tuscapugio, prueba documental que tampoco habría sido considerada ni valorada, por el juzgador soslayando su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material mediante la generación de prueba de oficio, habiendo desarrollado un proceso viciado de nulidad, generando malestar en la jurisdicción indígena originaria campesina, toda vez que la demanda resulta ser improcedente por falta de legitimación activa, por consiguiente la sentencia carecería de fundamentación y motivación que merecería una nulidad procesal conforme prevé el art. 213 de la Ley N° 439, aspecto que estaría relacionado con la línea jurisprudencial agroambiental establecida en el AAP S1 N° 84/2019 de 05 de diciembre, empero el Juez de instancia no habría respetado dicha línea en franca transgresión del art. 145 de la Ley N° 439 vinculado al art. 115 de la CPE, por cuanto no explicó ni motivó su decisión respecto a las pruebas de descargo relativas a la legitimación del demandante, pruebas corroboradas también con la Certificación y Reconocimiento de 20 de agosto de 2019 (fs. 82), emitida por la Sub Central Temporal Bajo del distrito de Lava Lava de Sacaba, mediante la cual certifican y reconocen como única directiva a las personas elegidas en 07 de mayo de 2019 y desconocen cualquier otro directorio paralelo, de la misma forma la Certificación de 02 de noviembre de 2020 (fs. 83) emitida por la nueva directiva de la Sub Central Campesina Temporal Bajo de Lava Lava - Sacaba, reconoce únicamente como directorio del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" al compuesto a la cabeza de José Luis Ramírez Peredo (Strio. General), desconociendo y reprochando la conducta de Humberto Flores Nogales y su supuesto directorio autonombrado, quienes estarían realizando disturbios en dicho sindicato, además de traficar con tierras de la comunidad a personas foráneas.
Manifiestan, que mediante Voto Resolutivo de 07 de julio de 2019, emitido por el "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" (fs. 154 a 156), Humberto Flores fue desconocido y expulsado de dicho sindicato, por haberse encontrado responsable de tráfico de tierras, vulnerando los estatutos orgánicos y haber promovido la "Junta Vecinal La Florida" en áreas colectivas al interior del sindicato prenombrado, hecho que se demuestra según solicitud de personería jurídica en el Concejo Municipal de Sacaba de 21 de mayo de 2019, en la que firma Humberto Flores como presidente de esa junta vecinal, así como el acta de posesión del mismo de 04 de noviembre de 2018 (fs. 157). A ello se sumaría la agresión física que habría sufrido Paulina Solíz Cornejo (cuñada de Humberto Flores) quien refiere que fue violentada en la reunión del sindicato de 07 de mayo de 2019, donde se elegía un nuevo directorio, siendo este hecho una prueba más de que la dirigencia de José Luis Ramírez es la única y legítima de dicho sindicato; prueba que tampoco fue valorada por el juzgador, actitud parcializada con la parte contraria, señalan que dicha autoridad judicial al existir certificaciones de posesión de dos personas diferentes debió haber valorado cada uno de los documentos presentados incluso quienes participaron en la suscripción de las actas de elección y posesión, toda vez que en su elección habrían participado autoridades sindicales de diferentes organizaciones campesinas, lo que no sucedió con el acta de 25 de noviembre de 2018 presentada por el demandante, sin embargo el Juez de instancia de forma indebida da por acreditado la legitimación del demandante para actuar como Secretario General en base a los documentos presentados por el mismo, cuando debió hacer uso de sus facultades establecidas en el art. 207-II de la Ley N° 439, a efectos de contar con elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada.
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.
Señalan que, no se habrían cumplido los requisitos necesarios y suficientes establecidos en el art. 3 de la Ley Nº 477, en relación a la titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, así como la ilegalidad de la ocupación, para que se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento a través de la sentencia recurrida, refieren que la Ley precitada en cuanto a su alcance y contenido fue interpretada por la jurisprudencia agroambiental a través del AAP S2 Nº 70/2019, misma que no fue tomada en cuenta por el juzgador a tiempo de resolver la controversia de fondo.
I.2.2.a) Inexistencia de la titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, refieren que las fracciones de terreno supuestamente avasallados se encuentran dentro del área colectiva de propiedad del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", sobre el cual el demandante no acredita ningún derecho propietario, siendo este el primer requisito que debe ser acreditado en una demanda de avasallamiento conforme establecen los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 477, por otra parte estaría demostrado que Humberto Flores no es representante del sindicato mencionado, toda vez que dejó de ser Secretario General el 07 de mayo de 2019 y sustituido por José Luis Ramírez Peredo, quien ejercería la representación desde esa fecha hasta el 2021, asimismo refieren que Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez serían beneficiarios del Título Ejecutorial PCM-NAL-002565 emitido en 29 de octubre de 2012 con la superficie de 314.8688 ha conforme se evidencia de la documentación remitida por el INRA, donde en la parcela 464 aparecen en la lista como beneficiarios los prenombrados, y no así Humberto Flores porque en ese entonces ni siquiera habría sido parte del sindicato, aspecto que demuestra que el mismo no acreditó derecho propietario sobre las fracciones demandadas como tampoco de la parcela perteneciente al sindicato, en cambio Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez si demostraron derecho de propiedad que se encuentra protegido por la CPE, así como por las normas del bloque de constitucionalidad.
I.2.2.b) Inexistencia de la ilegalidad de la ocupación, el segundo presupuesto que debe ser demostrado es el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, en el caso concreto señalan que Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, fueron poseedores legales del predio en litigio y estuvieron en el desde antes de su titulación, acreditando una posesión anterior a 1996, a ello se sumaría que el año 2018 el sindicato a la cabeza del entonces Secretario General Humberto Flores deciden realizar el fraccionamiento del área zonificada como agrícola por el municipio, al carecer de aptitud agraria esa fracción del predio proceden al sorteo de las fracciones entre los miembros del sindicato en el que Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, fueron beneficiados con dichas fracciones y sus respectivas ubicaciones, habiendo construido en las mismas cuartos pequeños destinados a vivienda, al igual que todos los demás y eso sería verificable porque a partir del 2018 hasta la fecha existirían más de 90 construcciones en dicha zona, aspecto demostrado mediante el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado, así como por el Informe presentado por los recurrentes y las declaraciones testificales de Juana Torrico, Bernardina Cáceres, María Amparo y Felicia Quinteros, en sentido de que no hay ocupación ilegal sino distribución de tierras al interior del área colectiva, y que la apertura de calles y construcciones fueron realizadas en la gestión y por orden de Humberto Flores bajo amenaza de multa de 300 Bs.
Refieren, que Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez no ingresaron a las fracciones de terreno de forma ilegal más al contrario lo hicieron con consentimiento del sindicato, por lo que el segundo presupuesto para que proceda el avasallamiento tampoco resultaría probado, no obstante el juzgador fundamentaría su decisión de declarar probada la demanda respecto a los prenombrados, señalando que si bien los mismos serían parte de la titulación del área colectiva y que en las listas de los afiliados de saneamiento de dicha parcela se encuentran sus nombres, pero por el Voto Resolutivo acompañado por la parte demandante de 23 de diciembre de 2012, se demostraría que fueron expulsados y que ya no serían más miembros del referido sindicato, sin derecho al área colectiva de la comunidad.
Manifiestan que, después de la emisión de la sentencia recurrida recién tuvieron acceso a dicho voto resolutivo, donde de forma por demás extraña aparece en el mismo una supuesta expulsión que se hubiera realizado en la gestión del entonces Secretario General Benito Céspedes, situación que nunca se habría dado en el sindicato, y que el referido ex dirigente extrañado y molesto habría presentado una nota de 28 de diciembre de 2020 dirigida al sindicato, señalando que en la asamblea ordinaria de 23 de diciembre de 2012, se determinó que Crispín Mariaca entre otros ya no serían más dirigentes por existir en contra de ellos denuncias por la comisión de varios delitos, pero en ningún momento se habría decidido la expulsión de Crispín Mariaca y menos de Fredy Mariaca porque el mismo no tenía problema alguno en el sindicato, sin embargo de manera irregular se habría aumentado y adulterado en el punto 2 del mencionado voto resolutivo lo siguiente: "En tal mérito se los expulsa a Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca J.", cuando en el voto resolutivo original no estaba consignada ninguna expulsión y la frase terminaba con las palabras Ministerio Público, y que sería Humberto Flores Nogales quien aumentó en el voto resolutivo determinaciones que jamás se tomaron, adulterando su contenido original como la supuesta expulsión, esto aprovechando su condición de Secretario de Actas y que los libros correspondientes se encontraban en su poder. Aspecto que solicitan se valore bajo el principio de verdad material, al tratarse de un documento que demuestra la mala fe del demandante y la parcialización del juzgador, toda vez que es evidente que el voto resolutivo fue adulterado y por consiguiente esta prueba no debió ser el fundamento de su decisión y menos ampararse en que las decisiones de la JIOC son irrevisables por las autoridades agroambientales. También mencionan que, si bien Crispín dejó de asistir a algunas reuniones, pero luego se incorporó antes del 2018, por lo que también participó junto a Fredy Mariaca del sorteo de terrenos.
Por lo expuesto y denunciado, solicitan se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda y se declare improcedente e improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por cuanto el Juez no es competente para conocer dicha acción en un área que no tiene uso ni destino agrícola, teniendo características urbanas, máxime cuando el demandante carece de legitimación activa o en su defecto piden se case la sentencia declarando improbada la acción porque los demandados son copropietarios y jamás se habría demostrado avasallamiento alguno.
I.3. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Humberto Flores Nogales, en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 399 a 405 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Nº 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Recurso de Casación en el Fondo.
I.3.1.1. De la motivación realizada por el Juez en cuanto a la valoración de la prueba y sus conclusiones, señala que la sentencia recurrida declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento respecto a Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez e improbada con relación a José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Pardo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas, bajo el argumento de que los mismos fueron y son parte del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", por lo que cuentan con un derecho que les asiste por ser miembros del precitado sindicato y por tanto con derecho a ingresar y permanecer en el predio objeto de litigio, aspecto demostrado con los libros de actas, lista adjuntada por el INRA, declaraciones testificales, así como los títulos ejecutoriales individuales y sus folios reales, además con la inspección judicial, informes y plano adjunto, lo que significaría que a más de ser propietarios en unidad, tienen fracciones específicas sobre las cuales se les reconoce su posesión.
Por otra parte, manifiesta con respecto a la valoración de la prueba, el juzgador habría determinado con relación a los codemandados prenombrados, que no se verificaría que los mismos se encuentren en poder o hayan realizado trabajo alguno en las fracciones denunciadas como invadidas, tampoco se habría verificado durante la inspección que los mismos estuvieran guiando en la ocupación, por consiguiente se establece que únicamente Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez habrían realizado ocupaciones construyendo cuartos en las pequeñas fracciones de terreno objeto de demanda, sin tener derecho o autorización para ello después de su expulsión del sindicato.
I.3.1.2. Defecto de la sentencia por insuficiente y/o inexistente fundamentación y/o motivación, señala que, conforme a los fundamentos expuestos por el juzgador en la sentencia recurrida, existiría defecto en la misma por omisión e insuficiente fundamentación, además que carecería de una adecuada fundamentación probatoria (tanto en su aspecto descriptivo, como en su aspecto intelectivo).
I.3.1.2. a) Insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, toda vez que la Sentencia N° 04/2020 objeto del presente recurso, si bien señala en su segundo Considerando: "Análisis de la Prueba", algunos aspectos relativos a la descripción de los documentos y lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo, no obstante la misma sería una simple mención genérica e inclusive conjunta de la prueba testifical, toda vez que en el punto 4.- "De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo", el Juez de instancia habría considerado dicha prueba de manera conjunta, en su primera parte a la declaración de 7 testigos y en su segunda parte a 4 testigos, extrayendo únicamente lo común de las declaraciones, empero no consideró el contenido de cada una de estas declaraciones, pues cada testigo introdujo aspectos propios al proceso, tal el caso de Emiliano García, Valerio Quinteros y Felicia Quinteros, sin embargo el Juez Aquo omitió considerar estos aspectos, lo que conlleva a una inadecuada y sesgada fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, fuera del marco previsto en el art. 1330 del Cód. Civ., toda vez que el juzgador debió buscar la verdad material con relación a la existencia del hecho motivo de la demanda y no limitarse a examinar si la totalidad de los demandados tenían o no algún derecho propietario sobre el predio en litigio o si existió invasión por parte de los mismos.
I.3.1.2. b) Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, manifiesta que la sentencia recurrida a tiempo de hacer referencia a la descripción de la prueba documental, testifical, inspección e informe pericial, una vez más el juzgador omitió en todas y cada una de las pruebas otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y en los cuales refiere encontrar respaldo para su decisión, puesto que simplemente se habría limitado a describir su contenido sin considerar que esta parte de la fundamentación descriptiva intelectiva, es donde al juez le corresponde asignar el valor correspondiste a cada una de las pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, lo que en los hechos importa resguardar el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso y sobre todo la seguridad jurídica, conforme a lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439.
I.3.1.2. c) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba, señala que el juzgador olvida considerar que la fundamentación de una sentencia, para ser válida requiere no sólo que el juez funde sus conclusiones en la valoración de algunas de las pruebas, sino que en su valoración se observen adecuadamente las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerase motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple mención de la prueba y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, asimismo las declaraciones testificales acreditarían la tesis o fundamentos fácticos relativos a: 1.- Que, el 07 de mayo de 2020 se produjo una toma y ocupación por parte de varias personas identificándose como promotores a José Luis Ramírez Peredo y los demás codemandados, quienes conformaron un sindicato paralelo al ya existente. 2.- Quiénes procedieron a repartir fracciones de terreno a varias personas, entre ellas a Crispín Mariaca y Fredy Mariaca, mismos que conforme a la declaración del testigo de cargo fueron colocados por don Luis y los miembros de la seudo directiva. Razón por la cual, el Juez de instancia incurrió en una valoración defectuosa de la prueba respecto a la participación y responsabilidad de los codemandados supra referidos, quiénes habrían coadyuvado a que los autores materiales del avasallamiento, Crispín Mariaca y Fredy Mariaca ingresen de forma violenta a las fracciones de terreno avasalladas, por consiguiente sostiene el recurrente que debió aplicarse al caso particular, las presunciones judiciales previstas en el art. 1320 del Cód. Civ., acorde a la línea jurisprudencial asumida en el Auto Supremo N° 046/2010 de 09 de marzo, pues bajo este razonamiento se pudo establecer a través de inferencia y deducción que la creación de un nuevo sindicato paralelo al ya establecido legalmente, fue la detonante para los conflictos suscitados el 07 de mayo de 2019, cuyos seudos representantes habrían permitido el ingreso de personas ajenas y expulsadas del sindicato, como son Crispín Mariaca y Fredy Mariaca, quienes sin cuya colaboración no hubieran podido perpetrar el avasallamiento, situación que demostraría que el juzgador incurrió en una defectuosa valoración de la prueba respecto a la acreditación y verificación de la participación y responsabilidad de los codemandados en su calidad de cómplices y autores intelectuales del avasallamiento.
I.3.1.2. d) Defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la participación y responsabilidad de los codemandados en los hechos motivo de demanda, toda vez que el juzgador habría realizado un análisis y labor de subsunción del hecho demandado a la figura del avasallamiento, en razón al derecho que les asistiría a los codemandados sobre el predio motivo de la Litis, porque los mismos serían afiliados al sindicato, eximiéndolos de responsabilidad, toda vez que no concurrirían los presupuestos para la procedencia del avasallamiento, al extremo de afirmar que no existiría ningún medio de prueba que acredite que estos hubiese sido los que permitieron el ingreso de los dos codemandados como autores materiales, en ese sentido los arts. 3 y 8 de la Ley N° 477, a tiempo de introducir modificaciones al art. 351 bis del Cód. Penal, admitiría la coautoría intelectual así como el grado de complicidad, que es en lo que incurrieron los codemandados como autores intelectuales.
Por lo expuesto de conformidad al art. 270, 271 de la Ley N° 439, art. 5 num. 9) de la Ley N° 477, concordante con el art. 87 de la Ley N° 1715, formula recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia N° 04/2020.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4109/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 03 de febrero de 2021, cursante a fs. 441 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 04 de febrero de 2021, cursante a fs. 444 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 05 de febrero de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 447 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . A fs. 8 de obrados, cursa Certificación de Uso de Suelo de 17 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante la cual se establece que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado al interior del Polígono de Delimitación Urbana, asimismo dicho predio se encuentra ubicado en dos zonas de uso el 51% aproximadamente en área agrícola y el 49% en área de protección y conservación Serranía de San Pedro.
I.5.2. De fs. 66 a 73 y vta. de obrados, consta, acta de audiencia pública dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento e Inspección Ocular, en la cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 5 de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en lo relativo a la inspección ocular, promoción del desalojo voluntario y la conciliación, determinación de medidas precautorias que correspondan, presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, interposición y resolución de excepciones e incidentes.
I.5.3. De fs. 84 a 96 de obrados, cursan Títulos Ejecutoriales, Planos Catastrales y Folios Reales, pertenecientes a los codemandados Fredy Mariaca Jiménez, Máxima Jiménez de Mariaca, Crispín Mariaca Arnez, Juana Céspedes Vargas, Brígida Peredo Lozano y Edwin Céspedes Romero, mismos que acreditarían derechos propietarios individuales en la zona donde se encuentra el "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro".
I.5.4. De fs. 126 a 132 de obrados, cursa fotocopia legalizada del Acta de Elección y Posesión del Directorio Gestión 2019 - 2021 del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", de fecha 07 de mayo de 2019, siendo el Secretario General José Luis Ramírez Peredo.
I.5.5. A fs. 133 de obrados, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-002565 de 29 de octubre de 2012, emitido por el INRA a favor del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", con una superficie de 314.8688 ha, predio objeto de litigio.
I.5.6. De fs. 170 a 177 de obrados, cursa memorial de incidente de nulidad de obrados por incompetencia del juez en razón de materia, de 11 de diciembre de 2020, interpuesto por los codemandados José Luis Ramírez Peredo y otros.
I.5.7. De fs. 181 a 188 de obrados, cursa nota UDALCBBA N° 241/2020 de 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el INRA- Cochabamba remite listas de afiliados del proceso de saneamiento signado con el N° I-20595, donde los demandados Crispín Mariaca y Fredy Mariaca fueron beneficiarios de dicho saneamiento y por consiguiente propietarios de las parcelas 32 y 41 respectivamente, misma que se encuentra al interior del predio objeto de demanda.
I.5.8. De fs. 199 a 222 de obrados, cursa acta de reinstalación de audiencia pública dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento e Inspección Ocular, en la cual se resuelve la excepción de demanda defectuosa e incidente de incidente de nulidad de obrados por incompetencia del juez en razón de materia, así como la realización de otros actuados procesales relativos a inspección judicial, recepción de declaraciones testificales, entre otros.
I.5.9. De fs. 223 a 233 de obrados (foliación superior), cursa Informe Técnico de 16 de diciembre de 2020, realizado por el Ing. Ronald Verazaín Nogales, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, respecto a la inspección ocular efectuada en el predio objeto del avasallamiento denunciado.
I.5.10. De fs. 236 a 248 de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2020 de 18 de diciembre de 2020, que declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, probada únicamente contra Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, e improbada en contra de José Luis Ramírez Peredo y otros, disponiéndose en consecuencia que los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, procedan a desalojar cada uno la fracción de terreno que se hallan ocupando, dentro de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", en un plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:
1) Se arguye la incompetencia en razón de la materia del Juez Agroambiental de Sacaba, en razón a que el predio objeto de litigio, denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", con superficie de 314.8688 ha, estaría ubicado según las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (fs. 8 y 169), al interior del polígono de delimitación urbana del municipio de Sacaba, que de acuerdo al plano N° 1 respecto a la zonificación del uso de suelos del área urbana de Sacaba, estaría dividida en zona agrícola el 51% y 49% corresponde a la zona de protección de la Serranía de San Pedro, las fracciones 1 y 2 demandadas por avasallamiento se encontraría en la zona denominada como agrícola, no obstante de acuerdo al informe del Técnico del Juzgado se establece que en dicha zona no existe ninguna actividad agrícola, más al contario estaría destinado para viviendas, existiendo más de 90 viviendas construidas y calles aperturadas, aspecto corroborado por el Informe técnico de 07 de diciembre de 2020 (fs. 137 a 149).
2) La demanda de Desalojo por Avasallamiento resultaría defectuosa por improponible, toda vez que el área denunciada de avasallamiento al tratarse la misma de una propiedad colectiva, pertenecería también a los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, siendo los mismos afiliados al "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", por consiguiente gozarían de derecho propietario en copropiedad sobre el área colectiva cuyo Título Ejecutorial es el N° PCM-NAL-002565 de 25 de octubre de 2012.
3) Asimismo, se cuestiona que el demandante Humberto Flores Nogales, quien se atribuiría la representación del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", carecería de legitimación activa para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento en nombre del sindicato, toda vez que el mismo prolongó arbitrariamente sus funciones, siendo que en 07 de mayo de 2019 en asamblea ordinaria se habría elegido como Secretario General del referido sindicato, a José Luis Ramírez Peredo (demandado) para las gestiones 2019 a 2021.
Consecuentemente corresponde de la revisión de obrados, de la prueba cursante en el Expediente N° 122/2020 correspondiente a la Acción de Desalojo por Avasallamiento, establecer si los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo configuran la violación de la normativa citada en el recurso de referencia.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2 De la acción de Avasallamiento
La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
Examen del caso concreto
Conforme lo glosado precedentemente, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados se pasa a resolver el mismo.
Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito al deber impuesto por ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público. El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas, en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la CPE, disponiéndose en el art. 10.I que: "Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...", con relación al art. 108 del mismo texto legal que establece "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos...4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz" y el principio procesal de honestidad contemplado en el art. 180 de la CPE; en ese sentido los defectos procesales se describen a continuación:
1) Con relación a la falta de competencia en razón de materia del Juez Agroambiental de Sacaba, toda vez que el predio objeto de litigio se encontraría ubicado en radio urbano y estaría dividido en zona agrícola el 51% y 49% en zona de protección de la Serranía de San Pedro; al respecto, de la revisión de obrados, se tiene la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 31 a 35 vta. de obrados, instaurada por Humberto Flores Nogales en representación del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464" contra José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero, Juana Céspedes Vargas, Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, mediante la cual la parte actora señala que el 07 de mayo de 2019 se produjo una toma y ocupación del predio comunitario denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", por parte de una treintena de personas aproximadamente, identificándose como promotores a José Luis Rodríguez Peredo y otros, quienes serían miembros de dicho sindicato, estableciéndose en un sector de la parte media de la propiedad, pretendiendo conformar una nueva organización denominada "Sindicato Agrario Originario Tuscapugio Centro", repartiéndose fracciones de terreno en superficies pequeñas, habiendo permanecido los incursores parte del día para luego retirarse del lugar en horas de la tarde, permaneciendo únicamente dos personas de forma permanente (Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez), quienes construyeron pequeños cuartos, encontrándose los mismos en la actualidad en el terreno en posesión, sin contar para ello con derecho propietario alguno, enmarcándose su conducta a la figura de avasallamiento contra el predio supra señalado, solicitando se declarare probada la demanda y se ordene que los demandados desocupen la propiedad. Habiéndose en consecuencia admitido la demanda de Desalojo por Avasallamiento mediante Auto de 26 de noviembre de 2020 (fs. 37 y vta. de obrados), sin observación alguna por parte del juzgador, reconociendo la representación en calidad de Secretario General al demandante Humberto Flores Nogales por el sindicato prenombrado, en virtud al acta de asamblea y posesión de directorio, así como por la fotocopia legalizada de la personalidad jurídica.
En ese orden de cosas, de las actividades desarrolladas en la audiencia del proceso de Avasallamiento, específicamente en el Acta de Reinstalación de Audiencia realizada el 15 de diciembre de 2020 cursante de fs. 199 a 222 de obrados, se advierte que el juez de instancia resuelve un Incidente de Nulidad de Obrados por Incompetencia en razón de materia, interpuesto por los co-demandados José Luis Ramírez Peredo y otros, arguyendo que el Juez Agroambiental de Sacaba no sería competente para conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en razón de que el predio objeto del litigio pese a encontrarse en área urbana y estar clasificada como zona agrícola por el municipio, en los hechos no existió ni existe actividad agrícola o agraria, conforme se evidencia de la documental aparejada al proceso consistente en imágenes satelitales, certificaciones, informes, así como el reconocimiento in situ de 30 de noviembre de 2020, además del reconocimiento realizado por el demandante en el Voto Resolutivo de fs. 50. Incidente que fue Rechazado por el Juez de instancia mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, bajo el argumento de que su autoridad es competente en mérito a que el predio objeto de la demanda si bien se encuentra en área urbana del municipio de Sacaba, su uso de suelo estaría determinado para área agrícola, así como área de protección dentro del cerro de San Pedro, asimismo la SC Nº 058/2019 de 20 de noviembre, habría establecido que con el solo hecho de constituirse el predio en una área protegida será de competencia de los jueces agroambientales. Resolución que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, mismo que mereció Resolución de Rechazo y disponiéndose por parte del juzgador la prosecución del trámite de la causa.
En ese contexto, se advierte que el Juez de instancia, si bien tramitó la excepción de incompetencia "interpuesta como incidente", empero no resolvió conforme a procedimiento en aplicación de la normativa legal vigente y mucho menos consideró la prueba aportada al proceso y la producida por el propio juzgado, razón por la cual corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto, siendo además uno de los reclamos de los recurrentes, en ese entendido corresponde dejar establecido en cuanto a la competencia que se hace necesario sobre este punto realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley Nº 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, es así que el art. 39 de la Ley Nº 1715 establece de forma categórica las competencias de los Jueces agrarios ahora agroambientales, asimismo el art. 4 de la Ley Nº 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental. Sin embargo, respecto a los jueces agroambientales, ha sido el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, estableció qué: "...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder - ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669"; añadiendo posteriormente que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado".
Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
No obstante de lo anterior, es menester hacer alusión en este acápite que no es suficiente que el predio objeto de la Litis que se encuentra en área urbana tenga formalmente vocación agrícola, este aspecto debe necesariamente ser corroborado in situ por la autoridad judicial que resolverá la controversia, pues en el caso en particular, es evidente que las Certificaciones de Uso de Suelo emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 17 de marzo de 2020 y 09 de diciembre de 2020 respectivamente, cursantes a fs. 8 y 169 de obrados, establece que el predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbano del municipio de Sacaba, que de acuerdo al Plano N° 1 de Zonificación de Uso de Suelo, dicho predio se ubicaría en dos zonas de uso el 51% aproximadamente en aérea agrícola y el 49% se encontraría en área de protección y conservación de la serranía de San Pedro; esto es, que el polígono referido comprende los siguientes usos de suelo: "Urbanizable, Áreas Agrícolas y Áreas de Protección de la Serranía de San Pedro", establecen que las fracciones de terreno que se encuentran al interior del sindicato agrario, que fueron denunciadas por avasallamiento, aparentemente estarían destinadas a actividad agrícola, sin embargo se colige del Informe Técnico de 07 de diciembre de 2020 (fs. 139 a 149) que ofrecieron como prueba de descargo los demandados durante el proceso, en la parte de conclusiones establece: "El predio denominado Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464, se encuentra en un 100% dentro del área urbana del Municipio de Sacaba. Revisada las imágenes satelitales de los diferentes años hasta la fecha se evidencia que no existe y no existió actividad agrícola en la parcela 464, más al contrario se observa en las imágenes del año 2017, 2018 y 2019 la apertura de calles e identificación de construcciones que hacen notar que el terreno estaría siendo fraccionado".
De la misma forma, se advierte que el Informe Técnico de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 223 a 233 de obrados, evacuado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en el que concluye: "Que las facciones identificadas como áreas objeto de avasallamiento (fracciones 1 y 2) y que son motivo de la presente demanda, se encuentran al interior del predio objeto del litigio y que dichas fracciones no se encuentran al interior del área de protección Serranía de San Pedro, no se observa sembradío alguno, así como tampoco existió anteriormente, conforme se pudo observar en las imágenes satelitales". "En la gestión 2017 se realizan apertura de las calles, gestión 2018 y 2019 aparecen construcciones". De donde se tiene que no se encuentra dentro de área protegida y tampoco tiene un uso o destino agrícola.
Asimismo, se puede evidenciar de obrados, concretamente de la inspección judicial realizada en el predio objeto de demanda, en 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 215 a 216 de obrados, donde el propio Juez A quo verifica in situ y detalla en lo principal, que en el lugar existen calles aperturadas, así como varias construcciones de pequeños cuartos de ladrillo con techos de calamina, no refiriendo absolutamente nada respecto a que en el lugar exista algún tipo de producción agrícola, de la misma forma las declaraciones testificales de Juana Torrico Quinteros, Emiliano García Nogales, Bernardina Cáceres de Céspedes, María Amparo y Felicia Quinteros, son contestes y uniformes cuando manifiestan que en la gestión 2018 durante la gestión de Humberto Flores Nogales (Secretario General) hubo una distribución de terrenos entre comunarios al interior del sindicato, con la apertura de calles y que fue Humberto Flores quien les obligó a realizar las construcciones bajo amenaza de multa de Bs. 300 en caso de incumplimiento.
De lo anterior se infiere, que en las dos fracciones de terreno denunciadas como avasalladas no existe ninguna actividad agrícola, así como tampoco las mismas se encuentran al interior del área de protección "Serranía de San Pedro", conforme se coteja del Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, siendo dicha aseveración determinante a efectos de establecer el destino de la propiedad urbana objeto de la demanda, así como establecer si la misma se encuentra dentro de un área de protección y sobre todo estipula que dicho predio actualmente está urbanizado, con construcción de viviendas y apertura de calles, aspectos que debieron ser considerados por el Juez de instancia a tiempo de admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, máxime cuando su competencia en razón de materia fue cuestionada por los demandados mediante incidente que cuestionó su competencia, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente y no obstante de ello el juzgador asumió competencia para tramitar la causa hasta la emisión de la sentencia que declara probada en parte la misma.
Con relación al entendimiento que asumió el juzgador en sentido de que el predio objeto de litigio se encontraría dentro de un área protegida, motivo por el cual y conforme señala la jurisprudencia constitucional aludida, sería competente para tramitar y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al respecto corresponde dejar establecido que el predio objeto de litigio, conforme a las certificaciones de la Alcaldía de Sacaba y los informes técnicos mencionados líneas arriba, estaría ubicado en 2 zonas un 51% en área agrícola y el 49% en área zonificada como de protección del Cerro San Pedro, y el avasallamiento denunciado no fue en todo el terreno sino solo en dos fracciones donde existen dos cuartos pequeños construidos y que de acuerdo al Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado, dichas fracciones no se encuentran en la zona de protección del Cerro de San Pedro.
A propósito de lo anterior y en el caso en particular es pertinente traer a colación la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0047/2015-S2 de 03 de febrero, relativa a la tutela emergente de un proceso de avasallamiento, cuando señala que los "jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental", por tanto el juzgador no podría conocer un proceso de Desalojo por Avasallamiento cuando el predio denunciado de avasallamiento no tenga actividad agroambiental, como acontece en el caso de autos, si bien las fracciones avasalladas se encontrarían formalmente dentro de una zona agrícola, no obstante verificado en el lugar litigioso no existe en todo el área ninguna actividad agrícola, máxime cuando dicha propiedad (sindicato agrario) se encuentra destinado para viviendas urbanas que se encuentran construidas y con calles aperturadas, conforme se acredita del informe presentado por los demandados y el generado de oficio por el propio juzgado, así como la planimetría de urbanización que fue acompañada con la demanda.
Por consiguiente, el Juez de instancia no pudo apartarse a tiempo de asumir competencia de sus propias actuaciones realizadas por su autoridad, como es la inspección judicial donde el mismo verifica la existencia de varias viviendas con calles aperturadas al interior de la propiedad objeto de demanda y no establece en ningún momento la existencia de producción agrícola en dicho predio, de la misma manera el Informe de su propio técnico de apoyo fue claro, preciso y contundente en sentido de que en el predio no existe sembradío alguno, así como tampoco existió anteriormente y más al contrario lo que sí existe son construcciones de vivienda con sus respectivas calles aperturadas, así como tampoco las fracciones de terreno supuestamente avasalladas se encuentran al interior del área de protección serranía de San Pedro, son estos aspectos los que ameritaban ser considerados y valorados por la autoridad judicial a efectos de apartarse del conocimiento de la causa, máxime cuando su competencia en razón de la materia fue observada por la parte demandada desde el inicio del proceso correspondiente, razón por la cual los actuados procesales realizados por el juzgador se encuentran viciados de nulidad a partir de la admisión de la demanda, toda vez que carece de competencia en razón de materia porque el predio objeto del litigio se encuentra dentro de la mancha urbana no existiendo actividad agraria menos actividad de protección ambiental, siendo su uso y destino exclusivamente para vivienda; por tanto, con características urbanas en su plenitud.
A propósito de lo anterior, resulta de trascendental importancia referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que sus precedentes jurisprudenciales de conformidad al art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante; razón por la cual ninguna autoridad judicial puede apartarse del cumplimiento de dichos precedentes. En ese entendido, la SCP 0062/2019 de 18 de diciembre, establece: "que aún la propiedad estuviera en área rural pero con actividad que no es agrícola sino más bien este urbanizada, no sería competencia del Juez Agroambiental, señala que se debe considerar, fundamentalmente, el destino del bien inmueble; evidenciándose que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla".
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la siguiente regla: "La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales".
Por lo expuesto, se establece claramente que el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, actuó dentro del presente proceso de Desalojo por Avasallamiento sin competencia, en razón de la documentación acompañada, declaraciones testificales, así como la inspección judicial e informes técnicos supra mencionados, constatándose que la propiedad motivo de la litis, no está destinada al desarrollo de actividades agrarias; más al contrario, el predio está dividido en lotes de terrenos con delimitaciones visibles, existe apertura de calles, gran cantidad de viviendas construidas y en construcción, destinadas al uso habitacional, concluyéndose que la zona está poblada; por lo que, es evidente el uso del suelo con características urbanas destinadas a viviendas; asimismo, el Informe Técnico de 16 de diciembre de 2020 (fs. 223 a 233), emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, da cuenta que, verificada la actividad en el predio, se observa la existencia de construcciones, calles abiertas que atraviesan la propiedad, sin observarse indicios de alguna actividad agrícola, por lo que el juzgador al no haber reconsiderado su competencia vía saneamiento procesal, se apartó de los criterios jurisprudenciales de competencia establecidos en razón de materia para conocer el caso en particular, conforme prevé el art. 11-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
2) Respecto a que la demanda resultaría defectuosa por improponible, toda vez que el área denunciada de avasallamiento al tratarse de una propiedad colectiva, pertenecería también a los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, por lo que tendrían derecho propietario en copropiedad sobre el área colectiva; sobre el particular corresponde un pronunciamiento de manera puntual, toda vez que en el punto anterior se desarrolló de forma amplia y explícita los motivos por los cuales el Juez Agroambiental de Sacaba no debió conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento por falta de competencia, consiguientemente diremos que el Juez de Instancia, al haber emitido la sentencia declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, con el argumento de que los mismos ya no serían miembros del sindicato, por haber sido expulsados sin derecho alguno respecto al sindicato mediante Voto Resolutivo de Asamblea en 23 de diciembre de 2012, además se habría demostrado que estos ingresaron a pequeñas fracciones de la propiedad donde construyeron dos cuartos de ladrillo y cemento con techo de calamina, sin tener derecho o autorización para dicho efecto, cumpliéndose así los prepuestos para atender y resolver dicha acción, sin embargo de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se advierte que el área denunciada de avasallamiento conforme señala el propio actor en la demanda, al tratarse de una propiedad colectiva pertenecería también a los demandados prenombrados, siendo los mismos afiliados a dicho sindicato y beneficiarios del Título Ejecutorial PCM-NAL-002565 emitido en 29 de octubre de 2012, por consiguiente gozan de derecho propietario en copropiedad sobre el área colectiva, derecho que además se encuentra protegido por el art. 56-I y II de la CPE, aspecto que también se evidencia del Informe UDALCBBA. Nº 241/2020 de 11 de diciembre de 2020 y de la documentación remitida por el INRA-Cochabamba, cursante de fs. 181 a 188 de obrados, donde en la parcela 464 aparecen en la lista como beneficiarios Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez.
Asimismo, conforme se tiene de las declaraciones testificales de Juana Torrico, Bernardina Cáceres, María Amparo y Felicia Quinteros, en sentido de que no hay ocupación ilegal sino distribución de tierras al interior del área colectiva, y refieren que los codemandados prenombrados fueron poseedores legales del predio en litigio y estuvieron en el mismo desde antes de su titulación, acreditando una posesión anterior a 1996, de la misma forma señalan que el año 2018 el entonces Secretario General del sindicato Humberto Flores procedió al fraccionamiento interno del predio mediante sorteo entre los miembros del sindicato, en el cual Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez, fueron también beneficiados con dichas fracciones donde construyeron cuartos pequeños destinados a vivienda; por consiguiente, se puede establecer con claridad que el caso que nos ocupa no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando un derecho de propiedad, más al contrario de la revisión de antecedentes se infiere que existe un problema de representación Sindical suscitado entre el anterior Secretario General Humberto Flores Nogales y su directiva (demandante - ahora recurrente y recurrido) con el actual Secretario General José Luis Ramírez Peredo y otros miembros de su directorio (demandado - ahora recurrentes y recurridos), donde dos grupos de Dirigencia invocan tener la legitimación para representar al "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", persona Jurídica que es la única que tiene extendida a su favor el Título Ejecutorial PCM-NAL-002565 sobre una extensión superficial de 314.8688 ha.
Ahora bien, conforme se tiene de datos del proceso ambas partes tanto el demandante, así como los demandados, presentaron en calidad de prueba documental las respectivas Actas de Elección y Posesión de Directorio cursantes a fs. 2 y vta. 126 a 132 de obrados, así como sendos certificados y votos resolutivos de respaldo y reconocimiento, así como también de desconocimiento por parte de las autoridades indígena originaria campesinas, organizaciones sindicales, entre otras, a favor y en contra de ambas dirigencias, documentación que debió haber sido analizada y valorada por el Juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, en el marco del principio de verdad material a momento de tramitar y resolver la causa, pues no podía pasarse por alto aspectos de relevancia que tienen que ver con el derecho propietario sobre el predio objeto del litigio, es decir correspondía analizar antes de verificar si hubo o no avasallamiento, el derecho propietario sobre el predio en litigio, si a los codemandados Crispín Mariaca Arnez y Fredy Mariaca Jiménez les asistía algún derecho propietario respecto a dicho predio, siendo este el primer requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, y no limitarse únicamente a valorar la prueba documental presentada por el actor (Humberto Flores Nogales) a efectos de acreditar y admitir la representación del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464" y por consiguiente de forma errónea se lo consideró como propietario del predio objeto de la demanda.
De lo anteriormente descrito, se extracta que el demandante Humberto Flores Nogales, al igual que los demandados forman actualmente parte del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", demostrándose únicamente la dirigencia sindical paralela que se hubiera creado en el sector, pero de ninguna manera se puede establecer que exista avasallamiento, porque justamente la nómina de personas que resultaron beneficiarias del proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, cursante de fs. 181 a 188 de obrados, identifica a los codemandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez como beneficiarios de dicho predio, por consiguiente estos hechos en el caso en el particular, no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque los codemandados prenombrados no son personas ajenas a la Comunidad "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464"; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma Comunidad, aspecto que fue ampliamente desarrollado por esta jurisdicción, en particular en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 1/2021 de 26 de enero, que establece: "...del cual se tiene que los asentamientos fueron autorizados a través de sus propias asambleas a momento de reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados y...estos hechos en el caso particular no acreditan la figura de avasallamiento en el sector, porque no son personas ajenas a la comunidad; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma comunidad".
Por último en este acápite, resulta no menos trascendental, hacer énfasis en el hecho de que el demandante fue quien no cumplió con los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso el actor si bien es miembro del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", sin embargo en ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros del Directorio (Acta de "Elección y Posesión del Directorio Gestión 2019 - 2021" de 07 de mayo de 2019) como son los actuales demandados; en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte del demandante que los demandados no sean representantes y miembros del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", y menos aún ha demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, motivo por el cual la demanda incoada no procedería contra personas que demuestren derecho propietario respecto al área colectiva, siendo en consecuencia improponible dicha acción. Consiguientemente, se tiene que el demandante carece de legitimación activa para demandar en nombre de la comunidad por cuanto, como se tiene explicado y acreditado, son otros miembros de la comunidad quienes por mandato del Acta de "Elección y posesión del Directorio Gestión 2019 - 2021" de 7 de mayo de 2019, ejercen representación de la misma; debiendo además considerarse que el mandato para demandar debe ser expreso, aspecto que se extraña en la presente causa.
3) Otro elemento configurador de los vicios procesales en los cuales incurrió el Juez de instancia a tiempo de conocer y resolver "sin competencia" la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al margen de ser la misma defectuosa por improponible, está relacionado precisamente con lo precedentemente expresado, en sentido de que el demandante Humberto Flores Nogales, quien se atribuyó deliberadamente la representación del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", carecería de legitimación activa para interponer la demanda en nombre del referido sindicato, reiterando y relievando este aspecto, en virtud a que el 07 de mayo de 2019 en asamblea ordinaria se habría elegido un nuevo Secretario General del sindicato agrario, en la persona de José Luis Ramírez Peredo (demandado) para las gestiones 2019-2021, al respecto cabe puntualizar de la revisión de obrados se advierte que efectivamente en la fecha supra señalada los miembros del sindicato precitado decidieron renovar la directiva de su organización, conforme se constata del "Acta de Elección y Posesión del Directorio Gestión 2019 - 2021" cursante de fs. 53 a 59 y 126 a 132 de obrados, ello en virtud a las múltiples denuncias contra el entonces Secretario General Humberto Flores Nogales por la supuesta comisión de una serie de irregularidades al interior del sindicato, como el tráfico de tierras, así como la posible comisión de ilícitos que se encontrarían tramitándose en la jurisdicción ordinaria, pero sobre todo porque el demandante habría conformado al interior del sindicato una junta vecinal denominada "La Florida", en la cual fue electo Presidente para las gestiones 2018-2019, conforme se verifica del "Acta de Posesión de Directorio" de 04 de noviembre de 2018, cursante a fs. 157 de obrados, cuando su mandato como Secretario General fenecía en la gestión 2019, siendo en consecuencia esos los motivos por los cuáles se habría elegido una nueva mesa directiva, con el respaldo y reconocimiento de la Federación de Campesinos de Cochabamba, la Central Única de Trabajadores Campesinos el Morro y la Sub Central. Asimismo se advierte de obrados que la parte demandada ofreció como prueba de descargo, Certificaciones de Reconocimiento como únicos representantes del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", a los dirigentes que fueron elegidos en reunión ordinaria de 07 de mayo de 2019 bajo la dirección de José Luis Ramírez Peredo como Secretario General, certificaciones emitidas por la Central Provincial Única de Trabajadores Campesinos "El Morro" de Sacaba, Sub Central de Trabajadores Campesinos Temporal Bajo Distrito Lava Lava de Sacaba, entre otras organizaciones sindicales campesinas, que cursan de fs. 80 a 81, 82, 83 de obrados, mediante las cuales también se desconoce al anterior Directorio conformado por Humberto Flores Nogales, de la misma forma cursa de fs. 154 a 156 el Voto Resolutivo de 07 de julio de 2019 emitido en reunión ordinaria del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464", donde se resuelve: "Desconocer y expulsar del sindicato a Humberto Flores Nogales ex - Secretario General del sindicato, por haberse encontrado responsable directo de tráfico de tierras para beneficios económicos personales, vulnerando los estatutos orgánicos del sindicato y las resoluciones de F.S.U.T.C.C. y la C.S.U.T.C.B., asimismo por ser responsable de la división del sindicato y haber promovido una junta vecinal denominada "La Florida" en terrenos de propiedad del sindicato".
De lo anterior, se puede advertir que la prueba documental precitada, acredita que en el sindicato tantas veces citado, hubo una renovación del directorio siendo elegido José Luis Ramírez Peredo en el cargo de Secretario General (demandado), reconocido y respaldado por las organizaciones supra señaladas, consiguientemente el anterior Secretario General Humberto Flores Nogales dejó de ser representante del sindicato desde la fecha de elección del nuevo directorio (07 de mayo de 2019), máxime cuando el mismo fue expulsado del sindicato conforme se tiene señalado anteriormente, razón por la cual se establece que Humberto Flores Nogales carecía de mandato y por tanto de legitimación para presentar la demanda de Desalojo por Avasallamiento en su calidad de Secretario General representando al "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464"; aspecto que se habría demostrado durante el proceso con las pruebas documentales ut supra, empero el Juez A quo no consideró las mismas a tiempo de tramitar y resolver la causa, máxime cuando de la revisión de los actuados procesales realizados durante la audiencia pública la parte demandada observó y reclamó a través de las excepciones correspondientes este defecto procesal, con los argumentos mencionados también en el presente recurso y la prueba documental de descargo acompañada al proceso, no obstante el juzgador soslayo su responsabilidad como director del proceso y admitió arbitrariamente la representación de Humberto Flores Nogales y por consiguiente reconoció la legitimación activa del mismo a efectos de que participe dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento en calidad de demandante, basándose únicamente en la prueba documental aportada por la parte actora, desconociendo el principio y la garantía del debido proceso en su componente de igualdad de las partes que debe regir todo proceso conforme establece los arts. 115, 119-I y 180-I de la CPE, en relación a los arts. 1-13 y 4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
Asimismo, conviene en este punto resaltar que las demandas de avasallamiento únicamente se hallan reservadas para los propietarios de predios agrarios (arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477), derecho y predios estos que deberán hallarse plenamente identificados a fin de evitar nulidades futuras, en el caso de tratarse de personas colectivas como es el "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro Parcela 464" (objeto de litigio), deberá sujetarse a las reglas establecidas en el art. 35 de la Ley Nº 439 (REPRESENTACIÓN PROCESAL), II. "La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería. III. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso".
Por consiguiente, se infiere que el Juzgador realizó una indebida valoración de la prueba aportada al proceso por las partes, es decir apreciando incorrectamente los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento previsto en la Ley N° 477, que fue instituida para resguardar el derecho propietario, apartándose de lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145-I de la Ley N° 439, soslayando su responsabilidad en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos de conformidad a lo dispuesto por el art. 24-3 de la Ley Nº 439, referente a encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 180-I de la CPE, habiendo en consecuencia la autoridad judicial, desarrollado un proceso viciado de nulidad, toda vez que a todas luces se vislumbra que la demanda resulta ser defectuosa e improcedente por falta de legitimación activa de la parte actora, por consiguiente la sentencia emitida sin competencia, en el caso de autos carece de observancia al debido proceso, al cumplimiento de normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, que merece una nulidad procesal conforme prevé el art. 213-II-3 de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material de los hechos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.
De lo expuesto líneas arriba, se establece con meridiana claridad que el Juez de instancia incurrió en vicios de nulidad por tanto se evidencia que existe irregularidad procesal en la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pues antes de admitir la misma debió exigir que la parte actora acredite su legitimación activa para interponer dicha acción en representación del sindicato agrario tantas veces citado, en cumplimiento a los requisitos exigidos para la presentación de la demanda previstos en el art. 110-3 de la Ley N° 439, relativa a la acreditación de calidad de demandante, del representante legal de una persona colectiva, a propósito de lo anterior es pertinente dejar establecido que la legitimación activa en el proceso de acuerdo a la doctrina "se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular", situación que no sucedió en el caso concreto, al no haberse observado la demanda para la correspondiente subsanación de los defectos procesales advertidos conforme dispone el art. 113 del código precitado.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Sacaba, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente a momento de admitir y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, vulnerando en consecuencia los arts. 56, 115-II, 119-I-II y 180 de la CPE, así como el art. 1286 del Cód. Civ., y los arts. 1-13-16, 11-I, 24-3, 134, 145-I y 213-II-3 de la Ley Nº 439, además de aplicar erróneamente las disposiciones legales contenidas en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 477, que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, regularizando procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220-III-1-a) y c) de la Ley Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 incs. a) y c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, resuelve:
1.- ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 26 de noviembre de 2020, es decir, hasta fs. 37 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, observar y cumplir los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo, a tiempo de analizar la presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento instaurada por Humberto Flores Nogales en contra de José Luis Ramírez Peredo y otros, debiendo en consecuencia enmarcar sus actuaciones procesales a las disposiciones legales señaladas en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en el marco del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa, toda vez que cuando la autoridad judicial asume competencia en el conocimiento de un determinado caso, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.
2.- De la misma forma, por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sacaba, la multa de Bs. 1.000.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No 04/2020
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Sindicato Agrario TUSCAPUGIO CENTRO, representado por Humberto Flores Nogales.
Demandados: Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez como autores materiales y José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brigida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana céspedes Vargas en calidad de autores intelectuales.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Sacaba.
Fecha: 18 de diciembre de 2020 .
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, argumentación, responde, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 25 de noviembre de 2020, los demandantes refieren que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, producto de una dotación otorgada por el Estado, es propietario de un predio comunitario denominado SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, el mismo que se halla ubicado en la misma comunidad jurisdicción del municipio de Sacaba, del Departamento de Cochabamba, el cual cuenta con una extensión superficial de 314.8688 Has., cuyos límites se hallan establecidos en el plazo catastral emitido, halándose debidamente registrado en al oficina de derechos reales de Sacaba.
Que, sobre dicha propiedad en fecha 07 de mayo de 2020, se produjo una toma y ocupación por parte de una treintena de personas aproximadamente identificándose como promotores a los señores José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes, Alcira Alegre, Edwin Céspedes y Juana Céspedes, quienes con excepción de Edwin Céspedes serian miembros del sindicato, quienes conjuntamente la cantidad de personas mencionadas se establecieron en un sector de la parte media de la propiedad, pretendiendo conformar una nueva organización denominada Sindicato Agrario Originario Tuscapugio Centro, repartiéndose fracciones de terreno en superficies pequeñas, así como al hacernos presentes ante tal acontecimiento con alguno de nuestros afiliados, varios de ellos fueron agredidos tanto por los miembros de nuestra comunidad como ajenos, resultando una de sus afiliadas señora Paulina Soliz Cornejo con lesiones físicas, que están siendo investigadas por el ministerio público.
Asimismo manifiestan que los incursores permanecieron parte del día para posteriormente retirase del lugar en horas de la tarde, permaneciendo únicamente dos personas de forma permanente siendo estos los señores Crispin Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, quienes comenzaron con la construcción de pequeños cuartos una al lado Este por Crispin Mariaca y otra al lado Oeste por Freddy Mariaca ambos de la parte intermedia de la propiedad, encontrándose los mismos en la actualidad en el terreno en posesión de estas pequeñas fracciones sin que los mismos cuenten con derecho alguno ocupando ilegalmente, cometiendo estos dos con su actuar, el acto de avasallamiento contra la propiedad del sindicato Agrario Tuscapugio Centro, por lo que, solicitan se declare probada su demanda de desalojo por avasallamiento, y se ordene que los demandados abandonen la propiedad en el plazo de 96 horas.
Que, admitida la demanda, la misma es corrida en traslado a los demandados quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y demás actuados pertinentes, y que constituidos en el lugar del terreno, se instaló la audiencia, encontrándose ausente únicamente la señora Alcira Alegre Maldonado, y los demás demandados presentes acompañados de su abogadas, quienes previo a responder a la demanda interpusieron excepciones de falta de legitimidad activa, así como de demanda defectuosamente propuesta pidiendo la declaratoria de improponibilidad, mismas que fueron debidamente resueltas conforme consta en acta de audiencia, posteriormente interpusieron incidente de nulidad de obrados por incompetencia de la autoridad judicial, así como incidente de falta de legitimación activa, incidentes estos que también fueron debidamente resueltos en audiencia programada, para con posterioridad responder los mismos a través de sus abogadas patrocinantes quienes manifestaron que, de la prueba acompañada no existe elemento alguno que demuestra que se habría cometido avasallamiento, mas al contrario el día denunciado como día del hecho, fecha 07 de mayo de 2019, lo que resulto es que se llevaba a cabo era una asamblea de la comunidad para la elección de la mesa directiva, momento en el cual la señora Paulina para evitar la posesión de la mesa directiva provoco un disturbio, atropellando la reunión, es decir que no sucedió avasallamiento alguno sino que al ser parte de la comunidad estos estaban en asamblea y ese acto no puede ser considerado avasallamiento, cuando los mismos son miembros de la misma comunidad, los cuales tiene derecho a circular por predios de su comunidad así como el derecho al uso y goce del mismo siendo que el titulo al ser colectivo también ellos son parte de la propiedad.
Por otro lado, debe considerarse que dentro de esta propiedad existe una gran cantidad de construcciones, al igual que prate de los demandados, y si fuere el caso de que los demandandos fueron avasalladores como no se denuncio a las demás personas que construyeron, esto hace ver que no existe avasalllamiento, sino una distribución de los comunarios y lo que sucede es que el demandante pretende otorgar esa parte de la propiedad a sus familiares.
Manifestado que estas casitas son parte de una distribución de la propiedad comunitaria realizada por el mismo demandante el año 2018, en la que también se hallan los demandados señalados como autores materiales, quienes a demás son quienes ingresan en la lista de comunarios para el saneamiento de esta propiedad y que es el Estado quien les ha otorgado el mismo en dotación, para con posterioridad a la distribución el mismo demandante procedió a obligar a la construcción caso contrario eran sancionados con una multa.
Reiteran que ninguno de los demandados ni los señalados de cómplices son avasalladores, son nacidos en el lugar y viven en el lugar, y el hecho ocurrido en la fecha señalada únicamente era la realización de una asamblea de la comunidad, todos estos aspectos que se demostraran con la prueba ofrecida, por lo que solicitan se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 53 a 55, de obrados, desarrollándose las siguientes actividades; concesión del uso de la palabra a la parte actora, concesión de la palabra a los demandados para que respondan a la demanda y ofrezcan su prueba, quienes previamente interpusieron excepciones e incidentes que fueron resueltos, acto seguido se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda en caso de ser evidente los hechos denunciados, los mismos que fueron rechazados aduciendo que tienen derecho sobre la propiedad, posteriormente se procedió realizar la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba ofrecida por ambas partes y por último se procedió a la producción de la prueba ofrecida, a efectos de su valoración.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1309, 1311, 1312, 1327, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, correlativos con los arts. 134, 135, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
1.- De la prueba documental de cargo.
1.- A fs. 1; fotocopia legalizada de la personalidad jurídica con No. de registro 03100101, de fecha 12 de febrero de 1998, que acredita la existencia como persona jurídica del Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro".
2.- A fs. 2, testimonio de copia legalizada del acta de posesión del directorio del sindicato Agrario Tuscapugio centro de fecha 25 de noviembre de 2018, por un periodo de dos años, estableciéndose como secretario general al señor Humberto Flores García, copia legalizada otorgada en fecha 22 de octubre de 2020.
3.- A fs. 3, Titulo Ejecutorial NO. PCM-NAL-002565, mediante el cual el Estado plurinacional de Bolivia en merito a la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, concede en calidad de Dotación a la comunidad Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, un predio clasificado como propiedad comunitaria, de actividad Otros, con clase de titulo colectivo denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 314.8688 Has., el cual se halla ubicado en la zona de Tuscapugio centro, jurisdicción del municipio de Sacaba provincia chapare del departamento de Cochabamba, hallándose el mismo debidamente registrado en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3101990001566 Asiento A-1 de fecha 14 de mayo de 2013.
4.- A fs. 4, Plano Catastral No. 03100101013464, de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, la cual cuenta con sus colindancias perimetrales y sus códigos catastrales, el cual cuenta con una extensión superficial de 314.8688 Has., titulada nombre del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro.
5.- A fs. 5 y 6, Folio Real, signado con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001566, Asiento A- 1, de fecha 14 de mayo de 2013, y sub-inscripción Asiento A- 2 de fecha 10 de octubre de 2017, teniéndose como propietarios del predio denominado SINDICATO AGARRIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464 de una extensión superficial de 314.8688 Has., al Sindicato Agrario Tuscapugio Centro.
6.- A fs. 7, Certificado catastral que establece la titulación de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, de la extensión superficial de 314.8688 Has., perteneciente al Sindicato Agrario Tuscapugio centro, ubicada en el municipio de sacaba provincia chapare del departamento de Cochabamba.
7.- A fs. 8, certificación de uso de suelo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de sacaba, que establece que la propiedad objeto de demanda se halla ubicado al interior del polígono de delimitación urbana, sin embargo en zonas de uso de suelo agrícola y de protección y conservación serranía de San Pedro.
8.- De fs. 9 a 11, testimonio de copia legalizada del voto resolutivo de fecha 25 de agosto de 2019, cursante de fs. 154 a 163 del ibro de actas No. 1 gestión 2018, perteneciente al Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, que refiere desconocer el directorio posesionado en fecha 07 de mayo de 2019, denominados como originarios a la cabeza de José Luis Ramírez Peredo, así como solicitar a los ejecutivos del morro y a los de la federación de campesinos Cochabamba sacar resolución de anulación del directorio posesionado en fecha 07 de mayo de 2019, así como autorizar al secretario general Humberto Flores Nogales iniciar acciones penales y procesos para hacer respetar los terrenos comunitarios. Copia regazada en testimonio de fecha 06 de marzo de 2020.
9.- A fs. 12, Nota enviada por la Central Única de Trabadores Campesinos El Morro - Sacaba, suscrita por ejecutivo, y otras autoridades, dando a conocer a la señora Carmen Grageda como secretaria de relaciones de la sub- Central Temporal Bajo del Distrito de Lava Lava, de Sacaba, que el denominado Sindicato Agrario originario Tuscapugio Centro, constituido en fecha 07 de mayo de 2019, fue anulado y no será reconocido por sus organizaciones, siendo que no se constituyo de acuerdo a sus estatutos. De fecha 13 de enero de 2020.
10.- A fs. 13, Voto resolutivo emitido por los Sindicatos Agrarios. OTBs, Juntas Vecinales y asociaciones de Regantes de la Sub-central Temporal Bajo en la que resuelven, por un lado desconocer al señor Justino Blanco como secretario general de la sub central temporal bajo y a sus cómplices Grisologo García, Ramiro García, José Luis Ramírez, Richar Céspedes Maldonado, Brigida Peredo, Edwin Cespedes y Juana Céspedes, estos por pretender fraccionar tierras comunitarios del sindicato agrario Tuscapugio Cetro, ratificando su apoyo al dirigente Humberto Nogales. De fecha ocho de agosto de 2019.
11.- A fs. 14, Certificación y reconocimiento, emitido por el Distrito Rural de Lava Lava, estableciendo que el Sindicato Agrario Tuascapugio Centro cuenta con el directorio elegido en fecha 25 de noviembre de 2028 hasta la gestión 2020, siendo como secretario general el señor Humberto Flores Nogales, Ausberto García Andrade como Secretario de Relaciones entre otros que se hallan catalogados en su lista, y desconoce a cualquier otro directorio paralelo. De fecha 06 de noviembre de 2020.
12.- A fs. 15, Certificación y Reconocimiento, emitido por la central provincial de Trabajadores Campesinos "El Morro" de la provincia Chapare - Sacaba, en al que certifica el directorio del sindicato Agrario Tuscapugio centro está conformado a la cabeza del señor Humberto Flores Nogales como Secretario General, Ausberto García Andrade como secretario de relaciones y otros establecidos en su lista, a mas de indicar que los desconocen a cualquier otro directorio paralelo. Certificación de fecha 06 de noviembre de 2020.
13.- A fs. 16, fotocopia de certificado médico forense otorgado por el Instituto de Investigaciones Forenses que establece para la paciente Paulina Solís Cornejo, por lesiones en el Torax Anterior, otorgarle una incapacidad de tres días, certificado de fecha 07 de mayo de 2019.
14.- A fs. 17, fotocopia de un recibo por consulta médica por luxadura de sacro Iliaco crónico de fecha 10 de mayo de 2019, siendo la paciente Paulina Solís Cornejo.
15.- De fs. 18 a 19, fotocopias simples de proveído emitido por el juzgado Agroambiental de Sacaba, así como un auto de admisión a la demanda, referente a un proceso de desalojo por avasallamiento instaurado por el sindicato agrario Tuscapugio Centro contra los ahora demandados.
15.- A fs. 28. Plano de Proyecto denominado Planeamiento de proyección agrícola, sobre la propiedad del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, en la que observa que existirían tres grupos de beneficiarios denominados primer grupo de antiguos siendo un total de 42 personas, el segundo grupo de semi antiguos de 51 personas, y el tercer grupo de jóvenes con 41 personas, existiendo áreas útiles por definir, verificándose en su plano la distribución comenzando del lado norte del terreno para los grupos en superficies de 3.000 m2., o un poco mas y avanzando hacia el sud, fracciones con extensiones superficiales de 1.500 m2., o un poco más, los mismos que cuentan ya con proyectos de calles areas verdes , áreas de equipamiento, llegando dicha proyecto hasta determinado lugar del terreno avanzando hacia el lado sud.
16.- De fs. 29 a 30, placas fotografías ce dos construcciones de cuartos de material de ladrillo hueco con cemento y techo de calamina.
Prueba documental de cargo, de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; la existencia de un predio de la extensión superficial de 314.8688 has., y que el mismo se encuentra registrado a nombre del sindicato Agrario Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001566 bajo el Asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013 y sub-inscripción en el Asiento A-2 de fecha 10 de octubre de 2017, predio denominado TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, la cual fue adquirida en calidad de dotación otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, posterior a un proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Sindicato este, que cuenta con personalidad jurídica reconocida y que al presente se halla representado por el señor Humberto Flores Nogales el cual fue electo a través de la asamblea en fecha 25 de noviembre de 2018 por un periodo de dos años. Mismo que se halla reconocido por la sub-central temporal bajo del distrito de lava lava, el Distrito Lava Lava, como la central única de trabajadores campesinos "El Morro" de Sacaba.
Que en fecha 07 de mayo de 2019, se conformo un directorio paralelo a la cabeza de José Luis Ramírez, denominado Sindicato Agrario Originario Tuscapugio Centro, el cual fue desconocido por las demás organizaciones entre estas la Central Única de trabajadores Campesinos "El Morro" de Sacaba, así como Los sindicatos Agrarios, OTBs, Juntas Vecinales y Asociaciones de regantes de la Sub central Temporal Bajo los cuales se hallan afiliados al Distrito Rural de Lava Lava, del municipio de Sacaba.
Asimismo se tiene que, los demandantes presentaron otra demanda de desalojo por avasallamiento contra las mismas personas en fecha marzo de 2020 y noviembre de 2020, esta última que fue admitida, así como en fecha 07 de mayo de 2019, la señora Paulina Solis Cornejo fue atendida en el Instituto de Investigaciones Forenses ante las agresiones que habría sufrido otorgándosele una incapacidad de tres días.
Por otro lado se tiene que dentro del lote de terreno que al presente es objeto de demanda se tiene un plano con proyecto de distribución de la propiedad para beneficiar a 134 personas catalogados en tres grupos, antiguos, semi antiguos y jóvenes, con fracciones entre 3.000 m2 o un poco mas y 1.500 m2., o un poco más, los cuales se hallan distribuidos en diferentes sectores de la propiedad contando dicho plano con calles y áreas verdes como áreas de equipamiento.
2.- De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 84 a 86, Titulo Ejecutorial NO. PPD-NAL-093256, otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia, expedido en merito a la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, por medio del cual se le concede en calidad de adjudicación una pequeña propiedad agrícola a favor del señor Freddy Mariaca Jiménez, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 077, de una extensión superficial de 0.2875 Has., la misma que se halla ubicada en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de sacaba, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001485, bajo el Asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013. El cual cuenta con su plano catastral como con su folio real otorgado por la oficina de Derechos Reales, estableciendo su registro de propiedad.
2.- De fs. 87 a 89, Titulo Ejecutorial NO. PPD-NAL-093188, otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia, expedido en merito a la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, por medio del cual se le concede en calidad de adjudicación una pequeña propiedad en favor de las señores Máxima Jiménez de Mariaca y Crispín Mariaca Arnez, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 003, de una extensión superficial de 0.4194 Has., la misma que se halla ubicada en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de sacaba, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001414, bajo el Asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013. El cual cuenta con su plano catastral como con su folio real otorgado por la oficina de Derechos Reales, estableciendo su registro de propiedad.
3.- De fs. 90 a 92, Titulo Ejecutorial NO. PPD-NAL-093627, otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia, expedido en merito a la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, por medio del cual se le concede en calidad de adjudicación una pequeña propiedad en favor de la señora Juana Céspedes Vargas, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 479, de una extensión superficial de 0.1215 Has., la misma que se halla ubicada en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001866, bajo el Asiento A- 1 de fecha 15 de mayo de 2013. El cual cuenta con su plano catastral como con su folio real otorgado por la oficina de Derechos Reales, estableciendo su registro de propiedad.
4.- De fs.93 a 94, Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-093438, otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia, expedido en merito a la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, por medio del cual se le concede en calidad de adjudicación una pequeña propiedad agrícola en favor de los señores Brigida Peredo Lozano y Nicolas Rocha Choquevillca, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 270, de una extensión superficial de 0.1543 Has., la misma que se halla ubicada en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de sacaba, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001677, bajo el Asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013. El cual cuenta con su folio real otorgado por la oficina de Derechos Reales, estableciendo su registro de propiedad.
5.- De fs. 95 a 99, Folio real en original y fotocopia de titulo ejecutorial como de plano catastral que establece que el Estado Plurinacional de Bolivia, expedido el titulo ejecutorial No. PPD-NAL- No. 93428, en merito a la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, por medio del cual se les concede en calidad de adjudicación una pequeña propiedad ganadera a favor de los señores Benito Céspedes Maldonado, Richar Céspedes Maldonado, David Céspedes Maldonado y Edwin Céspedes Romero, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 258, de una extensión superficial de 36.7581 Has., la misma que se halla ubicada en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de sacaba, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001667, bajo el Asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013. El cual cuenta con su plano catastral como con su folio real otorgado por la oficina de Derechos Reales, estableciendo su registro de propiedad.
6.- De fs. 100, fotocopias d certificación de uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la que establece que la propiedad del señor Edwin Céspedes de la extensión superficial de 36.7581 Has, se hallan al interior del polígono de delimitación urbana pero al interior del santuario natural del cerro de San Pedro, así como un plano que no es visible.
7.- De fs. 114 a 177, y fs. 120ª 123, Nota dirigida al juzgado agroambiental de Sacaba, por el señor Elmer Orosco Adrian refiriendo que ser ejecutivo de la central provincial "El Morro", dando a conocer que fueron legítimamente posesionados, y que los presidentes de los distritos tienen únicamente competencias administrativas, y que Máximo Romero no posesiona a dirigentes, que el señor Humberto fue auto elegido, así como que también el señor Policarpio Quinteros a fragmentado la convivencia pacífica de la central el Morro asiéndose nombrar clandestinamente ejecutivo, fungiendo ilegalmente su cargo, por lo que desconocen a la directiva del señor Humberto Flores, y que reconocen a la directiva del señor José Luis Ramírez.
8.- A fs. 130, 137, Fotocopia legalizada de la personalidad jurídica del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, con registro No. 03100101. Mas lista.
9.- A fs. 138, Certificación del título ejecutorial No. PCM-NAL-002565, que establece que el Sindicato agrario Tuscapugio Centro, es beneficiario por Dotación de un predio denominado SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, de clase de propiedad comunitaria, colectivo, con una extensión superficial de 314,8688 Has., ubicado en la zona de Tuscapugio Centro del Municipio de sacaba.
9.- A fs. 139, Fotocopia Simple de Plano catastral del predio denominado SINDICATO AGRARIO PARCELA 464, el cual cuenta con una extensión superficial de 314.8688 Has. Coordenadas borrosas.
10.- A fs. 140 y 141 Fotocopias de Folio Real bajo la matricula computarizada No. 3.10.1. 99.0001566 asiento A- 1 de fecha 14 de mayo de 2013, que establece que la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, le corresponde en calidad de propiedad al Sindicato Agrario Tuscapugio Centro.
11.- De fs. 142 a 150, estudio de verificación de actividad realizada a pedido de parte en la cual se evidencia imágenes satelitales de las gestiones 2016, 2017, 2018, y 2019, en la que se observan de forma paulatina la apertura de calles por determinados lugares, desde la gestión 2017 en adelante, existiendo a partir de la gestión 2019m una gran cantidad de pequeñas construcciones mas en la parte norte y este de la propiedad, refiriendo ue dentro de la misma no se observa ninguna actividad agrícola.
12 De fs. 151 a 154, imágenes satelitales que evidencian la apertura de calles sobre el terreno objeto de litis.
13.- A fs. 155, Fotocopia de la Resolución del ampliado departamental de la federación de Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, de convocatoria.
14.- A fs. 158, Copia de la nota enviada al alcalde municipal de sacaba dando a conocer la nueva directiva del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, conformada a la cabeza del señor José Luis Ramirez Peredo de fecha 10 de mayo de 2019.
14.- A fs. 159 a 161, Fotocopia de voto resolutivo que emite el sindicato agrario tuscapugio centro en la que establecen desconocer al señor Humberto Flores Nogales así como dar plazo a la ex secretaria de ascienda para que rinda cuentas., para que hagan informe detallado de los beneficiarios de los lotes y otro hechos firmado únicamente por señores que figuran como parte del directorio.
15.- A, fs. 162, 171, Fotocopias del acta de posesión del directorio de la junta vecinal "LA Florida", en la que figura el señor Humberto Flores Nogales como presidente, nota de solicitud de personería jurídica de la Junta Vecinal "La florida" presentada al concejo municipal y fotocopia del acta de fundación de la junta vecinal "La Florida", con la lista de sus afiliados, fotocopias de carta de aprobación de reglamentos y estatutos de la misma junta vecinal.
16.- A fs. 172, 173, Certificación emitida por el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro a requerimiento de la fiscalía referente a una denuncia de fecha 24 de septiembre de 2020.
17.- A. fs. A fs. 174, Certificación de uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que establece que el predio objeto de demanda se halla ubicada al interior del polígono de delimitación urbana de este municipio teniendo áreas de uso de suelo urbanizable, área agrícola y área de protección de la serranía de San Pedro.
Prueba documental de descargo ; de la que se puede extraer para el proceso que varios de los demandados son titulares o adjudicatarios con derecho de propiedad de terrenos ubicados en la comunidad de Tuscapugio Centro, ya sea de forma individual o en co-propiedad, hallándose cada uno de los mismos registrados en la oficina de derechos reales, la existencia de una otra directiva en la que se tendría al señor José Luis Ramírez Peredo como secretario general, que hubiere sido elegida en fecha 07 de mayo de 2019, existiendo conflictos de reconocimiento para con la directiva conformada por el señor Humberto Flores, ahora demandante.
Asimismo acredita la existencia de la propiedad agraria denominada TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, de la extensión superficial de 314. 8688 Has, siendo la misma adquirida por dotación constituyéndose en propiedad comunitaria a titulo colectivo, el cual se halla ubicado en la zona de Tuscapugio centro, dentro del límite urbano del municipio de sacaba, parte en área de uso habitacional, parte en área agrícola y parte en la reserva natural de la serranía de san Pedro.
Por otro lado se tiene que dentro de dicha lote de terreno se procedió a la apertura de calles en determinados lugares del terreno a partir del año 2017, llegando a verificarse construcciones de cuartos desde la gestión 2019 en una gran cantidad en especial en el lado norte y este de la propiedad.
Así como que el señor Humberto Flores Nogales al presente también sería representante de la Junta Vecinal "La Florida", que se encontraría en la misma zona de Tuscapugio Centro.
3.- De la inspección judicial . (acta de audiencia).
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que el predio objeto de demanda se halla ubicado en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, cuyos límites conforme se pudieron apreciar son al este con una quebrada, al Oeste con propiedades privada y parte de la serranía de San Pedro, Al Sud, con Serranía, y al Norte con propiedades colindantes, ingresando a la propiedad por el lado noreste, se tiene la existencia de un camino que recorre de norte a sud por el límite de la propiedad, en primera instancia se observa un tinglado con techo de calamina, con una extensión de mas o menos unos 15 x 10, asimismo se evidencia la existencia de varios cuartos , así como calles aperturadas que no están siendo muy transitadas, siguiendo la inspección mas al lado oeste se verifica la existencia de muchas otras construcciones algunas de ellas que cuentan con fracciones con remoción de la tierra para una futura siembra, asimismo se verifico la existencia de gran cantidad de arboles de molle como algarrobos, en parte de las ares fraccionadas, avanzando por el lado Sud , se continuo verificando cuartos casi todos inconclusos la mayoría de material de ladrillo y cemento con techos de calamina, como techados de calamina sujetos con puntales de eucalipto, mas hacia el lado sud se verifico la existencia de muchas otras pequeñas construcciones así como la existencia de arboles de molle y algarrobo hasta llegar a una parte que se halla dividida por una quebrada donde también existen caminos aperturados, pasando el mismo existen algunas otras construcciones y llegando a otra quebrada ya comienza el cerro en la cual únicamente existe plantas nativas del lugar esto hasta la conclusión de la propiedad, en los lugares específicos señalados como avasallados una en la parte este y otra en la parte oeste, por el centro de la propiedad, se pudo verificar la construcción de cuartos con material de ladrillo hueco y cemento techado con calaminas ambos con techo de color naranja, en la propiedad ubicada en el lado este el codemandado Crispín Mariaca refirió que él fue quien construyo, y en la parte oeste el codemandado Freddy Marica señalo que él fue quien construyo, no existiendo otros aspectos que quedaron por verificar.
4.- De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo. ( acta de audiencia)
En este punto cabe resaltar que el testigo de cargo Emiliano García nogales fue tachado con tacha relativa sin embargo se recepciono su atestación a efectos de tratar de encontrar la vedad de los hechos. Y se valora en ese sentido.
Teniéndose en consideración lo manifestado se tiene de las declaraciones tanto de cargo como de descargo señores Leandro Poma Choquevillca, Juana Torrico quinteros, Emiliano García Nogales, Bernardina Caceres, Valerio Quinteros Jaimes, María Amparo Suarez, y Felicia Quinteros, de forma unánime manifiestan conocer la propiedad objeto de demanda, en diferentes periodos, muchos de los cuales son nacidos en el lugar, manifestando que la misma es de propiedad del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, asimismo de forma coincidente manifiestan que en la gestión 2018 se procede a aperturar las calles porque entraron en consenso en la comunidad para distribuirse, así como que se realiza un sorteo para los terrenos, que estaban acomodados en fases. Con referencia a la invasión a parte de los terrenos en especial a las dos fracciones señaladas como avasalladas por parte de los señores José Luis Ramírez, Richar Céspedes, Alcira Alegre, Brígida Peredo, Edwin Céspedes y Juana Céspedes, ninguno de los testigos refiere conocer este hecho ni los vio por las fracciones demandadas. Por su parte el testigo Leandro Poma, desconoce a quienes les hubiere tocado en sorteo las áreas demandas pero si sabe que hubo conflictos en el mes de mayo de 2019, por lo que dejo de venir a las reuniones. El testigo Emiliano García refiere que él fue expulsado del sindicato el año 2012 junto con Crispin y Freddy Mariaca, pero que retorno al sindicato el año 2015, refiriendo que la primera distribución se la hizo el año 2018, y que después se modifico, refiriendo que la fracción demandada de avasallamiento le correspondía por sorteo a Ausberto García, por su lado el testigo Valerio Quinteros, refiere que el día del sorteo conoció que la fracción demanda e correspondía al señor Ausberto porque se preguntaron y con relación don Crispin y don Freddy, al preguntarles si estos estaban en el primer sorteo refieren que estaban expulsados sin saber sin referir si estaban o no incluido en el sorteo.
Por su parte los testigos de descargo Juana Torrico, Bernardina Caceres, María Amparo Suarez y Felicia Quinteros manifiestan que después del sorteo realizado tenían la obligación de construir porque les impusieron multas de Bs. 300, y que seguramente les toco en el sorteo las dos fracciones demandadas a don Ciprian y don Freddy, ya que ellos construyeron, con referencia a su expulsión de los señores Crispin y Freddy refieren que estos tuvieron problemas y se alejaron pero que después volvieron; por su parte la señora Juana Torrico, refiere que toda la distribución como a apertura de calles fue realizada en la gestión del señor Humberto Flores, por su parte la señora Bernardina refirió que con anterior a la construcción por parte de los señores Crispin y Freddy no había nadie en las fracciones, con referencia a la desafiliación solo saben que tuvieron problemas pero que después volvieron.
5.- Del informe del profesional técnico de despacho. Fs. 222 a 232.
Del citado informe se tiene, que el predio inspeccionado corresponde al predio cual es objeto de demanda, determinándose que sobre el mismo a partir de la gestión 2017, se comienzan a realizar apertura de calles por la parte norte del predio, para con posterioridad aparecer algunas construcciones, aumentando en una cantidad considerable en la gestión 2019, asimismo se tiene que las fracciones objeto de demanda se hallarían al interior de la propiedad del Sindicato Agrario Tuscapugio centro, verificándose que las construcciones de los cuartos en la fracción catalogada como uno ubicada en el centro de la propiedad fue realizada con posterioridad al mes de junio de 2019, y la construcción en la fracción catalogada como No. 2 fue realizada antes del mes de junio de 2019, sin que ninguna de las mismas se encuentre al interior de la zona definida como área de protección.
6.- Prueba introducida por la autoridad judicial. a objeto de establecer la verdad material de los hechos conforme a lo desarrollado en e l proceso.
1.- A, fs. 74, Libro de actas del sindicato Agrario Tuscapugio Centro signado como el Numero 2, correspondiente desde la gestión 2009, hasta parte de la gestión 2013, en la que se observa la existencia de un voto Resolutivo emitido de fecha 23 de diciembre de 2012, cursante a fs. 153 y 154 del señalado libro, por la que se señala que producto del proceso de saneamiento se han denunciados comisiones de delitos, siendo estas de falsificación material, ideológica, Estafa, Estelionato Etc., denunciando de tales hechos a los dirigentes de la mesa directiva Emiliano García, Lucas García, Crispin Mariaca y Juan Carlos Céspedes.
Que, amparados en la constitución política del Estado y que sustenta la justicia social determinan por expulsar de la comunidad a Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca J. y por otro lado desconocen y se les suprime de su condición de dirigentes a Emiliano García y Lucas García estos últimos por haber atentado contra os intereses del Sindicato Agrario Tuscapugio, prohibiéndoseles ser dirigentes, manifestando que serán puesto en conocimiento de la fiscalía los daños y delitos que cometieron, expulsándoseles a estos también del sindicato sin derecho alguno.
2.- De fs. 186 a 193, fotocopias legalizadas del expediente de saneamiento No. 20595, emitida por el INRA - departamental, relativos a la lista de afiliados presentada por el sindicato para el saneamiento de la propiedad comunitaria signada como SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, dentro de la cual se evidencia la consignación de los señores Crispín Marica Arnez y Freddy Mariaca. Como comunarios que forman parte de dicha solicitud.
Documentación esta, de la cual se extrae, que los señores Crispin Mariaca Arnez y Freddy Mariaca forman parte de los comunarios que solicitaron y que fueron beneficiarios del predio Agrario denominado SINDICATO ARARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, así como que los mismos fueron expulsados del sindicato a través de un voto resolutivo de fecha 23 de diciembre de 2012.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo de la causa, cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural él: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), esto con la finalidad de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Principios y valores estos que se hallan establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado.
Teniéndose presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración de la prueba si la pretensión se ajusta a la normado.
Que, conforme tiene establecido por la Constitución Política del Estado., en sus arts. 56, 393, y 394, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". sic...", por su parte el art. 393.- establece que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Definición esta complementada por el art. 394 - III; que determina, que, "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario y campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, la propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".
Definiciones estas que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios ya sea individuales, colectivos o propiedades fiscales, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve conforme se tiene manifestado los principios ético - morales citados como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así, corresponde en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, manifestar que, a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarios o tierras fiscales, teniendo este juzgado jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Las negrillas y cursivas son mías.
Definición esta, de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva , sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado , ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada colectiva por dos personas que no tuvieren ningún derecho sobre la misma, con la complicidad de 6 personas miembros de la comunidad, por lo que corresponde desarrollar el análisis a efectos de evidenciar si tales hechos conforme lo narrado son o no evidentes.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación, trayendo al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, tienen como finalidad el de poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener el sindicato demandante contra la supuesta invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, y restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho de ser demostrado cada presupuesto.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente acreditarse el derecho propietario sobre el predio en litigio, con Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, cual es el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales con antecedente dominial. Así como de identificarse si las personas demandadas invadieron o no dicha propiedad, quien o quienes son los que invadieron identificándolos de forma precisa, que actos fueron los realizados, así como que si los mismos cuentan o no con algún o ningún derecho sobre la propiedad o para su ingreso.
Que, teniendo en cuenta lo precedentemente desarrollado, se establece que durante la tramitación de esta causa deben ser analizadas y estudiadas de las pruebas aportadas por las partes de forma conjunta, y verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento de una propiedad comunitaria con titulo colectivo
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.
Con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene que por determinación del art. 393, de la Constitución Política del Estado, "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda"., derecho de propiedad este que se acredita conforme se tiene manifestado, con un Titulo Autentico de dominio que puede ser el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales con antecedente dominial.
En el caso de autos cabe describir que por las pruebas aportadas por los demandantes, prueba literal, consistente en el titulo ejecutorial, plano catastral y folio real, respaldados por la prueba adjunta por los demandados consistente en la certificación de emisión de titulo ejecutorial otorgada por el INRA, y las fotocopias del folio real y plano catastral, se evidencia que el Estado Plurinacional de Bolivia a través del la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011, expide el titulo ejecutorial No. PCM-NAL-002565, por el que concede a través de dotación en favor del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, una propiedad comunitaria, en lo colectivo, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, de una extensión superficial de 314.8688 Has., ubicada en el Cantón por definir, de la primera sección de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, teniendo como ubicación actual, la zona de Tuscapugio Centro del Municipio de Sacaba, del departamento de Cochabamba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001566 asiento A-1, de fecha 14 de mayo de 2013 y sub-inscripción en el Asiento A-2 de fecha 10 de octubre de 2017. Mismo que cuenta con un plano debidamente aprobado por la institución del INRA, documentación descrita que acredita de forma fehaciente la existencia del derecho de propiedad tenido por el sindicato demandante, (sindicato Agrario Tuscapugio Centro). Aspectos de ubicación y derecho de propiedad que fueron plenamente corroborados por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, así como por el informe del profesional técnico de despacho como el informe adjunto por la parte demanda. A más de establecer que las fracciones señaladas como avasalladas se hallarían en la parte media de dicha propiedad.
Aspectos que hacen que no exista duda alguna que los demandantes con el aporte de los demandados hayan demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario del sindicato Agrario Tuscapugio Centro, y en consecuencia el primer presupuesto que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que le asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda.
Sobre este punto cabe resaltar que conforme se tiene de la demanda la misma se dirige contra ocho personas de las cuales se les acusa que seis de ellos hubieren sido cómplices o autores intelectuales y dos autores materiales.
Al respecto se tiene por la prueba literal adjunta, titulo ejecutorial, plano catastral y folio real, acompañada tanto por los demandantes como por los demandados, que la propiedad objeto de demanda se constituye en una propiedad comunitaria, con clase de titulo colectivo, la cual de conformidad a lo determinado por el art. 2 - I y 41 - I, núm., 6, de la ley No. 1715, Son aquellas que se constituyen en la fuente de subsistencia de sus propietarios, siendo inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, las cuales conforme se manifestó deben cumplir una función social la cual este destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra., definiciones estas que se hallan concordantes con lo determinado por el art. 394 - III de la constitución política del estado, la cual señala que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende entre otras las de la comunidad campesina, reconociendo la complementariedad entre derechos colectivas e individuales respetando la unidad territorial con identidad".
Reconociendo en todo caso la coexistencia de la pequeña propiedad individual y la propiedad colectiva, los cuales persiguen un fin social, por lo que están reservados especialmente para pequeños productores campesinos, indígenas y originarios, siendo la protección comunal el respaldo para la tenencia de la tierra.
En este tipo de propiedad los comunarios renuncian a tener un título individual o derechos individuales sobre dicha propiedad, obteniendo a cambio un titulo colectivo de derecho propietario a nombre de la comunidad y gozan de las prerrogativas que les vaya a otorgar este derecho, siendo cada uno de ellos propietarios pero que el mismo deberá estar protegido por la propia organización siendo la autoridad comunitaria la encargada de tutelarlos o protegerlos, dentro de la cual para la distribución y redistribución de la misma ya sea de forma individual o familiar al interior de estas tierras comunitarias debe regir la norma de la comunidad., aspecto este concordante con lo señalado por el art. 10 - II inc, c, ultima parte de la ley de Deslinde jurisdiccional.
Bajo esos antecedentes, se tiene, conforme a los libros de actas como al listado adjunto por el INRA en copias legalizadas, las declaraciones testificales, así como los títulos ejecutoriales individuales adjuntos y sus folios reales, que cada uno de los demandados fueron y son parte del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, que parte de ellos José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brigida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero, Juana Céspedes Vargas, siguen y continúan manteniendo una participación activa en dicha comunidad, así como que los mismos, conforme al plano de distribución interno realizado dentro del sindicato agrario, respaldadas por las declaraciones testificales, los informes tanto del profesional técnico de despacho como del adjunto por los demandados y verificadas en audiencia de inspección, a mas de ser propietarios en unidad, tuvieren fracciones especificas sobre las cuales se les reconoce su posesión siendo que sobre parte de la propiedad se hubiere procedido a realizar una distribución interna en base a etapas y grupos, y por sorteo desde la gestión 2018, efectivizada por el directorio a la cabeza del señor Humberto Flores, para lo cual procedieron a aperturar calles dejando conforme su plano adjunto espacios para áreas verdes y áreas de equipamiento.
Sin embargo de ello, con referencia a los co-demandados a los cuales se les refiere como autores materiales del avasallamiento, Crispin Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jimenez, se tiene conforme al libro de actas No. 2 , que inicia desde la gestión 2009, hasta la gestión 2013, tenido por el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, específicamente a fs. 153 y 154, y firmas hasta fs. 161, el VOTO RESOLUTIVO, de fecha 23 de diciembre de 2012, según refiere por conceso de las bases la EXPULSIÓN de los señores Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca J. entre otros, sin derechos sobre el sindicato, determinación esta que hace establecer que los mencionados no se constituyen en miembros del sindicato, y en consecuencia no gozarían de las prerrogativas o beneficios que otorgue el mismo dentro de sus actividades como sindicato, ya que a haber sido expulsados dejan de tener la calidad de afiliados.
Sobre este hecho es menester puntualizar, que el Estado Boliviano, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, conforme refieren los arts, 1 y 2; se constituye en un Estado Unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundándose en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, garantizando la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, en el marco de la unidad del Estado; reconociéndoseles en el art. 30 - II. Núm., 14, entre otros su derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos de acuerdo a su cosmovisión.
Reconociéndoseles en el marco del pluralismo jurídico que las decisiones de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, que emanen de su libre determinación, en base a sus normas y procedimientos propios, en busca de una armonía social de su comunidad debe ser reconocida por las personas particulares como por las demás autoridades judiciales; conforme lo señala el art. 190 -I, de la tantas veces citada Constitución Política del Estado, que establece "Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades , y aplican sus principios, valores culturales normas y procedimientos propios". Determinaciones estas que no pueden ser revisadas por ni por la jurisdicción Agroambiental ni por la Ordinaria, sino únicamente ser sometidas al control de constitucionalidad. Ratificada por el art. 12 de la ley de Deslinde Jurisdiccional.
Aspecto este reconocido a través de la SCP 1259/2013 - L de 13 de diciembre, que establece que "El actual estado social democrático de derecho, toma para si como uno de sus postulados el pluralismo jurídico como aquella herramienta que permite la simbiosis de distintas jurisdicciones, complementándose unas con otras, con un fin".
Entendimiento este que haga establecer que los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, al haber sido expulsados del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, en fecha 23 de diciembre de 2012, y no existir prueba alguna que vaya a desvirtuar este hecho o demostrar su re-incorporación a través de otra determinación o asamblea, ya no son parte de dicha organización, no pudiendo en consecuencia gozar de los beneficios que se les otorga a sus componentes, tal el caso presente a la distribución de las fracciones otorgadas dentro de la propiedad comunitaria, pese a que conforme a las listas los mismos habría participado del saneamiento de dicha propiedad, así como contar conforme a los títulos ejecutoriales de propiedades individuales en la comunidad, al ser la determinación asumida por el sindicato Agrario Tuscapugio Centro, el año 2012, una resolución que goza de la misma calidad constitucional que impone la justicia Agroambiental u Ordinaria.
En consecuencia en base a los analizado y citado precedentemente, se tiene que los los co-demandados José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero, y Juana Céspedes Vargas cuentan con un derecho que les asiste por ser miembros del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro a ingresar y permanecer en el predio objeto de demanda.
Aspecto este, que no ocurre con los codemandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, al haber sido los mismos expulsados del Sindicato Agrario Tuscapugio centro, en el año 2012, no gozando de las prerrogativas que se les otorga a los miembros del mismo.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas, en este caso de los demandados sobre el predio objeto de demanda.
Conforme a la prueba producida por los demandantes y demandados, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical parte de cargo y la de descargo, se ha podido verificar que únicamente los co- demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, se hallan ocupando las dos pequeñas fracciones de terrenos que fueron señaladas como invadidas, ubicados al interior del predio más precisamente en la parte intermedia de la propiedad una por Crispín Mariaca, la que se halla ubicada en el lado Este y otra por el señor Freddy Mariaca Jiménez ubicada en la parte central, construyendo en el mismo cada uno a un cuarto con material de ladrillo y cemento con techo de calaminas, ambos de color naranja, los cuales fueron construidos alrededor del mes de junio del año 2019, afirmación esta que fue ratificada por los propios demandados al momento de la inspección judicial.
Con relación a los codemandados, José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero, y Juana Céspedes Vargas, del análisis de toda la prueba producida, no se verifica elemento alguno que haya establecido que los mismos se encuentran en poder o realizaron algún trabajo en las fracciones señaladas como invadidas o coadyuvaron con el ingreso de los co-demandados citados en el capitulo anterior. En este punto es necesario mencionar que si bien el actor refirió que estos serían cómplices o autores intelectuales del avasallamiento, haciendo ingresar no solo a los co-demandados sino a otras personas y distribuir terrenos, esta aseveración no fue acreditada por ningún medio de prueba, siendo que en la inspección no se verifico que los mismos estén guiando en la ocupación, así como que de las declaraciones testificales ni de cargo ni de descargo refirieron que hubieren sido estos co-demandados quienes habrían hecho ingresar a los dos co-demandados a las dos fracciones demandadas y ocupadas.
Por el contrario, a través de la inspección judicial como por la declaración testifical los informes tenidos, así como el plano adjunto, se estableció que parte de la propiedad comunitaria se halla siendo distribuida por el sindicato a sus afiliados ya desde la gestión 2018, aperturando calles y estableciéndoles que deben proceder a realizar construcciones bajo sanción, por lo cual se observo una gran cantidad de construcciones, unas de ladrillo otras de adobe e incluso algunas únicamente techados de calamina sujetas con palos de eucaliptos.
Aspectos estos que hacen establecer, con precisión que únicamente los co-demandados Crispin Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Arnez, han realizado las ocupaciones en las dos pequeñas fracciones de terreno objeto de demanda ubicadas dentro de la propiedad del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, procediendo a realizar la construcción, sin tener por su expulsión derecho o autorización para lo mismo, ni para con la propiedad. No evidenciándose intervención alguna de los demás codemandados.
Teniéndose en consecuencia como demostrados en parte por los actores los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, se tiene que el actor conjuntamente los demandados, han demostrado el derecho propietario con el que cuenta el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, sobre la propiedad cual es objeto de demanda, denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, así como sobre las dos fracciones que se hallan en el interior de la misma, y que lo tienen adquirido por Dotación efectuada por el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual cuenta con una extensión superficial de 314.8688 Has., ubicada en la zona Tuscapugio Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, del departamento de Cochabamba, derecho que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001566, asiento A - 1 de fecha 14 de mayo de 2013 y asiento A-2, sub-inscripción de fecha 10 de octubre de 2017, la misma que fue respaldada por la documental adjunta consistente en el titulo ejecutorial, plano catastral, folio real, certificación de emisión de titulo ejecutorial adjunta al proceso, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito al plano adjunto por ambas partes verificado con la inspección judicial y ratificados por los informes adjuntos al proceso.
En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado en especial sobre las dos pequeñas fracciones, sin tener derecho alguno, se tiene por la documental adjunta, en una primera instancia que los demandados, señalados como autores intelectuales señores José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira Alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero, y Juana Céspedes Vargas, son miembros del sindicato y en consecuencia al ser miembros de esta organización son beneficiarios de todas las prerrogativas que vaya a otorgar la misma, tal es el caso de poder ingresar y permanecer en sus predios comunitarios, mas aun si se ha establecido por la inspección judicial, la declaración testifical, por los informes y plano adjunto, que parte de la propiedad ha sido distribuida por sorteo entre sus afiliados, teniendo los mismos fracciones especificas para su posesión, teniendo en consecuencia acreditado su derecho a ingresar ni permanecer en la propiedad objeto de litis, sin que se haya demostrado a la vez que estos hayan invadido ni coadyuvado a invadir las fracciones demandadas como avasalladas.
Que, sin embargo, hechos estos que no acontecen con los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, los cuales si bien fueron parte del sindicato e inclusive participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad comunitaria (copias legalizadas emitidas por el INRA), estos en merito a una determinación asumida por la base y directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro en fecha 23 de diciembre de 2012, por medio de VOTO RESOLUTIVO, fueron expulsados de dicha institución conjuntamente otras personas, refiriendo que dicha expulsión resulta ser sin derecho alguno sobre el sindicato agrario, determinación de la cual no existe prueba alguna que se haya revertido, o en su defecto que los mismos hayan sido reincorporados por otra determinación, mas aun si se tiene que con posterioridad ya no asistían a sus reuniones, hecho que demuestran que estos co-demandados ya no forman parte del sindicato Agrario Tuscapugio Centro desde su expulsión, por mas de contar con propiedades individuales en la zona.
Asimismo se tiene corroborado por la inspección judicial como por las declaraciones testificales de las testigos de descargo, respaldados por la inspección judicial, que los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, son quienes habían ingresado a unas pequeñas fracciones de la propiedad siendo estas las demandadas, realizando la construcción de un cuarto de ladrillo y cemento con techo de calamina de color naranja, cada uno de ellos en la parte intermedia del predio uno Crispín Mariaca en el lado Este y el otro por Freddy Mariaca en la parte central; ingreso y construcciones estas que fueron realizadas sin que los mismos al presente tengan derecho ni autorización alguna para con la propiedad, al haber asumido la jurisdicción campesina en merito a sus atributos la determinación de expulsarlos de formar parte del sindicato Agrario ya en la gestión 2012.
Demostrándose bajo este análisis y valoración integral de la prueba que el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, cuenta con derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda y que únicamente los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, ingresaron a pequeñas fracciones de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, a realizar la construcciones de cuartos, sin tener derecho ni autorización alguna, demostrándose únicamente contra ellos los presupuestos de su pretensión de avasallamiento y no así contra los demás codemandados de quienes se refirió sean autores intelectuales. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.
Cabe referir que si bien la señora Alcira Alegre Alvarado no se hizo presente en las audiencias, no es menos evidente que los hechos denunciados para con ella no fueron demostrados por el actor.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 31 a 35, de obrados Probada únicamente contra los señores Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, e IMPROBADA en contra de los señores José Luis Ramírez Peredo, Richar Céspedes Maldonado, Alcira alegre Alvarado, Brígida Peredo Lozano, Edwin Céspedes Romero y Juana Céspedes Vargas.
Disponiéndose en consecuencia que los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, procedan a desalojar cada uno la fracción de terreno que se hallan ocupando, dentro de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO TUSCAPUGIO CENTRO PARCELA 464, dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, fracciones etas que conforme a lo demandado y verificado constituirían cada uno de ellos en un cuarto de ladrillo con techos de calamina color naranja la de Crispín Mariaca Ubicada en el lado Este de la propiedad y la del señor Freddy Mariaca, ubicado en el centro de la parte intermedia de la propiedad, mismas que fueron objeto del proceso, propiedad esta que se halla ubicada en la zona de Tuscapugio Centro, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la misma que cuenta con las colindancias establecidas en el plano catastral adjunto emitido por autoridad competente signado con el No. 03100101013464, siendo estas, conforme a inspección Al Norte, con propiedades privadas, Al Este con propiedades privadas y una torrentera, al Oeste con propiedad Privada y Al Sud, con serranía., bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial, y emitirse el correspondiente mandamiento de ley. Por otra parte se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de tierras, en contra de los co-demandados Crispín Mariaca Arnez y Freddy Mariaca Jiménez, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - Cochabamba, una vez ejecutoriada la sentencia.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 5 numeral 6, de la ley No. 477, y art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de forma supletoria.
Regístrese y Notifíquese.