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LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna.


AID-S1-0002-2019

"(..) previo a admitir toda demanda contencioso administrativa, el Tribunal Agroambiental exige ineludiblemente la constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar en la vía contencioso administrativa, con el objeto que los demandantes acrediten que participaron del proceso de saneamiento cuya resolución final se impugna, o mínimamente acreditaron su interés legal en sede administrativa y por ello fueron notificados por el INRA; así como también, para verificar si la misma es presentada dentro del plazo que establece el art. 68 de la L. N° 1715".

"El demandante pretende hacer ver que el hecho de haber obtenido fotocopias simples del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina 3 de Febrero", implicaría una notificación tacita; sin embargo, acceder a los actuados de un procedimiento en el cual no intervienen o no acredite interés legal, no puede revestirlos de "legitimación activa" para impugnar; ya que tal calidad resulta ser intrínseca de quienes participaron en el proceso de saneamiento o demostraron un interés legal en sede administrativa; el simple hecho de asumir conocimiento de la resolución administrativa, no demuestra que se tenga un interés legal o que se adquiera el derecho a demandar, aspecto que incluso fue objeto de revisión de la Justicia Constitucional la cual determinó que los accionante no tienen un interés legal para ser notificados con la Resolución Administrativa que pretende impugnar".

"Los impetrantes no cumplieron con subsanar las observaciones realizadas, pese a que en cuatro oportunidades, éste Tribunal otorgó plazo para presentar copia legalizada de la Resolución Administrativa impugnada y la constancia de notificación con la misma, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal documentación nunca fue presentada, y toda vez que se considera primordial para activar esta jurisdicción y determinar la legitimación activa de la parte accionante; por consiguiente al no haberse subsanado tal observación, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".