AAP-S1-0013-2021

Fecha de resolución: 19-02-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad judicial realizó una incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil y de la aplicación del art.377.II del Código Procesal Civil (Ley N° 439) violando así los principios de eficacia, accesibilidad, verdad material y lo principios del debido proceso y aplicación directa del derecho previstos por los arts. 180.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y;

2.- que, el citado artículo debió ser interpretado en base al análisis integral de todo el proceso, dado que probó la existencia y validez del documento de 13 septiembre de 2013, por tanto del vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el contrato, así como ha acreditado que los demandados incumplieron su obligación en cancelar el saldo que, asimismo señala que en base a la prueba que cursa en el expediente demostró que tuvo plena voluntad de cumplir su obligación;

3.- que, el art. 377.II de la Ley N° 439, se encuentra erróneamente aplicado, por cuanto si acaso el Juez consideraba esencial dicha norma, debió haber extrañado en el decreto de 8 de septiembre de 2020, razón por la que considera que son las autoridades judiciales las que deben cumplir lo establecido por el art. 24 de la Ley N° 439 y, recién en sentencia observar dicha diligencia de intimación de pago, no correspondería, pues habría sido obligación del Juez cuidar que el proceso sea sustanciado conforme al principio de probidad previsto por el art. 180.I de la CPE y;

4.- acusa que, la decisión asumida por el JUEZ en la sentencia recurrida, se traduce en un desconocimiento de buscar solucionar la controversia entre las partes de manera EFICAZ, velando por que la sentencia busque la paz social entre las partes en conflicto y no refleja ni tiene esa eficacia, manteniendo en conflicto de por vida a los sujetos procesales con la decisión asumida en la sentencia recurrida.

Solicito que se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde al recurso manifestando Que, el recurso interpuesto de principio a fin no tiene más argumento por cuanto este sería totalmente irracional por parte del demandado que pone en evidencia que no obstante de haberse comprometido en el documento objetado, este nunca iba a cumplir su obligación, porque el terreno es también de otros y al no cumplir el documento no puede ser resuelto, más al contrario este pretende quedarse con el dinero, lo que da lugar a un engaño, Que el terreno también pertenece a otros propietarios; que porque se debía exigir a otros propietarios y que estos no quieren transferir; sin acompañar prueba alguna pretendía convencer al Juez que éste cumplió al pretender que los demandados cumplan con el pago, pero de qué tendrían que pagar cuando los co-propietarios no quieren transferir.

Los terceros interesados DAVID CÉSPEDES MALDONADO y RICHARD CÉSPEDES MALDONADO, se apersonaron manifestando: Que, la sentencia impugnada al haber declarado improbada Ia demanda ocasiona serios agravios al derecho e intereses del demandante y también a sus derechos de copropietarios del predio objeto de demanda de resolución de contrato, por lo que se adhieren a los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulados por el demandante, que, en el presente proceso se observó que el Juez de instancia, mostró cierta parcialidad con los demandados, incluso de los puntos de hecho a probar se notaría el direccionamiento para favorecerlos, porque al demandante le fija como puntos de hecho a probar, 1) que el documento objeto de demanda es un documento con obligaciones reciprocas; 2) que el demandante cumplió a cabalidad con su obligación pactada; y 3) que, acredite que los demandados no han cumplido con su obligación pactada; y para los demandados, fija que prueben que no han tenido conocimiento de la suscripción del contrato y no se hallan de acuerdo con la suscripción del mismo y, lo que les fuere favorable, por lo que cuestionan que no se supondría que al haber exigido el cumplimiento al demandante de su compromiso, por equidad debió haber exigido también a los demandados que prueben también que cumplieron con su obligación, que la sentencia objetada vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en razón a que al haber sido observada la demanda, la misma fue subsanada mediante memorial de fs. 33 a 35 vta. de obrados, peor en la sentencia pronunciada por el Juez de instancia, en ninguna parte se explicaría por qué no se consideraron los principios y derechos constitucionales así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en los que el actor se ampara para que su autoridad admita la demanda, lo cual al haberles adherido a la demanda en lo que les favorezca y ciertamente en caso de declararse probada la demanda podría haberles favorecido y su derecho quedaría sin conflicto y por ende se permitiría su ingreso al predio a ejercitar sus derechos, piden se dicte resolución casando la sentencia y en consecuencia declarar probada la demanda.

 

"(...) si bien el actor planteó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los ahora demandados, empero, de la documental aportada como prueba no se evidencia en absoluto que previo al planteamiento de la demanda o a tiempo de instaurar la misma, haya cumplido por su parte con los compromisos asumidos de entregar la documentación de derecho propietario debidamente registrada, la suscripción de la minuta definitiva en la que también suscriban los demás co-propietarios, de manera tal, que a través de su cumplimiento se genere la convicción en el juzgador de ser aplicable a plenitud lo establecido por el art. 568.I del Código Civil a efecto de resolver el contrato, no pudiendo ser considerado como cumplimiento, la oferta de devolución de los montos recibidos referido por el actor en el memorial de demanda ni que refiera en su memorial de subsanación de fs. 33 a 35 y vta. que recurrió a implorar a los compradores que puedan honrar su obligación de cancelar el saldo puesto que, los compromisos arribados por ambas parte, al margen de los de pagar por los demandados, los inherentes al ahora demandante, son claros y precisos y, debieron ser cumplidos previo a la instauración de la demanda de resolución de contrato y al no haber probado como requisito previo a la resolución los aspectos detallados, el Juez de la causa a tiempo de declarar improbada la demanda, efectuó un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar, que básicamente se constituye en el hecho de que la parte actora, no obstante que mediante decreto de 8 de septiembre de 2020, fue intimada a demostrar el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones contraídas, no probó estos extremos indispensables para resolver el contrato por el juzgador, conforme fue solicitado."

"(...) Ahora bien, el actor manifiesta que conforme a la clasificación de la propiedad y la prohibición constitucional de división de la misma establecida por el art. 394.I de la CPE, a lo cual agrega que, ante la negativa de los co-propietarios de transferir su propiedad, el documento de 13 de septiembre contravendría dicha norma constitucional ya que ningún acuerdo o voluntad de particulares podría estar por encima de la norma suprema, empero este argumento, a más de ser impreciso, no hace más que ratificar que hasta el planteamiento de la demanda de resolución de contrato, la parte no cumplió sus obligaciones, pero tampoco iba a ser posible que cumpla en lo posterior, por cuanto como él mismo expresa, existe un precepto constitucional que impide el fraccionamiento, que dicho sea de paso, este argumento no encuentra su razón de ser, vale decir, no se explica si lo que se pretendía era fraccionar el predio, pero además existe la negativa expresada por los otros co-propietarios del predio, quienes manifestaron en su memorial de apersonamiento de fs. 68 y vta. de obrados, que nunca dieron su consentimiento para transferir la propiedad y tampoco lo harán en lo sucesivo, estos elementos irrefutablemente devienen en la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones por parte del actor a efectos de ser aplicable lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, razones que este Tribunal, considera suficientes para que en la sentencia ahora recurrida se haya declarado improbada la pretensión del actor, que de haber fallado el Juez de instancia en sentido contrario, resolviendo el contrato, hubiera fallado omitiendo lo regulado en la norma concerniente al cumplimiento previo por parte del demandante de las obligaciones a él inherentes, pero además habría fallado vulnerando derechos de los demandados, quienes, conforme a los fundamentos esbozados antes, no habrían por ningún medio, logrado el cumplimiento de las obligaciones del ahora recurrente."

"(...) se tiene que este aspecto según el fundamento del juzgador, guarda relación con los argumentos del actor en cuanto a su aseveración de haber cumplido con cada uno de los puntos acordados en el documento objeto de la demanda, habiendo referido incluso que buscó a los demandados en reiteradas ocasiones; que conforme a los fundamentos antes analizados en la sentencia, no se acreditaron y por el contrario fueron enervadas por los terceros interesados, empero habría correspondido, según el juzgador, de que conforme al art. 377.II del Código Procesal Civil se proceda, al tratarse de una obligación de pago, a intimar a pedido de la parte actora para los demandados; sin embargo, si bien dicha norma es inherente a los procesos de estructura monitoria sustanciados bajo el procedimiento establecido por los arts. 376, 377 y 378 y siguientes de la Ley N° 439, empero, el análisis del juzgador, así sea incorrecto conforme al fundamento del actor, no incide en el fondo de la problemática resuelta por el Juez de instancia, que en definitiva constituye la falta de cumplimiento por parte del actor de los compromisos asumidos, para que de este modo sea procedente la resolución del contrato; no resultando asequible por otro lado, que el juzgador, en vez de aplicar el art. 377.II citado, haya tenido que aplicar el art. 639 del Código Civil, como pretende el ahora recurrente, por cuanto este constituye también un proceso distinto que debe ser planteado bajo sus propias connotaciones en una demanda específica."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2020 de 14 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la Incorrecta interpretación del art. 568 del Código Civil, se debe manifestar que si bien el demandante presento demanda de resolución de contrato argumentando que la parte demandante no habría cumplido con su obligación de pagar el monto de dinero estipulado, sin embargo se observó que la parte demandante a momento de interponer la demanda no ha cumplido con su obligación que era de entregar la documentación del predio y de suscribir la minuta de transferencia, pues de haber sido así se podría haber aplicado el art. 568 del Código Civil, pues las obligaciones contradas debieron ser cumplidos previo a la instauración de la demanda de resolución de contrato y al no haber probado como requisito previo a la resolución los aspectos detallados, el Juez de la causa a tiempo de declarar improbada la demanda, efectuó un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar;

2.- respecto a que en aplicación de los principios y garantía constitucionales, así como lo establecido por el art. 394.II de la CPE, correspondía al Juez de la causa resolver la controversia, el Tribunal manifestó que este argumento resulta ser impreciso por que el demandante pretende la resolución del contrato sin antes el haber cumplido con su obligación contractual, estos elementos irrefutablemente devienen en la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones por parte del actor a efectos de ser aplicable lo preceptuado por el art. 568.I del Código Civil, razones que este Tribunal, considera suficientes para que en la sentencia ahora recurrida se haya declarado improbada la pretensión del actor y;

3.- sobre la Incorrecta aplicación del art. 377.II del Código Procesal Civil, se debe manifestar que si bien dicha norma es inherente a los procesos de estructura monitoria sustanciados bajo el procedimiento establecido por los arts. 376, 377 y 378 y siguientes de la Ley N° 439, empero, el análisis del juzgador, así sea incorrecto conforme al fundamento del actor, no incide en el fondo de la problemática resuelta por el Juez de instancia, que en definitiva constituye la falta de cumplimiento por parte del actor de los compromisos asumidos, para que de este modo sea procedente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En una demanda de resolución de contrato, si la parte actora de la documental aportada como prueba, no demuestra el cumplimiento de las obligaciones contrarías, el juez declara improbada la demanda, efectuando un correcto análisis de los elementos que le toco considerar

(...) si bien el actor planteó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de los ahora demandados, empero, de la documental aportada como prueba no se evidencia en absoluto que previo al planteamiento de la demanda o a tiempo de instaurar la misma, haya cumplido por su parte con los compromisos asumidos de entregar la documentación de derecho propietario debidamente registrada, la suscripción de la minuta definitiva en la que también suscriban los demás co-propietarios, de manera tal, que a través de su cumplimiento se genere la convicción en el juzgador de ser aplicable a plenitud lo establecido por el art. 568.I del Código Civil a efecto de resolver el contrato, no pudiendo ser considerado como cumplimiento, la oferta de devolución de los montos recibidos referido por el actor en el memorial de demanda ni que refiera en su memorial de subsanación de fs. 33 a 35 y vta. que recurrió a implorar a los compradores que puedan honrar su obligación de cancelar el saldo puesto que, los compromisos arribados por ambas parte, al margen de los de pagar por los demandados, los inherentes al ahora demandante, son claros y precisos y, debieron ser cumplidos previo a la instauración de la demanda de resolución de contrato y al no haber probado como requisito previo a la resolución los aspectos detallados, el Juez de la causa a tiempo de declarar improbada la demanda, efectuó un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar, que básicamente se constituye en el hecho de que la parte actora, no obstante que mediante decreto de 8 de septiembre de 2020, fue intimada a demostrar el cumplimiento, por su parte, de las obligaciones contraídas, no probó estos extremos indispensables para resolver el contrato por el juzgador, conforme fue solicitado."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En una demanda de resolución de contrato, si la parte actora de la documental aportada como prueba, no demuestra el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez declara improbada la demanda, efectuando un correcto análisis de los elementos que le tocó considerar.