AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 12/2021
Expediente: 3206/2018
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Partes: Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez contra María Celia Vidal Severiche
Recurrente: María Celia Vidal Severiche
Resolución recurrida: Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 19 de febrero de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 150 a 170 vta.) interpuesto por María Celia Vidal Severiche, demandada y ahora recurrente- contra la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata del Departamento de Cochabamba, (fs. 110 a 112 vta.) dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez contra María Celia Vidal Severiche.
El Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 55/2018 de 31 de julio, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, ahora recurrente; resolución que fue dejada sin efecto como emergencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 773/2019-S3 de 17 de octubre, que concedió la tutela de derechos fundamentales denunciados mediante acción amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, la Jueza Agroambiental de Punata (fs. 110 a 112 vta.), declaró: Probada la demanda principal de desalojo por avasallamiento, disponiendo que la demandada María Celia Vidal Severiche, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fijó un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, deberá desalojar la fracción de terreno denominada "OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14", de la extensión superficial de 0.2449.00 ha, ubicada en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debiendo la demandada, no ejecutar actos perturbatorios en el predio, disponiendo la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley N° 477.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :
i) De conformidad al primer presupuesto, según lo previsto en el art. 5.I num. 1) de la Ley N° 477, los demandantes acreditaron derecho propietario consistente en el Testimonio N° 1273/2014 de Escritura Pública de Transferencia de lote de terreno, cuyo vendedor (Carlos Soto Sejas) siendo beneficiario inicial del Título Ejecutorial SPP-NAL 099994 vende a los ahora demandantes la precitada propiedad, conforme se acreditaría en el registro de derechos reales bajo la matrícula 3.04.3.03.0001050, asiento A-2 de fecha 29 de diciembre de 2014.
ii) Respecto al segundo presupuesto textualmente expresa: "...durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en litis cuente con derecho de propiedad; púes si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35); no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofé Lopez quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título ejecutorial Individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terrenos, con la extensión superficial de 1348 m2, que fue transferida a María Celia Vidal Severiche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 29 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) resuelve el punto en el punto 3° anular los Títulos ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" correspondiente al expediente N° 50530, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexitencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas la titular inicial Cleofe Lopez, beneficiada con la extensión superficial de 1.6882 ha. Asimismo, el punto 5° de la Resolución Suprema 202910, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la OTB "Llave Mayu", clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola ubicadas en el cantón Arpita, sección tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la otorgación de Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, encontrándose en la tabla el siguiente dato: OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 a nombre de Carlos Soto Sejas, con la extensión superficial de 0.2449 ha.; de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento".
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Previa descripción de actuados procesales, establece:
1.2.1.1 . Bajo el rotulo "Violación del artículo 546 del Código Civil" , invocando el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439, denuncia que se habría desconocido su derecho propietario registrado en Derechos Reales, consistentes en: a) el Título Ejecutorial N° 23985 expedido el 28 de mayo de 1992; b) el Testimonio de 12 de octubre de 2005; c) plano georreferenciado de febrero de 2017; d) folio real con matricula N° 3.04.3.03.0004479, asiento A-2 de 24 de noviembre de 2017; e) papeleta N° 057960 correspondiente al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (gestión 2017); f) formulario de Derechos Reales, información rápida, prueba documental cursante de fs. 33 a 38 de obrados, por la que se demostraría mejor derecho propietario, justo y preferente mediante compra de su anterior propietaria (Cleofe Lopez), señalando la conjunción de posesiones y el cumplimiento de la función social de la demandada, describiendo las actividades agrícolas que se realizan en las propiedades, habiéndose señalado que como emergencia de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, ya no tendría ningún derecho sobre el predio, por lo que el derecho propietario reclamado habría quedado sin efecto ni valor legal alguno.
En tales circunstancias, considera que tal fundamento estaría fuera de todo contexto legal, particularmente el art. 546 del Código Civil que establece: "La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente", puntualizando que de la revisión de la prueba cursante en obrados, no existiría sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, que hubiere anulado su derecho propietario, habiéndose basado la sentencia impugnada en la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que no tiene alcances para anular documentos convencionales, por cuanto las autoridades que suscribieron la precitada Resolución Suprema, no tendrían competencias para anular documentos de transferencia de derecho propietario emergentes de contratos, en tal virtud, resalta que el argumento de la inexistencia de su derecho propietario por haberse anulado su antecedente agrario, no resultaría pertinente ni compatible con los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la Ley N° 1715 y los arts. 45 a 48 del D.S. N° 29215, por tanto, resalta que la autoridad judicial no tiene atribuciones para anular documentos de transferencia o de derecho propietario emergentes de un contrato; más cuando al respecto no existe sentencia pasada en calidad de cosa juzgada que determinara la nulidad del documento de transferencia; al respecto, invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agraria Nacional S2 01/2001 y en la Sentencia Agraria Nacional S1 3/2003, más cuando una resolución administrativa puede anular actos administrativos pero no actos convencionales. Por todo lo expresado, denuncia vulneración del art. 546 del Código Civil.
1.2.1.2 . Bajo el rótulo "Interpretación errónea del artículo 547 del Código Civil" , en relación a los efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas, realizando una distinción entre el contrato civil y el acto administrativo, indica que la autoridad judicial al momento de justificar su determinación en relación al alcance de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, reitera que tal acto administrativo no puede anular un acto convencional como es el contrato de venta, conforme la previsión del art. 519 y su vinculación con la previsión del art. 546, ambos del Código Civil, en consecuencia, considera que al haberse sustentado en la sentencia que el documento de derecho propietario no tendría ningún valor legal, por haberse anulado su antecedente agrario, producto de la emisión de la prenombrada Resolución Suprema, la autoridad judicial habría realizado una interpretación errónea y aplicación indebida de la previsión del art. 547 del Código Civil, reiterando la distinción entre un contrato y un acto administrativo, considera que los puntos 1.3.1 y 1.3.2 de la sentencia impugnada ha realizado aplicación indebida de la Ley, por cuanto define y contextualiza el avasallamiento y se remonta lo previsto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477; al respecto, considera que la interpretación errónea consiste en el hecho de que para el avasallamiento deben concurrir dos requisitos, siendo estos: a) que el demandante demuestre la calidad de propietario de la tierra; y, b) que demuestre el avasallamiento; aspecto que considera que no es del todo correcta por la siguiente razón: Dentro de la sustanciación del proceso, se acreditó que la demandada, ahora recurrente, acreditó derecho propietario acompañando documentación que se encuentra inscrita en Derechos Reales, conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por lo que un propietario no podría avasallar su misma propiedad, tampoco estar en clandestinidad su posesión; en tal virtud, considera que la interpretación realizada de la Ley N° 477 es contraria al ordenamiento jurídico que regula el derecho propietario de los bienes inmuebles. Consiguientemente, señala que la demanda interpuesta no se adecua a los presupuestos que hacen procedente la viabilidad de la acción demandada, estando frente a un conflicto de mejor derecho propietario, en tal estado de cosas, considera vulnerado el principio al debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE señalando que tal concepto se encuentra desarrollado en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 70/2016.
1.2.1.3 . Bajo el rótulo "Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado" señala que tal derecho fue transgredido cuando la autoridad judicial, bajo un razonamiento ilógico, determina que el documento de compra venta, no tendría ningún valor legal, debido a que su antecedente agrario habría sido anulado en un proceso administrativo, razonamiento que violaría: a) el principio del juez natural, por cuanto tal documento estaría siendo anulado por una autoridad que no tiene competencia para ello, b) vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto para anular su derecho propietario debería ser demandado ante autoridad competente, garantizando los medios y recursos legales correspondientes; c) atentándose la seguridad jurídica que garantiza la certeza que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y no como en el caso concreto que a través de la demanda de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial, implícitamente declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario.
Consiguientemente, considera vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 y el art. 117 de la CPE.
1.2.1.4 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 98.II y III num. 3 y 4, 138, 142, 145 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil" menciona que las actas de 4 y 7 de mayo de 2018, transgreden las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del art. 98 de la Ley N° 439, debido a que no se transcriben actuaciones judiciales y determinaciones valorativas de la Jueza agroambiental, porque: a) los demandantes señalan sus colindantes, consignándose respuestas distintas a lo manifestado por las impetrantes; b) cuando la autoridad procede a determinar la existencia de plantaciones de tunas, señala que las mismas tienen data antigua de 8 años para las medianas y de 10 a 15 años para las más grandes. En relación al acta de 7 de mayo de 2018, relativas a la declaración testifical de descargo, observa que la redacción de resumes de actuaciones correspondiente a la audiencia de 4 de mayo de 2018. Por otra parte, transcribiendo el último párrafo del acta, señala que lo transcrito no corresponde al desarrollo de la audiencia, violando la previsión de los arts. 134, 138, 142 y 145 de la Ley N° 439.
1.2.1.5 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 105.I del Código Procesal Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado" haciendo referencia a la prueba de descargo aportada, reitera señalando que tal prueba adquiere plena vigencia, por cuanto, no existe sentencia emitida por autoridad competente que establezca lo contrario, más si existe un registro de derecho propietario conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por tanto, considera vulnerado el art. 105 del Código Civil y transgredidos los arts. 56.I y II y 393 de la CPE.
Consiguientemente, considera que, por los argumentos expuestos en los puntos precedentes, se denotaría que los mismos se enmarcan en los alcances del art. 271 de la Ley N° 439.
1.2.1.6 . Bajo el rótulo "Violación del art. 1329 y 1330 del Código Civil" relativas a la declaración de los testigos de descargo, trascribiendo en parte de las declaraciones cursantes a fs. 96 y 97 de obrados, considera que por tales declaraciones se demostraría la conjunción de posesiones de su vendedora y la de su persona y en consecuencia el cumplimiento de la Función Social, relievando la previsión de los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, mencionando que la acusación de avasallamiento resultaría fraudulenta y falsa, buscando apropiarse de su propiedad, habiéndose violado el principio de la verdad material.
1.2.1.7 . Bajo el rótulo "Error de derecho en la apreciación de la prueba", aspecto que consistiría en la interpretación equivocada de una regla jurídica, puesto que la autoridad judicial, en la Sentencia recurrida, afirmó que la prueba cursante de fs. 33 a 35 y folio real de fs. 37 no tendría ningún valor legal, en razón a que los mismos habrían sido anulados ante la emisión de la prenombrada Resolución Suprema, habiendo sustentado que a través de un acto administrativo, se podría anular un contrato que es un acto convencional. Valoración probatoria que se constituye en un error de derecho porque realiza una interpretación equivocada, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y art. 134 de la Ley N° 439; resaltando que la vulneración consiste en no haberle otorgado valor alguno al Testimonio de 12 de octubre de 2005, transferencia de varias parcelas de terreno efectuadas por Cleofe Lopez a favor de María Celia Vidal Severiche de 10 de julio de 2002, registrado en Derecho Reales de Punata desde 1996, documentación que fue declarada nula y sin ningún valor legal alguno, sin considerar que una escritura pública hace plena prueba en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento, por tanto, considera haberse incurrido en error de derecho al momento de su valoración en sentencia; al efecto, invoca el principio de verdad material y el criterio jurisprudencial emitido en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.
1.2.1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I.2.2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Denuncia la vulneración de los arts. 111, 112 y 213.II de la L. Nº 439. Que, en el caso concreto, debe analizarse los hechos que motivaron la demanda de desalojo por avasallamiento, correspondiendo a los demandantes demostrar y probar en virtud a los arts. 136 y 168 de la L. Nº 439, la comisión y consumación del hecho para viabilidad del desalojo, que en el caso concreto no ocurre, quedando demostrada la defectuosa, oscura, tergiversada apreciación de la realidad y la mala fe, con la que promovieron la demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta de que éstos no realizan actividad agrícola como tampoco residen en el lugar, hecho que puso en conocimiento de la Jueza de instancia en audiencia de inspección y no fue considerada. La Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 213-II- num. 3) de la L. Nº 439, por no establecer los hechos probados o improbados, apartándose de los principios que rigen a la administración de justicia agraria, señalados en el art. 76 de la L. Nº 1715, por lo que la Jueza de la causa se parcializó y transgredió deliberadamente el principio de congruencia, que hace al debido proceso, por lo que debió veri?carse el cumplimiento de la Función Social. Finalmente señala que, la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005 que es el fundamento de la Sentencia Nº 04/2018, fue admitida ilícitamente, conforme se corrobora del Acta de inspección de 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 92 y vta., puesto que no se adjuntó en el memorial que se la propuso, en consecuencia, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y la Jueza A quo, declare improbada y disponga el archivo de obrados y sea con costas.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 178 a 194 de obrados, los demandantes, Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, responden al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo; por las siguientes razones: a) de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL 099994, se acredita que Carlos Soto Sejas, fue bene?ciado con una fracción del terreno denominada OTB Llave Mayu II Parcela 14, con una super?cie de 0.2449 ha., ubicado en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en o?cinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.04.3.03.0001050 y demás documentación aparejada al expediente, quien les trans?ere dicha parcela, la cual se encuentra debidamente registrada en DD.RR.; b) la demandada a través de sus testigos señala que se encuentra en posesión de una fracción del terreno, sin embargo no demostró que tenga derecho de propiedad, solo acreditó que sobre la super?cie de 1348 m2 habría adquirido de Cleofe López; sin embargo por Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, se anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación por incumplimiento de la Función Social, por abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas Cleofe López, quien trans?rió la super?cie de 1,6882 ha. a la demandada, asimismo, en la misma Resolución Suprema se adjudicó a Carlos Soto Sejas la super?cie de 0,2449 ha., in?riéndose que la misma no cuenta con derecho propietario; no obstante, lo aseverado por la demandada, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. Nº 1715, establecen que el Presidente de la República al ser la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria puede otorgar y anular títulos ejecutoriales y su posterior cancelación en DD.RR.; c) recordando la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, menciona que la demandada incurrió en un análisis errado respecto a que un acto administrado no puede anular un acto convencional, habiéndose cumplido la Ley N° 477, por lo que la autoridad judicial habría actuado de forma correcta e imparcial, sin vulnerar los arts. 115 y 117 de la C.P.E., puesto que en el proceso se garantizó el debido proceso, evidenciándose que María Celia Vidal Severiche, fue legalmente noticiada con la demanda, participó en cada una de las actividades del proceso, hasta la lectura de la Sentencia, en ningún momento se la dejó en estado de indefensión; d) cuando se realizó la inspección en el terreno se demostró e identificó plenamente sus mojones, en cuanto a los informes técnicos y legales que señala la demandada, son trámites realizados ante la Sub Alcaldía que no tiene nada que ver con el proceso; en consecuencia, solicitan se declare improcedente.
En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyen que, el art. 77 de la L. Nº 1715 señala que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modi?car y menos anular las decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y de?nitivas y al no existir vulneración de la normativa señalada por la recurrente y al haberse valorado correctamente la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.IV de la L. Nº 1715, solicitan se declare improcedente el recurso de casación en la forma y sea con costas y rati?cada en todas sus partes la Sentencia Nº 04/2018.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 3206/2018, sobre desalojo por avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 22 de junio de 2020, cursante a fs. 199 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 13 de julio de 2018, cursante a fs. 201 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de julio de 2020, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 203 de obrados.
1.4.3. Resolución emitida
Por Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 55/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 204 a 209 vta. de obrados, se declaró infundado el recurso de casación cursante de fs. 150 a 170 de obrados.
1.4.4. Sentencia Constitucional Plurinacional
Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0773/2019-S3 de 17 de octubre, cursante en fotocopia legalizada, de fs. 278 a 295 de obrados, se resolvió revocar la Resolución 1/2019 de 4 de junio, pronunciada por el Juez Pública Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tarata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2018 de 31 de julio, debiendo emitirse nueva resolución en la cual se pronuncie respecto al punto de agravio que no fue considerado; concesión de tutela que se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos: a) "(...) se llega a concluir que ante la falta de pronunciamiento expreso respecto a las pretensiones de la peticionante de tutela, traducidas en los documentos antes descritos, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, emitido por las autoridades demandadas , al no haberse referido expresamente al punto 7) descrito en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la prenombrada , pues no existe la debida concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiéndose incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, al no existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante deducido en su recurso de casación, y lo expresado en el Auto ahora cuestionado"; b) "Con base en el entendimiento jurisprudencial antes desarrollado, si bien se pudo advertir que los aspectos denunciados, y descritos en los puntos 1) al 6), y 8) del recurso de casación en el fondo, así como los agravios expresados en el recurso de casación en la forma, fueron considerados y cumplen con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; sin embargo de ello, al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa ".
1.4.5. Nuevo sorteo
Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 306 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de enero, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 308 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 1 cursa copia desglosada de Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 correspondiente a la propiedad denominada "OTB Llave Mayu II Parcela 14", con una superficie de 0.2449 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola, adjudicada a "Carlos Soto Sejas", emitido el 2 de septiembre de 2009.
1.5.2. A fs. 3, cursa copia desglosada de folio real con matricula 3.04.3.03.00001050, correspondiente a la propiedad "OTB Llave Mayu II Parcela 14", en cuyo asiento A-2, consigna registro de Escritura Pública Nro. 1273 de 16 de septiembre de 2014 de Escritura complementaria de transferencia y protocolización del certificado de transferencia del INRA; ESCRITURA N° 1764/14 Exp. Por el mismo notario de 17/12/14; registrado a nombre de: Toribio Silvestre Campos, José Luis Silvestre Fuentes, José Antonio Gutiérrez Tapia, Joohny Edwin Flores Gutiérrez, y Erlindo Catari Rios.
1.5.3. A fs. 33 y vta. cursa fotocopia desglosada de Título Ejecutorial PT0085131 con Nro. de control 23985, emitido a favor de "Lopez Cleofe" por consolidación respecto a la propiedad "Llave Mayu (Segundo Grupo)", ubicado en el cantón Arpita, provincia Esteban Arce, del departamento de Cochabamba, en una superficie de 1,6882 ha, emitido el 28 de mayo de 1992.
1.5.4. A fs. 35 y vta. de obrados, cursa Segundo Testimonio de 12 de octubre de 2005, en cuyo encabezado y primera parte, establece textualmente: "SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA. - Entre los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase insertar una DE TRANSFERENCIA DE VARIAS PARCELAS DE TERRENOS, de acuerdo a las clausulas y condiciones siguientes: PRIMERA. -Dirá Ud. Que LOPEZ Cleofe, vecina y natural de la Localidad de Angostura, mayor de edad, de profesión costurera, con C.I. No 795141, hábil por derecho, declaro ser dueña y legítima propietaria de CINCO PARCLEAS DE TERRENO RUSTICO, de diferentes extensiones superficiales, como lugares de la Localidad de LLAVE MAYU, del Cantón Arpita, jurisdicción de la Provincia Esteba Arze, de este Departamento de Cochabamba, las mismas adquiridas por DOTACIÓN dentro el tramite agrario, conforme se desprende por el TITULO EJECUTORIAL No 23985, expedido en fecha 29 de mayo de 1992, durante la presidencia constitucional de la República del Lic. JAIME PAZ ZAMORA y que al presente se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., a Fs y Ptda No 21 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Tarata, en fecha 28 de agosto de 1996. SEGUNDA.- Al presente de mi libre y espontánea voluntad, como por convenir a sus a mis intereses y sin que media dolo alguno doy en venta real y enajenación perpetua la totalidad de la CINCO PARCELAS DE TERRENOS RUSTICOS, es decir, la PRIMERA PARCELA de la extensión superficial de 0.798.00 mts2, la segunda parcela DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 1348 Mts, LA TERCERA PARCELA, de extensión superficial de 4,252.00 mts2, la CUARTA PARCELA de extensión superficial de 7920,00 Mts2, LA QUINTA PARCELA de extensión superficial de 2.561,00 Mts2, que hacen un total de 1,6882 Has, a favor de la señorita MARIA CELIA VIDAL SEVERICHE, por el precio libremente convenido de (Bs. 1.400,00) UN MIL CUATROCIENTOS 00/100, suma esta que declaro recibir en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y de circulación nacional, como mi entera satisfacción y en la fecha de suscripción de la presente minuta de transferencia, haciendo constar que sobre dichas cinco parcelas de terrenos rústicos motivo de la presente venta, se halla libre de todo gravamen e hipoteca, sin embargo como vendedores de buena fe me obligo a la garantías de evicción y saneamiento de ley. (...)"
1.5.5. A fs. 37 cursa Folio Real con matrícula N° 3.04.3.03.0004479 de la propiedad "Llave Mayu" con una superficie de 1348 m2, en cuyo Asiento A-2, consigna "Rescisión de contrato" a favor de Maria Celia Vidal Severiche, mediante escritura judicial de 22 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Público Civil Comercial y Sentencia Penal N° 1 Tarata.
1.5.6. De fs. 51 a 52 de obrados, cursa el INFORME TÉCNICO 010/UUA/2018 de 5 de febrero de 2018, emitido por el Responsable de Urbanismo D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto - Sub Alcaldía Distrito - 4, que en su parte conclusiva, establece: "CONCLUSIÓN: como se puede evidenciar existe una sobre posición FISICA en Situ de las parcelas, primeramente se pudo verificar que las coordenadas verificadas corresponden a la misma Parcela, segundamente los Colindantes de cada parcelas son las mismas personas como se puede distinguir y tercero ambos Propietarios cuentan con Documentos de Propiedad por los que se recomienda que la Unidad de Asesoría Legal se manifieste para ver que vía legal corresponde a este tipo de trámite ya que la parte Técnica no podrá certificar a ninguna de las partes cuando existe este tipo de dificultades".
1.5.7. De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa el INFORME LEGAL A.L.G.A.M.A. VMCP D/4 No. 001/2018 de 5 de febrero de 2018, emitido por el Asesor Legal del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, en cuyas consideraciones y recomendaciones señala: "Asesoria Legal en base al Informe Técnico emitido por el Ar. Demetrio Pinto Quiroz, en su calidad de Responsable de Urbanismo del Distrito cuatro del Municipio de Arbieto, tiene a bien Recomendar, en cuanto al derecho propietario La Honorable Alcaldía no tiene competencia para determinar derecho propietario y acúdase a la via llamada por ley y con respecto a la solicitud de certificación de área con respecto al lote de terreno en conflicto no se puede por el momento emitir hasta que sea aprobado la mancha urbana y estese a lo dispuesto área técnica de Urbanismo conforme al Informe N° 010/UUA/2018. Salvo mejor parecer bajo responsabilidad de la ley 1178".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, así como los fundamentos jurídicos que sustentan la SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre; resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, en atención a lo determinado en la SCP 0773/2019-S3; sin embargo, antes de ello, desarrollará los siguientes temas: a) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; b) La Naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento; c) Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento; y, d) Improponibilidad de demandas de desalojo cuando ambas partes acreditan derecho propietario.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".
En ese sentido están, el AAP S2 No. 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 No. 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 No.0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)
FJ.II.2 Naturaleza jurídica y trámite del proceso de desalojo por avasallamiento
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sentado línea jurisprudencial, sistematizando la misma en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 47/2019 de 26 de julio, que en lo sustancial estableció: "(...) por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. (...), por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión , considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido".
FJ.II.3. Presupuestos necesarios para la configuración del desalojo por avasallamiento
Los requisitos que debe demostrarse para que se declare probada una demanda en un proceso de desalojo por avasallamiento son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio, es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación, es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio; en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 70/2019 de 16 de octubre, estableció: "En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento".
FJ.II.4. Inviabilidad de demandas de desalojo por avasallamiento cuando ambas partes acreditan derecho propietario sobre el área en conflicto
En los procesos de desalojo por avasallamiento, cuando ambas partes, acreditan derecho propietario debidamente registrado y reconocido por autoridad competente, resulta inviable la tramitación de éste tipo de demandas, ya que por su finalidad sumaria se busca precautelar el derecho propietario evitando ocupaciones de hecho mediante la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre el área motivo de la controversia, éste último aspecto, resulta trascendental a los fines del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que el primer presupuesto necesario para la viabilidad de éstas demandas, consiste en la acreditación del derecho propietario mediante título idóneo por parte de quien demanda, no obstante, si durante la audiencia de inspección, en la etapa de presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, la parte demandada acreditara derecho propietario, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el área en conflicto, el proceso en trámite incumpliría la finalidad de éstas demandas y no configuraría avasallamiento, por cuanto ambas partes acreditarían derecho propietario; presupuestos que fueron motivo de pronunciamiento jurisprudencial por éste Tribunal en la siguientes resoluciones entre otras, en el Auto Nacional Agroambiental S1 70/2016 de 31 de octubre, señalando: " (...) en ese contexto se advierte que el Juez de instancia omite valorar conforme a derecho lo referido en la confesión, respecto al proceso de saneamiento que se realizó en el predio objeto de la litis, mediante el cual es el demandado quien fue beneficiado reconociéndosele derecho propietario establecido en los Títulos Ejecutoriales Nos. PPDNAL 411197 y PPDNAL 411257, reforzando con esta confesión la validez de los Folios Reales presentados por el demandado en el proceso de Avasallamiento , que acreditan su derecho propietario; por lo que se evidencia que el Juez de instancia valoró erróneamente la prueba, restando validez al proceso administrativo de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al demandante, establecido en el art. 115-II de la C.P.E."; criterio jurisprudencial que orienta la tramitación de los procesos en los cuales se advierten derechos de propiedad controvertidos; situación similar fue resuelta mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 94/2018 de 21 de noviembre, que estableció: " En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic). En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado . Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante , consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477". Criterios jurisprudenciales que orientan la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, cuando existen derechos de propiedad de origen distinto, vigentes y oponibles a terceros, respecto al área motivo de la controversia.
FJ.II.5. La valoración integral de la prueba, en los procesos de desalojo por avasallamiento.
En cuanto a la valoración de la prueba, en procesos de desalojo por avasallamiento, éste Tribunal ha emitido una serie de pronunciamiento uniformes respecto a éste derecho fundamental integrador del debido proceso, entre tales pronunciamientos se tiene al Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 46/2019 de 2 de agosto, que estableció: "En conclusión al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"
Asimismo, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 47/2019 de 30 de julio, que estableció: "De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido"
Criterios jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal, que orientan a que en el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, debe valorar de manera objetiva todos los medios probatorios aportados por ambas partes sobre su derecho propietario, caso contrario, corresponde la anulación de obrados a efectos de que se determine cuál es el documento idóneo que acredite el derecho propietario.
El caso concreto
Que, en la presente causa, analizados los extremos denunciados en recurso de casación en el fondo y en la forma, en la manera en que fueron planteadas y compulsadas con sus antecedentes, se tiene:
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
a)Considerando las denuncias descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6, en los en esencia denuncia vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ., concluyendo que por tales razones la Jueza de instancia desconoció su derecho propietario por haberse anulado el Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992.
Al respecto, se tiene que de antecedentes se tiene que a fs. 1 cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, consignando como beneficiario a Carlos Soto Sejas de la propiedad denominada OTB Llave Mayu II, parcela 14, en la extensión superficial de 0.2449 ha., registrado en DD.RR.; asimismo, consta de fs. 15 a 20 de obrados, Testimonio N° 1273/2014 de 16 de septiembre de 2014, sobre transferencia de un lote de terreno, otorgado por Carlos Soto Sejas a favor de Toribio Silvestre Campos, Joohny Edwin Flores Gutiérrez y otros, sobre la propiedad citada y el testimonio 1764/2014 de 17 de diciembre de 2014, complementaria de protocolización de los certificados otorgados por el INRA, documentos debidamente registrados en DD.RR; documental que acredita el derecho propietario de los impetrantes con antecedente en el Título Ejecutorial SSP-NAL 099994 de 7 de febrero de 2009, emitido a consecuencia de haberse efectuado el proceso de saneamiento en la propiedad denominada "Llave Mayu".
Por otra parte, de la revisión de obrados, a fs. 33 y vta., se tiene que a Cleofe López se le otorgó el Título Ejecutorial con Nro. de control 23985 de 28 de mayo de 1992 (durante la presidencia de Jaime Paz Zamora), sobre la superficie de 1. 6882 ha., conforme el punto I.5.3 ; asimismo, consta de fs. 59 a 84 de obrados, la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que en su parte resolutiva, punto 3º dispone anular títulos ejecutoriales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" por incumplimiento de la Función Social, entre las que se encuentra Cleofe López; asimismo, a fs. 35 y vta. de obrados, cursa formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que consta la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María Celia Vidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002, documento descrito en el punto I.5.4.
Ahora bien, con carácter previo al análisis de los aspectos denunciados, se tiene que de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 64, 65, 66 y 67.II.1 de la L. Nº 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad entre otras, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2 de la precitada Ley.
Conforme a las previsiones contenidas en los arts. 222, 243.II y 248 del anterior D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (con el que se realizó el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu"), disponen que una vez emitida la Resolución Suprema anulatoria, se procede a la nulidad del título ejecutorial y cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado, y la declaración de nulidad del título ejecutorial determina el archivo definitivo de obrados, y conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial de propiedad; en consecuencia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, según la precitada norma reglamentaria, dicho aspecto conllevaría la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores a la emisión del título; vale decir, incluso la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche, no obstante lo señalado, la norma constitucional y civil sustantiva en vigencia, en sus arts. 56 y 105, respectivamente, garantizan el derecho propietario de manera integral y según requisitos normativos que deben ser cumplidos, al efecto, conviene mencionar lo expresado en la SCP 411/2012 de 22 de junio, que estableció: "respecto al derecho a la propiedad estableció: "Considerado como un derecho fundamental en nuestra CPE, está consagrado en su art. 56 que señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)'. En el orden internacional, este derecho encuentra asidero en lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 17, refiere: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar' (art. XXIII). A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, indica en su art. 21.1 y 2: '1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social'.
Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley", criterio jurisprudencial que debe ser observado a tiempo de valorar las pruebas que son admitidas y producidas en los procesos judiciales, donde se cuestiona la validez o no de las mismas en cuanto a la acreditación del derecho propietario, por lo que en el caso concreto, tales aspectos son extrañados como en la parte fundamentada de la sentencia recurrida; por otra parte, en relación a las denuncias por violación e interpretación errónea de la normas civiles, descritas en los puntos 1.2.1.1, 1.2.1.2 y 1.2.1.6; de la revisión de obrados, no se advierte mención alguna por parte de la demandada sobre la denuncia ahora traída a colación en el recurso de casación, menos que se hubiera pedido aclaración, complementación o enmienda a la sentencia recurrida, particularmente en cuanto al fundamento que sustenta la misma, descrita en el punto I.1 de la presente resolución; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.
b) Refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E., al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por haberse anulado su documento que acredita su derecho propietario.
No obstante haberse señalado que la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4, 67.II.1 de la L. Nº 1715, los cuales resultan concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la C.P.E, normativa constitucional y legal referida a las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efecto de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, razón por la que es posible concluir que la emisión de la referida Resolución Suprema se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, pese a que éste extremo, no se describe en la sentencia recurrida, tampoco se advierte pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, respecto a todas las pruebas admitidas y producidas en el proceso de desalojo por avasallamiento, en consecuencia no se advierte vulneración a los derechos alegados por la recurrente.
c) Señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales.
En atención al art. 83.5 de la L. Nº 1715, entre las facultades del Juez en audiencia está el de fijar el objeto de prueba, admitiendo o rechazando la que fuere impertinente, en ese sentido, dichas facultades se extienden a efectos de individualizar qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio; conforme a los principios de oralidad y de inmediación, la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, por lo que, la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, habiendo destacado particular atención a la Resolución Suprema 225581 de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 59 a 84 de obrados, que ha sido de vital importancia para que asuma la determinación final; observándose que la parte demandada podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto. En lo referente a que la Jueza A quo en audiencia tomó en cuenta solo las declaraciones de los testigos de descargo, no es evidente, puesto que solicitó a las partes presenten toda la prueba del que intentaren valerse y se encontrare en su poder a objeto de que desvirtúen lo alegado, donde ambas partes se ratificaron en toda la prueba acompañada, en consecuencia no se advierte la vulneración de los 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, reclamados por la recurrente.
d) Manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada.
El derecho a la propiedad agraria se halla reconocido y garantizado en los arts. 56 y 393 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, en tanto se cumpla la Función Social y Función Económica Social, infiriéndose que el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra; sin embargo, este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial; aspecto que gravitó en la decisión de la autoridad judicial, sin embargo, omitió garantizar una valoración integral de toda la prueba, conforme el FJ.II.5.
e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez.
Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.
Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó parcialmente una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, en razón a que omitió pronunciarse de manera fundada respecto a los siguientes aspectos: a) el Segundo Testimonio descrito en el punto 1.5.4; b) el Informe Técnico de 9 de mayo de 2018, descrito en el punto 1.5.6 ; y, c) el Informe Técnico 010/UUA/2018 de 5 de febrero descrito en el punto 1.5.7. Por lo que corresponde que la autoridad judicial se pronuncie de manera fundamentada respecto a las mismas.
De lo expuesto se concluye que para garantizar el derecho a una decisión debidamente fundamentada y motivada como elemento integrador del debido proceso, la autoridad judicial otorgue el valor probatorio que en derecho correspondan a las precitadas pruebas más cuando el segundo Testimonio, se encuentra registrado en Derechos Reales conforme se acredita a fs. 35 de obrados, consistente en formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que consta la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María Celia Vidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002.
Que, revisada la sentencia cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, entre sus fundamentos expresa: "(...) de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851 ; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso a la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento", fundamento que no explica cómo es que el segundo testimonio estaría anulado, cuando de la revisión de la Resolución Suprema 225851, cuya copia legalizada, cursa de fs. 59 a 84 de obrados, en su parte resolutiva 3° dispone anular Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 202920, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial PT0085131, sin embargo, en el contenido de la prenombrada resolución, no existe referencia expresa a las decisiones judiciales que hubieran dejado sin efecto los registros en derechos reales de las transferencias o subadquirencias, particularmente del Segundo Testimonio cursante a fs. 35 descrito en el punto 1.5.4 así como el folio real cursante a fs. 37 y vta. descrito en el punto 1.5.5 ; razón suficiente que acredita omisión en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial que emitió la Sentencia recurrida, aspecto que en atención a lo previsto en el art. 213.II.3 corresponde la nulidad de la sentencia recurrida.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma.
El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sine cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio ..." (las negrillas nos corresponden), en el caso de autos está demostrado que ambas partes acreditaron derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros, de conformidad a la previsión del art. 1538 del Código Civil que establece: "(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral, criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero, que refiere: "(...)Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga onmes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. (...) Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta" siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales de los bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben.
Que, en el caso concreto, se evidencia omisión valoratoria, debidamente fundamentada por parte de la autoridad jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida, más cuando de conformidad lo descrito en el punto FJ.II.4. y considerando la existencia de derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales, sobre la superficie en litigio, así como los informes técnicos descritos en los puntos 1.5.6 y 1.5.7, que fueron omitidos en su valoración integral por la autoridad judicial de instancia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente conforme el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220.III de la Ley N° 439.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia:
1º. Deja sin efecto la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Punata; anulando obrados hasta fs. 110 inclusive, así como el decreto de fijación de audiencia para lectura de sentencia cursante a fs. 97 vta. de obrados, por omisión en la valoración integral de la prueba, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dictar en audiencia nueva Sentencia con la debida valoración de las pruebas producidas en el proceso, así como fundamentar y motivar la misma, conforme a derecho en aplicación de la normativa especial que rige la materia y acorde a los fundamentos señalados en el presente auto y sea conforme a la SCP 0773/2019-S3 de 19 de octubre.
2º . De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
No suscribe la Magistrada Dra. Tereza Garrón Yucra por ser de voto disidente y firma el Magistrado de Sala Segunda Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para conformar Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 3206/2018
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Partes: Toribio Silvestre Campos y Johnny Edwin Flores Gutiérrez contra María Celia Vidal Severiche
Recurrente: María Celia Vidal Severiche
Resolución recurrida: Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 19 de febrero de 2021
Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021 de 19 de febrero, que resolvió anular obrados hasta el acta de audiencia de lectura de sentencia inclusive (fs. 110) bajo el argumento de la falta de pronunciamiento en la resolución recurrida (Sentencia 04/2018 de 16 de mayo), respecto del folio real y las certificaciones técnica y legal emitidas por el GAM de Arbieto, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, conforme a los siguientes argumentos de forma y fondo.
I.ANTECEDENTES
I.1 Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, recurrida en casación y proferida por la Juez Agroambiental de Punata, en lo sustancial ha establecido que se cumplieron los presupuestos para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, esto es la acreditación del derecho propietario conforme lo determina el art. 5.I numeral 1 de la L. N° 477 y la configuración del avasallamiento pues a decir suyo la parte demandada no ha demostrado contar con derecho propietario.
I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma
En cuanto al fondo del recurso planteado, la parte recurrente de casación arguye la vulneración del art. 546 del Código Civil, por desconocimiento de su derecho propietario; asimismo alega la interpretación errónea del art. 547 del mismo cuerpo normativo, en relación a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas con relación a la Resolución Suprema N° 225851; arguye la violación del art. 115 de la CPE, pues la juez de instancia habría determinado que el documento de compra venta carecería de valor legal, razonamiento que vulnera el principio de juez natural y derecho a la defensa; también sostiene que existió violación de los arts. 98.II y III, 138, 142 y 145 de la L. N° 439, pues la transcripción de las actas no reflejan las actuaciones judiciales y determinaciones valorativas de la Juez de instancia; sostiene que existió violación de los arts. 105.I de la L. N° 439 y 56 de la CPE, en virtud a la valoración probatoria que se realizó con relación a la prueba de descargo; aduce también la violación de los arts. 1329 y 1330 del Código Civil, relativas a las declaraciones de los testigos de descargo y finalmente arguye error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba con relación específicamente a la literal cursante a fs. 33, 35 y 37 de obrados.
En cuanto al recurso de casación en la forma, denuncia vulneración de los arts. 111, 112, y 213.II de la L. N° 439, por cuanto la Juez de instancia transgredió deliberadamente el principio de congruencia.
I.3 Argumentos del Auto Agroambiental Plurinacional
Inicialmente mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018 de 31 de julio, en lo sustancial y atinente se determinó: "Conforme a las previsiones contenidas en los arts. 222, 243.II y 248 del anterior D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (con el que se realizó el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu"), disponen que una vez emitida la resolución suprema anulatoria, se procede a la nulidad del título ejecutorial y cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado, y la declaración de nulidad del título ejecutorial determina el archivo definitivo de obrados, y conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial de propiedad; en consecuencia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya desconocido el derecho propietario de la ahora recurrente de casación y menos que se hayan vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ." (sic.); y en razón de ello se resolvió, entre otros aspectos, por declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
I.4 Argumentos de la resolución emitida en la vía Constitucional
Como consecuencia de lo alegado en la acción de amparo constitucional, relativo a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, por falta de pronunciamiento expreso con relación al punto 7 del recurso de casación, referido a la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues no se habría tomado en cuenta la prueba cursante a fs. 33, 35 y 37 de obrados, aspecto que supondría la vulneración de los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.
El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre y concedió en parte de la tutela constitucional solicitada con relación al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018, pues el mismo no habría considerado "expresamente" la literal extrañada, extremo que supuso la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto Agroambiental impugnado.
II.ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En cuanto a la forma
El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021 de 19 de febrero, en el acápite correspondiente a "1.5 Actos procesales relevantes", específicamente destaca las literales individualizadas en los numerales 1.5.6 y 1.5.7, referidas en el primer caso al INFORME TÉCNICO 010/UUA72018 de 5 de febrero, emitido por el responsable de urbanismo D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, por el que se advierte una sobreposición de parcelas, advirtiendo también que ambos propietarios de dichas parcelas cuentan con documentos de propiedad, razón por la que recomienda que la Unidad de Asesoría Legal se manifieste con relación a la vía legal que corresponde a ese tipo de trámite. Asimismo, se resalta el INFORME LEGAL A.L.G.A.M.A. VMCP D/4 N° 001/2018 de 5 de febrero, emitido por el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante el cual se concluye que la Honorable Alcaldía carece de competencia para determinar el derecho propietario, debiendo acudirse a la vía llamada por ley.
Ahora bien, los referidos informes permiten inferir claramente la existencia de sobreposición de derechos, y es precisamente tal sobreposición la que debe vincularse a la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, es por ello que la literal aparejada no cumple con el principio de trascendencia con relación al régimen de las nulidades y a la naturaleza del proceso, pues conforme se tiene manifestado, las mismas deben estar relacionadas a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento y no circunscribirse exclusivamente a los alcances de la SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre.
II.2. En cuanto al fondo
El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021 de 19 de febrero, ha establecido que la valoración probatoria es incensurable en casación, sin llevar en consideración que como producto de la nulidad dispuesta del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018 en la vía constitucional a través SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre, es posible entrar a considerar los argumentos del recurso de casación, específicamente con relación al argumento sobre la existencia de error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba con relación al Folio Real aparejado por la parte demandada y relacionando contextualmente a todo lo obrado en el caso de litis, el tipo de proceso intentado, los alcances dispuestos como emergencia de la nombrada concesión tutela y la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, máxime si la Sentencia recurrida en casación determinó:
"... sin embargo, durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en Litis cuente con derecho de propiedad; pues si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35) ; no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofe López quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título Ejecutorial individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terreno, con la extensión superficial total de 1.6882 Has. (fs. 33 y 34); entre ellas María Celia Vidal Severche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) Resuelve en el punto 3° Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu"... de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante ; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851 ; consiguientemente, se videncia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento ." (sic); no siendo por tanto evidente que se soslayó la extrañada valoración probatoria, conforme al argumento vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021, razón por la que en el mismo se resolvió anular obrados a efecto de que la Juez Agroambiental de Punata dicte nueva sentencia, pues dicha valoración sí se produjo, pero de manera descontextualizada al tipo de acción que se intenta, pudiéndose inferir con meridiana claridad que la juez de instancia ha realizado una valoración probatoria de mejor derecho propietario dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, definiendo derechos controvertidos a efectos de determinar que se produjo el avasallamiento , y en virtud a ello correspondía:
a)CASAR la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, dictada por la Juez de instancia ante la existencia de derechos controvertidos puesto que no corresponde su dilucidación en el proceso de desalojo por avasallamiento, máxime si por la literal cursante en obrados es posible asumir esa determinación en esta instancia.
b)Salvar expresamente el derecho de la parte demandante de acudir y/o activar la acción idónea a objeto de la protección de sus derechos.
c)Modular la jurisprudencia en relación a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento dejando plenamente establecido la prevalencia de la nulidad del título ejecutorial post saneamiento a efecto de acreditar derecho propietario, mas sin perder de vista la naturaleza del proceso que se intenta; pues la prevalencia del título ejecutorial post saneamiento a efectos de acreditación de derecho propietario conforme a lo determinado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018, es indudablemente cierto, no obstante, tal consideración no corresponde sea realizada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, debiendo llevar en consideración otros aspectos tales como inscripciones en derechos reales, otros títulos ejecutoriales que no fueron expresamente anulados o documentación que de alguna forma demuestre la existencia de un derecho, no correspondiendo tal definición, es decir de mejor derecho propietario, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento.
Por consiguiente, se emite voto disidente en sentido de que se debió CASAR la Sentencia dictada por la juez de instancia y declarar IMPROBADA la demanda, pues como se advierte, la nulidad pretendida no cumple con el principio de trascendencia y los efectos de la concesión de tutela permiten casar la sentencia recurrida en casación.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
ACTA DE AUDIENCIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 16 de mayo de 2018, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por TORIBIO SILVESTRE CAMPOS Y JOOHNY EDWIN FLORES GUTIÉRREZ contra MARÍA CELIA VIDAL SEVERICHE, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Marlene Cadima Sejas, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante y su abogado Dr. Vargas y, presente la parte demandada con su abogado Dr.Valdivia. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 04/2018
Expediente: No.59/2018
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandantes : Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez
Demandados: María Celia Vidal Severiche
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 16 de mayo de 2018
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por TORIBIO SILVESTRE CAMPOS Y JOOHNY EDWIN FLORES GUTIÉRREZ contra MARÍA CELIA VIDAL SEVERICHE,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, TORIBIO SILVESTRE CAMPOS Y JOOHNY EDWIN FLORES GUTIÉRREZ acompañando las literales de fs. 1 a 5 y, por memorial de 13 de abril del año en curso, cursante a fs. 9 a 11 vta., manifiesta que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099994, expediente N° I-15533, acredita que Carlos Soto Sejas es propietario de una fracción de terreno agrícola denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón arpita, Sección tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.03.0001050. Asimismo, refiere que el testimonio 1273/2014 de transferencia de un lote de terreno otorgado por Carlos Soto Sejas a favor de Toribio Silvestre Campos, José Antonio Gutiérrez Tapia, Erlindo Catari Ríos, José Luis Silvestre Fuentes, Daniel Catari Ríos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, por ante notario de Fe Pública N° 29 a cargo del Dr. Ángel Rodríguez en fecha 16 de septiembre de 2011, así como el Testimonio N° 1764/2014, escritura complementaria de transferencia de un lote de terreno de fecha 17 de diciembre de 2014. Posterior a la compra, entraron en posesión del terreno en el cual sembraron productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada; sin embargo, el año pasado 2017, aparece María Celia Vidal Severiche señalando que ella era propietaria del terreno sin acreditar ninguna documentación y de manera totalmente prepotente y violenta señaló que deberían de abandonar el terreno, ya que ella jamás los dejaría realizar ninguna actividad; es así, que en fecha 16 de octubre al promediar las 9:00, cuando se encontraban arando su terreno para sembrar, apareció María Celia Vidal Severiche, con un grupo de personas desconocidas armados de palos, picotas y machetes, amenazándolos y queriendo agredirles físicamente, y por miedo a ser lastimados se retiraron del terreno. Por lo expuesto, amparado en el Art. 3, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra María Celia Vidal Severiche, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas. Asimismo, en el memorial aclaratorio de 20 de abril del año en curso, indican acompañan el testimonio de Escritura de transferencia a favor de Toribio Silvestre Campos, José Antonio Gutiérrez Tapia, Erlindo Catari Ríos, José Luis Silvestre Fuentes, Daniel Catari Ríos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez de fecha 29 de diciembre de 2014; asimismo, refieren que el avasallamiento se realizó sobre un 20% del predio, es decir sobre la extensión superficial de 250 m2 aproximadamente, del lado Sur Oeste de la fracción en litis.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 26 de abril del año en curso, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 28; quien acompañando las literales de fs. 33 a 58 respondió a la demanda en audiencia, manifestando que la documentación acompañada consistente en Titulo Ejecutorial, testimonio, folio real expedidos por la oficina de Derechos Reales acreditan que María Celia Vidal Severiche, es legítima dueña del predio en litis y, que desde el momento de la compra realizada el año 2.002 la demandada se encuentra en posesión continua y efectiva de toda la fracción de terreno, haciendo cumplir la función social, realizando año tras año actividades agrarias, como el sembradío de maíz, papa, cebolla y, no así en una parte que sería la fracción despojada; asimismo, señala que referente a la Resolución Suprema Nº 225851 de fecha 28 de diciembre de 2005 presentada por la parte demandante, la misma sería ilegal, ya que con el trámite de esta anulación no se realizó las notificaciones a los afectados, tal como establece la norma, y que Carlos Soto quien transfiere el terreno a los demandantes, es un poseedor ilegal, ya que en ningún momento este habría estado en posesión de la fracción de terreno en litis; razón por la que, no le correspondía ser beneficiado con dicho terreno, tal como establece el Art. 2 de la Ley 1715, disposición transitoria 3545 y, Art. 397 de la Constitución Política del Estado. De la misma forma refirió que para la anulación de un Titulo Ejecutorial la vía correcta es plantear un proceso de nulidad o en este caso una demanda de mejor derecho y no así la presente acción, y que recientemente a fines del año pasado tuvieron conocimiento que los demandantes tendrían documentos sobre la presente fracción de terreno; por lo que la presente acción no se adecua a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nº 477; consiguientemente, en base a todo lo expuesto y los documentos presentados misma que son vigentes que acreditan el derecho propietario debidamente consolidado a favor de la demandada, tal como establece el Art. 1309 del Código Civil, Art. 149 - I y II de la ley Nº 439 de Código Procesal, Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que el derecho propietario se conserva y adquiere por el trabajo agrícola, así como el Auto Nacional Agrario N° 0070/2016 emitido por la Sala Primera, solicita se declare ímproba la demanda.
CONSIDERANDO .- Mediante Auto de 26 de abril del año en curso, corriente a fs. 27, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 92 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones de los titulares del predio.
En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales." . En el caso de autos, de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL- 099994 (fs. 1) acredita que Carlos Soto Sejas, fue beneficiado con una fracción de terreno denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14, de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.03.0001050; asimismo, el Testimonio 1273/2014 de Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno de fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 15 - 16); Testimonio 1764/2014 Escritura Pública complementaria de transferencia de lote de terreno (fs. 17 a 19) y Folio Real (fs. 3 y 20) acreditan la transferencia de la fracción de terreno denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14, de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, a favor de Toribio Silvestre Campos, José Antonio Gutiérrez Tapia, Erlindo Catari Ríos, José Luis Silvestre Fuentes, Daniel Catari Ríos, misma que se encuentra debidamente registrada bajo la matrícula N° 3.04.3.03.0001050, Asiento A-2 en fecha 29 de diciembre de 2014; documentos que acreditan el derecho propietario de los demandantes, pues constituye y acredita derecho propietario definitivo sobre la parcela en actual litis.
En cuanto al segundo presupuesto , se infiere que en el caso en litis se evidencia que existe la figura de avasallamiento a la propiedad de los demandantes, toda vez que, si bien la parte demandada a través de los testigos de descargo propuestos, señala que se encontraría en posesión de la fracción en litis (fs. 96, 96 vta., y 97); sin embargo, durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en litis cuente con derecho de propiedad; pues si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35); no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofe Lopez quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título Ejecutorial individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terrenos, con la extensión superficial total de 1.6882 Has. (fs. 33 y 34); entre ellas la fracción 2 de la extensión superficial de 1348 m2, que fue transferida a favor de María Celia Vidal Severche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) Resuelve en el punto 3° Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" correspondiente al expediente N°50530, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas la titular inicial Cleofe López, beneficiada con la extensión superficial de 1.6882 Has. Asimismo, el punto 5° de la Resolución Suprema 202910, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la OTB "Llave Mayu", clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola ubicadas en el cantón Arpita, sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, encontrándose en la tabla el siguiente dato: OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 a nombre de Carlos Soto Sejas, con la extensión superficial de 0.2449 Has.; de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 vta., interpuesta por Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez; consiguientemente, se dispone que la demandada María Celia Vidal Severiche, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 día para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14, de la de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba debiendo en lo sucesivo la demandada, no ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 16 días del mes de mayo del año 2018. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.