AAP-S1-0011-2021

Fecha de resolución: 19-02-2021
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Interpone Recurso de Casación en la forma, contra la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, por la que resolvió declarar improbadas las excepciones de incompetencia de la Jurisdicción Agroambiental por razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva del Testimonio N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019, con base en los siguientes argumentos: 

1. Manifiesta que existe incompetencia de la Juez Agroambiental, porque el documento cursante se encontraría vinculado a una obligación monetaria, donde se nombra ganado vacuno, pero como un bien fungible, el cual nada tendría que ver con una actividad agroambiental. Por tanto  la sentencia definitiva recurrida contendría violaciones, aplicaciones indebidas e interpretaciones erróneas de normas que conciernen a las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva e indica que con dicha actuación de la misma forma se habría infringido los arts. 5, 134, 136, 144 y 145 de la ley citada.

2. Señala que la autoridad de instancia en su sentencia definitiva, violó, aplicó indebida e interpretó erróneamente la excepción de falta de fuerza ejecutiva al no valorar debidamente la resolución de rechazo de la querella interpuesta, conforme lo prevé el art. 274.I.3, con relación a los arts. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ya que existe una resolución fiscal de rechazo de la denuncia presentada, el cual llegaría ser parte esencial del documento con obligaciones sinalagmáticas; sin embargo, fue planteada como excepción de falta de fuerza ejecutiva, la que también fue rechazada por la Juez Agroambiental.

3. Refiere que la autoridad de instancia, en el CONSIDERANDO II, también cae en nulidad de obrados porque no valoró la Jurisprudencia de Sala Plena que se adjuntó a la demanda, donde se da a conocer cuáles son las competencias de la Jurisdicción Agroambiental; por lo que también se habría vulnerado la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, resguardo por los arts. 115 y 119 de la CPE, así también los arts. 122, 178, 180 y 186 de la norma suprema citada.

"(...) éste Tribunal concluye que la Juez Agroambiental de San Joaquín, desestimó conforme a derecho la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada; advirtiéndose que la parte excepcionista efectivamente incurrió en "actos consentidos " al no haber objetado o impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni en su oportunidad; es decir sólo se argumentó respecto a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental; así también se constata que de la revisión de las cláusulas segunda, tercera y octava del Testimonio N° 5872017 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, que la misma deviene de un acuerdo transaccional de desistimiento de un proceso penal por el delito de estafa agravada, donde se acordó suscribir un acuerdo mutuo de pago por la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres cuotas, con la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno, conforme se tiene señalado precedentemente; lo que acredita que el contrato suscrito tiene relación con una actividad ganadera y por consiguiente es de competencia del Juez Agroambiental, en función a los fundamentos y citas legales expuestas en el Auto recurrido; lo que constata que no resulta ser evidente lo referido por la recurrente, al señalar que el contrato que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se encontraría vinculado a una obligación monetaria, donde se nombraría al ganado vacuno, como si fuera un bien fungible y que nada tendría que ver con una actividad agroambiental; por lo que la sentencia definitiva que declaró improbada la excepción de incompetencia opuesta se encuentra conforme a norma agraria, hoy agroambiental".

"(...) para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 de la norma adjetiva civil citada; por lo que con base en dichas normas referidas, dicha autoridad concluye que el documento de 18 de julio de 2017, objeto del presente proceso ejecutivo, no tiene plazo pendiente sino un plazo vencido, por el cual el deudor se encuentra obligado a cumplir con la obligación de cancelar la suma total de $US 180.000 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), quedando facultado el acreedor para iniciar la acción ejecutiva, porque la acción penal se encuentra desistida (...)".

"(...) así también la autoridad de instancia citando los arts. 1297, 1287 de la eficacia del documento privado reconocido y el art. 519 del Código Civil, de la fuerza de ley de contrato entre las partes suscribientes, constata que el documento transaccional objeto del proceso ejecutivo, goza de eficacia de contrato que fue extendido con las formalidades legales como documentos público y que conforme el art. 291 del Código Civil, refiere que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, así como la exigibilidad o facultad que tiene el acreedor de recurrir ante la autoridad judicial a efectos de pedir la ejecución forzosa de una obligación; (...) se concluye que al haber cumplido el acreedor con su obligación de desistir de continuar con la acción penal, el mismo ya no tiene nada pendiente que cumplir o honrar; lo que acredita que no existe ninguna obligación bilateral para dicha parte, siendo que el único obligado existente a efectos de honrar con el pago de las 700 cabezas de ganado, es la ahora parte recurrente, lo que acredita que el contrato suscrito tiene toda la fuerza ejecutiva y por tal razón la Juez de instancia con acertado criterio declaró improbada la misma; por lo que el actuar de la autoridad de instancia no cae en la fase de nulidad de obrados, como mal refiere la parte recurrente; por lo que tampoco se evidencia violación, ni aplicación indebida o interpretación errónea de normas como equivocadamente refiere la parte recurrente, así también no existe ninguna infracción de los arts. 5, 134, 136, 144 y 145 de la ley citada".

"(...) del recurso de casación interpuesto, así como de la revisión de obrados, no se constata que la parte recurrente niegue el pago de $US 180.00 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) dispuestos por la Juez de instancia en su sentencia definitiva; asimismo, se constata que la obligación del acreedor de desistir de la acción penal, se habría cumplido con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2020 que cursa de fs. 237 a 238 de obrados; aspectos que desvirtúan por el contrario, los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de casación en la forma interpuesto".

"Al respecto, cabe reiterar que fue por el contrario la parte recurrente quien no impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; no teniendo porque la Juez Agroambiental promover ningún conflicto de competencias, ni siquiera ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el contrato suscrito es eminentemente agrario, con actividad agrícola - ganadera, el cual se encuentra ratificado por el NIT Nº 183558024 de la "Agropecuaria Santa Inés S.R.L", los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa y registro de derecho propietario de ganado ante la Federación de Ganaderos del Beni, que cursan de fs. 255 a 258 de obrados (...)".

"(...) de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0675/2014 de 8 de abril de 2014, que cursa de fs. 112 a 121 de obrados, (...) hace mención o deja establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria, en función al art. 152.11 de la Ley N° 025; disposición que tiene relación con el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, los cuales también fueron citados por la autoridad de instancia en la sentencia definitiva recurrida y si bien el numeral 12 del art. 152 de la Ley Nº 025, hace referencia específica a los procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía una propiedad agraria; empero, ello no implica que el acuerdo transaccional suscrito no tenga fuerza ejecutiva, porque la cláusula cuarta de dicho contrato que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se verifica que los deudores garantizan su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, el cual también comprendería una propiedad agraria o cualquier bien mueble o inmueble; por lo que no existe ninguna diferencia sustancial como erradamente señala la parte recurrente, más aun si el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, al presente sigue vigente para procesos ejecutivos, como acciones reales, personales y mixtas; por lo que tampoco existe vulneración alguna del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en resguardo de los arts. 115 y 119, así como los arts. 122, 178, 180 y 186 de la CPE como refiere la parte recurrente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sarah López Mejía, en representación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asín de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez, contra la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, manteniéndose firme y subsistente, con base en los siguientes argumentos:

1. Concluye la sentencia definitiva que declaró improbada la excepción de incompetencia opuesta se encuentra conforme a norma agroambiental ya que la Juez Agroambiental de San Joaquín, desestimó conforme a derecho la excepción de incompetencia; advirtiéndose que la parte excepcionista incurrió en "actos consentidos " al no haber objetado o impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; es decir sólo se argumentó respecto a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental; así también se constata que el Testimonio N° 5872017 de 18 de septiembre de 2019, se acredita que el contrato suscrito tiene relación con una actividad ganadera y por consiguiente es de competencia del Juez Agroambiental. 

2. La autoridad de instancia llega a la conclusión de que el documento objeto del presente proceso contiene los requisitos de suma liquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 del Código Procesal Civil y tiene mora sin intimación o requerimiento, conforme lo establece el art. 341 del Código Civil, por consiguiente goza de fuerza ejecutiva; por lo que refiere que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, así como la exigibilidad o facultad que tiene el acreedor de recurrir ante la autoridad judicial a efectos de pedir la ejecución forzosa de una obligación. 

3. De la revisión de obrados, no se constata que la parte recurrente niegue el pago de $US 180.00 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) dispuestos por la Juez de instancia en su sentencia definitiva; asimismo, se constata que la obligación del acreedor de desistir de la acción penal, se habría cumplido con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2020; aspectos que desvirtúan los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de casación en la forma interpuesto.

4. Se acredita que dado que la parte recurrente no impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; la Juez Agroambiental no tiene porqué promover ningún conflicto de competencias, ni siquiera ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el contrato suscrito es eminentemente agrario, con actividad agrícola - ganadera, el cual se encuentra ratificado por el NIT Nº 183558024 de la "Agropecuaria Santa Inés S.R.L", los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa y registro de derecho propietario de ganado ante la Federación de Ganaderos del Beni. 

5. De la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0675/2014 de 8 de abril de 2014, se estracta que si bien la misma dirime el conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y el Juez de Instrucción en lo Civil, dicha resolución constitucional, hace referencia a un proceso posesorio que no tiene relación con un proceso ejecutivo, empero, hace mención o deja establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria, en función al art. 152.11 de la Ley N° 025; disposición que tiene relación con el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, argumentos que fueron citados por la autoridad de instancia en la sentencia definitiva recurrida; por lo que tampoco existe vulneración alguna del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en resguardo de los arts. 115 y 119, así como los arts. 122, 178, 180 y 186 de la CPE como refiere la parte recurrente.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/  ACCIONES PERSONALES/ ACCIONES EJECUTIVAS

Para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido. 

"(...) para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 de la norma adjetiva civil citada; por lo que con base en dichas normas referidas, dicha autoridad concluye que el documento de 18 de julio de 2017, objeto del presente proceso ejecutivo, no tiene plazo pendiente sino un plazo vencido, por el cual el deudor se encuentra obligado a cumplir con la obligación de cancelar la suma total de $US 180.000 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), quedando facultado el acreedor para iniciar la acción ejecutiva, porque la acción penal se encuentra desistida (...)".

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/6. Acciones ejecutivas/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURIDICA 

La Autoridad Judicial al momento de admitir una demanda Ejecutiva debe efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo, para evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, además de imprimir el proceso que corresponde a su naturaleza, en atención al régimen de supletoriedad que rige en la materia conforme a la línea jurisprudencial existente para este tipo de procesos.