AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2021

Expediente: Nº 4100/2021

 

Proceso: Ejecutivo

 

Recurrentes: Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y

 

Saúl Datzer Rodríguez Suarez

 

Resolución recurrida: Sentencia Definitiva Nº 01/2020 de 20

 

de noviembre de 2020

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Joaquín

Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 319 a 322 de obrados, presentado por Saul Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asin de Datzer, representados por Sarah López Mejía, contra la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 303 a 314 de obrados.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, declara improbadas las excepciones de incompetencia de la Jurisdicción Agroambiental por razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva del Testimonio N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019 de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre Saúl Datzer Rodríguez y Martha Rodríguez Asín de Datzer en favor de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Demandada.

Que, Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asín de Datzer, a través de su apoderada Sarah López Mejía, solicitan la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de la presentación de la demanda cursante de fs. 21 a 22 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

1. Refieren que en la demanda ejecutiva cursante de fs. 8 a 10 de obrados, presentado en primera instancia ante el Juez Público en lo Civil y Comercial de la capital (Trinidad -Beni) y de fs. 21 a 22 vta., de fs. 28 y de fs. 81 de obrados, ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad, se adjuntó el Instrumento Público de Deuda y Compromiso de Pago N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, suscrito entre Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar y Saúl Datzer Rodríguez, Martha Rodríguez Asín de Datzer y Saúl Datzer Arauz, el cual señala que la presente acción ejecutiva correspondía conocer al Juez Público de materia Civil y Comercial de la capital, por las siguientes razones:

a) En lo que respecta a la excepción de incompetencia; indica que el documento cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, al encontrarse vinculado a una obligación monetaria, donde se nombra ganado vacuno, pero como bienes fungibles, las mismas nada tendrían que ver con una actividad agroambiental; constituyéndose dicha acción de índole personal en una obligación contractual valuada en un monto de dinero o su equivalente en cabezas de ganado, pero como bien fungible; aspecto que señala, lo reclamaron en su memorial que cursa de fs. 57 a 58 vta. de obrados, así como en la audiencia preliminar que cursa de fs. 133 a 135 vta. de obrados; empero, a pesar de dicho reclamo de fs. 285 a 296 de obrados, se dictó sentencia definitiva, declarando improbada la excepción de incompetencia interpuesta contra la Juez Agroambiental de San Joaquín.

b) Con relación a la falta de fuerza ejecutiva ; refiere que en su memorial que cursa de fs. 57 a 58 vta., aclaró que dicho documento tiene obligaciones sinalagmáticas para ambas partes contratantes firmantes (ver fs. 58 y vta.), donde en la CLAUSULA SEGUNDA se hace constar que el presente documento deviene de un acuerdo transaccional de un proceso penal con querella N° 00372017, seguido por el acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, por el delito de estafa agravada, contra de Saúl Datzer Rodríguez, el cual se encontraba en trámite ante la Fiscalía de Riberalta, donde se acordó transar y desistir dicha querella, llegando a un mutuo acuerdo de pago de cancelarse la suma de $US 280.000 a ser pagados en tres cuotas, conforme la CLAUSULA TERCERA del documento contractual; indica que en el mismo documento de fs. 26 a 27 vta. de obrados, en la CLAUSULA OCTAVA el acreedor desiste de continuar la acción penal de estafa agravada en contra del querellado y aceptante Saúl Datzer Rodríguez, así como toda acción civil de reparación de daños y perjuicios, pidiendo el rechazo de la querella y el archivo de obrados; por lo que dicho documento al haber sido firmado por ambas partes, carece de falta de fuerza ejecutiva, pero sin embargo, la Juez Agroambiental de San Joaquín declaró improbada la misma.

Manifiesta que dicha decisión asumida por la autoridad de instancia, caería en la fase de nulidad de obrados (hasta fs. 22 y vta.); por lo que la sentencia definitiva recurrida en virtud al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, contendría violaciones, aplicaciones indebidas e interpretaciones erróneas de normas que conciernen a las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, cometidas por la autoridad de instancia; indica que con dicha actuación de la misma forma se habría infringido los arts. 5, 134, 136, 144 y 145 de la ley citada.

Citando el art. 87.IV de la Ley N° 1715, con relación a los arts. 220.III.1.a) y c) del Código Procesal Civil, indica que la autoridad judicial habría fallado con incompetencia y con falta de alguna diligencia o trámites declarados esenciales, que fueron reclamados oportunamente, los cuales estarían penados por la ley.

2. Expresa que la autoridad de instancia, ingresa nuevamente en las causales de nulidad de obrados, no contemplando que de fs. 237 a 238 de obrados, cursa Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia, el cual tendría relación con la CLAUSULA SEGUNDA y OCTAVA del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que cursa de fs. 26 a 27 vta. de obrados, donde el acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, se compromete hacer expreso desistimiento de la querella incoada a favor del querellado (Saúl Datzer Rodríguez) a la firma del contrato, el cual no se habría cumplido, pues si se mira la resolución de rechazo de la denuncia presentada, en la relación de hechos, señala que Luis Moasir Granda Venegas en representación de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar a mediados del año 2011, le habría entregado la suma de $US 37.000 y que a Saúl Datzer Rodríguez, también le habría entregado la suma de $US 21.750 y que el 30 de diciembre de 2014, le hizo la entrega de $US 35.000; manifiesta que la autoridad de instancia tampoco tomó en cuenta que el proceso penal iniciado el 9 de febrero de 2017, se resolvió cumpliendo lo dispuesto por el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, rechazando la denuncia presentada por Luis Moasir Granda Venegas contra Saúl Datzer Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada prevista en el art. 335 del Código Penal.

Bajo estos aspectos, señala que la Juez Agroambiental de San Joaquín, debió haber interpuesto el trámite de conflicto de competencias, establecido en los arts. 17, 21.III, 22 y 23 del Código Procesal Civil y no conformarse con lo que resolvió el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad a través de las literales que cursan de fs. 292 a 293 y vta. de obrados; elementos que indica también habilitarían al Tribunal Agroambiental para anular obrados, hasta fs. 22 y vta. de obrados, en virtud al art. 87.IV de la ley N° 1715, porque la autoridad de instancia en su sentencia definitiva, violó, aplicó indebida e interpretó erróneamente la excepción de falta de fuerza ejecutiva al no valorar debidamente la resolución de rechazo de la querella interpuesta, conforme lo prevé el art. 274.I.3, con relación a los arts. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ya que existe una resolución fiscal de rechazo de la denuncia presentada, el cual llegaría ser parte esencial del documento con obligaciones sinalagmáticas (ver fs. 58 y vta.); sin embargo, fue planteada como excepción de falta de fuerza ejecutiva, la que también fue rechazada por la Juez Agroambiental.

3. Citando los arts. 381.II.1 y 3, 383.II y 384 del Código Procesal Civil, refiere que la autoridad de instancia, en el CONSIDERANDO II, también cae en nulidad de obrados porque no valoró la Jurisprudencia de Sala Plena que se adjuntó a la demanda, donde se da a conocer cuáles son las competencias de la Jurisdicción Agroambiental; por lo que también se habría vulnerado la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, resguardo por los arts. 115 y 119 de la CPE, así también los arts. 122, 178, 180 y 186 de la norma suprema citada.

Con estos argumentos, solicita se case en la forma la Sentencia Definitiva de 20 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 87.I y IV de la Ley N° 1715, en relación al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 022/2017 y en cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 272.I, 274.I.1, 2 y 3, 271.I y II y 120.III.1.a) y c) del Código Procesal Civil, anulando obrados hasta el momento de la presentación de la demanda que cursa de fs. 21 a 22 vta. de obrados y sea con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, Luis Moacir Gandra Venegas, apoderado de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, absuelve el recurso de casación en la forma, señalando:

1. En lo que respecta al documento base de la presente ejecución agroambiental que cursa de fs. 27 a 27 vta., el cual la parte recurrente lo vincula a una obligación monetaria, considerando al ganado como un bien fungible, que nada tendrían que ver con una actividad agroambiental propiamente dicha y que además el citado documento no sería de competencia de los Juzgados Agroambientales, sino del Juez Público en lo Civil y Comercial de Trinidad y por ello no sería de competencia de esta instancia jurisdiccional; al respecto se hace notar que por las pruebas de cargo y de descargo que cursan en obrados, las mismas por el contrario demostrarían que la presente obligación deriva de una actividad agropecuaria, ganadera y otras, verificándose que ambas partes cuentan con registro de marca de ganado, carimbos, ante el FEGABENI y SENASAG, ya que son poseedores de campos y estancias, conforme se demostraría por la literales que cursan de fs. 38 a 39, 70 a 96, 112 a 132, 196 a 204 vta. y de fs. 241 a 280 de obrados.

2. Deja en constancia que en el caso de autos, hubo pago parcial de una PRIMERA CUOTA PAGO del documento base de la presente acción ejecutiva agroambiental, que fue recibida por el demandante a quien patrocinó el 25 de enero de 2018; habiendo la parte recurrente honrado a medias su obligación de pago con la entrega de 200 cabezas de ganado vacuno en el fundo denominado Estancia Leticia de la familia Datzer Ródríguez, el cual fue trasladado en su totalidad a la Estancia Campo Italia de la familia Simoni Cuellar, conforme se tiene por la literal que cursa a fs. 77 de obrados; dejando presente también que la parte recurrente garantizó la presente obligación, con todos sus bienes semovientes de su hato ganadero, hasta cubrir el monto que cubra la deuda, conforme se tendría por la CLAUSULA CUARTA del documento de contrato.

3. Precisa que los ejecutados, si bien niegan su condición laboral de ganaderos; sin embargo, las copias de las cédulas de identidad de Saúl Datzer Arauz y Saúl Datzer Rodríguez que cursan a fs. 55 y 278, así como a fs. 280 de obrados, acreditan su condición de ganaderos; que así también lo demostraría el certificado expedido por FEGABENI que cursa de fs. 241 a 258 y de fs. 274 a 275 de obrados; medios de prueba que demuestran que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Agroambiental, conforme lo establecen los arts. 30 y 33 de la Ley N° 1715, en concordancia con lo determinado en el art. 12.2.a) del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, así como por los arts. 5, 131.II, 152.11 y 12 de la Ley N° 025 y el art. 23.8 de la Ley N° 3545 que modifica el art. 39.I de la Ley N° 1715.

4. Con relación a la falta de fuerza ejecutiva del documento base de la presente acción, el cual los ejecutados lo consideran como contratos sinalamagnáticos o bilaterales; de la revisión de la CLAUSULA SEGUNDA y OCTAVA del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, el mismo no establece con claridad y precisión, quien es el obligado para presentar el referido desistimiento de la querella en favor del aceptante o querellado, en consideración de las determinaciones establecidas en la CLAUSULA OCTAVA, toda vez que la misma se insertó en el contrato principal, con el objeto de evitar las habituales chicanas que se utilizan por algunos desventurados en contra de las víctimas ante el incumplimiento de este tipo de contratos; a más de que la parte recurrente no especifica qué aspectos serían considerados como obligaciones bilaterales y cuales le habrían generado daños, porque de la revisión de la CLAUSULA SEGUNDA sólo se hace constar que el acuerdo transaccional deviene de un proceso penal que fue seguido por el acreedor a querella N° 003/2017 por el delito de estafa agravada en contra de Saúl Datzer Rodríguez, del proceso signado con el N° 802101201700170 de S.J.B, el cual se encontraba en trámite ante la Fiscalía de Riberalta, donde se acordó transar y desistir la referida querella; habiéndose arribado al pago de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos a cargo de los deudores en tres cuotas de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; por lo que si bien hubo desistimiento; sin embargo, el desistimiento simple y llano de la querella se presentó a favor del aceptante y/o querellado a la firma del presente documento; debiendo precisarse además que la CLAUSULA SEGUNDA no establece de forma expresa o precisa cuál de las partes tendría la obligación de presentar el desistimiento de la acción penal o quien tendría el interés particular de presentar dicho desistimiento ante la Fiscalía de Riberalta; indica que la CLAUSULA OCTAVA, libera al acreedor de la obligación de presentar el desistimiento y que sólo se cumplió con lo establecido en la parte in fine de dicha cláusula, cual es el de lograr el rechazo de la querella y el correspondiente archivo de obrados, conforme se tiene evidenciado en la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia signada con el BE-RBE 1700395, caso FELC-C N° 0003/2017 NUREJ N° 802101201700170; por lo que hace notar que la presente acción ejecutiva no constituye una continuación del proceso penal, sino que es una consecuencia de una obligación ejecutiva que deviene de contrato de compromiso firmado, el cual si bien no es exigible en la vía penal, pero si es procedente en una acción agroambiental.

5. Refiere que el documento base de la presente acción, es la CLAUSULA OCTAVA, el cual dispone que el acreedor sin necesidad de otro documento, desiste de continuar la acción penal de estafa presentada en la ciudad de Riberalta, acordándose transar y desistir la querella por estafa agravada, así como los daños y perjuicios sufridos por su representante, pero ello no implica una renuncia a solicitar una obligación ejecutiva, en atención al principio de verdad material previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma invocada, porque la Jurisdicción Agroambiental es competente para conocer la presente acción, al estar ligada una actividad agropecuaria, con la entrega de 450 cabezas de ganado vacuno, con un valor de $us. 180.000.00 y sea con costas y costos.

1.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4100/2021, relativo a la demanda Ejecutiva, a fs. 343 de obrados, se dispone Autos para Resolución, el 27 de enero de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

En fecha 05 de febrero de 2021, se realizó el sorteo del expediente, conforme cursa a fs. 347 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De fs. 8 a 10 de obrados, cursa demanda ejecutiva, interpuesta ante el Juez Público en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; a fs. 12 y vta. de obrados, cursa Auto Definitivo N° 157/2019 de 09 de agosto de 2019, de declinatoria de competencia ante el Juez Agroambiental de Trinidad por parte del Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de Trinidad - Beni; de fs. 21 a 22 vta. de obrados, cursa demanda ejecutiva de ratificación ante el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni; de fs. 25 a 27 vta. cursa documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago N° 58/2017 de 18 de septiembre de 2019; de fs. 32 a 36 vta. de obrados, cursa Sentencia Inicial de 26 de septiembre de 2019, la cual declara probada acción ejecutiva, disponiendo: 1. La citación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez. 2. Que, paguen la suma de $US. 180.000. 3. En caso de no oponer excepciones, la sentencia emitida se constituye en cosa juzgada. 4. El Embargo, de bienes. 5. Costas y costos; de fs. 57 a 59 de obrados, cursa memorial de oposición de excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, presentado por Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asin, a través de su apoderada Sarah López Mejía; de fs. 303 a 314 de obrados, cursa Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, la cual declara improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva opuestas por la parte ahora recurrente.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Teniendo presente las premisas fácticas demandadas por la parte recurrente (problemas jurídicos) se tiene: 1. Que, existe incompetencia de la Juez Agroambiental, porque el documento cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, se encontraría vinculado a una obligación monetaria, donde se nombra ganado vacuno, pero como un bien fungible, el cual nada tendría que ver con una actividad agroambiental. 2. Que, la literal cursante de fs. 26 a 27 vta. de obrados, carece de fuerza ejecutiva, debido a que la misma contendría obligaciones sinalagmáticas para ambas partes contratantes firmantes, donde el acreedor desiste de continuar la acción penal de estafa agravada en contra del querellado y aceptante Saúl Datzer Rodríguez, así como toda acción civil de reparación de daños y perjuicios, pidiendo el rechazo de la querella y el archivo de obrados, se tiene:

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, o cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III. Examen del caso concreto

FJ.III.1. Casación en la forma

Previo a resolver los dos problemas jurídicos planteados, cabe examinar los actuados procesales tramitados ante la autoridad de instancia; verificándose que de fs. 8 a 10 de obrados, cursa demanda ejecutiva interpuesta por Luis Moacir Gandra Venegas, en representación legal de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, con base en el Testimonio de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 18 de julio de 2017, inscrito en los Registros de Escrituras Públicas de la Notaria de Fe Pública N° 2, de Segunda Clase de la ciudad de Santa Ana de Yacuma del distrito judicial del Beni, suscrito entre Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer como deudores y Saúl Datzer Rodríguez en calidad de aceptante, a través de la cual la parte deudora reconoce expresamente cancelar al acreedor la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres cuotas, conforme lo expresado en la Cláusula Tercera; a fs. 12 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 09 de agosto de 2019, dictado por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni, el cual precisa que al tratarse de un contrato de deuda de ganado vacuno con actividad agraria, donde se arribó a un acuerdo mutuo de cancelar la suma total de $US. 280.00 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), en tres pagos en favor del acreedor, conforme se tiene por las cláusulas segunda, tercera y octava del documento de 18 de julio de 2012, con la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno, conforme lo establece la cláusula tercera, dicha autoridad ordinaria civil DECLINA competencia, disponiendo la remisión del proceso ante el Juez Agroambiental de Trinidad; que, en cumplimiento del citado Auto, de fs. 21 a 22 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y ratificación de demanda ejecutiva presentado por la parte actora, ante el Juez Agroambiental de San Joaquín; de fs. 32 a 36 vta. de obrados, cursa Sentencia Inicial de 26 de septiembre de 2019, dictado por la referida autoridad, la cual en su parte Resolutiva declara probada la demanda ejecutiva interpuesta, ordenando, la citación de los ejecutados, que los ejecutados paguen la suma de $US 180.00 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente en hato de ganado vacuno de 450 cabezas no menor a 2 años y no mayor a 8 años de edad, conforme lo prevé el art. 399.III del Código Procesal Civil o en su efecto opongan excepciones, caso contrario se ingresaría a la fase de ejecución, al haber adquirido la sentencia la calidad de cosa juzgada, en virtud al art. 375.III, concordante con el art. 380.III del código adjetivo citado; que, en emergencia de la sentencia inicial dictada, de fs. 57 a 58 vta. de obrados, cursa memorial de oposición de excepciones de incompetencia y de falta de fuerza ejecutiva del documento transaccional, presentada por la apoderada Sarah López Mejía, adjuntando Testimonio de Poder N° 234/2019 de 09 de noviembre de 2019 que cursa de fs. 52 a 54 de obrados, por el cual Saúl Datzer Arauz y Martha Rodríguez Asín de Datzer, le faculta a la apoderada representarles en el presente proceso ejecutivo, para luego una vez contestada las excepciones opuestas de fs. 303 a 314 de obrados, el Juez de instancia emite la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, disponiendo en la parte Resolutiva, declarar improbadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por los ahora recurrentes.

1.- Con relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia.- Efectuadas las consideraciones previas detalladas precedentemente; del análisis del CONSIDERANDO II de la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020 recurrida, se advierte que la autoridad de instancia haciendo referencia a la decisión asumida por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni, quien observó su competencia en virtud al art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 122 de la CPE, del deber que tienen los juzgadores de cuidar que los procesos se lleven cabo sin vicios de nulidad, el art. 5 (Deslinde jurisdiccional) y art. 152 de la Ley N° 025, el cual concuerda con el art. 23.8 de la Ley N° 3545, que modificó el art. 39.8 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a las facultades del Juez Agroambiental para conocer otras acciones, reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, dicha autoridad ordinaria civil, al evidenciar que la demanda ejecutiva interpuesta tiene relación con actividad agraria de deuda de ganado vacuno, conforme se tendría de las cláusulas segunda, tercera y octava del documento de 18 de julio de 2012, por el cual el deudor se obliga a cancelar la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) a través de la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno hembra no menor de 2 años y no mayor de 8 años, pudiendo ser también pagadero con la entrega de ganado macho de 3 años al valor de $US 500 (Quinientos 00/100 Dólares Americanos), resuelve declinar competencia ante la autoridad agroambiental; la Juez Agroambiental manifestándose sobre la excepción de incompetencia planteada, en el numeral 2, de la parte Resolutiva, a efectos de desestimar la misma valora señalando: "Que, los demandados al tener conocimiento de la declinatoria, aceptaron la competencia de la jurisdicción agroambiental, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada, siendo consentida la declinatoria de fecha 09 de agosto de 2019, cursante a fs. 12 vta. de obrados"; así también en lo que respecta al contenido del acuerdo transaccional suscrito, en el numeral 3, entre otros aspectos, precisa que el documento de 18 de julio de 2017, de compra de ganado que suscribió el acreedor con los deudores, deriva de una actividad ganadera; por lo que se constituiría en una acción personal que derivan en una actividad agroambiental, conforme lo prevé el art. 39.8 de la Ley N° 1715.

De la valoración realizada por la autoridad de instancia, éste Tribunal concluye que la Juez Agroambiental de San Joaquín, desestimó conforme a derecho la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada; advirtiéndose que la parte excepcionista efectivamente incurrió en "actos consentidos " al no haber objetado o impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni en su oportunidad; es decir sólo se argumentó respecto a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental; así también se constata que de la revisión de las cláusulas segunda, tercera y octava del Testimonio N° 5872017 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, que la misma deviene de un acuerdo transaccional de desistimiento de un proceso penal por el delito de estafa agravada, donde se acordó suscribir un acuerdo mutuo de pago por la suma total de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres cuotas, con la entrega de 700 cabezas de ganado vacuno, conforme se tiene señalado precedentemente; lo que acredita que el contrato suscrito tiene relación con una actividad ganadera y por consiguiente es de competencia del Juez Agroambiental, en función a los fundamentos y citas legales expuestas en el Auto recurrido; lo que constata que no resulta ser evidente lo referido por la recurrente, al señalar que el contrato que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se encontraría vinculado a una obligación monetaria, donde se nombraría al ganado vacuno, como si fuera un bien fungible y que nada tendría que ver con una actividad agroambiental; por lo que la sentencia definitiva que declaró improbada la excepción de incompetencia opuesta se encuentra conforme a norma agraria, hoy agroambiental.

2. Con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva.- Continuando con el segundo problema jurídico planteado, de la revisión del CONSIDERANDO II señalado, se evidencia que la autoridad de instancia con precisión señala que para que proceda la acción ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma, que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 de la norma adjetiva civil citada; por lo que con base en dichas normas referidas, dicha autoridad concluye que el documento de 18 de julio de 2017, objeto del presente proceso ejecutivo, no tiene plazo pendiente sino un plazo vencido, por el cual el deudor se encuentra obligado a cumplir con la obligación de cancelar la suma total de $US 180.000 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), quedando facultado el acreedor para iniciar la acción ejecutiva, porque la acción penal se encuentra desistida; así también dicha autoridad remitiéndose a la cláusula segunda del documento ejecutivo, refiere que al haber sido suscrito el acuerdo transaccional a consecuencia de un proceso penal por el delito de estafa agravada en contra de los ahora deudores, donde se acordó el pago de la suma de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), pagaderos en tres pagos; del análisis de la cláusula tercera, se acredita que los ejecutados tenían que pagar la última cuota de $US 80.000 (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) el 11 de enero de 2019, fecha en la que caería la mora, siempre y cuando no hayan pagado las dos anteriores (es decir en la fecha de 11 de julio de 2018 y 11 de enero de 2019) y qué el sólo hecho de no haber pagado una sola cuota, el deudor ya incurriría en mora de forma automática; así también la autoridad de instancia citando los arts. 1297, 1287 de la eficacia del documento privado reconocido y el art. 519 del Código Civil, de la fuerza de ley de contrato entre las partes suscribientes, constata que el documento transaccional objeto del proceso ejecutivo, goza de eficacia de contrato que fue extendido con las formalidades legales como documentos público y que conforme el art. 291 del Código Civil, refiere que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, así como la exigibilidad o facultad que tiene el acreedor de recurrir ante la autoridad judicial a efectos de pedir la ejecución forzosa de una obligación; por lo que con base a estas normas citadas la autoridad de instancia llega a la conclusión de que el documento objeto del presente proceso ejecutivo contiene los requisitos de suma liquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380 del Código Procesal Civil y tiene mora sin intimación o requerimiento, conforme lo establece el art. 341 del Código Civil, por consiguiente goza de fuerza ejecutiva; de donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente de que el documento transaccional contendría obligaciones sinalagmáticas para ambas partes contratantes, no resulta ser evidente, pues si bien dicha parte hace referencia a la cláusula segunda que indica que el presente documento deviene de un acuerdo transaccional a consecuencia de un proceso penal con querella N° 00372017, por el delito de estafa agravada, llegándose a un acuerdo mutuo de pago en la suma de $US 280.000 (Doscientos Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) pagaderos en tres cuotas, conforme lo prevé la cláusula tercera; sin embargo, de la revisión de dicha cláusula, no obstante que el acreedor desiste de toda acción civil, penal, así como la reparación de daños y perjuicios en favor del deudor; empero, se advierte que la única obligación unilateral que tenía el acreedor, era únicamente de no continuar o desistir del proceso penal del caso signado con el IANUS Nº 802101201700170, para que se opere el rechazo de la querella instaurada y se disponga el archivo de obrados; lo que constata que no existe tal obligación bilateral como señala la parte recurrente y si bien el acreedor insertó en la cláusula octava el desistimiento de la acción civil y la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, la finalidad del contrato suscrito era únicamente de no continuar con la acción penal, interpretación que prima de acuerdo al contenido del contrato suscrito en función al art. 510.I del Código Civil que señala: "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras"; de donde se concluye que al haber cumplido el acreedor con su obligación de desistir de continuar con la acción penal, el mismo ya no tiene nada pendiente que cumplir o honrar; lo que acredita que no existe ninguna obligación bilateral para dicha parte, siendo que el único obligado existente a efectos de honrar con el pago de las 700 cabezas de ganado, es la ahora parte recurrente, lo que acredita que el contrato suscrito tiene toda la fuerza ejecutiva y por tal razón la Juez de instancia con acertado criterio declaró improbada la misma; por lo que el actuar de la autoridad de instancia no cae en la fase de nulidad de obrados, como mal refiere la parte recurrente; por lo que tampoco se evidencia violación, ni aplicación indebida o interpretación errónea de normas como equivocadamente refiere la parte recurrente, así también no existe ninguna infracción de los arts. 5, 134, 136, 144 y 145 de la ley citada.

3. En lo que respecta a que la autoridad de instancia, nuevamente ingresa en las causales de nulidad de obrados, no contemplando la Juez de instancia que de fs. 237 a 238 de obrados, cursa la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia, el cual tendría relación con la cláusula segunda y octava del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que cursa de fs. 26 a 27 vta. de obrados.- Al respecto nos remitimos y subsumimos a lo ya fundamentado en líneas precedentes, pues si bien el recurrente señala que Luis Moasir Granda Venegas en representación de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar a mediados del año 2011, le habría entregado la suma de $US 37.000 y que a Saúl Datzer Rodríguez, también le habría entregado la suma de $US 21.750 y que el 30 de diciembre de 2014, le hizo la entrega de $US 35.000 y que la autoridad de instancia tampoco habría tomado en cuenta que el proceso penal iniciado el 9 de febrero de 2017, se resolvió cumpliendo lo dispuesto por el art. 304 del Código de Procedimiento Penal, con el rechazo de la denuncia presentada por Luis Moasir Granda Venegas contra Saúl Datzer Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada prevista en el art. 335 del Código Penal; sin embargo, del recurso de casación interpuesto, así como de la revisión de obrados, no se constata que la parte recurrente niegue el pago de $US 180.00 (Ciento Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos) dispuestos por la Juez de instancia en su sentencia definitiva; asimismo, se constata que la obligación del acreedor de desistir de la acción penal, se habría cumplido con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2020 que cursa de fs. 237 a 238 de obrados; aspectos que desvirtúan por el contrario, los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de casación en la forma interpuesto.

4. En cuanto a que la Juez de instancia debió acudir al trámite de conflicto de competencias, establecido en los arts. 17, 21.III, 22 y 23 del Código Procesal Civil y no conformarse con lo que resolvió el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad.- Al respecto, cabe reiterar que fue por el contrario la parte recurrente quien no impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni; no teniendo porque la Juez Agroambiental promover ningún conflicto de competencias, ni siquiera ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el contrato suscrito es eminentemente agrario, con actividad agrícola - ganadera, el cual se encuentra ratificado por el NIT Nº 183558024 de la "Agropecuaria Santa Inés S.R.L", los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa y registro de derecho propietario de ganado ante la Federación de Ganaderos del Beni, que cursan de fs. 255 a 258 de obrados, así también por la Resolución Suprema Nº 04319 de 14 de octubre de 2010, que cursa de fs. 243 a 249 y el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-186257 de 21 de enero de 2011, que cursa a fs. 274 de obrados, del predio "San Antonio" de propiedad del acreedor Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, los cuales acreditan que el contrato suscrito es eminentemente agrario

5. Con relación a que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO II, no valoró la Jurisprudencia de "Sala Plena" (sic) de fs. 112 a 121 de obrados, que se adjuntó a la demanda, donde se da a conocer cuáles son las competencias de la Jurisdicción Agroambiental.- Sobre éste argumento cabe señalar que de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0675/2014 de 8 de abril de 2014, que cursa de fs. 112 a 121 de obrados, no obstante que la misma dirime el conflicto de competencias entre el Juez Agroambiental y el Juez de Instrucción en lo Civil, ambos de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, resolviendo la competencia a favor del Juez Agroambiental de Sacaba para conocer el proceso interdicto de retener la posesión; sin embargo, dicha resolución constitucional, si bien hace referencia a un proceso posesorio que no tiene relación con un proceso ejecutivo, empero, hace mención o deja establecido que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria, en función al art. 152.11 de la Ley N° 025; disposición que tiene relación con el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, los cuales también fueron citados por la autoridad de instancia en la sentencia definitiva recurrida y si bien el numeral 12 del art. 152 de la Ley Nº 025, hace referencia específica a los procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía una propiedad agraria; empero, ello no implica que el acuerdo transaccional suscrito no tenga fuerza ejecutiva, porque la cláusula cuarta de dicho contrato que cursa de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se verifica que los deudores garantizan su obligación con todos sus bienes habidos y por haber, el cual también comprendería una propiedad agraria o cualquier bien mueble o inmueble; por lo que no existe ninguna diferencia sustancial como erradamente señala la parte recurrente, más aun si el art. 23.8 de la Ley Nº 3545, que modifica el art. 39.8 de la Ley Nº 1715, al presente sigue vigente para procesos ejecutivos, como acciones reales, personales y mixtas; por lo que tampoco existe vulneración alguna del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en resguardo de los arts. 115 y 119, así como los arts. 122, 178, 180 y 186 de la CPE como refiere la parte recurrente.

En ese contexto, dados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el caso concreto, no procede la casación en la forma de la Sentencia Definitiva de 20 de noviembre de 2020, en aplicación de los arts. 220.III.a) y c) y 271.II de la Ley N° 439 ni del art. 87.IV de la Ley N° 1715, para anular obrados hasta el momento de la presentación de la demanda como erradamente señala el recurrente; por lo que en virtud de los arts. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no existir interpretación errónea, mala valoración del medios de pruebas, ni violación de leyes, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursantes de fs. 319 a 322 de obrados, interpuestos por Sarah López Mejía, en representación de Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asín de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Definitiva N° 01/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 303 a 314 de obrados.

3. Se condena a los recurrentes, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA DEFINITIVA No. 01 /2020

Pronunciada en el JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN CAPITAL DE LA PROVINCIA MAMORE DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, del Estado Plurinacional de Bolivia, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte, dentro del PROCESO EJECUTIVO que se tramita en este juzgado, seguido por ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR , representado por LUIS MOACIR GANDRA VENEGAS, patrocinado por LUIS MOACIR GANDRA VENEGAS , con domicilio procesal ubicado en este despacho judicial Contra: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER Y SAUL DATZER RODRIGUEZ, portadores de las cedulas de identidad No. 562809 Oruro, 1692261 Beni y 4394569 Cochabamba (respectivamente), mayores de edad y hábiles por ley. Por el cobro de CIENTO OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 180,000.-) o su equivalente en un hato de ganado vacuno de 450 cabezas (no menor a 2 años de edad y no mayor a 8 años).-

C O N S I D E R A N D O:

1.- Que habiéndose dictado sentencia inicial en el presente proceso, saliente de fs. 32 a 36 vuelta de obrados, declarando probada y con lugar la demanda ejecutiva de fs. 8 a 10 del expediente, subsanada mediante los memoriales de fs 21 a 22 vuelta, fs. 28 y 31 del expediente. Interpuesta por ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR , representado por LUIS MOACIR GANDRA VENEGAS , contra los señores: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER Y SAUL DATZER RODRIGUEZ.

Citados que fueron los demandados, se apersonan mediante memorial de fs. 57 a 59 del expediente, y dentro del plazo de ley interponen excepción de Incompetencia en razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva, habiéndose convocado la audiencia conforme al art. 382 concordante con el art. 370 del código procesal civil, se dicta la presente sentencia definitiva conforme establece el art. 383 del Código Procesal Civil.

2.1.- La parte demandada interpone excepción de Incompetencia en razón de la materia y falta de fuerza ejecutiva, amparados en lo establecido por los arts. 380, 381 paragrafo II numeral 1 y 3 y 382 de la Ley No. 439, bajo los siguientes argumentos: a) Que, ha admitido y otorgado trámite legal a un proceso, basado en un documento que no es de competencia en materia agro ambiental, puesto que el documento base de la acción ejecutiva agraria, si bien establece como objeto de contrato, la compra de cabezas de ganado, estas están vinculadas al cumplimiento de una obligación monetizada, en la calidad que tiene el ganado vacuno de bienes fungibles y no respecto de la actividad agroambiental propiamente dicha, es claramente una acción personal que persigue el cumplimiento de una obligación contractual por un monto de dinero o su equivalente en cabezas de ganado como bien fungible, b) Que, en relación a lo anterior, la jurisprudencia indica en la SCP 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indico que: el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es de carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad: a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en área urbana, le eran aplicables las normas del código civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad se desarrollaba en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitan el área urbana civil, con la condición que estas sean homologadas por el poder ahora órgano ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento del art. 8 de la LEY 1669. Añadiendo posteriormente que: la definición de la jurisdicción por razón de la materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce en cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, si no también debe de considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuando no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado. c) Que, en relación a lo anterior la doctrina señala, recopilada de la obra de procedimientos agroambientales del Dr. Gilberto Palma y Dr. Armando Urioste que: es importante que los jueces agroambientales a tiempo de asumir sus nuevas competencias tomen en cuenta la especialidad de la jurisdicción agroambiental; en tal virtud, antes de asumir una demanda deben analizar cuidadosamente si esta es una acción real, personal o mixta que deriva de la propiedad, posesión o actividad agrarias, pues es el límite que la misma ley establece al otorgarles esa nuevas competencias, especialidad de la justicia agroambiental claramente determinada en la competencia genérica contenida en el art. 30 de la LSNRA. Sin embargo, es necesario expresar que a partir de la ampliación de las nuevas competencias en el marco de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agroambientales están conociendo las acciones que no guardan ninguna relación con la especialidad de la justicia en esta materia y la competencia genérica, tales como aceptación de herencia con inventario, comprobación y apertura de testamento, rendición de cuentas, renuncia de herencia, rectificación de nombre de Titulo Ejecutorial, promesa de venta de alícuotas partes, nulidad de mandato, fraude procesal, oferta de pago y consignación, bienes vacantes y mostrencos, declaratoria de herederos, y muchas otras acciones que nada tienen que ver con la especialidad de la justicia agroambiental; por lo tanto, al no constituir acciones reales personales, ni mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agrarias, no son de competencia de los jueces agroambientales.

Ademas de que su autoridad se declare incompetente, debe disponer la nulidad de todos los actos y disposiciones dictados en el ilegal e incompetente proceso ejecutivo iniciado en su despacho.

2.2. FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.-

Un documento no tiene fuerza ejecutiva señor juez agroambiental, cuando el documento objeto de la acción ejecutiva no cumple con lo que indica el art. 380-I del código procesal civil, aplicable supletoriamente a la materia e indica: I.- presentada la demanda, la autoridad judicial examinara cuidadosamente el titulo ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquides y el plazo vencido de la obligación, dictara sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. De la competencia ya desarrollamos supra, debe revisarse además de los requisitos extrínsecos del Título, que sea documento privado reconocido o escritura pública, sino también los intrínsecos que en este caso no se cumplen que son la liquidez, el plazo vencido y la exigibilidad de la obligación. En este caso el documento base de la acción es un documento con obligaciones sinalagmáticas, es decir ambas partes tienen obligaciones, por lo que la exigibilidad de la obligación y la liquidez son requisitos intrínsecos, no se cumplen pues al ser el contrato bilateral o sinalagmática, quien demanda debe tener demostrado de manera inequívoca la exigibilidad, que dicho documento no tiene.

3. - Que, mediante providencia de fs. 59 vlta. de obrados, se corrió en traslado la excepción planteada por los ejecutados.

4.- Que, mediante Testimonio Poder Nº769/2019 de fecha 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 62 a fs. 63 vlta. del expediente, se apersona SAUL DATZER RODRIGUEZ, representado legalmente por SARAH LOPEZ MEJIA, en el memorial de fs. 64 vlta. de obrados.

5.- Que, mediante memorial de fs. 97 a fs. 99 y vuelta de obrados, Luis Moacir Gandra Venegas, Objeta las excepciones argumentando lo siguiente:

1.- OBJETA EXCEPCIONES:

Señor Juez, dando cumplimiento a su providencia de fecha 02 de enero de 2020, cual en su Punto 11.- corre en traslado las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de fuerza ejecutiva, planteadas por los ejecutados, por lo que tengo a bien responder objetando las mismas de acuerdo a las siguientes observaciones y consideraciones de hecho y de derecho.

1.1.- Respecto a la Excepción de Incompetencia en razón de materia, cabe primeramente hacer constancia expresa de los siguientes antecedentes de hecho;

1.1.1.- La presente obligación nace de la propuesta de venta ganado vacuno, ofrecida por el Sr. Saul Datzer Rodríguez a mi representado, por lo que en fecha 22 de diciembre de 2011. logra sonsacarle la suma de $us.- 21. 750. 00 (Veinte y Un Mil Setecientos Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) como pago total por adelantado de la compra-venta de 150 torillos de 1 año de edad comprometiéndose a hacerle la entrega a finales del mes de junio de 2012, en la propiedad ganadera "La Alborada". Así mismo en fecha 11 de enero de 2012 le vendió a mi representado otros 250 torillos de 1 año de edad por la suma de $us. 37.500.00 (Treinta y Siete Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos) sumando un total de 400 torillos de un año de edad, con la misma falsa promesa de entregarle la totalidad de dichos torillos a mi representado. a finales del mes de junio del 2012. en la propiedad ganadera "La Alborada" .(misma que se encuentra en la localidad de Santa Ana del Yacuma , propiedad agraria que es de su padre Sr. Saul Datzer Arauz.)

Sin embargo éste Sr. Saúl Datzer Rodríguez, no cumplió en absoluto con sus compromisos, y después de más de 2 % años de vencido el plazo de entrega de los 400 torillos de 1 año, se logró encontrarlo al aludido Sr. Datzer, es así que en fecha 30 de diciembre de 2014, se suscribió otro documento en el cual el referido Sr. Saul Datzer Rodriguez se comprometió, con mi representado Sr. Arq. Enza Antonio Cirio Simoni Cuetlar, a entregarle 330 Toros Nelore de 4 años de edad de excelente calidad, con un valor unitario aproximado de $us. 500,00(cada uno), para ser entregados el 30 de junio de 2015, en favor de mi Representado. Sin embargo nuevamente el Sr. Saúl Datzer Rodríguez, incumplió lo pactado en este último

mencionado contrato de 30 de diciembre de 2014.

Así es que nace el Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, base de la presente acción, toda vez que después de casi 2 años de vencido el plazo de entrega de ganado vacuno(30/Junio/2015), en favor de mi representado. Mi patrocinado se enteró que este Sr. Saúl Datzer Rodríguez, se dedicaba a ofertar ganado vacuno(torillos de 1 año), sonsacándoles dineros por adelantado a múltiples ganaderos, que conocían que su familia Datzer Rodríguez, se dedicaban a la actividad agropecuaria, logrando estafar a muchos por lo que, en el mes de febrero de 2017, se instauró un proceso penal en contra del Sr. Saul Datzer Arauz, por el delito de Estafa Agravada por múltiples víctimas, ante la fiscalía de la ciudad de Riberalta­ Beni signada con el IANUS Nro. 802101201700170, por el cual se acordó transar y desistir de continuar con la referida Querella de Estafa Agravada, así como de los daños y perjuicios sufridos por mi representado tal como se determinó en la Cláusula OCTAVA del Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fecha 18 de julio de 2017. que establece así "El Acreedor sin necesidad de otro documento, al presente desiste de continuar la acción penal de estafa presentada en la ciudad de Riberalta signada ..."Reiterando expresamente que este acuerdo transaccional NACE de la compra venta de ganado vacuno suscrita en los 3 contratos incumplidos por parte del Sr. Datzer Rodríguez, ósea esto deriva y se origina de una actividad agropecuaria, conforme se manifiesta expresamente en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del citado Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago, de fecha 18 de julio de 2017.

Muy respetuosamente pongo en conocimiento de su Probidad que, las indicadas copias adjuntas a Fs. 07 útiles, referidas de los 3 contratos originales de venta de ganado vacuno supra señalados, fueron presentados recientemente por los propios ejecutados ante el Juzgado 3ro. Civil y Comercial de Trinidad, dentro de la fenecida y temeraria Demanda de Nulidad, signada con el NUREJ: 8019326. a Cargo del señor Juez Dr. José Armando Urioste Viera, por lo cual se tome en cuenta de acuerdo a lo establecido por el Art. 143 del Código Procesal Civil. Acreditándose fehacientemente que la presente obligación deviene de compromisos, de compra y venta de ganado vacuno, derivados de la actividad agropecuaria propia de ambas partes que suscriben el documento base de la presente acción, evidenciándose que no se trata de un simples y/o aislado negocio comercial de compra venta, toda vez que las partes no solamente ejecutan una actividad ganadera de compra venta, como también tienen campos y estancias, así como marcas, señales y carimbos, debidamente registrados ante instituciones ganadera, como FEGABENI, agrarias como INRA y de sanidad agropecuaria como SENASAG. (como se acredita en las pruebas acompañadas)

1.1.2.- Así mismo se hace constar que la PRIMERA CUOTA DE PAGO comprometida en la cláusula TERCERA y 3.1.- del Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de' fecha 18. de Julio de 2017, SE CUMPLIÓ PARCIALMENTE por parte de los Ejecutados con la entrega de 200 cabezas de ganado vacuno en fecha 24 de enero de 2018, en la Estancia y/o Hacienda Leticia de propiedad del ejecutado Sr. Saul Datzer Arauz y recién en fecha 07 de febrero de 2018, entregó las restantes 50 cabezas de ganado vacuno en otra estancia denominada "La Alborada"(de propiedad de los Ejecutados). Por lo tanto, se evidencia que la obligación objeto del presente proceso deviene de una actividad propia de l a Jurisdicción Agroambi ental desde el nacimiento de la presente obligación, así como hasta el cumplimiento parcial de la mencionada PRIMERA CUOTA DE PAGO. en la que se entregó ganado vacuno conforme se tenía acordado desde inicio y no así dinero como manifiestan los ejecutados tergiversando los hechos en su afán de sorprender la buena fe de su respetable Autoridad.

1.1.3.- Así mismo se hace constar expresamente QUE LOS EJECUTADOS GARANTIZARON SU OBLIGACIÓN DE PAGO objeto de la presente acción con semovientes consistentes en el hato ganadero de propiedad de los ejecutados. conforme se establece en l a cláusul a CUARTA del referido Documento de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de fecha 1 8 de Juli o de 2017.

1.1.4.- Por otra parte, se les recuerda a los ejecutados que, en la cláusula SÉPTIMA del arriba indicado documento, se estableció que, "En caso de conflicto en el cumplimiento y/o interpretación del presente documento, las partes convienen la jurisdicción del lugar de celebración del presente documento". Otorgandose a su Autoridad Jurisdicción y Competencia territorial, conforme manda el Art. 33 de la Ley 1715 en concordancia con Jo determinado en el Art. 12- num. 2 /ne. a) del C.P.C.

Señor Juez, los antecedentes expuestos se encuentran avalados legalmente y respaldan su competencia en razón de materia, de conformidad en las siguientes normas jurídicas:

1. La Ley Nº025 en su Art. 5, establece que, "La Lev de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación. cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria v la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas" .

2. La Ley Nº025 en su Art. 1 31 párrafo 11, establece que la Jurisdicción Agroambiental, .."Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicía en materia agraria. pecuaria. forestal. ambiental. aguas y biodiversidad: que no se sean de competencias de autoridades administrativas".

3. Así mismo, esta Ley Nº025 en su Art. 152 (COMPETENCIA}, nos enseña que "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

Núm.- 11. Conocer acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; Núm.- 12. Conocer procesos ejecutivos cuya obligación, tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

4.- Nuestro ordenamiento legal vigente en el Art. 23 numeral 8 de la Ley Nº3545, que modifica el párrafo 1 del Art. 39 de la Ley Nº1715, la cual dispone: expresamente que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Los procesos que versan sobre acciones derivadas de la actividad agraria, pecuaria o de naturaleza agroambiental, deben ser conocidos por los jueces agroambientales".

Por lo sucintamente expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva declarar infundada la excepción invocada, toda vez que la presente causa es de su competencia al ser una pretensión de orden personal que está ampliamente ligada a una actividad agraria, que es la entrega de 450 cabezas de Ganado Vacuno de excelente calidad con un valor equivalente a $us. 180.000,00 (Ciento Ochenta Mil 001100 Dólares Americanos), aclarando que este ganado vacuno está destinado a ejercer la actividad de ganadería .

2.1.- Respecto a la Excepción de falta de fuerza ejecutiva, objeto la misma en virtud a las siguientes consideraciones;

2.1.1.- Los ejecutados primeramente alegan falazmente y sin respaldo legal alguno, que el presente título ejecutivo no cumple con los requisitos intrínsecos de liquidez, plazo vencido y la legitimidad de la obligación. Así mismo y como su digna Justificación podrá advertir, aquí los ejecutados simplemente se limitan a transcribir lo dispuesto en el Art. 380 - 1 del C.P.C., sin por lo menos fundamentar los enunciados requisitos intrínsecos incumplidos.

2.1.2.- Siguientemente los ejecutados indican que el presente título ejecutivo es un documento de obligaciones sinalagmáticas, refiriendo que ambas partes tienen obligaciones, sin embargo no establece ni indica cuales habrían sido esas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, simplemente se limita a enunciarlas. Así mismo alegan que quien demanda debe tener demostrado de manera inequívoca la exigibilidad, que el mencionado documento no tendría, aquí también solamente enuncia que el mencionado título ejecutivo no tiene exigibilidad, sin embargo tampoco indica legalmente y de manera fundada la supuesta falta de exigibilidad.

Por lo indicado, a vuestra señoría expresamente solicito y pido que:

1. Oportunamente se declaren improbadas las excepciones opuestas, por los ejecutados, de manera oscura y con total falta de claridad y precisión, tratando de fundamentarlas con simples cuestiones de hecho, sin base legal alguna y sin pruebas que las justifiquen, además de describir errónea e indebidamente la aplicación de las jurisprudencias citadas en el memorial de fecha 15 de noviembre de 2019, en tal sentido pido muy respetuosamente se sirva ordenar la prosecución del presente proceso.

2. Se sirva pronunciarse expresamente sobre costas y costos del proceso, como también sobre los intereses judiciales resultantes del incumplimiento de los pagos en los plazos debidos, más los daños y perjuicios sufridos por mi Representado.

6.- Que, mediante decreto de fs. 100 de obrados, se fijó audiencia, para el 10 de marzo de 2020 a horas 16: 30 pm, la misma que se llevó a cabo, declarándose un cuarto intermedio para el día martes 31 de marzo de 2020 a horas 16: 30 pm, con el objeto los ejecutados se presenten a conciliar o caso contrario mediante memorial manifiesten su intención de no llegar a ningún tipo de conciliación.

7.- Que, en fecha 16 de septiembre de 2020, mediante auto interlocutorio saliente a fs. 183 del expediente, la Dra. Jackeline Ruiz Suarez, Juez Agroambiental en suplencia legal de San Ignacio de Moxos, se excusa del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual la presente causa fue radica en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín.

8.- Que, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 186 de obrados, se radica el presente proceso.

9.- Que, mediante memorial de fs. 187 a fs. 189 se apersona Luis Moacir Gandra Venegas.

10.- Que, a fs. 205 de obrados, se apersona Saúl Datzer Arauz, Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Rodríguez.

11.- Que, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2020, saliente a fs. 230 de obrados, se señaló fecha y hora de audiencia, de conformidad al 382 del CPC, de aplicación supletoria. La audiencia de resolución de excepciones no se llevó a cabo, debido al mal estado de salud de la suscrita juez, señalándose por última vez fecha y hora de audiencia para el día viernes 20 de noviembre de 2020, a horas 10:00 A.M.

11. Que, en consideración a que el caso de autos es un proceso monitorio ejecutivo y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, proceso ejecutivo que contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 375 al el art. 386 de la Ley N° 439 de fecha 19/11/2013, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso monitorio ejecutivo, por la supletoriedad referida, la suscrita juzgadora debe aplicar inexcusablemente el procedimiento contemplado en la Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil', es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. (...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, la Ley No. 1715 de fecha 18 de Octubre de 1996, no contempla un procedimiento para tramitación de procesos monitorios ejecutivos.

El Auto N° 030/2015, es vinculante para todos los Jueces en la materia, mismo que otorga el acceso a la Jurisdicción Agroambiental del proceso ejecutivo como tal, siempre y cuando tengan como principal elemento la actividad agraria o la garantía de un predio agrario, dentro del marco del debido proceso y las normas aplicables. Esto en relación y apego a nuestra Constitución Política del Estado que en sus Arts. 24, 178, 179, 180 entre otros, garantizan a todas las Bolivianas y Bolivianos el derecho de acceder y acudir a la Justicia para que se les restablezcan sus derechos, garantías y pretensiones, solicitar por la vía legal que corresponda se les imparta Justicia.

En mérito a la jurisprudencia señalada y considerando que al presente se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se ratifica el precitado entendimiento jurisprudencial con la aclaración que la tramitación del proceso monitorio ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad.

12.- En la audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2020, se ha promovido la conciliación intra procesal, sin que ninguna de las partes hubiere manifestado su voluntad para conciliar sus diferencias.

C O N S I D E R A N D O II

a).- Que, habiendo los demandados: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER y SAUL DATZER RODRIGUEZ, formulado excepción amparados en lo establecido por el art. 381 parágrafo II numeral 1 de la Ley 439 corresponde considerar la excepción de Incompetencia en razón a la materia: Se tiene que la excepción Incompetencia de acuerdo al Auto Interlocutorio de fecha 09 de agosto de 2019 cursante a fs. 12 vlta. de obrados donde se tiene que el Juez Dr Rafael Tordoya Corrales Juez Publico Civil y Comercial 4to de Trinidad dice lo siguiente: La presente demanda ejecutiva presentado por Luis Moacir Gandra Venegas en representación de Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar, mediante el cual, solicita el pago de $us. 180.000.-, en base a un documento sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de fecha 18 de julio de 2017;

CONSIDERANDO: Que, el Juez, además de otras atribuciones, al examinar la demanda para considerar su admisión, debe establecer si es de su competencia, conforme a las reglas de determinación reguladas en el Art. 27 de la Ley de Organización Judicial y Art . 122 de la Constitución Política del Estado, por tener el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Que, el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (025)

Indica "La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinara los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".

Que, le Art. 152 de la Ley de Organización judicial con respecto a la competencia establece que "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental".

Que, el art. 23 numeral 8 de la Ley 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006 modifica el art. 39 de la Ley 1715 (INRA) en el cual indica "8.Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. "

CONSIDERANDO: Que toda persona puede pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico, en este caso el cumplimiento de contrato, que en el caso de autos queda claramente establecido que el documento base de la presente demanda trata de una actividad agraria, es decir con la deuda de ganado vacuno, tal como se tiene establecido mediante documento de fs. 02.

Que, por la documentación que se acompaña y la fundamentación de la demanda, que textualmente manifiesta "que arribaron de mutuo acuerdo al pago de la suma total de "$us. 280 .000, 00 en tres pagos, conforme en la cláusula segunda, tercera y octava del documento de fecha 18 de jul i o de 2012"; así mismo concordante con el documento objeto de la obligación en su cláusula tercera expresa textualmente"...se obligan a cancelar la suma de $us . 280 .000.00.-, en favor del acreedor, con la entrega de setecientas (700) cabezas de ganado vacuno hembra de buena ca1idad, vale decir vacas y vaqui11as sanas y aptas para reproducción , de no menor de dos años (2) de edad y no mayor de ocho (8) años de edad, pudiendo también ser pagadero con la entrega con ganado macho de tres años al valor de $us. 500.- por cabeza, no pudiendo superar el 20% del total de cada pago, de acuerdo a la forma y plazo..."

Que, en conclusión de las normas ya mencionadas y teniendo claro que la Ley 3545, así como la consideración del artículo 5 y 152 num. 11 de la Ley de Organización Judicial, se establece que se reconoce esta competencia a los jueces agrarios , para tomar conocimiento de acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que la disposición es amplia, no encontrándose razón para que el presente Juzgador pueda conocer y resolver la presente causa, en razón de la naturaleza del proceso .

POR TANTO.- Sin ser necesario entrar en otro género de consideraciones de orden jurídico legal, al no ser el suscrito juzgador competente para conocer el presente proceso , en razón de la materia, DECLINA competencia y dispone que se remita el presente proceso ante la autoridad competente , en este caso al Juez Agroambiental de Trinidad y sea con la debida nota de atención y estilo.

1.- Que, se tiene que la justicia ordinaria ya declino competencia tal como consta en obrados, reconociendo la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de la presente causa.

2.- Que, los demandados al tener conocimiento de la declinatoria aceptaron la competencia de la jurisdicción agroambiental, la misma que tiene calidad de cosa juzgada, siendo consentida la declinatoria de fecha 09 de agosto de 2019 cursante a fs. 12 vlta. de obrados.

3.- Que, el documento de fecha 18 de julio de 2017, de compra de ganado que suscribieron el ACREEDOR con los DEUDORES, deriva de la actividad ganadera siendo estos contratos como venta, compra, alquiler a doblar capital de ganado vacuno, acciones personales que derivan de la actividad agroambiental, tal como se tiene señalado en el art. 39 numeral 8 de la Ley 1715 Agraria.

b).- Que, habiendo los demandados: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER y SAUL DATZER RODRIGUEZ, formulado excepción amparados en lo establecido por el art. 381 parágrafo II num. 3 del Código Procesal Civil, corresponde considerar la excepción de falta de fuerza ejecutiva.- se tiene que es una cualidad referida al título mismo para hacer procedente la acción ejecutiva, que debe contener requisitos de forma y contenido: 1) de forma, cuando es uno de los art. 379 del CPC y 2) de contenido, cuando ese documento contiene suma liquida y exigible y plazo vencido conforme el art. 380 de la Ley 439, de esta forma, la acción ejecutiva, tiene como condición general el título ejecutivo y como condición especial la admisibilidad del especial medio (instrumento) ejecutivo. Así, el título ejecutivo representa y conlleva en si la acción ejecutiva; por consiguiente, el título ejecutivo viene a ser el acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva y es presupuesto y condición general de toda ejecución.

Que, en el caso de autos, los excepcionistas que son los deudores no niegan la suscripción del documento, ni su reconocimiento, sino solo cuestionan que el documento base de la acción es un documento con obligaciones sinalagmáticas, es decir que ambas partes tienen obligaciones argumentando en el fondo que: "por la exigibilidad de la obligación y la liquidez como requisitos intrínsecos, no se cumplen pues al ser el contrato bilateral o sinalagmático, quien demanda debe tener demostrado de manera inequívoca la exigilidad, que dicho documento no tiene" , ya que del análisis del documento de fecha 18 de julio de 2017, no existe un plazo pendiente de cumplimiento (18 de julio de 2017), término en el cual como deudores deben cumplir con el pago de los $us. 180.000.-, quedando el acreedor facultado para iniciar la acción ejecutiva, con plazo vencido, situación que en presente caso no ocurre, puesto que la acción penal esta desistida, estamos obligados al cumplimiento de la obligación, puesto que se ha cumplido el plazo aceptado por el ejecutante; debiendo considerarse que la naturaleza del cobro de dineros o sumas liquidas (en este caso) solo procede cuando existe plazo vencido.

Que, de lo argumentado por la parte excepcionista; se tiene que aclarar que si bien es cierto que el documento de fs. 3 y fs.4 de obrados, en su cláusula segunda (DE LOS ANTECEDENTES) , establece que: "Se hace constar expresamente que el presente documento deviene del acuerdo transaccional logrado con motivos del proceso penal publico seguido por el ACREEDOR, a querella Nº003/2017, por el delito de estafa agravada en contra del sr. Saúl Datzer Rodríguez, proceso Nº 802101201700170 del S.B.J. el mismo que se encuentra en trámite ante la fiscalía de la ciudad de Riberalta, en el cual se acordó transar y desistir de la referida querella de estafa y los hechos y actos sufridos por el ACREEDOR más sus interés convencionales, que arribaron de Sus. 280.000.- pagaderos por los DEUDORES en tres (3) pagos de acuerdo de acuerdo a la cláusula tercera del presente. Por lo que a mayor abundamiento se hace mención expresa que el desistimiento simple y llanamente de la querella arriba referida se presentara a favor del ACEPTANTE y/o querellado, a la firma del presente documento.

Del análisis de lo acordado en cláusula tercera, se evidencia que efectivamente lo ejecutados, tenían que pagar su última cuota de $us. 80.000.- en fecha 11 de enero de 2019, fecha en la que caerían en mora siempre y cuando hayan pagado las dos cuotas anteriores (es decir la de fecha 11 de julio de 2018 y 11 de enero de 2019) y, que el solo hecho no haber pago una sola cuota daría lugar a la mora de forma automática.

De conformidad con lo que establece el art. 1297 CC, "el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por ley como reconocido, hace entre sus otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones". Ahora bien, el art. 1287 del CC, señala que "el documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública". Esta fe pública es la que otorga validez al contrato, al haberse cumplido con los requisitos de consentimiento, objeto, causa y forma, así adquiera eficacia jurídica el negocio o acto celebrado cuyo alcance adquiere el carácter de "fuerza de ley" entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, al tenor de lo dispuesto por el Art. 519 CC.

Estos principios rectores son lo que regulan el tratamiento de los contratos privados reconocidos, que en el caso de autos, el contrato suscrito entre partes, hace nacer en los deudores una obligación de dar, que en los términos del art. 291 del Código Civil, constituye un deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida; estableciendo de contrario la misma disposición, la facultad del acreedor de exigir que se haga efectiva la prestación por los medios y acciones correspondientes, en caso de incumplimiento. En este sentido, el art. 1465 del CC, señala que el acreedor puede ocurrir forzoso de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes, que es propiamente el carácter y naturaleza del proceso ejecutivo.

En análisis exhaustivo, la cláusula tercera del contrato base de la presente acción establece la mora en caso de incumplimiento por la falta de pago de dos cuota, hace ejecutable a los deudores , al existir prueba de haberse cancelado el primer pago en fecha 11/01/2018 (respectivamente), por lo tanto, es de suma liquida y exigible y plazo vencido, conforme el art. 341 del CC, concordante con el art. 380 del CPC, procedimiento de esta forma la acción ejecutiva del acreedor, debiendo darse curso a la misma, declarar probada la demanda y continuar con el trámite de la ejecución hasta lograr el pago de lo adeudado mediante la venta en remate de la bienes de los deudores.

CONSIDERANDO II

Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrado los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

A.- Que, los señores: SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN Y SAUL DATZER RODRIGUEZ, son deudores de ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR; los cuales mediante documento saliente de fs. Fs. 3 y fs. 4 vuelta del expediente, reconocer adeudar a ENZO ANTONIO SIRIO SIMONI CUELLAR, la suma de $us.180.000.- suma que constituye la obligación demandada en este proceso.

B.- Que los ejecutados se comprometieron cancelar la última cuota como obligación hasta el 11 de enero de 2019, realizando pagos convenidos de la siguiente manera:

1.- Un primer pago de $us. 100.000.- hasta el 11 de enero del 2018; 2.- Un segundo pago de $us. 100.000.- hasta el 11 de julio del 2018 y 3.- Un último pago de $us. 80.000.- hasta el 11 de enero de 2019 y, que dichos pagos deberán ser realizados por los deudores en las fecha señaladas de manera impostergable, el incumplimiento de cualquiera de los pagos antes señalados daría lugar a la mora automática respecto a los saldos adeudados y, que dicha mora se activaría de manera automática sin necesidad de requerimiento judicial alguno o de ninguna otra índole.

C.- Que, el solo hecho de no haber pagado dos cuotas, dio lugar a que accione judicialmente para el cobro, en virtud que el documento cuenta con fuerza ejecutiva.

HECHOS NO PROBADOS

A.- Que, la obligación hubiera sido honrada a satisfacción del acreedor, sobre el particular los ejecutados no han aportado prueba alguna.

B. - Que, las excepciónes de Incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, presentadas por los ejecutados, al no haber aportado prueba suficiente que demuestre lo argumentado sobre las excepciónes formuladas, hace que las mismas resulten improbadas (que el titulo ejecutivo tenga suma liquida exigible, mora y fuerza ejecutiva).

CONSIDERANDO II

Por lo expuesto precedentemente, los fundamentos que se dirán a continuación en base a las consideraciones que precederán se tiene que la demanda está plenamente justificada y por ello corresponde dar curso a la ejecución especial de la obligación impaga.

I.- Los accionados ejecutivamente, son deudores sobre un saldo total de $us.180.000.- (CIENTO OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) , obligación que está acreditada a través del documento privado, con reconocimiento de firma practicado ante autoridad competente que tienen fuerza probatoria conforme a lo establecido en el Art. 1297 del Código Civil, tal como se tiene dispuesto en la sentencia inicial.

II.- Como también al ejecutante y/o acreedor le asiste el derecho de exigir ejecutivamente el pago de la obligación u obligaciones no satisfechas por los deudores en los plazos que se le ha otorgado, derecho que está señalado en el Art. 1465 del Código Civil y al no haberse probado las excepciónes presentada por la parte demandada por los fundamentos ya expuestos, se da lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes hasta dar cumplimiento, mediante pago, de las sumas debidas, entrando así a la fase de ejecución, observando el tramite previsto por los artículos 397 y siguientes de Ley Adjetiva Civil.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los art. 1 numeral 16), 24 numeral 4) y 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la no viabilidad de las excepciónes opuestas.-

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Joaquín, con ámbito territorial de jurisdicción dispuesto por el Tribunal Agroambiental, con la competencia prevista en el art. 23 num. 8) de la Ley 3545 que modifica parcialmente el Art. 39 de la Ley 1715, en armonía con lo resuelto en el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 030/2015 vinculante al caso, y en aplicación de los Arts. 213 del Código Procesal Civil, administrando justicia en la vía monitoria agraria, FALLA: declarando IMPROBADA LA EXCEPCIÓN INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA , interpuesta por SAUL DATZER ARAUZ, MARTHA RODRIGUEZ ASIN DE DATZER Y SAUL DATZER RODRIGUEZ, con costos y costas.

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