AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2021
Expediente: Nº 4080/2021
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento
Demandante: Teodor Salazar Gonzales
Demandados: Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados, interpuesto por Teodor Salazar Gonzales contra la Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 67 a 68 vta. de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento interpuesto por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida ahora en casación (no especifica si es en la forma o en el fondo)
A través de la Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, cursante de fs. 67 a 68 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento con los siguientes argumentos:
1) Que, se demostró la existencia del documento de compromiso de venta suscrito en 30 de enero de 2016, que es objeto de la demanda, mismo que contiene obligaciones recíprocas que consisten por un lado en la suscripción de un documento definitivo y por el otro lado el cumplimiento de la cancelación del dinero, por lo que, a la fecha de la documentación adjunta y de las confesiones de ambas partes, se establece que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el documento que se pretende resolver.
2) Que, de la documental aportada al proceso se evidencia el primer pago a la suscripción del documento, consistente en $us 4.000, también consta en obrados el pago de $us 3.000 que se realizó por la parte actora a favor de los demandados, aspecto que no fue negado por los mismos, sin embargo, aún no se hubiera cubierto la suma pactada por la venta del terreno, lo que evidencia que el demandante tampoco hubiera cumplido con las obligaciones contraídas en el documento.
3) Que, el art. 568-I del Cód. Civ., establece: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño"; de donde se infiere que para la interposición de esta acción, la parte que la plantea debe necesariamente haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, no pudiendo resolverse judicialmente el documento cuestionado a favor del demandante siendo que éste no cumplió con las obligaciones propias pactadas en el contrato; por consiguiente, la parte actora no ha cumplido a cabalidad con el objeto de la prueba impuesto por el artículo supra señalado.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Teodor Salazar Gonzales, en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Samaipata, solicitando se case la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que, al tiempo de subsanar la demanda indicó que suscribió un contrato de compra venta y compromiso de venta a futuro con Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, propietarios de la parcela de terreno denominada "Mairana Parcela 094", con una extensión de 7.7585 ha, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.09.3.01.0002630, haciendo constar lo dispuesto por el art. 568 del Cód. Civ.
Reitera bajo el epígrafe: "HECHOS PROBADOS", que de las pruebas documentales se establece que los demandados le vendieron un cuarto de hectárea de terreno de la parcela supra señalada en 24 de enero de 2012, misma que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública, según registro notarial 91/2012, posteriormente señala que le vendieron una hectárea el año 2015 conforme a documento privado reconocido también ante Notaría de Fe Pública (N° 811/2015 de 09 de agosto). Asimismo, en 30 de enero de 2016, habrían suscrito un "documento de compromiso de venta de una fracción de parcela de terreno de 5 ha y entrega de transferencia" suscrito ante Notaria de Fe Pública, según Registro Notarial 105/2016, compromiso de venta que no se habría cumplido, al margen de las transferencias y compromisos de pago respecto a la misma parcela de terreno, lo que le preocuparía es que los demandados llegaron a vender una fracción más de la referida parcela, aspecto demostrado conforme establece el art. 568 num. I y II del Cód. Civ.
Bajo el epígrafe: "HECHOS NO PROBADOS", manifiesta que de las confesiones adjuntas de fs. 47 a 49 de obrados, la parte demandante no habría podido demostrar y que de manera contradictoria Genaro Torrico manifestó que me "vendió pero no le pague" no habiendo respetado los compromisos suscritos entre ambas partes y de la misma forma la demandada Flora Rodríguez Veizaga en su declaración cursante a fs. 48 no reconoce la cantidad de dinero que se le dio.
Por lo expuesto, al amparo del art. 87-II de la L. Nº 1715 interpone recurso de casación de conformidad a los arts. 270 y 274 de la L. Nº 439 y solicita se "case y se revoque la Sentencia N° 32/2020" (sic).
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Conforme se tiene del Informe de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 82 de obrados, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Samaipata, que habiéndose corrido en traslado el Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 06/2020, interpuesto por Teodor Salazar Gonzales, el mismo fue respondido por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga y no así por la parte demandada, habiendo transcurrido más de 8 días hábiles para dicho efecto.
I.4 Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga
Señala que, pudo evidenciar la existencia de una promesa de venta de 30 de enero de 2016, suscrito entre Teodor Salazar Gonzales y Olimpia Villarroel (compradores) y Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga (vendedores), y que en dicho documento en su cláusula tercera se establece ante el incumplimiento de la obligación por cualquiera de las partes en el año calendario se hará pasible a una multa de $us. 1000 y resolución de contrato en aplicación del art. 519 y 559 del Cód. Civ.
Menciona que, la parte actora y los demandados suscribieron un contrato de venta a futuro de una parcela de terreno denominada "Mairana Parcela 094", después los demandados habrían vendido una cuarta de terreno en 24 de enero de 2012 y posteriormente les volvieron a vender una hectárea el año 2015.
Refiere que, la parte actora demanda la resolución por incumplimiento de contrato, con relación al documento de compromiso de venta de una fracción de terreno y entrega de transferencia definitiva de 30 de enero de 2016, mismo que contiene obligaciones recíprocas relativas a la suscripción de un documento definitivo y por otro lado el cumplimiento de pago del dinero, habiendo incumplido con el compromiso la parte demandante, conforme establece en art. 568.I del Cód. Civ.
Por lo expuesto, señala que la "parte demandante exige el cumplimiento del documento cuando ni el mismo ha dado cumplimiento a las obligaciones propias, por lo que el demandante no ha cumplido a cabalidad con el objeto de la prueba impuesto por el art. 568.I del Cód. Civ.", solicitando en consecuencia se declare "improbado" (sic) el recurso de casación interpuesto, por falta de adecuación y por ser contradictorio.
I.5. Trámite procesal
I.5.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4080/2021, referente al proceso de Resolución por Incumplimiento de Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 07 de enero de 2021 cursante a fs. 88 de obrados.
I.5.2. Sorteo
En 27 de enero de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa (fs. 92).
I.6. Actos procesales relevantes
I.6.1 . De fs. 1 a 2 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del documento reconocido de "Compromiso de Venta de una Fracción de Parcela de Terreno y Entrega de Transferencia Definitiva con Documentos Originales", de 30 de enero de 2016, respecto de una superficie de 5.0000 ha, que se desprende de una superficie mayor de 7.7585 ha, predio denominado "Mairana Parcela 094", venta que realizan Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga a favor de Teodor Salazar Gonzales y Olimpia Villarroel.
I.6.2 . A fs. 6 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del documento reconocido de "Transferencia de una Parcela de Terreno", de 24 de enero de 2012, respecto a una superficie de 2.500 m2, que se desprende de una superficie mayor de 7.7585 ha, predio denominado "Mairana Parcela 094", venta que realizan Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga a favor de Teodor Salazar Gonzales y Olimpia Villarroel.
I.6.3 . A fs. 28 y vta. de obrados, cursa el Auto N° 43/2020 de 25 de agosto de 2020, que resuelve admitir la demanda, y resolviendo los Otrosíes 2° y 3° del memorial de fs. 14 a 15 vta., dispone se oficie al INRA la certificación solicitada por la parte actora, así como la tramitación de la anotación preventiva solicitada.
I.6.4 . De fs. 45 a 51 vta. de obrados, cursan Actas de Audiencia Oral, en las cuales la Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: a) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios; b) Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas; c) Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso; d) Tentativa de conciliación; y e) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente; asimismo, la Juez de instancia dispuso de Oficio la recepción de las Declaraciones Confesorias de los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, así como del demandante Teodor Salazar Gonzales.
I.6.5 . A fs. 54 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de "Minuta de Transferencia de Parcela Agrícola", de 05 de agosto de 2020, con una superficie de 7.7585 ha, denominado "Mairana Parcela 094", con Título Ejecutorial SPP-NAL-100659, ubicada en el cantón Mairana, sección Tercera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, transferencia que realizan Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga a favor de Fredy Bravo Osinaga.
I.6.6 . De fs. 67 a 68 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, que declaró improbada la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato, incoada por Teodor Salazar Gonzales en contra de Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, con costas.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas son muy genéricas e indeterminadas, carentes de técnica recursiva, siendo estas en el recurso planteado las siguientes:
- Menciona, que se suscribió un contrato de compra venta y compromiso de venta a futuro sobre una parcela de terreno denominada "Mairana Parcela 094", con una extensión de 7.7585 ha, de propiedad de Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, en el marco de lo dispuesto por el art. 568 del Cód. Civ.
- Refiere que, de las pruebas documentales que cursan en el proceso se evidencia que los demandados le vendieron un cuarto de hectárea de terreno de la parcela supra señalada, en 24 de enero de 2012, misma que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública, posteriormente señala que le vendieron una hectárea el año 2015 conforme a documento privado reconocido ante Notaría de Fe Pública. De la misma forma, en 30 de enero de 2016, habrían suscrito un "documento de compromiso de venta de una fracción de parcela de terreno de 5 ha y entrega de transferencia" suscrito ante Notaria de Fe Pública, mismo que no se habría cumplido, además que la parte demandada habría vendido una fracción más de la referida parcela.
- Señala que, de acuerdo a las confesiones realizadas por los demandados, de manera contradictoria habrían indicado que, sí se vendió, pero no se pagó, no habiéndose en consecuencia respetado los compromisos pactados entre ambas partes y que tampoco reconocen la cantidad de dinero que se les dio.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2. Análisis del caso concreto
De los argumentos del recurso de casación
En principio es menester dejar establecido, que el recurso de casación interpuesto incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el mismo, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, si el recurso de casación es planteado en la forma o en el fondo, o de qué forma la juzgadora en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y cómo debió haber sustentado su decisión, sin que exista relación causal de lo resuelto en sentencia con la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que, en el caso concreto, no concurren las causales que establece el art. 271.I de la L. N° 439, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho...sic"; asimismo, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3 de la norma precitada, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).
1.- Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato, cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados, instaurada por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, en la cual la parte actora luego de realizar su fundamentación de hecho y de derecho para respaldar su pretensión, en el OTROSI 2, solicita a la Juez de instancia requiera al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del departamento de Santa Cruz, a efectos de que haga llegar certificación en qué estado se encuentra la parcela de terreno denominada "Mairana Parcela 094", ubicada en el cantón Mairana, Tercera Sección, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 7.7585 ha, siendo los propietarios Flora Rodríguez Veizaga y Genaro Torrico; asimismo, en el OTROSÍ 3, pide como Medida Cautelar se ordene al Sub Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Vallegrande, por la sección que corresponda la Anotación Preventiva del inmueble registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.09.3.01.0002630, con una extensión de 7.7585 ha, de 24 de diciembre de 2008, siendo los propietarios Flora Rodríguez Veizaga con C.I. N° 7681105 S.C. y Genaro Torrico con C.I. N° 3208989 S.C., de la parcela 094, ubicada en el cantón Mairana, Tercera Sección, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; en atención a dichas solicitudes, la Juez Agroambiental de Samaipata mediante Auto N° 43/2020 de 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, admite la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato y dispone se Oficie al INRA - Santa Cruz, a objeto de que se certifique respecto a lo requerido por la parte actora, y en relación a la solicitud de anotación preventiva dispone que se proceda a la tramitación de la misma.
Que, ante los mencionados requerimientos, de la revisión de obrados en el caso de autos, se evidencia que no obstante la admisión de los mismos por la Juez de instancia, no cursa en antecedentes los respectivos actuados que hayan dado viabilidad tanto a la solicitud de certificación al INRA, como del trámite de la anotación preventiva impetrada, pese a que dicha autoridad judicial mediante Auto N° 43/2020, dispuso la solicitud de la referida certificación al INRA y se proceda a la correspondiente anotación preventiva, de donde se advierte que no existe físicamente ninguna constancia con relación a que la Juez A quo haya efectivizado los requerimientos supra señalados, como tampoco se verifica la existencia en obrados de la certificación referida y mucho menos del trámite de la anotación preventiva, siendo estos aspectos considerados de relevancia que guardan estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, máxime cuando la certificación solicitada tiene que ver con información relativa al predio objeto del litigio, esto es respecto a la superficie actual, a nombre de quien se encuentra dicha propiedad, toda vez que de acuerdo a lo demandado y los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el predio objeto de la Litis habría sido transferido de manera fraccionada tanto al demandante ahora recurrente, así como a un tercero, es decir que la misma propiedad fue objeto de venta a diferentes personas, aspectos que merecieron ser dilucidados por la Juez de instancia; motivo por el cual la certificación solicitada sería de vital importancia para resolver la problemática planteada en el caso de autos.
Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que existe irregularidad procesal en cuanto al hecho de que la juzgadora ingresó en una incongruencia, primero, al haber dispuesto que se requiera al INRA - Santa Cruz la certificación referida, así como la realización de la anotación preventiva solicitada por la parte demandante a efectos de que la primera sea considerada como prueba documental, y la segunda cuya finalidad es la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o evitar cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia, conforme establece el art. 325-I de la Ley Nº 439, es decir, que se trata de un derecho que tiene la parte demandante de solicitar ante la autoridad judicial la aplicación de una medida cautelar, cuando tuviere motivo fundado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, con el objeto de asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia; sin embargo del expediente en el caso de autos, se evidencia que nunca se ofició al INRA y menos se tramitó la medida cautelar de anotación preventiva de conformidad a lo previsto por el art. 324 y 325 de la norma precitada; de lo expuesto, se acredita que esta irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic" , en esa misma línea el art. 119-II de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas).
De lo anterior, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas nos pertenecen); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas nos pertenecen). En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO) de la norma procesal antes citada que señala: "La forma del auto supremo será: III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos, de donde se infiere que la referida falta penada por Ley que establece el artículo precedente, se encuentra estrechamente relacionada y está enunciada en el art. 213 (SENTENCIA) de la L. Nº 439 que dispone: "II. La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", extremo que no se encuentra acreditado a través de la Sentencia Nº 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, cursante de fs. 67 a 68 y vta. de obrados, pues la juzgadora, si bien consideró que la certificación del INRA, no tendría trascendencia o relevancia jurídica alguna; sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, no efectúo una fundamentación motivada y congruente, el motivo del porqué dispuso a través del Auto Nº 43/2020, se oficie INRA Departamental de Santa Cruz, a efectos que emita certificación sobre lo solicitado por la parte actora, así como cuál sería la causa para que no sea considerada dicha certificación en hecho y derecho.
En ese contexto, se advierte que la Juez de instancia, a más de no haber garantizado la obtención de la prueba documental que inicialmente consintió, en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora impugnada, de manera inexplicable, no citó porqué omitió considerar tal prueba, máxime si consideramos que la evaluación y fundamentación de los medios de prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló anteriormente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez, al prescindir de la apreciación probatoria, respecto a la certificación solicitada al INRA, siendo que esta actuación procesal es trascendental a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que dicha sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se tiene detallado líneas arriba.
A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.
Asimismo, en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el medio de prueba documental consistente en la certificación que debería otorgar el INRA, fue dispuesto por la propia juzgadora como directora del proceso y no fue resuelto en sentencia, aspecto que pudo haber sido reencausado en su momento.
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.
2.- De otra parte, si bien la juzgadora ingresó a valorar la prueba documental consistente en el Título Ejecutorial, plano catastral, folio real, documento de compromiso de venta, entre otros medios de prueba producidos de Oficio como las declaraciones confesorias de los demandados y la parte actora, no obstante soslayó pronunciarse respecto a la prueba documental relativa a la transferencia de una parcela de terreno con reconocimiento de firmas de 24 de enero de 2012 (fs. 5 a 6 vta.) con una superficie de 2.500 ha, misma que se desprende de una superficie mayor de 7.7585 ha, predio que es objeto de litigio, suscrito entre las mismas partes que intervinieron en el documento de compromiso de venta de 30 de enero de 2016; asimismo, la juzgadora en el marco normativo de lo previsto en el art. 180-I de la CPE, referido al principio de verdad material, omitió pronunciarse respecto a la prueba documental ofrecida por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, consistente en una Minuta de Transferencia de una Parcela Agrícola de 05 de agosto de 2020, cursante a fs. 54 y vta. de obrados, suscrito entre Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga (vendedores) y Fredy Bravo Osinaga (comprador), respecto al predio denominado "Mairana Parcela 094", con una superficie total de 7.7585 ha, por el precio de $us 8.000 (OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS).
De lo anterior se infiere, que los propietarios del predio objeto del litigio, ahora recurridos, transfirieron la totalidad de la propiedad a un tercero conforme se tiene detallado líneas arriba, cuando dicha parcela fue objeto de transferencias parciales de terreno con anterioridad a favor del ahora recurrente, encontrándose vigente un "documento de compromiso de venta de una fracción de parcela de terreno y entrega de transferencia definitiva con documentos originales", de 30 de enero de 2016 (fs. 2), con relación a una superficie de 5.0000 ha, que se desprende de una superficie mayor de 7.7585 ha, suscrito entre Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga como vendedores y Teodor Salazar Gonzales en su condición de comprador, por el precio de $us 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), habiendo sido cancelado la suma de $us 4.000 a tiempo de la suscripción del documento, y el saldo de $us 6.000 debió cancelarse en el plazo de 1 año calendario (de 30/01/2016 al 30/01/2017), en dos pagos de $us 3.000 cada 6 meses, de manera impostergable y posterior a ello la firma de la transferencia definitiva contra entrega de los documentos originales como es el Título Ejecutorial, Plano Catastral.
Consecuentemente, la Juez de instancia omitió analizar y valorar la prueba documental supra señalada, otorgándole una interpretación y valoración conforme dispone el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 de la Ley Nº 439, limitándose únicamente a realizar una relación escueta y desordenada de los antecedentes del proceso, de forma muy resumida e insuficiente se refiere a los Hechos Probados y No Probados, para luego fallar declarando Improbada la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato con el único argumento de que no puede resolverse judicialmente el documento cuestionado a favor del demandante, toda vez que el mismo no cumplió con la obligación establecida en el contrato y por consiguiente no habría cumplido con el objeto de la prueba impuesto por el art. 568-I del Cód. Civ., sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, de ahí que no se encuentre en la sentencia recurrida ningún análisis jurídico respecto a las literales prenombradas, de donde se colige que la misma conlleva una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos acusados por la parte actora conforme se expuso anteriormente, ante la falta de una debida fundamentación de la sentencia, recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige que la sentencia debe contener la debida motivación, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Por consiguiente, la juzgadora a momento de emitir la Sentencia N° 06/2020, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.
3.- Asimismo, se hace énfasis que la Sentencia impugnada, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia recurrida, qué valor le otorga o no a las pruebas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y la exposición de hechos efectuada por el tercero interesado a momento de su intervención en el proceso, aspectos que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cuál el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez Aquo para la resolución de la causa, que precisamente por ser controvertida, amerita análisis minucioso y detallado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, lo que significa que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que vicia el procedimiento que hace al caso de autos que a su vez amerita la nulidad de obrados.
4.- Asimismo, de la revisión de antecedentes del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, se advierte que la Juez de instancia con carácter previo a la admisión de la demanda no realizó una correcta observación a la misma de conformidad a lo establecido en el art. 110 con relación al art. 113 de la Ley Nº 439, al ser dicha demanda confusa tanto en la descripción de los hechos como en su petitorio, conforme se especificó anteriormente, si bien se realiza una observación, la misma no fue cumplida por el actor conforme lo requerido por la juzgadora (fs. 26 a 27 vta. de obrados), es decir que la parte demandante reitera los argumentos esgrimidos en su demanda, sin subsanar lo observado, no obstante la juzgadora admite la demanda, sin tomar en cuenta que el documento cuya resolución se pretende es sólo con relación a 5 ha, de la totalidad del predio, sin considerar que anteriormente hubo una transferencia parcial de la misma propiedad al demandante de 2500 m2 conforme se evidencia del documento de transferencia reconocido en 24 de enero de 2012 cursante a fs. 6 vta. de obrados, que si bien el comprador habría cancelado en monto de $us 750.00 sin embargo no se habría perfeccionado dicho contrato al no haberse entregado al comprador los documentos originales relacionados al derecho propietario del predio, extremo que se acredita con la suscripción del segundo documento de 30 de enero de 2016, cuando se señala que una vez cancelado el monto total de la deuda se hará la entrega de los documentos originales al comprador.
De la misma forma, respecto a la Fijación del objeto de la prueba en el acta cursante de fs. 45 a 46 de obrados, se advierte que la misma es muy concisa y genérica cuando únicamente se refiere a que la parte demandante pruebe la existencia del compromiso de venta y que es la parte demandada quien incumplió ese compromiso, así como los daños y perjuicios que habría sufrido por dicho incumplimiento, sin considerar otros aspectos controvertidos que se presentan en el proceso como el advertido líneas arriba, máxime cuando dicha documental fue aparejada en calidad de prueba a la demanda (documento de transferencia reconocido en 24 de enero de 2012). El contrato cuya resolución se pretende, si bien se titula "compromiso de venta" ha establecido obligaciones para ambas partes contratantes desde su suscripción, por una parte, para el comprador la cancelación del monto convenido de $us. 10.000, habiendo sido cancelado $us 4.000 a la suscripción del documento y el saldo en cuotas, y la obligación del vendedor era la entrega de los documentos originales de propiedad, además de la suscripción definitiva de la transferencia del terreno comprometido, sin embargo el vendedor transfirió la totalidad del predio a una tercera persona Fredy Bravo Osinaga conforme se desprende de la minuta de transferencia de parcela de 05 de agosto de 2020, cursante a fs. 54 vta. de obrados, aspectos que debió analizar la juzgadora a tiempo de emitir la sentencia correspondiente. Es así, que de fs. 45 a 46 se observa que dicha fijación no considera tales extremos y acorde a las pretensiones de la demanda, es decir, que no se toma en cuenta el compromiso de venta, no se precisa el cumplimiento de las obligaciones establecidas, además del incumplimiento de las contraprestaciones de la parte demandante; situación que no fue corregida de oficio por la autoridad jurisdiccional al momento de la admisión de la demanda en el marco de lo dispuesto en el art. 110 y 113 de la Ley N° 439; máxime si se advierte que conforme a las pretensiones deducidas del memorial de demanda, se pretende la resolución del documento de compromiso de venta objeto del proceso, no obstante se apareja como documental de cargo, otros documentos de transferencia que fueron suscritos por las mismas partes contratantes del documento base de la demanda, tampoco, se advierte esta corrección en ningún estado del proceso, antes de dictar sentencia, en virtud de los arts. 115, 177 de la CPE y art. 4 de la Ley 439, que imponen en deber de resguardar el debido proceso.
Asimismo, en la demanda se hace referencia a otros dos documentos suscritos entre las partes (la venta de 1 ha el año 2015) y el documento cuya resolución se pretende, no distinguiéndose está situación por la juzgadora, consecuentemente este aspecto debió observarse previa admisión de la demanda, toda vez que la subsanación efectuada por la parte actora cursante de fs. 26 a 27 y vta. resulta insuficiente.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Samaipata, vulneró los arts. 115-II, 119-II y 180 de la C.P.E., que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 28 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, cumplir con la solicitud de certificación al INRA y activar el trámite de la medida cautelar de anotación preventiva conforme lo requerido por la parte actora y valorar adecuadamente toda la prueba producida en el proceso supra señalado, de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA 06/2020
Expediente: Nº 32/2020
Proceso: Resolución por incumplimiento de contrato
Demandante: Teodor Salazar Gonzales
Demandados: Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Dictada dentro el proceso oral agrario en la demanda de Resolución por incumplimiento de contrato interpuesto por Teodor Salazar Gonzales, contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga, ambos mayores de edad, hábiles por derecho.
VISTOS:
Los antecedentes del proceso; y
I CONSIDERANDO:
Que, por memoriales de 10 de agosto de 2020 cursante a fs. 14 y 15, Teodor Salazar Gonzales y subsanación de fs. 26 y 27 interpone la demanda Resolución por incumplimiento de contrato indicando que su persona ha suscrito contrato de compraventa y compromiso de venta a futuro de un terreno denominado Mairana P 094 ubicada en el Cantón Mairana, Tercera sección de la Provincia Florida misma que se encuentra bajo la matricula computarizada 7.09.3.01.0002630 de una superficie de 7.7585ha.
Que, en fecha 24 de diciembre de 2008 se suscribió con los propietarios ahora demandados documento de venta de cuarto de hectárea y que posteriormente se les vendió una hectárea en el año 2015; luego en el año 2016 suscribieron un compromiso de venta de una fracción de la parcela de terreno y entrega de transferencia en fecha 30 de enero de 2016 por 5 ha que no han llegado a cumplir y que los demandados han vendido una fracción más de la parcela. Que el memorial de subsanación aclara la demanda los demandado no han cumplido el contrato, pese a los reiterados pedidos de llegar a un acuerdo y la respuesta siempre fue negativa.
Que, de conformidad al art. 568 CC interpone demanda por resolución por incumplimiento de contrato pidiendo que se imprima el trámite correspondiente y se declare probada la demanda con costas y honorarios profesionales.
Que, a fs. 28 se admite la demanda de RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no habiendo la parte demandada hecho uso de su derecho a contestar en tiempo hábil y se procede a imprimirle el trámite correspondiente hasta el estado de dictar la presente sentencia.
II CONSIDERANDO:
Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 4 de febrero de 2011 a fs. 24, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia en la cual se cumplieron los actos procesales pertinentes, desarrollándose las etapas consignadas en la ley 1715, disponiéndose en el transcurso del proceso cuartos intermedios necesarios a solicitud de las partes puesto que se preveía llegar a un acuerdo conciliatorio entre las mismas por lo que, no habiendo podido efectivizarse el acuerdo, una vez agotadas las actividades hasta la fijación del objeto de la prueba y la admisión y recepción de las mismas, se dispone la lectura de la sentencia.
Que, en el transcurso del proceso se presenta al proceso un memorial del Sr. Fredy Bravo Osinaga adjuntando documento de transferencia de la parcela Mairana Parcela 094 cuya venta hubiera sido realizada el 05 de agosto de 2020 a su favor así como documentos originales como ser: Titulo Ejecutorial original y hoja masiva de DDRR donde se evidencia que la parcela cursa a nombre de los ahora demandados dentro del presente proceso por o que se procedió a darles la calidad de terceros interesados a fin de que puedan intervenir como tales en el desarrollo del presente proceso.
III CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287 del Código Civil, SE TIENE ESTABLECIDO LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:
-Conforme a la prueba documental presentada por las partes afs. 11 a 13 se acredita el derecho propietario del demandado sobre el terreno en litigio, asimismo ser evidente la existencia de un documento de compromiso de venta suscrito en fecha 30 de enero de 2016 con su respectivo reconocimiento de firmas, documento en el cual los demandados hubieran establecido su compromiso de venderles una fracción de 5.0000 ha de terreno de una fracción mayor de 7.7585 ha. a favor de el demandante Teodor Salazar Gonzales y su esposa Olimpia Villarroel por un valor de 10000 $US (diez mil dólares americanos 00/100), estableciéndose que a la fecha de suscripción del mismo, el comprador ahora demandante, daba la cantidad de cuatro mil dólares americanos y el saldo debería ser pagado en dos cuotas de 3000 $US (tres mil dólares americanos 00/100) cada una en el plazo de un año, es decir, hasta el 30 de enero de 2017, plazo en el cual, ambas partes deberían dar cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante el documento de referencia, con lo cual queda probada la existencia del DOCUMENTO DE COMPROMISO DE VENTA que es objeto de la presente demanda.
-Que, de la revisión de obrados, se establece que si bien se evidencia la existencia del documento de compromiso de venta, este contiene obligaciones reciprocas que consisten en por un lado la suscripción de un documento definitivo y por el otro lado el cumplimiento del pago del dinero, por lo que a la fecha se establece de la documentación adjunta y de las confesiones de ambas partes (cursantes a fs. 47, 48 y 49) se establece que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el documento que se pretende resolver.
-Que, también de la revisión de obrados, de la documentación adjunta se evidencia que si bien indican las partes la existencia de pagos parciales por la parte demandante a favor de la parte demandada, lo que se tiene documentado de manera formal es el primer pago consistente en los cuatro mil dólares americanos que fueron dados a la suscripción del documento, sin embargo consta también en obrados a fs. 3 vta. recibo de pago que se hubieran hecho por parte del demandante a favor del demandado lo cual no ha sido negado por el demandado en cuanto al monto de 3000 $US (tres mil dólares americanos 00/100), pero según esos datos que no son del todo claros, aun así, no se hubiera cubierto la suma pactada por la venta del terreno ni se pudiera establecer el tiempo en que hubieran sido llevadas a cabo, asimismo de las confesiones (fs. 47, 48 y 49) se evidencia contradicción en las partes quienes no están de acuerdo en el monto que manifiesta el uno respecto del otro, pero lo que si se evidencia es que el demandante tampoco hubiera cumplido con las obligaciones contraídas en el documento.
-La parte demandada no ha probado que hubiera dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento acusado de Resolución dentro del presente proceso por las consideraciones anteriormente establecidas.
En cuanto a las demás documentales no hacen al presente proceso puesto que si bien se refieren a la misma parcela, no conllevan a determinar probanza de lo demandado.
IV CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 568.I del Código Civil se establece que: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido (las negrillas son nuestras) puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño" por lo que cabe considerarse que para el planteamiento de esta acción la parte que la plantea debe necesariamente haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato que se pretende resolver, no pudiendo resolverse judicialmente el documento cuestionado a favor del demandante siendo que éste no ha cumplido con su obligación por lo que no es lógico que el demandante invoque la causal incumplimiento de contrato cuando ni el mismo ha dado cumplimiento a las obligaciones propias, de lo que se tiene que el actor no ha cumplido a cabalidad con el objeto de la prueba impuesto por el art. 568.I de Código Civil.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato Planteada por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga. Con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Samaipata a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veinte años.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE y ARCHÍVESE.