AAP-S1-0006-2021

Fecha de resolución: 10-02-2021
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Dentro del proceso de Emplazamiento a reconocimiento de firmas, interponen recurso de casación con los siguientes argumentos y fundamentos:

1) Señala la vulneracion al art. 115 de la C.P.E. que quebranta su derecho al debido proceso toda vez que en la resolución recurrida la Juez no protegió oportunamente el derecho a la defensa, porque si bien se fijó audiencia y fue notificada un día antes, se emitió la resolución impugnada, antes del vencimiento del plazo de 5 días para que pueda oponerse a la misma.

2) Refiere que se vulneró el art. 119. II de la C.P.E. transgrediendo  su derecho a la defensa, alegando que, si bien se le notificó con la demanda y la providencia de señalamiento de audiencia, para que asuma defensa, pero este derecho fue desconocido, ya que que la Juez debió corroborar si no se le estaba vulnerando su derecho a la defensa al emitir directamente la resolución ahora impugnada, con el solo argumento que la misma no se habría presentado a la audiencia programada, habiendo correspondido observar si se cumplió el plazo de 5 días, sin que haya presentado oposición.

3) Asevera que fue transgredido el art 308.I del CPC,toda vez que la Juez habiendo advertido que la demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2020, no consideró el plazo que le otorga la ley de 5 días, para oponerse a la demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, aseverando que el plazo se cumplía hasta fecha 24 de noviembre de 2020, sin embargo de forma totalmente contradictoria en fecha 18 de noviembre de 2020, se emitió la resolución que declara por reconocida su firma en el documento, y el 23 de noviembre de 2020.

4) Hace referencia a la vulneración del derecho a una vejez digna, prevista en el art. 67.I de la CPE., derecho que se encuentra regulado por la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley N° 369), en su art. 5 (derecho a la vejez digna), haciendo mención que su persona fue notificada con una demanda de reconocimiento de firmas y rubricas de un documento de la gestión 2008, y al momento han transcurrido más de 12 años, aseverando que dicho documento sería falso y que por la vulneración a su derecho a la defensa, este documento hubiese adquirió la calidad de documento público, el cual la parte demandante pretendería ejercerlo para hacer prevalecer un documento falso en contra suya lo cual le erogará gastos procesales para pedir la ineficacia del mismo, hechos que atacarían de forma directa a su derecho a vivir una vida digna.

" (...) habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes."

" (...) Se tendría que tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 307.IV de la Ley N° 439, que al respecto señala lo siguiente, "Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rubricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente" (Sic); no obstante, al no haber sido posible constatar en actuados si la ahora recurrente estuvo presente el día señalado, dentro los horarios de atención del juzgado agroambiental, lo acusado no se constituye en sustento válido para la nulidad del proceso".

(...) se evidencia que la Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 (La parte recurrente describe el citado artículo empero refiere que el mismo correspondería al "CPC"), mismo que dispone lo siguiente: "La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso"; el plazo previsto en la norma antes citada no fue aplicado en el presente caso, norma que permite un pronunciamiento previo de quién es citado a efecto de, por ejemplo como indica la ahora recurrente, oponerse a la medida preparatoria, y al haberse omitido la consideración de dicho precepto por parte de la Juez de la causa, sin duda alguna se vulneran los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado , a través de los cuales se dispone que el Estado por intermedio de los jueces y tribunales, tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa, por lo que se tiene acreditada la vulneración de las formas que previene el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ley N° 439, respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente, razones que determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido.

" (...) habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes."

(...) la condición de adulto mayor y mujer, merece una atención preferente y favorable; en ese sentido, si bien de antecedentes no se puede acreditar que la ahora recurrente se haya apersonado el mismo día de la audiencia, pero su condición de persona de la tercera edad le hubiese impedido hacerlo en la hora señalada, que de haber acreditado este extremo, el que por cierto no es negado por la demandante en el memorial de respuesta al recurso, habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS hasta el vicio más antiguo con base en los siguientes argumentos:

1) Al no haber sido posible constatar en actuados si la ahora recurrente estuvo presente el día señalado, dentro los horarios de atención del juzgado agroambiental, lo acusado no se constituye en sustento válido para la nulidad del proceso.

2) La Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente.

3) Si bien de antecedentes no se puede acreditar que la ahora recurrente se haya apersonado el mismo día de la audiencia, pero su condición de persona de la tercera edad le hubiese impedido hacerlo en la hora señalada, correspondiendo además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES / GRUPOS VULNERABLES

Atención preferente y favorable a adultos mayores

Se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable.

" (...) habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes."

(...) la condición de adulto mayor y mujer, merece una atención preferente y favorable; en ese sentido, si bien de antecedentes no se puede acreditar que la ahora recurrente se haya apersonado el mismo día de la audiencia, pero su condición de persona de la tercera edad le hubiese impedido hacerlo en la hora señalada, que de haber acreditado este extremo, el que por cierto no es negado por la demandante en el memorial de respuesta al recurso, habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES / GRUPOS VULNERABLES

Atención preferente y favorable a adultos mayores

Se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable (AAP-S1-0006-2021)