AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2021

Expediente: 4093/2021

Proceso: Emplazamiento a reconocimiento de

firmas

Demandante: Yola Acahuana Mamani

Demandada: Leocadia Juaniquina Gómez

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Chulumani

Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 24 a 26 de obrados interpuesto por Leocadia Juaniquina Gómez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 20 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Chulumani del departamento de La Paz, que resuelve la Medida Preparatoria de Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y Rubricas incoada por Yola Acahuana Mamani en contra de la ahora recurrente.

I. Antecedentes Procesales

Habiéndose notificado a las partes con el Auto de Admisión de la medida preparatoria de 12 de noviembre de 2020 cursante a fs. 15 de obrados, por el cual se admite la solicitud y se cita y emplaza a Leocadia Juaniquina Gómez, para que se apersone al juzgado agroambiental de Chulumani a objeto de que niegue o reconozca la firma estampada en el documento de compra y venta de un inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, señalando para dicho fin audiencia para reconocimiento de firmas el 18 de noviembre de 2020, a hrs. 10:30 a.m., actuado que fue notificado a las partes conforme se tiene en las diligencias de notificación cursante a fs. 18 de obrados, el 17 de noviembre de 2020.

Por acta de audiencia de 18 de noviembre de 2018, cursante a fs. 19 de obrados se tiene que Leocadia Juaniquina Gómez, no se hizo presente en día y hora señalados para hacer el reconocimiento o la negativa del documento antes mencionado, declarándola en rebeldía y dando por bien hecho lo señalado por la parte demandante. En virtud a lo señalado precedentemente mediante Auto N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020 se declara se tenga judicialmente el reconocimiento de firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble de fs. 2 y vta. de obrados, de forma expresa y por rebeldía, dando por concluida la medida preparatoria.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Leocadia Juaniquina Gómez

I.1.1. Recurso de Casación (No especifica si es en el fondo o la forma)

La parte recurrente en la parte de antecedentes refiere haberse aproximado al juzgado agroambiental el día señalado, pero cuando la misma ya había finalizado, donde le indicaron que regrese el lunes siguiente, día en el que le notificaron con la resolución ahora impugnada.

Asimismo, hace referencia de la vulneración de los siguientes artículos 115 y 119-II, de la Constitución Política del Estado y el "art. 308. Del Código Procedimiento Civil." (Sic.). de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, generando con ello inseguridad jurídica, mediante su recurso de casación pasa a enumerar la violación de cada uno de los arts. de la siguiente manera:

1).- Con respecto al art. 115 de la C.P.E. hace referencia que vio vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que en la resolución recurrida la Juez no protegió oportunamente el derecho a la defensa, porque si bien se fijó audiencia y fue notificada un día antes, se emitió la resolución impugnada, antes del vencimiento del plazo de 5 días para que pueda oponerse a la misma.

2).- Con relación al art. 119.II de la C.P.E. refiere que se transgredió su derecho a la defensa por la resolución recurrida, alegando que, si bien se le notificó con la demanda y la providencia de señalamiento de audiencia, para que asuma defensa, pero este derecho fue desconocido, no obstante de constituir un derecho permanente e inviolable; permanente en el sentido que no desaparece ni se modifica en el tiempo, e inviolable ya que no puede ser transgredido de manera manifiesta, pues protege el derecho de defenderse en un proceso; asimismo hace referencia que la Juez debió corroborar si no se le estaba vulnerando su derecho a la defensa al emitir directamente la resolución ahora impugnada, con el solo argumento que la misma no se habría presentado a la audiencia programada, habiendo correspondido observar si se cumplió el plazo de 5 días, sin que haya presentado oposición.

3).- Con respecto al art. 308.I del CPC, asevera que fue transgredido por la resolución recurrida, toda vez que la Juez habiendo advertido que la demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2020, no consideró el plazo que le otorga la ley de 5 días, para oponerse a la demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, aseverando que el plazo se cumplía hasta fecha 24 de noviembre de 2020, sin embargo de forma totalmente contradictoria en fecha 18 de noviembre de 2020, se emitió la resolución que declara por reconocida su firma en el documento, y el 23 de noviembre de 2020, la recurrente fue notificada con la resolución ahora impugnada, afirmando que estos hechos son muestra clara de la vulneración del art. 308 del CPC., por violentar su derecho a la defensa.

Por otra parte, hace referencia a la vulneración del derecho a una vejez digna, prevista en el art. 67.I de la CPE., derecho que se encuentra regulado por la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley N° 369), en su art. 5 (derecho a la vejez digna), haciendo mención que su persona fue notificada con una demanda de reconocimiento de firmas y rubricas de un documento de la gestión 2008, y al momento han transcurrido más de 12 años, aseverando que dicho documento sería falso y que por la vulneración a su derecho a la defensa, este documento hubiese adquirió la calidad de documento público, el cual la parte demandante pretendería ejercerlo para hacer prevalecer un documento falso en contra suya lo cual le erogará gastos procesales para pedir la ineficacia del mismo, hechos que atacarían de forma directa a su derecho a vivir una vida digna.

Como petición al amparo del art. 180.Il de la CPE y el art. 87 de la Ley No. 1715 solicita se case la Resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, por consiguiente, se declare probado el recurso de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la audiencia de fecha 18 de noviembre de 2020.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 29 a 30 de obrados, Yola Acahuana Mamani, luego de replicar los argumentos de la recurrente y la normativa por esta invocada, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que previo a responder al recurso de casación en contra de la resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre del 2020, hace referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0011/2020, realizando una cita textual de lo siguiente: "(...) las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen proceso como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso" (Sic).

Asimismo, cita el art. 270 de la Ley N° 439 que dispone: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los expresamente señalados por ley. No procede el recurso de casación en los procesos derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios". Citando nuevamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0011/2020 hace referencia que las medidas preparatorias, en este caso el reconocimiento de firmas y rúbricas NO constituyen un proceso esencial u ordinario, sino preparatorio para un proceso posterior, por lo que el recurso de casación planteado por la demandada NO corresponde en este caso.

Por otra parte, menciona que el A.S. N° 421/2017-RI de 24 de abril 2017 manifiesta: "De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal civil. Sobre el tema corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El parágrafo Il del Art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero el ejercicio de ese principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal".

Con relación a la distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos, cita la SC 0092/2010-R, la cual habría orientado: "La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorio definitivos - Canedo Couture-, radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la imposible, de hecho, forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias", a lo cual agrega que, conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que infiere que el Auto Definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que, para que una Resolución como ser un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, mereciendo el trámite previsto por el Art. 259 num. 1 de la precitada Ley,

Por todo lo señalado y considerando que la Resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre del 2020 no es recurrible en casación toda vez que la misma constituye una medida preparatoria, conforme lo indicado por el AAP S2ª 0011/2020, en virtud del art. 24 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento del art. 87.II de la Ley N° 1715, solicita se rechace el recurso de casación planteado por la demandada en contra de la Resolución Nº 19/2020 y sea con las formas de Ley.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 20 de enero de 2021, cursante a fs. 36 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 26 de enero de 2021 cursante a fs. 38 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 27 de enero de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 40 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. 2 y vta. de obrados cursa documento privado de compra y venta de propiedad inmueble.

I.3.3.2. De fs. 3 a 4, cursa demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.

I.3.3.3. A fs. 15, cursa Auto de Admisión de 12 de noviembre de 2020, que señala fecha de audiencia para reconocimiento de firmas.

I.3.3.4. A fs. 18, cursan diligencias de notificación a las partes con el Auto de 12 de noviembre de 2020.

I.3.3.5. A fs. 19, cursa Acta de Audiencia de 18 de noviembre de 2020.

I.3.3.6. A fs. 20 y vta., cursa Auto N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, que declara se tenga judicialmente el reconocimiento de firmas y rubricas del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble de fs. 2 y vta.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:

FJ.II.1. El señalamiento por parte de la recurrente de que su persona se aproximó al Juzgado Agroambiental el día señalado, una vez concluida la referida audiencia.

FJ.II.2. Vulneración del art. 115 de la CPE, toda vez que en la resolución recurrida la Juez no protegió oportunamente el derecho a la defensa, porque si bien se fijó audiencia, la cual fue notificada un día antes, se emitió la resolución impugnada, antes del vencimiento del plazo de 5 días para que pueda oponerse a la misma.

FJ.II.3. Se transgredió el derecho a la defensa protegido por art. 119.II de la CPE por la resolución recurrida, toda vez que, si bien se le notificó con la demanda y la providencia de señalamiento de audiencia, para que asuma defensa, este derecho fue desconocido al emitir directamente la resolución ahora impugnada, con el solo argumento que la misma no se habría presentado a la audiencia programada, habiendo correspondido observar si se cumplió el plazo de 5 días, sin que hubiera presentado oposición.

FJ.II.4. Con respecto al art. 308.I del Código Procesal Civil (Ley N° 439), asevera que fue transgredido por la resolución recurrida, toda vez que la Juez habiendo advertido que la demanda fue notificada el 17/11/2020, no consideró el plazo que le otorga la ley de 5 días, para oponerse a la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas.

FJ.III. Fundamentación normativa

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la Ley N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre (...)" (sic.).

FJ.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental

Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.IV. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la diligencia preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación, pese a la falta de técnica recursiva y en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante de fs. 3 a 4 de obrados, instaurada por Yola Acahuana Mamani contra Leocadia Juaniquina Gómez, mediante la cual la parte actora señala que la demandada suscribió un Documento de Compra y Venta de Propiedad Inmueble, el cual en medida preliminar solicita previa admisión de la demanda y citación, se dé por reconocidas las firmas y rubricas estampadas en el documento de compra y venta de propiedad inmueble de 18 de octubre de 2008 y adquiera su efectividad como instrumento público dentro de un futuro proceso de avasallamiento.

FJ.IV.1 Naturaleza jurídica de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas

En el caso en examen, conforme a los antecedentes cursantes en obrados, la parte actora demandó diligencia preparatoria de demanda, solicitando reconocimiento de firmas y rubricas de documento de compra y venta de inmueble, conforme se tiene del memorial de solicitud de diligencia preparatoria cursante de fs. 3 a 4 de obrados; sobre lo demandado, el art. 306.I, numeral 2 de la Ley Nº 439 establece: "El reconocimiento de firmas y rubricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rubrica, judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es su letra o firma (...)" (Sic).

FJ.IV.2. Con relación a que la persona citada para reconocer o negar su firma comparezca el día señalado después de concluida la audiencia.

Al respecto se tiene que la parte recurrente manifiesta lo siguiente: "(...) en fecha 18/11/2020, vine desde mi lugar de trabajo, ubicado en la comunidad de Lilata, sector Ocobaya, una vez que llegué me percate que la audiencia era, para ese mismo día a horas 10:30 A.M., y viendo la hora por mi avanzada edad no puede llegar a tiempo, llegando atrasado a la audiencia, donde me indicaron que ya habría finalizado, me pidieron que regrese el lunes siguiente, cuando regrese directamente me notificaron con la resolución definitiva" (Sic). En atención a lo señalado por la parte recurrente de ser evidente tal extremo, se tendría que tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 307.IV de la Ley N° 439, que al respecto señala lo siguiente, "Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rubricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente" (Sic); no obstante, al no haber sido posible constatar en actuados si la ahora recurrente estuvo presente el día señalado, dentro los horarios de atención del juzgado agroambiental, lo acusado no se constituye en sustento válido para la nulidad del proceso.

FJ.IV.3. Con relación a la vulneración el art. 115, 119.II de la CPE y 308 del CPC.

De la revisión de los actuados procesales se tiene que la ahora recurrente fue notificada con el Auto de 12 de noviembre de 2020, el 17 de noviembre de 2020 a Hrs. 10:00, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados, para que comparezca ante el Juzgado Agroambiental de Chulumani el 18 de noviembre de 2020 a Hrs. 10:30, con la finalidad de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento de fs. 2 y vta. de obrados, audiencia en la que ante la incomparecencia de la recurrente, la Juez pasó a emitir la Resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 20 y vta. de obrados, haciendo mención de que la demandada Leocadia Juaniquina Gómez fue notificada el 16 de noviembre, extremo que no coincide con la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados de la cual se tiene que la mencionada diligencia fue efectuada el 17 de noviembre de 2020 ; asimismo hace referencia que ante la inasistencia de la demandada pese a su legal notificación y en mérito al art. 306 inc. b) de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, se da por judicialmente reconocidas la firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados; empero, de los fundamentos de la indicada resolución, se evidencia que la Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 (La parte recurrente describe el citado artículo empero refiere que el mismo correspondería al "CPC"), mismo que dispone lo siguiente: "La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso" (Negrilla nuestra); el plazo previsto en la norma antes citada no fue aplicado en el presente caso, norma que permite un pronunciamiento previo de quién es citado a efecto de, por ejemplo como indica la ahora recurrente, oponerse a la medida preparatoria, y al haberse omitido la consideración de dicho precepto por parte de la Juez de la causa, sin duda alguna se vulneran los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado , a través de los cuales se dispone que el Estado por intermedio de los jueces y tribunales, tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa, por lo que se tiene acreditada la vulneración de las formas que previene el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ley N° 439, respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente, razones que determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido.

En cuanto al argumento de vulneración de la condición de persona de la tercera edad, se tiene que, de la copia de cédula de identidad cursante a fs. 22, Leocadia Juaniquina Gómez, es una persona de 68 años conforme lo señala en su recurso de casación, la cual merece protección reforzada por parte de los órganos estatales, conforme fue establecido por la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las siguientes resoluciones: SC 0989/2011-R, SCP 0112/2014-S1, SCP 0617/2016-S2, SCP 0010/2018-S2, SCP 0090/2018-S2 y SCP 0130/2018-S2; que establecieron uniformemente que tratándose de adultos mayores, nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores que se encuentran dentro del grupo categorizado denominado "vulnerable". A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al concurrir en la demandada, ahora recurrente, la condición de adulto mayor y mujer, merece una atención preferente y favorable; en ese sentido, si bien de antecedentes no se puede acreditar que la ahora recurrente se haya apersonado el mismo día de la audiencia, pero su condición de persona de la tercera edad le hubiese impedido hacerlo en la hora señalada, que de haber acreditado este extremo, el que por cierto no es negado por la demandante en el memorial de respuesta al recurso, habría correspondido además la aplicación de lo establecido por el art. 307.V de la Ley N° 439; bajo lo indicado, el presente acápite constituye más una recomendación para que en casos similares, se debe, por parte del Juez de la causa, verificar la correcta aplicación de las normas, de la condición de los sujetos intervinientes, ordenar registrar, si así amerita el caso, los apersonamientos de las partes ante las oficinas del Juzgado Agroambiental, con la finalidad de que las partes asuman defensa oportuna, inmediata, más aún cuando se trata de personas que requieren atención preferente y favorable, como fue precisado en parágrafos precedentes.

FJ.IV.4. Con relación a los argumentos de respuesta al recurso, planteados por la parte actora

Si bien en el AAP S2ª 011/2020 se explica que las diligencias preparatorias son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, sin embargo, dichos fundamentos no enervan el hecho de que en el caso de autos se haya vulnerado el derecho a la defensa al omitir por parte de la Juez de instancia, otorgar a la emplazada el plazo previsto por el art. 308.I de la Ley N° 439; por otra parte, la actora manifiesta, citando al mismo tiempo el contenido del art. 270 de la Ley N° 439, que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los expresamente señalados por ley, mas no en contra de resoluciones emergentes de procesos extraordinarios, empero, la actora omite considerar que la norma aplicable en materia agraria es la Ley N° 1715, la cual no contiene disposiciones respecto a la emisión de autos de vista y por el contrario, el art. 87.I establece que contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental, procede únicamente el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal ahora Agroambiental,, conforme también fue expuesto en el tercer párrafo del FJ.III.1. de la presente resolución, debiéndose entender que se recurre ante la normativa procesal civil, por la supletoriedad dispuesta por el art.78 de la Ley N° 1715, solo cuando la norma especial no previene ciertos aspectos, que en el caso de autos, se hace asequible plenamente la aplicación de la norma especial agraria, por cuanto la jurisdicción agraria ahora agroambiental, no se encuentre reconocida la instancia de apelación, es decir, no previene doble instancia recursiva, como se encuentra previsto para la jurisdicción ordinaria; asimismo la parte actora omite considerar la jurisprudencia emanada de este Tribunal que se pronunció en el mismo sentido de los fundamentos precedentes en el AID S1ª 03/2018 entre otras, el mismo que citando el AID S1ª Nº 15/2014 refirió: "(...) los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando se trata de providencias y autos interlocutorios simples , o cuando la resolución que se recurre no se halla contemplada en los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ, en lo aplicable, acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715(...)" (Negrilla añadida).

Por otra parte, si bien la actora refiere la diferencia entre auto definitivo e interlocutorio, sin embargo, también sobre este aspecto, omite discernir que al determinarse por el Juez de instancia el reconocimiento de firmas, se determina al mismo tiempo otorgar validez a un documento y, este aspecto es una decisión de fondo que podría conllevar consecuencias también de fondo, conforme al propio testimonio de la ahora demandante, quien pretende con dicha medida preparatoria que el documento privado de compra venta de terreno de fs. 2 y vta. de obrados, surta efectos legales de documento público en una eventual demanda ulterior por avasallamiento, por lo que bajo dicho análisis, se tiene que la presente resolución no contradice los fundamentos expuestos en la jurisprudencia constitucional citada por la parte actora (SC 0092/2010-R) y por otro lado, se tiene acreditada suficientemente la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo de la resolución ahora recurrida, al causar estado y poner fin al proceso de reconocimiento de firmas en un documento privado, puesto que de dicho proceso no se puede inferir su prosecución y por el contrario, dicha resolución, corta todo procedimiento ulterior sobre la cuestión planteada que constituye el reconocimiento de firmas y rúbricas.

En conclusión, considerando lo señalado en los puntos precedentes, en específico el punto FJ.IV.3, se tiene que la autoridad jurisdiccional, inobservó lo establecido por el art. 308.I de la Ley N° 439, omisión que a la postre causó indefensión a la ahora recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto de 12 de noviembre de 2020 cursante a fs. 15, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Chulumani fijar nueva audiencia para el emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo.

En aplicación de lo establecido por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

RESOLUCION No. 19/2020

Expediente: No. 46/20

Proceso: MEDIDA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS

Demandante: YOLA ACAHUANA MAMANI

Demandado: LEOCADIA JUANIQUINA GOMEZ

Distrito: La Paz - Chulumani

Asiento Judicial: Chulumani

Fecha: 18 de noviembre de 2020

Juez: Tania Gutierrez Condori

VISTOS : La demanda de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, interpuesto por YOLA ACAHUANA MAMANI , en contra de LEOCADIA JUANIQUINA GOMEZ , a objeto de reconocer la firma y rubrica estampadas en el Documento Privado de Compra y Venta de Propiedad inmueble cursante a fs. 2 y vta. de obrados y los demás antecedentes del proceso que ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 3 a 4, subsanada a fs. 14 de obrados, en base a los argumentos expuestos en los mismos la demandante YOLA ACAHUANA MAMANI interpone Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas en contra de la Sra. LEOCADIA JUANIQUINA GOMEZ, manifestando que en fecha 18 de octubre de 2008, habría adquirido un lote de terreno mas un pequeño cocal ubicado en la localidad de Chulumani, Provincia Sud yungas del Departamento de La Paz con una superficie total de una tarea y media.

Asimismo, refiere que terceras personas ajenas al documento de Compra y Venta buscan apropiarse de su propiedad desconociendo su derecho propietario pese a contar con documento de Compra y venta adquirida legalmente en aquel entonces propietaria Leocadia Juaniquina Gomez.

Continúa manifestando, afín de que el documento privado de compra venta surta sus efectos legales como documento público y pueda reclamar lo que en derecho le corresponde, acude ante la vía del proceso preliminar se declare el Reconocimiento de Firmas y Rubricas estampadas en documento privado de compra venta de propiedad inmueble de fecha 18 de octubre del 2008 y así reclamar en un futuro proceso.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda de medida preparatoria mediante auto cursante a fs. 15 de obrados, se corre en traslado y se dispuso la citación de la demandada LEOCADIA JUANIQUINA GOMEZ con C.I. 2538482 L.P y el señalamiento de audiencia para el reconocimiento de firmas, diligencia que fue cumplida en fecha 16 de noviembre de 2020, conforme cursa a fs. 18 de obrados.

Que, LEOCADIA JUANIQUINA GOMEZ con C.I. 2538482 L.P., NO se apersona ante el Juzgado Agroambiental de Chulumani a objeto de asistir a la audiencia para reconocer o negar el Documento Privado de Compra y Venta de Propiedad Inmueble de fecha 18 de octubre de 2008, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, documento base de la presente acción.

La situación jurídica de las partes intervinientes dentro de la medida preparatoria, no puede quedar pendiente de resolución de manera indefinida, siendo necesario por parte de la suscrita Juez dictar Resolución que sea pertinente a objeto de que la presente medida preparatoria concluya.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 8 establece que: I "El Estado asume y promueve como principio ético - morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien, ñandereko (vida armoniosa, teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qpaj ñan (camino o vida noble.

II." El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien."

Que, el Art. 306 inc. b) del Código Procesal Civil, señala que "Emplazada la persona, si no concurriere , se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas."

Que, el Art. 24 numeral 3 del Código Procesal Civil dispone y otorga facultades al administrador de justicia a efectos de ejercitar las potestades y deberes que encausen adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad, así como también el Art. 136 Parg. III del mismo cuerpo legal le otorga la facultad de iniciativa probatoria a efectos de llegar a la verdad material, tomando en cuenta que en la presente causa si es posible encausar adecuadamente la demanda y como también la averiguación de la verdad.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Chulumani, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento del Art. 306 inc. b del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada por Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, declara se tenga judicialmente el RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS y la efectividad del Documento Privado de Compra y Venta de Propiedad Inmueble de fs. 2 y vta. de obrados, en forma expresa y por REBELDIA de la demandada y se declara por concluida la presente medida preparatoria , sea con las formalidades de ley.

TOMESE RAZON Y REGISTRESE.