Mediante la tramitación de un Medida Preparatoria de Inspección Judicial, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2020 de 15 de octubre de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que de acuerdo al art. 305 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), la medida preparatoria de demanda debe interponerse ante la autoridad que deba conocer el proceso principal que es la nulidad de título ejecutorial, para la cual, el Juez Agroambiental carece de competencia, no pudiendo en este sentido, conocer una medida preparatoria de demanda de un proceso que no es de su competencia, estando su actuación sancionada con la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no ser la autoridad que conocerá el proceso principal;
2.- que se habría vulnerado nuevamente su derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE, toda vez que se incumplió lo dispuesto por el art. 305 de la Ley N° 439, al no haberse especificado alguna de las finalidades de la diligencia preparatoria, lo cual no habría sido advertido por el Juez de instancia a tiempo de admitir la solicitud de medida preparatoria de demanda y pese a haber reclamado en su recurso de reposición, la autoridad jurisdiccional desestimó su recurso, dejándoles en indefensión y vulnerando el debido proceso;
Recurso de Casación en el Fondo
1.- que en el punto 4 de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio ahora impugnado, se ingresa a una valoración de la prueba, lo que demostraría total parcialización a favor de la actora, pues dicha prueba sería un alambrado realizado por la actora en el predio "Santa Anita", razón por la que habrían interpuesto ante la misma autoridad jurisdiccional una demanda de mensura y deslinde ante el mismo juzgado agroambiental, en la cual, el Juez de instancia habría sido recusado solo con la finalidad de dilatar la dictación de sentencia; en consecuencia, la valoración que realiza el Juez Agroambiental sobre el particular se encontraría sesgada, lo cual vulneraría el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.
La parte demandante responde al recurso manifestando: Que, el proceso de medidas preparatorias de demanda de inspección judicial para comprobar el estado de las propiedades "Santa Anita" y "El Triunfo", posesión actual y de hecho y tiempo de mejoras, posible intromisión indebida, establecimiento y confirmación de linderos antiguos como supuestamente linderos nuevos, verificar o desvirtuar posibles avasallamientos, se ha tramitado conforme a procedimiento agroambiental en la materia, con competencia jurídica y territorial, con conclusión en la tramitación por Auto recurrido, contestando el recurso de casación en el fondo y en la forma, refieren que el mismo se asemeja a una demanda de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o hecho en la apreciación o valoración de la prueba que pueda evidenciarse con documentos o actos auténticos, que los recurrentes debían haber optado por una de las formas jurídicas de los recursos de casación, forma o fondo, pero nunca jamás optar por los dos juntos, como plantearon, resultando incongruente y confuso la resolución a dictarse por el Tribunal superior, solicito se rechace el presente recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial admitió una demanda de medida preparatoria sin competencia y que la demanda no cumple con el art. 307.I de la Ley N° 439.
"(...) tiene la ineludible responsabilidad, previo a la admisión de la demanda, de verificar si la misma, dada la naturaleza de lo solicitado, cumple con los requisitos para tal efecto, sin embargo, el juzgador obvió cumplir dicha labor, toda vez que si bien, en la subsanación de su demanda, la parte actora refiere que la finalidad de solicitar la medida preparatoria es la de incoar en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, más de dicho argumento, como primer elemento, no se especifica ante qué autoridad dirigiría su acción de Nulidad de Título Ejecutorial en el futuro, aspecto fundamental que demarcaría en lo posterior la competencia o no del Juez Agroambiental en cuanto a dicho proceso, por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; en ese sentido, se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal (...)" (negrilla nuestra); razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley (...)"."
"(...) la parte actora, no alcanza a explicar fundadamente, su petición de verificarse "posible intromisión indebida", "establecimiento y confirmación de linderos antiguos como linderos supuestamente nuevos", "verificar o desvirtuar posibles avasallamientos" entre otras peticiones infundadas, estableciendo, conforme al art. 307-I de la Ley N° 439, la finalidad concreta de los aspectos solicitados en la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a lo que se suma que en el Auto ahora recurrido, si bien se establece que el objeto de la inspección judicial, al margen de establecerse la ubicación del área en conflicto, y la posesión actual de hecho y tiempo de mejoras, establece también que dicha actividad tuvo como objetivo, conforme al Auto de Admisión, identificar "Posible intromisión Indebida al Área, Establecimiento y Confirmación de Linderos antiguos como nuevos, Verificar o desvirtuar posibles avasallamientos"; sin embargo, la resolución ahora recurrida, carece de análisis sobre dichos aspectos dispuestos por el mismo Juez de instancia en el Auto de Admisión y reiterados en el Auto ahora recurrido, razón por la que se hace evidente una vez más, la omisión del Juez de instancia de haber observado con precisión y bajo la normativa citada precedentemente, las pretensiones de la parte actora, para así no incurrir en la emisión de una resolución que como la que se analiza, evade discernir sobre aspectos que fueron dispuestos en el Auto de Admisión."
El Tribunal Agroambiental de oficio ANULO OBRADOS hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Velasco y Ángel Sandoval, observar la demanda conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Se debe manifestar que la demanda de Medida Preparatoria fue admitida por la autoridad judicial sin que este haya observado correctamente los fundamentos de la demanda, ya que en la demanda de medida preparatoria la demandante manifestó que el objeto de la misma es para poder instaurar en un futuro proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, si embargo la demandante no especifico ante que autoridad plantearía dicha demanda ya que el conocimiento de la misma es competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales evidenciándose que la autoridad judicial obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad y;
2.- La autoridad judicial al momento de admitir la medida preparatoria no se percató del incumplimiento del art. 307.I de la Ley N° 439, pues la parte demandante en sus argumentos no determina con claridad cual es la finalidad de sus pretensiones en la futura demanda a interponer limitándose simplemente a nombrarlas sin especificar los mismos, asimismo se observó que el auto impugnado carece de análisis sobre estos aspectos razón por la que se hace evidente una vez más, la omisión del Juez de instancia de haber observado con precisión y bajo la normativa, las pretensiones de la parte actora.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Previo a la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar si la misma, cumple con los requisitos para tal efecto; cuando obvia cumplir con formalidades imprescindibles, admitiendo una medida preparatoria de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (que no es de su competencia), sin solicitar se especifique ante qué autoridad se dirigirá la acción futura, corresponde anularse el proceso
"De los antecedentes descritos, se establece con precisión que no obstante de haberse advertido al Juez de la causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2020, que como director del proceso, tiene la ineludible responsabilidad, previo a la admisión de la demanda, de verificar si la misma, dada la naturaleza de lo solicitado, cumple con los requisitos para tal efecto, sin embargo, el juzgador obvió cumplir dicha labor, toda vez que si bien, en la subsanación de su demanda, la parte actora refiere que la finalidad de solicitar la medida preparatoria es la de incoar en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, más de dicho argumento, como primer elemento, no se especifica ante qué autoridad dirigiría su acción de Nulidad de Título Ejecutorial en el futuro, aspecto fundamental que demarcaría en lo posterior la competencia o no del Juez Agroambiental en cuanto a dicho proceso, por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; en ese sentido, se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal (...)" (negrilla nuestra); razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley (...)"."
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Previo a la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar si la misma, cumple con los requisitos para tal efecto; cuando obvia cumplir con formalidades imprescindibles, admitiendo una medida preparatoria de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (que no es de su competencia), sin solicitar se especifique ante qué autoridad se dirigirá la acción futura, corresponde anularse el proceso.