Dentro del proceso de Avasallamiento, en grado de Casación en el fondo la parte demandante Luis Fernando Urioste Romero, ha impugnado la Sentencia N° 07/2017 de 21 de noviembre de 2017, que declara Improbada la demanda de Avasallamiento, emitida por la Jueza Agroambiental de San Borja. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) La existencia de violación del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Cod. Civ., en lo que refiere a la individualización de la prueba, misma que debería ser valorada conforme el art. 1286 del C.C, ya que el derecho propietario del demandante no fue valorado correctamente;
b) las contradicciones existentes en la Sentencia ya que en una primera instancia la autoridad judicial manifiesta que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio san Jerónimo y más adelante manifiesta que los demandados cuentan con documentación que respalda su invasión, esto a través de prueba documental presentada en audiencia la cual tendría que haber sido individualizada conforme lo prevé el art. 5-4 inc. c) de la Ley Nº 477;
c) acusa la falta de aplicación de los arts. 1538.I, 1540.1, 1545 del Código Civil con respecto al derecho propietario de las partes, ya que existirían datos contrapuestos y diferentes sobre el predio, pero que el demandante fuese el primero en haber inscrito el derecho propietario sobre el predio y;
d) la vulneración del art 115 de la CPE ya que existiría incongruencia en la Sentencia aspecto que no considera lo previsto en el art. 1282 del Cod. Civ., además de no haber tomado en cuenta el proceso penal en curso, en contra de los demandados.
Los demandados Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado Tuno responden al recurso: transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 477 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1471/2014 y Nº 381/2015-S2, el Auto Supremo Nº 334/2014, entre otros, pidiendo se confirme la sentencia recurrida, declarando infundado el recurso de casación.
"Asimismo, se evidencia que el derecho invocado por el demandante tiene sustento en el Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 emitido a su nombre el 10 de diciembre de 2014, vale decir, que el mismo es un título pos saneamiento, consiguientemente constituye el resultado de un proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de Luis Fernando Urioste Romero respecto a la propiedad denominada "San Jerónimo" con una superficie de 35.3129 ha., ubicada en el Municipio de Rurrenabaque, Provincia Gral. José Ballivian del Departamento del Beni."
"(...) de donde se tiene que lo denunciado y advertido en audiencia de inspección ocular se encuentra corroborado en la documental cursante de fs. 31 a 32 de obrados, además que el prenombrado predio fue objeto de proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) conforme consta en la Resolución Suprema 10300 de 17 de julio de 2013 cursante de fs. 20 a 26 de obrados, aspectos que no fueron analizados ni evaluados por la Jueza Agroambiental de San Borja, situación que demuestra fehacientemente la prevalencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes; consiguientemente se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ."
" (...) el demandante, ahora recurrente, ha demostrado fehacientemente su derecho propietario sobre el predio motivo del litigio"
" (...) Que, por los razonamientos expuestos se evidencia que la Sentencia Nº 07/2017 de 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 288 a 291, incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba arrimada al expediente e incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la misma, correspondiendo fallar casando la sentencia recurrida, todo en estricta observancia de lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 07/2017 de 21 de noviembre de 2017, y deliberando en el fondo ha declarado PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Luis Fernando Urioste Romero contra Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado, disponiendo en consecuencia que los demandados Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado desalojen el predio "San Jerónimo" en plazo de 96 horas y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de diez días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario asimismo, en cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la L. Nº 477, remítase una copia legalizada de la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con costas y costos, con los siguientes fundamentos:
a) Sobre la falta de valoración del derecho propietario se evidencia que el derecho invocado por el demandante tiene sustento en el Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 emitido a su nombre el 10 de diciembre de 2014, siendo este resultado de un proceso de saneamiento donde el INRA reconoce el derecho propietario a favor del demandante sobre el predio denominado “San Jerónimo”;
b) sobre la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Cod. Civ., se evidencia que existe una incongruencia en la Sentencia impugnada ya que el Titulo Ejecutorial presentado por el demandante fue objeto de saneamiento lo cual no fue observado por la autoridad judicial situación que demuestra fehacientemente la prevalencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes, evidenciándose la errónea valoración de la prueba, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ y;
c) sobre la falta de aplicación de los arts. 1538.I, 1540.1, 1545 del Código Civil por existir dos propietarios sobre un mismo predio, se debe manifestar que entre el Lote de terreno Sub Urbano de 43.2000 ha., perteneciente a la Cooperativa de Luz Eléctrica Ltda., inscrita el 12 de diciembre de 2016 y el Registro de Propiedad Inmueble, correspondiente al predio San Jerónimo con una superficie de 35.3129 ha., perteneciente a Luis Fernando Urioste Romero e inscrito el 19 de mayo de 2015 no existe coincidencias entre las superficies de ambos predios, así como tampoco existe coincidencias entre la ubicación y las colindancias, ya que al tratarse el proceso sobre el predio “San Jerónimo” se ha demostrado que el demandante cuenta con derecho propietario sobre el predio, no correspondía considerar la documentación sobre el predio perteneciente a la Cooperativa Eléctrica Rurrenabaque, esto debido a que es un predio ajeno a la controversia, por lo que no resulta cierto que la Jueza de instancia hubiera vulnerado los arts. 1538 y 1540 del Cod. Civ.
PRECEDENTE
Se incurre en error de hecho y de derecho por errónea valoración de la prueba, si el juzgador no da prevalencia del Título Ejecutorial frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes
En la línea de casación por errónea valoración de la prueba
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 071/2019
AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 33/2017
NO VALORACIÓN
Se incurre en error de hecho y de derecho por errónea valoración de la prueba, si el juzgador no da prevalencia del Título Ejecutorial frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes.
AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Se incurre en error de hecho y de derecho por errónea valoración de la prueba, si el juzgador no da prevalencia del Título Ejecutorial frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes.