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DEMANDA

El control de legalidad que ejerce el Tribunal Agroambiental como emergencia de la acción contencioso administrativa respecto de los actos y/o decisiones emanadas de la administración estatal, es asumido ante la presentación escrita de la demanda en la que se identifica la Resolución administrativa que se impugna, así como la autoridad o autoridades que la emitieron, ya que la iniciación del proceso incumbe a las partes, siendo la demanda el acto procesal en el que se plasma la pretensión cuya tutela se impetra, conforme prevé el art. 86 y 327 del Cód. Pdto.Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. N° 1715 y la excepcionalidad prevista por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.


SAP-S2-0011-2018

"(...) tal cual se desprende de la referida Resolución Administrativa cursante de fs. 151 a 152 del legajo de saneamiento SAN-SIM del predio denominado "Tierra Fiscal"; por lo que, no se evidencia que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera vulnerado los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E.; 2-IV de la L. N° 1715 y 166 y siguientes del D.S. N° 29215, como afirma el demandante, al haber verificado el INRA el cumplimiento de la FES conforme a procedimiento que fue la base para otorgar derecho de propiedad al actor sobre el predio "El Embudo" en la superficie concedida antes descrita en consideración al cuadro fáctico precedentemente desarrollado, decisión administrativa que de ninguna manera desconoció la FES y mejoras verificadas en el referido predio, como arguye el demandante, por lo que de ninguna manera puede considerarse dicha decisión administrativa como ilegal o vulneratoria de derechos, que por la particularidad que presenta el predio en análisis, la superficie restante de 1239.8878 ha., que según el actor debió reconocérsele, no se encuadra, a los alcances de la previsión contenida en el art. 279 del D.S. N° 29215, al haberse declarado la misma con anterioridad y en proceso de saneamiento distinto como "Tierra Fiscal", que al emerger de una resolución administrativa ejecutoriada, no permite extender dicha superficie al proceso de saneamiento del predio "El Embudo", habiendo desarrollado el INRA el proceso de saneamiento acorde a las normas que la regulan, lo que inviabiliza la pretensión del actor".

"(...) el actor al referir en su demanda que "las resoluciones operativas que dieron pie al proceso de saneamiento de "Tierra Fiscal" se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta que afecta la legalidad de la Resolución Final de Saneamiento que declara tierra fiscal una parte el predio "El Embudo", pretende que se ejerza control de legalidad respecto de un proceso de saneamiento y la resolución emitida en él, cuando éste no es el objeto de la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 12 a 18 y vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 54 a 55 de obrados, ya que demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1573/2015 de 31 de julio de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 198 del predio denominado "El Embudo" y no así la Resolución Administrativa RA SS N° 0904/2010 de 5 de octubre de 2010, emergente del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y procedimiento especial de identificación de tierras fiscal respecto al polígono 655 del predio denominado "TIERRA FISCAL", tramitado por el INRA-Cochabamba; consecuentemente, no corresponde a éste Tribunal ejercer control de legalidad alguna respecto de dicho proceso de saneamiento que suponga emitir criterio de fondo sobre dicha tramitación y resolución administrativa, desestimando por tal lo pretendido por el actor sobre el particular".

"(...) corresponde señalar que el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso previsto por el art. 266 y siguientes del D.S.N° 29215, se ejecuta, cuando el caso así lo requiera y en el momento procesal previsto por dicha norma, por la Dirección Nacional del INRA, a la que podría haber acudido el demandante, por lo que la Dirección Departamental del INRA-Beni, no efectuó ilegalidad alguna respecto de éste extremo, y finalmente, utilizar, si así correspondiera, los recursos administrativos que prevé la ley, si considera que el INRA-Beni hubiera efectuado tramitación errónea o ilegal; por lo que, no se evidencia haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., así como tampoco el derecho a la petición prevista por el art. 24 del mismo cuerpo legal y menos aún el art. 3-I del D.S. N° 29215, como acusa el demandante, determinando la inviabilidad de su petitorio".