Interpuesta la Demanda Contenciosa Administrativa, esta fue observada con base en los siguientes argumentos:
1) Los demandantes fueron notificados con la Resolución Suprema 21672 de 06 de julio de 2017 el 18 de diciembre de 2018, conforme se establece de la diligencia de notificación; asimismo, se advierte que la referida demanda contencioso administrativa fue presentada a este Tribunal el día viernes 18 de enero de 2019, habiendo sido interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715.
"Mediante proveído de 25 de enero de 2019, éste Tribunal a efectos de considerar la admisión, realizó ciertas observaciones que fueron subsanadas mediante memorial de 08 de febrero de 2019 (fs. 39 y vta. de obrados), sin embargo a ello y conforme a lo establecido por el art. 76 de la L. N° 1715, que rige el Principio de Dirección, es potestad de toda autoridad jurisdiccional, encaminar sus actuaciones de manera eficaz y eficiente.
"Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 22 subsanada a fs. 39 y vta. de obrados fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 17 de enero de 2019 .
Se RECHAZA la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta, con base en el siguiente argumento:
1) Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 17 de enero de 2019 .
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso.