AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2021
Expediente: Nº 4054/2020
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Ángel Fortunato Estrada Paco.
Demandados: Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y otro.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: "San Ignacio de Velasco".
Fecha: Sucre, 26 de enero de 2021.
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 416 a 422 de obrados, interpuesto por Ángel Fortunato Estrada Paco contra la Sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco - Ángel Sandoval de Santa Cruz, cursante de fs. 407 a 4011 vta., de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento que resuelve declarar improbada la demanda principal interpuesta por Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro contra Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
La Sentencia N° 04/2020 Agroambiental cursante de fs. 407 a 411 vta. de obrados, que declaró improbada la demanda de avasallamiento, se sustenta en los siguientes argumentos:
-Que, los asociados demandados Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo y Armando Aguilar Tola, tienen la posesión de buena fe y desde hace tiempo, en el predio objeto de la acción de avasallamiento, haciendo ambos su ingreso y afiliación a la "Comunidad Agroecológica Tierra Firme" en gestiones pasadas aproximadamente en el año 2008, asumiendo cargos de relevancia e importancia, donde han fungido como Secretario de Actas del Consejo Educativo de la Unidad Educativa "Tierra Firme".
-Que, la posesión de los demandados y otros asociados a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", en el fondo no enerva la demanda de avasallamiento, verificados a través de la prueba presentada e inspección judicial, de donde se estableció por parte de los demandados el cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la CPE, extremos constatados por la prueba de descargo adjunta, así como la prueba cursante en la Medida Preparatoria de demanda correspondiente al expediente N° 07/2019.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.
I.2.1. Casación en la forma; Refiere como antecedente introductorio al recurso interpuesto, que se debe tener en cuenta el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, que determinó anular obrados y ordenó, al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, pronunciar nueva resolución, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el precitado Auto Agroambiental, aspecto que a decir de los recurrentes no se habría cumplido.
I.2.1. Refiere que el Juez Agroambiental de referencia, no obstante haber emitido una nueva sentencia, recae nuevamente en violaciones a la Ley, evadiendo, incumpliendo y negando el cumplimiento de lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, porque no se valoró el medio de prueba de inspección ocular, tampoco el informe pericial del Juzgado Agroambiental del expediente N° 07/2019-SIV.
Señala violación al numeral 2 del parágrafo II del artículo 271, de la Ley N° 439, porque la sentencia no expondría la narrativa sucinta de la demanda del hecho y del derecho que se litiga y que sólo tendría citas aisladas y genéricas, aspecto que dispersarían discrecionalmente la relación de los hechos, afectando su derecho de acceso a la justicia como el debido proceso, igualdad de las partes y al propio resultado final de la demanda. Continúa precisando que la Sentencia N° 04/2020, efectúa una genérica alusión a la contestación de los demandados con afirmaciones subjetivas evidenciando la ausencia de estructura de la Sentencia. Refiere que las citas genéricas, superficiales y abstractas constituyen agravios porque no reflejan ni configuran la narrativa o exposición sucinta de los hechos y del derecho lo que habrían inducido a erradas decisiones de fondo. Observa que la estructura de la sentencia esta erróneamente planteada porque no tiene "considerandos", ni enumeración o título que identifique los subcomponentes o subtítulos, facilitando al juzgador se base en enunciados genéricos con la mención parcial de algunos hechos, aspecto que infringirían el numeral 2 del parágrafo II) del artículo 213 de la Ley N° 439.
Argumenta que el juzgador debió hacer referencia imprescindible al proceso "Medida Preparatoria-Expediente N° 07/2019-SIV, mismo que antecedió a la interposición de la demanda de avasallamiento y que el juzgador elude y evade de forma reincidente, medida preparatoria que también refleja los hechos de la demanda, debiendo el Juzgador haberse referido a que se acreditó la legitimación activa, mediante poder suficiente como una persona jurídica, para actuar en representación legal de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", acreditado con Título Ejecutorial, identificación del área o bien demandado de desalojo por avasallamiento, extensión superficial del Título Ejecutorial Comunitario, registro, matrícula de derechos reales, y la ubicación geográfica, indicando incluso el año del avasallamiento y señalando los artículos que fundamentan la demanda y finalizando con la exposición sucinta de los hechos de la demanda.
I.2.1.1 Argumenta la violación del numeral 3 parágrafo II del Artículo 213 de la Ley N° 439, que se enmarcaría en la causal prevista en el artículo 271-I de la citada ley; porque el juzgador no habría realizado un estudio cabal y objetivo de los hechos probados ni de la parte demandante y menos de los demandados y en consecuencia, tampoco realizó una evaluación ni descripción de la prueba, citándose de manera genérica la Ley N° 477, de la cual se apartaría omitiendo aplicar los presupuestos de entendimiento de Avasallamiento y, por ende no aplica. Y así se tendría que el Juez ha excluido la valoración de lo sustanciado y prueba relevada en el proceso de medida preparatoria signado con el expediente N° 07/2019, señala que se excluyó todo lo demostrado por los demandantes en cuanto a la titularidad del bien demandado que emerge de un proceso agrario de dotación extraordinario, en el que ninguno de los avasalladores estuvo presente, porque el avasallamiento data del año 2016.
Refiere la ausencia de estudio o de evaluación de los hechos que denota incongruencia, y se refleja cuando en la descripción de los hechos probados y no probados, se apoya en los artículos 393 y 397 de la CPE y no así en la base legal esencial de la Litis por Avasallamiento, porque se habría señalado en la demanda que los demandados habrían introducido trabajo, mejoras, chaqueos, desmonte y quemas ilegales identificadas por la propia ABT, y que en este sentido, el Juez no valoró con sana crítica y objetividad sí esas obras o mejoras constituyen un modus operandi para legalizar la invasión, y en este sentido, la Sentencia N° 04/2020 no realizó un estudio y menos una evaluación de los hechos o de la prueba al no expresar ni reflejar con objetividad la realidad de lo sustanciado en el proceso y más aún se habría apartado de los presupuestos establecidos en la Ley N° 477, aspecto que configuraría la ausencia de motivación y fundamentación, es más, señalad el recurrente que en el Considerando de "Fundamentación Jurídica Base del fallo correspondiente", el mismo se dispersa en su generalidad, haciendo cita a párrafos y líneas de la Sentencia objeto de la presente impugnación, precisa que el Juzgador se apartó de la realidad, porque a lo largo de los expedientes N° 07/2019 y 04/2020 no existe conciliación ni anuencia de conciliar. Reitera ausencia total de valoración del Informe Técnico de Inspección Judicial de 18 de octubre de 2019, el cual identificó en campo asentamientos y chaqueos ilegales, los que fueron denunciados por los demandantes en la medida preparatoria tramitada y cuya prueba se encuentra adjunta al expediente N° 07/2019.
I.2.2. Casación en el fondo
I.2.2.1 Prescindencia y omisión de tratamiento y valoración de varias pruebas esenciales. Error de derecho, violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477, que se encuadraría en la causal del artículo 271-I y II de la Ley N° 439; precisando al respecto que el Juez omitió el análisis de la prueba acompañada junto con la demanda, las cuales consideran de vital importancia, tales como el Título Ejecutorial, cursante en el expediente N° 07/2019-SIV; Personería Jurídica y Testimonio de Poder entre otros, documentación que habiendo sido admitida en la Medida Preparatoria de Demanda, no fueron valorados ni considerados como tal, a pesar de constituir requisitos inexcusables de procedencia para el desalojo.
Argumentan que el Juzgador no tomo en cuenta el Informe Técnico cursante de fs. 61 a 66 del Expediente 04/2020, así como otras resoluciones de la ABT cursantes de fs. 75 a 79 del Expediente N° 04/2020 y más aún lo verificado in situ respecto a el avasallamiento y la invasión que por accionar ilegal de los demandados habría impedido la realización de trabajos autorizados por la ABT, limitándose ipso-facto o de hecho las cualidades constitutivas inherentes al derecho de propiedad.
Por los argumentos de la casación en la forma y en el fondo, señala el recurrente, que se ha demostrado la violación a lo prescrito por los numerales 2 y 3 del parágrafo II) del artículo 213 de la Ley N° 439 y citando las SCP N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R que resguardan la garantía de una debida fundamentación y motivación como un elemento fundamental del debido proceso desarrollado en las SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015 y SC 2023/2010-R, entre otras sentencias constitucionales referidas a la garantía del debido proceso, concluyen solicitando la anulación de la Sentencia N° 04/2020 recurrida, hasta el vicio más antiguo, 2) Casar la Sentencia N° 04/2020 y deliberando en el fondo se resuelva declarar probada la demanda en base a la correcta aplicación de la ley.
I.3. Contestación a la demanda ; corrido en traslado el recurso de casación, Román Vallejos Negrete, mediante memorial cursante de fs. 425 a 428 de obrados, contesta el mismo con los argumentos que se describen a continuación,
I.3.1. De los argumentos del recurso de casación en la forma; respecto a la violación del numeral 2 parágrafo II del artículo 213 de la Ley N° 439, porque en el considerando sin numeración que dio a la Sentencia no se expondría la narrativa sucinta de la demanda ni del hecho y del derecho que se litiga, señala al respecto que sí existe la narrativa sucinta, precisando que se sintetizó lo alegado por el demandante en la demanda de Desalojo por Avasallamiento sobre 15.000 ha., (quince mil hectáreas) de las 44.795,6640 ha., (cuarenta y cuatro mil setecientas noventa y cinco hectáreas con seis mil seiscientos cuarenta metros) que corresponden a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, y que de la revisión de obrados se han cumplido todos los presupuestos de la tramitación de una demanda de Desalojo y estarían contenidos en la Sentencia emitida por el juez de instancia, por tanto, no existe el agravio señalado menos el perjuicio a la parte actora como efecto directo de la narrativa sucinta, y en cuanto a la solicitud de nulidad señala que no hay nulidad si no hay perjuicio, que así lo precisaría el Auto Supremo 234/2018 de 4 de abril de 2018, a momento de citar a Eduardo Couture, de cuyo precedente se concluye que no hay nulidad sin perjuicio, siendo unánime al respecto la doctrina y la jurisprudencia existente.
Con relación a la falta de motivación, fundamentación, y valoración de prueba, precisa que si bien el juzgador no hace referencia a prueba en concreto, habría realizado el análisis de las mismas en un párrafo anterior, donde están citadas las pruebas de la parte actora, y haciendo alusión a la prueba pericial cursante de fs. 46 a 47 de demostraría que los demandantes no tienen posesión y tampoco demostraron haber sido avasallados por los demandados, habiendo la autoridad judicial, realizada la respectiva cita de disposiciones legales como el Código Civil, y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y que más bien la parte demandada, por la prueba documental arrimada al expediente, demostró que el titular del predio objeto de demanda es la Comunidad Agroecológica "Tierra Firme", y no así los demandantes, probándose que Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, ingresaron y se afiliaron a la "Comunidad Agroecológica Tierra Firme" el año 2008, llegando a ocupar distintos cargos directivos dentro de la Comunidad.
Con relación a la vulneración del numeral 6, del artículo 5 de la Ley N° 477, afirmando que el juzgador al dictar la "Sentencia N° 02/2020" habría incurrido en agravio con relación al plazo para dictar sentencia. Señala, que si bien la sentencia no fue pronunciada dentro del plazo de tres días, ello obedecería a la carga procesal existente en el citado juzgado, además de los cursos o seminarios en los que el Juez estuvo participando, los cuales impidieron que la sentencia se emita dentro del citado plazo, y que sin embargo, ello no sería motivo o causal de nulidad y menos existiría perjuicio a la parte recurrente, señalan que la parte actora no demostró los requisitos de procedencia de la acción de desalojo al no ser propietarios del predio y no demostrar despojo alguno en su contra. Precisa que la parte actora no señaló específicamente que pruebas no fueron consideradas, con las cuales se podría haber declarado probada la demanda, además se debe tener presente lo establecido en el art. 217 del Código Procesal Civil., que señala, "Es válida la sentencia dictada fuera del plazo previsto por este Código; pero dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a ley".
De los argumentos del recurso de casación en el fondo ; precisa que en cuanto a la violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477, que supuestamente se enmarcaría a lo dispuesto en la art. 271-I y II de la Ley N° 439, en cuanto a que el Juez Agroambiental, habría prescindido de la prueba, señala, que si bien es evidente que los demandantes tramitaron la obtención del Título Ejecutorial, habría sido cuando se desempeñaban como representantes de la citada Comunidad, y que en la actualidad ya no ejercerían esta representación por malos manejos y abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones, existiendo a la fecha nuevos dirigentes que serían los demandados y que los ex representantes, con un pequeño grupo formaron un directorio paralelo no reconocido por las bases, organizaciones matrices ni por las autoridades municipales, provinciales, departamentales ni nacionales, y precisan que el derecho de propiedad le asiste a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", y que los demandados en la actualidad son dirigentes de la misma Comunidad, legítimamente elegidos y en este sentido, no podría existir avasallamiento por parte de ellos a la misma Comunidad a la cual pertenecen y que materialmente los demandantes tienen su parcela dentro la Comunidad que la trabajan pero que en ningún momento han sido avasallados por ningún comunario siendo lo pretendido en realidad el control de la Comunidad para seguir gozando de cobros indebidos a nuevos comunarios por el ingreso a la Comunidad como afiliados y no rendir cuentas de esos recursos, y contrario a esa situación estarían actualmente los demandados trabajando la tierra, dándole un Función Social como mandan los artículos 393 y 397 de la CPE y artículo 2-I de la Ley N° 1715.
En cuanto a la prueba documental y pericial producida en la medida preparatoria, señalan que la misma no acredita los requisitos de procedencia para la demanda de desalojo por avasallamiento, como ser demostrar cuál sería el titular del bien en litigio, quien es el titular de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", como persona jurídica, y que los demandantes no tendrían éste derecho propietario, y reiteran que los demandados son los mismos miembros y actuales directivos de la misma comunidad, quienes se encontrarían en posesión demostrándose y verificado in situ por la autoridad judicial a tiempo de realizar la inspección y corroborado por la prueba pericial, que existen parcelas sin trabajar de los demandantes que nunca fueron avasalladas, y en este sentido, esta prueba no podría modificar los alcances de la sentencia emitida, por tanto no existiría perjuicio alguno a los demandantes, resultando intrascendente la prueba a la que hacen alusión, por lo que no existiría violación a los numerales 2 y 3 del parágrafo I del Art. 213 del Código Procesal Civil.
En mérito a lo precedentemente señalado, concluyen solicitándose declare infundado el recurso de casación presentado en el fondo y forma.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4054/2020, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 09 de diciembre de 2020, Autos para resolución cursante a fs. 449 de obrados.
A fs. 450 cursa cargo de señalamiento de vacación judicial dispuesta del 21 al 31 de diciembre de 2020.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 451 de obrados, se señala sorteo de expediente para el día 11 de enero del año en curso.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 395 a 400 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, que observa que la autoridad jurisdiccional se ha limitado a valorar la Inspección Ocular y el Informe Técnico Pericial del expediente N° 04/2020 sin haberlos contrastado con la Inspección Ocular y el Informe Pericial del Expediente N° 07/2019 y relacionarlos con otros medios de prueba que cursan en ambos expedientes, y en este sentido se ha vulnerado el debido proceso por falta de motivación de las resoluciones judiciales, resolviendo en el fondo en aplicación del artículo 213 del Código Procesal Civil, ANULAR obrados hasta fs. 281 inclusive de obrados del expediente N° 04/2020.
De la revisión del expediente N° 07/2019
Revisada la documental correspondiente al expediente de referencia se tiene los siguientes aspectos de relevancia:
A fs. 3 cursa copia legalizada notariada del Acta de posesión y elección del Directorio de la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, del ampliado realizado el 21 de julio de 2018, de donde se identifica a Silverio Choquehuanca Flores como Coordinador de la citada Comunidad, así también como miembros del Tribunal Disciplinario, Presidente, Ángel Fortunato Estrada y Secretario Segundino Quispe.
A fs. 5 cursa el Testimonio de Poder 117/2019 de 2 de abril de 2019, extendido por miembros de la Directiva de la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme" a favor de Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, para que en representación de la citada Comunidad soliciten Medida Preparatoria de Demanda e inspección judicial ocular e interpongan las demandas agroambientales reconocidas y previstas en el art. 23 de la Ley N° 3545 que sustituyen los numerales 7 y 8 del artículo 39 de la Ley N° 1715 y la contemplada en el art. 3 de la Ley N° 477.
A fs. 10, cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial correspondiente al N° TCM-NAL 002525, otorgado a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", sobre la extensión de 44795.6640 ha, ubicadas en el cantón San Ignacio, Sección Primera de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, documento extendido el 2 de diciembre de 2008.
De fs. 16 a 17 vta., del citado expediente de Medida Preparatoria, cursa copia legalizada notariada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", que aprueba la Actualización de nómina de Afiliados y aprueba la lista unificada de Comunarios y otorga mandato al Directorio para crear la Carpeta de afiliado, actividad realizada en la Asamblea Extraordinaria de 13 de noviembre de 2018, de donde se identifica a 125 afiliados.
De fs. 51 a 73 de la carpeta de medida preparatoria, cursa Informe evacuado por la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", de 20 de mayo de 2016, informe que consigna una lista de beneficiarios afiliados a la citada Comunidad de 215 miembros, documento del cual se extracta los siguientes aspectos: a) Que el 20 de julio de 2017 a través de un Congreso Ordinario, presidido por Ángel Fortunato Estrada Paco, en su condición de Presidente de Mesa del Presidium, con la participación de Román Vallejos Negrete, quien fue elegido como Coordinador de la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme. Señala también el documento de referencia, que en esa oportunidad del Magno Congreso realizado el 20 de diciembre de 2017, se decidió por unanimidad comisionar a tres autoridades del Directorio, Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola, a retirar los documentos de la Comunidad consistentes en Título Ejecutorial, Plano, Personalidad Jurídica y otros en original, mismos que se encontraban en calidad de custodia en la Institución del fondo para el Desarrollo Comunal FONDECO, tal como constaría en el Libro de Actas en sus páginas 7, 8, 8, 10 y 11.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos que se abordaran en la resolución del presente caso, teniendo así que, un grupo de personas a la cabeza de Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejando, a nombre de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", inicialmente interponen ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, Medida Preparatoria de Inspección Judicial, denunciando que otro grupo de personas a la cabeza de Román Vallejos Negrete y otros, habrían ingresado a la citada comunidad, a realizar desmontes y chaqueos ilegales ocupando más de 15.000,0000 has de las 44.795,6640 ha, que corresponderían a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme". Posteriormente con los antecedentes referidos, Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, ante el mismo Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, interponen Demanda de Desalojo por Avasallamiento, contra Román Vallemos Negrete y otros. A la demanda interpuesta, los demandados, niegan los extremos de la citada acción señalando que sus personas ejercen la representación legal de la citada Comunidad Campesina, que así lo habría decido el Magno Congreso de diciembre de 2017, donde participaron incluso los demandantes, como miembros también de la citada Comunidad, pero que a la fecha abrían perdido el cargo de representación que ejercían a nombre de la citada Comunidad.
En ese sentido el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, resolvió declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por no haberse cumplido los presupuestos establecidos en la Ley N° 477 para la procedencia de lo solicitado por los demandantes.
Consecuentemente corresponde de la revisión de obrados, de la prueba cursante tanto en el expediente N° 07/2019-SIV de la Medida Preparatoria, así como del Expediente N° 04/2020 de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, establecer si los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo configuran la violación de la normativa citada en el recurso de referencia.
Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.2 De la acción de Avasallamiento
La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitución Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
Ahora bien, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
FJ.II.3 Del recurso de casación de en la forma y en el fondo.
Es pertinente señalar que de la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado por Ángel Fortunato Estrada Paco, expuestos en el presente caso, han sido presentados anteriormente en el recurso de casación interpuesto también por Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro, ya en una anterior oportunidad, cuando se recurrió en Casación la Sentencia N° 02/2020 de 18 de marzo de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que mereció el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020, donde si bien se determinó la nulidad de obrados hasta fs. 281 inclusive, para que Juez Agroambiental emita una nueva sentencia, fue observando particularmente la falta de valoración de la prueba inserta en el Expediente N° 07/2019 - SIV correspondiente a la Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Ocular, en este sentido, se absolverá los argumentos expuestos actualmente que no hubieren merecido pronunciamiento y resolución en el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional N° 31/2020, cursante en la carpeta de obrados de fs. 395 a 400 vta.
Análisis del caso concreto .
Recurso de Casación en la Forma.
3.1 En cuanto a la violación del numeral 2, parágrafo II del Artículo 213 de la Ley N° 439, concordante con el art. 271 - I de la citada Ley.
Observando el recurrente, las citas genéricas del Juez Agroambiental a momento de emitir la Sentencia N° 04/2020 objeto del presente recurso de casación, además de cuestionar la estructura y forma de la misma y haber prescindido de citar expresamente el proceso "Medida Preparatoria-Expediente N° 07/2019-SIV", y hacer referencia al Poder expreso, que los acredita como Persona Jurídica para actuar en representación legal, de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme".
De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 407 a 411 vta., de obrados, se evidencia, que la misma cumple con los requisitos establecidos para su emisión, contiene la estructura donde se observa los argumentos de los demandantes, dentro de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, la tramitación de esta acción, cuya naturaleza es sumarísima, y posteriormente la descripción de los Hechos Probados por la parte demandante, de donde literalmente se extracta: "...comprobándose in situ en el terreno objeto de Litis, la existencia o inexistencia de aspectos demandados en la demanda principal (...) audiencia en la que la parte demandante expuso cuestiones ajenas a la demanda de desalojo por avasallamiento a más de alegar que tiene un certificado de emisión de título ejecutorial más personería jurídica (que pertenece a la Comunidad) no demostrándose en ninguno de los puntos de hechos a probar tales sindicaciones en contra de los demandados, como tampoco los demandantes Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, pese a estar legalmente citados no han logrado enervar ni destruir ni contrarrestar el memorial de contestación cursante de fs. 06 a fs. 09 de obrados...", y continua manifestado "...los demandados Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro en su demanda principal de fs. 1 a 3 han tratado de justificar sus pretensiones con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos, reconocidos y judicializados en la audiencia de Inspección Judicial Ocular de Desalojo por Avasallamiento de fs. 28 a fs. 33 que los demandantes sólo son asociados a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, por lo que no se tiene que los mismos demandantes en la inspección judicial de Desalojo por avasallamiento de fs. 28 a 33 Causa N° 07/2019 de 10 de marzo de 2020 y en el Acta de Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial Ocular de Fs. 303 a 311 de 02 de octubre de 2019, los comunarios de ambos grupos de manera uniforme y coincidente con prueba testifical inmersa en el acta de fs. 307 a 308 (causa 07/2019) reconocieran públicamente (...) que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal por cuanto ellos y los nuevos asociados a la comunidad conviven pacíficamente, compartiendo los servicios básicos, caminos vecinales y centro educativo ...".
Continuando con la revisión de la citada Sentencia N° 04/2020, se establece también que existe desarrollo de los hechos probados por la parte demandada, así como también los hechos no probados por los demandantes, la fundamentación jurídica base del fallo emitido, haciendo expresa mención el Juez de instancia a la inspección judicial ocular realizada, misma que cursa de fs. 28 a 33 de obrados así como la valoración de los elementos que configuran la figura del Avasallamiento, determinado luego del análisis de los mismos declarar improbada la demanda, porque justamente no se configuran los requisitos básicos para la procedencia de la citada acción.
En este sentido éste Tribunal no advierte la vulneración del numeral 2-II del artículo 213 del Código Procesal Civil, a más de que sí resulta genérica la observación del recurrente, que se limita por una parte a reiterar el argumento ya expuesto en una anterior casación y que fue absuelto por éste mismo Tribunal, y que en la actualidad, no identifica el agravio o perjuicio claro y evidente que se hubiere cometido contra el recurrente, toda vez de que el Juez de Instancia, por una parte ha cumplido los presupuestos mínimos para atender y resolver una acción como es el Desalojo por Avasallamiento, garantizando a ambas partes involucradas en el proceso el legítimo derecho a la defensa, ha verificado in situ los hechos denunciados, no sólo por la parte demandante sino también por parte de los demandados, estableciendo con claridad que el caso que nos ocupa no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando un derecho de propiedad, más al contrario al parecer existe un problema de representación Comunal donde dos grupos de Dirigencia invocan tener la legitimación para representar a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", persona Jurídica que es la única que tiene extendida a su favor el Título Ejecutorial TCM-NAL-0002525 sobre una extensión superficial de 44.795.6640 ha., ubicada en el cantón San Ignacio de Velasco, primera sección, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
3.2. En cuanto a la violación del numeral 3, parágrafo II del artículo 213 de la Ley N° 439 que se encuadra a la causal prevista por el art. 271-I de la Ley N° 439.
Argumento que hace referencia expresa a la omisión de valoración de prueba, particularmente a la cursante en el Expediente N° 07/2019-SIV., precisando que la misma sería vital para la resolución del presente caso; sin embargo, de lo señalado por la parte actora, si bien hace referencia al Poder de representación extendido a los recurrentes y demandantes de la acción de Desalojo por Avasallamiento, así como a la Certificación de extensión del Título Ejecutorial otorgado a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", la Inspección Ocular y el Informe Técnico evacuado en esa oportunidad, no precisa de qué manera esa documentación, configuraría los hechos para la procedencia de la Acción de Desalojo por Avasallamiento demandada, toda vez, que de la revisión de la misma, se extracta que éste grupo de personas, al igual que los demandados forman actualmente parte de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", de igual forma sólo demuestran la Dirigencia paralela que se hubiera creado en el sector, pero de ninguna manera establece que exista avasallamiento, porque justamente la nómina inicial de personas que resultan beneficiarias de la dotación extraordinaria de tierras otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, cursante de fs. 35 a 44 de obrados, que identifica a 215 originalmente beneficiarios, ha sido modificada paulatinamente por disposición expresa y decisión autónoma de la citada Comunidad, en reiteradas oportunidades, permitiendo voluntariamente la afiliación de nuevos miembros a la misma, reconociéndoles derechos y obligaciones en igualdad de condiciones para todos sus afiliados, en este sentido, la prueba de la Medida Preparatoria de Demanda cursante en el expediente N° 07/2019 -SIV, no acredita a favor de los demandantes ahora recurrentes, que existiría Avasallamiento en el lugar como pretenden señalar.
De otra parte, si bien observan los recurrentes que el Juez de instancia debió hacer una relación y/o descripción de la prueba y su correspondiente valoración, no se específica en el presente recurso de casación, que prueba hubiera sido omitida de manera puntual que hubiera resultado relevante para acreditar los presupuestos de la Acción de Desalojo por Avasallamiento que pretenden, y que se proceda a desalojar de la citada comunidad a más de 200 familias que a la fecha reconocen y señalan como su representante legal a Román Vallejos Negrete y otros, que figuran actualmente como demandados.
Igual situación ocurre con la observación a la supuesta falta de valoración del Informe Técnico de Inspección Ocular de 18 de octubre de 2019, es decir emitido dentro de la Medida Preparatoria de Demanda, señalando que éste habría identificado en el lugar asentamiento, y chaqueos ilegales, del cual se tiene que los asentamientos fueron autorizados a través de sus propias Asambleas a momento de reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados y respecto a los chaqueos ilegales, también de la revisión de obrados, se tiene que éstos extremos se encuentran denunciados ante la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques -ABT, quien estaría en el marco de las competencias reconocidas expresamente en la Ley N° 1700 y D.S. N° 071 realizando la evaluación correspondiente para establecer sí en el caso en cuestión existe o no las infracciones acusadas, sin embargo, estos hechos en el caso en el particular no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque no son personas ajenas a la Comunidad; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma Comunidad.
FJ.II.3 Fundamentos del recurso de Casación en el Fondo.
Precisan y acusan violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477 que se encuadraría en el art. 271 de la Ley N° 439.
Se ha indicado al inicio de la fundamentación del presente fallo, los artículos precedentemente citados como vulnerados de donde se tiene que, justamente fueron los demandantes quienes no cumplieron los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso los demandantes evidentemente demuestran y no se objeta su condición de miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", pero ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros como son los actuales demandados, en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte de los demandantes que los demandados no sean representantes y miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme" y menos aún han demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en la Sentencia que cursa de fs. 407 a 411 vta. de obrados, sin que se identifique en el argumento señalado como recurso de casación en el fondo el error de derecho en la valoración de la prueba, al señalar y reiterar como pruebas erróneamente valoradas el Título Ejecutorial, la Personalidad Jurídica extendidos a favor de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", así como la Inspección Ocular realizada en la medida preparatoria de demanda.
Estas observaciones de carácter general incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado a fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, en el presente caso se ha procedido a dar respuesta, a más de haberse precisado que los citados argumentos fueron incluso reiterados en anterior recurso de casación ya atendido y resuelto por éste Tribunal.
En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:
1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 416 a 422 de obrados, interpuesto por Ángel Fortunato Estrada Paco, contra la Sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 407 a 411 vta. de obrados.
2. Se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco-Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTES: ANGEL FORTUNATO ESTRADA
JESUS GARNICA ALEJANDRO
DEMANDADOS: ROMAN VALLEJOS NEGRETE,
EDMUNDO GERONIMO CONDORI
ARMANDO AGUILAR TOLA.
JUEZ: JOHNNYTEODORO CANAVIRI QUISPE
SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA
VISTOS:
El proceso de Desalojo de Avasallamiento; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO:
QUE, los demandantes ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO bajo mandato y conforme a las facultades conferidas en Poder Especial DEMANDAN EN FORMALIZACION DE MEDIDAS PREPARATORIAS, El PROCESO SUMARIO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra de los ciudadanos ROMAN VALLEJOS NEGRETE , EDMUNDO GERONIMO CONDORI y ARMANDO AGUILAR TOLA amparando su accionar en el Art. 5 de la ley No.-477, planteando demanda por supuesto avasallamiento y tráfico de tierras en defensa de 15. 0000 Has. de las 44.795,6640 has. pertenecientes a la Comunidad Campesina Agroecológica" Tierra Firme "ubicada en el Municipio de San Ignacio de Velasco, Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz, dándose por radicada la Causa y admitiéndose por Auto de 31 de Enero de 2020, siendo citados y notificados los demandados Román Vallejos Negrete Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola quienes responden negativamente a la demanda, presentando pruebas literales, proponiendo y señalando aspectos jurídicos en medio técnico de defensa, colocándose a derecho como demandados de forma natural.
QUE , de la tramitación de la Causa a prosecución y ante la presentación del Memorial con la suma de "Contesta temeraria e improcedente demanda de desalojo por avasallamiento por parte de los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, tras aspectos jurídicos que enervaron en la tramitación procesal por auto de 12 de Febrero de 2020 se señalo para el desarrollo de la Audiencia de Inspección Judicial al terreno en Litis para el día martes 10 de Marzo de 2020 a Hrs.10:00 am. cuyo acta cursa de Fs. 28 a Fs.33 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso o conciliar diferencias, siendo infructífero, por lo que el suscrito Juez Agroambiental en ejercicio y facultades conferidas palpo e interiorizo jurídicamente aspectos demandados y contestados y exhibidos en derecho a cuyo reflejo se sustanciara el presente fallo judicial.
HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIDERANDO:
QUE , De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.
QUE , conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la ley 477, se dicto los puntos a probar en la audiencia de inspección.-1.-Demostrar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.2.- Demostrar el tiempo de eyección por parte de los denunciados, antes de la instauración de la demanda,
QUE, realizándose a cabalidad la inspección judicial ocular de fojas 28 a fojas 33, respectiva requerida en proceso por el Art.5 Num.3 y 4 de la Ley No.-477, comprobándose in situ en el terreno objeto de Litis la existencia o inexistencia de aspectos demandados en demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de Fs. 01 a Fs,03 y Vlta., audiencia en la que la parte demandante expuso cuestiones ajenas a la demanda de desalojo por avasallamiento a mas de alegar que tiene un certificado de emisión de titulo ejecutorial mas personería jurídica (que pertenece a la Comunidad), no demostrándose en ninguno de los dos puntos de hechos a probar tales sindicaciones en contra de los demandados, como tampoco los demandantes Angel Fortunato Estrada Paco y Jesus Garnica Alejandro pese a estar legalmente citados no han logrado enervar, ni destruir ni contrarrestar el memorial de contestación a Fs. 06 a Fs.09 por parte de los demandados, EMPERO, a mas de confirmar por el INFORME TECNICO PERICIAL DE Fs. 46 a 47 -- PARTE IN FINE -- emitido por la Ing, Nashira Chenedith Lopez Abujder - APOYO TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO-Santa Cruz, punto IV.- RESULTADOS Y CONCLUSIONES -- Se señala que de acuerdo a lo desarrollado en el trabajo de campo en el momento de la inspección judicial SE INFORMO QUE EN LA MISMA AUDIENCIA LOS DEMANDANTES NO MOSTRARON EN EL PREDIO EL AREA AVASALLADA y en el PUNTO V de Observaciones la Funcionaria de Apoyo señala que; En el momento de la inspección se pidió a la parte demandante se la guie y muestre donde se encontraba lo considerado como avasallado, posteriormente no los guiaron a ningún lugar, para realizar lo encomendado por la autoridad ad quo, CONFIRMANDO QUE NO EXISTE AVASALLAMIENTO DENTRO DEL PREDIO DE LA COMUNIDAD.
QUE, los demandantes Angel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro en su demanda principal de Fs.1 al 3, han tratado de justificar sus pretensiones con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos,reconocidos y judicializados ;y se tiene por audiencia de Inspección Judicial Ocular de Desalojo por Avasallamiento de Fs.28 a Fs.33 que los demandantes solo son asociados a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme , por lo que se tiene que los mismos demandantes en la inspección judicial de desalojo por avasallamiento de Fs. 28 a 33 CAUSA No.- 07/2019 de fecha 10 de Marzo de 2020 y en el Acta de Medida Preparatoria de demanda de Inspección Judicial Ocular de Fs. 303 a 311 de 02 de Octubre de 2019, los comunarios de ambos grupos , de manera uniforme y coincidente con prueba testifical inmersa en acta de fojas 307 a 308 (Causa 07/2019 ) reconocieron públicamente en el terreno objeto que motivo la Litis por supuesto avasallamiento en el que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal por cuanto ellos y los nuevos asociados a la comunidad conviven pacíficamente, compartiendo los servicios básicos, caminos vecinales utilizando el centro educativo, posta sanitaria, compartiendo el único expendio de agua atravez de una bomba comunal dotada por la H. Alcaldia Municipal de San Ignacio de Velasco, teniendo cada asociado su parcela y están de forma quieta y pacífica en la posesión sobre el terreno demandado por avasallamiento, y la inexistencia de los aspectos demandados por avasallamiento desaparecerían ante tales afirmaciones, dando luces al juzgador para emisión de fallo correspondiente , ya que el Art.3 de la Ley No,- 477 establece como avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución o trabajos de mejoras con incursión violenta o pacifica temporal y continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica tiende a resguardar el ejercicio pleno del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art.1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" jurídicamente no encuadrandose a acciones de avasallamiento cuya pretensión jurídica intentan hacer ver a la Autoridad, sin embargo el suscrito Juzgador en sana critica y arbitrio Judicial a palpado y sostenido que los dirigentes actuales " demandantes y demandados" se presume , que contrario al fin de la demanda es una pugna de poder por la Stria Gral de la comunidad para satisfacer intereses ajenos a la comunidad.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA .
QUE , la defensa y fundamentación por parte de los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori con la repuesta de la demanda principal es proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones de tales inexistencias de delitos por avasallamiento a la Comunidad descrita ya que en defensa se argumentó que la mayoría de los asociados en especial Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Y Armando Aguilar Tola, tienen la posesión de buena fe y desde hace tiempo, haciendo ambos su ingreso y afiliación a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme en gestiones pasadas aproximadamente en el año 2008 , asumiendo cargos de suma importancia y actualmente el demandado Román Vallejos Negrete ha fungido Strio. de actas del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Tierra Firme, ha obtenido la cartera Coordinador de la Comunidad y actualmente funge como Strio. General de la Comunidad Agroecologica Tierra Firme desde las gestiones 2018 - 2019 y 2020, a mas de indicar que el demandado Edmundo Gerónimo Condori ha ocupado la cartera de Strio de Salud y Deportes de la Comunidad Agroecológica Tierra Firme por dos gestiones consecutivas ,sustrayéndose esta información fidedigna de los Actas de Reuniones y Asambleas de la Comunidad que fueron aportadas por las partes y que merecen la fe probatoria en proceso y adecuada jurídicamente para el caso de autos.
QUE, con relación a la posesión de los demandados y otros asociados a la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, en fondo no enerva la demanda de avasallamiento interpuesta ya que de lo sintetizado en Audiencia de Inspección de Fs.28 a Fs.33 de obrados, cumplen con lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art. 2do de la ley No.-3545, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados. Como prueba de descargo aportada por los demandados, misma que es valorada y judicializada en la etapa pertinente del proceso de fojas 35 a 50 y la arrimada en medidas preparatoria de demanda del exp. 07/2019.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
CONSIDERANDO:
QUE, los demandantes Angel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro al haber sido conminados en audiencia de Inspección judicial ocular de 10 de Marzo de 2020 cuyo acta cursa a Fs.28 a Fs.33, se instó al demandante Angel Fortunato Estrada a demostrar en audiencia su posesión, LA AFECTACIÓN CON EL AVASALLAMIENTO y la debida titularidad, sus mejoras introducidas como casas y potreros, quien aclaro que no tenía casa, solo tenía su parcela y no constaba con trabajos de campo ni mejoras y que la titularidad de derechos pertenecía la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, no demostrando ningún mejor derecho propietario sobre los demandados a más de confirmar que su parcela de terreno estaba integra sin avasallamiento alguno, ASI MISMO en el mismo acto que se encontraban presentes todos los comunarios de ambas partes, se les insto a que demuestren quienes fueron afectados con el avasallamiento y nos guie al lugar para verificar estos extremos, sin embargo NINGUNO LO HIZO, este aspecto concuerda con el informe técnico pericial de la apoyo técnico del Juzgado, que consta a fojas 46 a 47 del exp. 04/20; al no haberse demostrado en el lugar, ni cumplido con los punto de hecho a probar en consecuencia la demanda no se adecua a lo previsto por el Art 5 num 4) incs. A) de la Ley No.- 477 , concluyéndose la audiencia de Fs.28 a 33 con criterio formado para la resolución correspondiente .
QUE, se dictó sentencia en la causa a Fs.282 a Fs.286 mismo que fue recurrida en casación de Fs. 290 a 297 pronunciandose el Tribunal Agroambiental Nacional con el Auto Nacional Agroambiental S1.- No.-31/2020 de 02 de Octubre de 2020 , anulando obrados a Fs.281 inclusive, en consecuencia no habiendo más que tramitar y en plana y franca observación de la Ley No.- 477 se señalo para lectura de sentencia el día Jueves 29 de Octubre a Hrs. 15;30 pm.
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTACION JURIDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.
QUE , los documentos base en el que se apoya la demanda de Desalojo por Avasallamiento tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico ya que el principio de seguridad jurídica garantiza la actividad judicial en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por los demandantes y demandados a más de fundamentar este precedente contradictorio, ya que estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres; tratando de configurar la posibilidad de confirmar el ilícito de AVASALLAMIENTO QUE NO EXISTE POR PARTE DE LOS DEMANDADOS ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA que como toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social establecida en el art. 108-4 de la C.P.E y de pretender que un acto que se origina en una falsedad jurídica produzca eficazmente efecto favorables para quien es el autor del hecho de avasallamiento.
QUE, verificado en inspección judicial ocular de fojas 28 a 33 de obrados exp. 04/2020, se sustrajo que el sentir de los comunarios que habitan permanentemente en la comunidad agroecológica tierra firme, NO es congruente con la demanda de la dirigencia de dicha comunidad, sustentada por la audiencia de inspección judicial ocular de fecha 02 de Octubre de 2019 (expediente 07/2020), y la ultima de fecha 10 de marzo de 2020 (expediente 04/2020) , de los propios comunarios de manera uniforme emitieron criterios para conciliar definitivamente y trabajar en paz dejando los caprichos por el bien de la gente que de verdad necesita un pedazo tierra y no en esa necesidad para traficar o negociar gran parte de las 44.000 has. De la comunidad. Cuya manipulación manifiesta se ha demostrado durante el proceso y contrariamente existe una pugna de poder.
QUE, conforme establece la norma la carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, por regla general la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte demandante , al margen de la carga probatoria desarrollada referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto no demostrado por no ajustarse a tener un mejor derecho sino la calidad de asociado en grado igualitario
QUE, resulta inaceptable que esta característica del acto señalado ES INVALIDA, FALSA, NO EXISTEN VACIOS LEGALES NO LOGRANDO VALIDAR, DEMOSTRAR Y CONFIGURAR JURIDICAMENTE LOS TERMINOS DE SU DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia ANTE LA INASISTENCIA DE LA NO CONFIGURACION DE AVASALLAMIENTOS POR LOS DEMANDADOS por lo que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006, emitiendo al análisis, valorando, apreciando y compulsando en materia y conocimiento y competencia prevista por el art. 4 de la ley No.477 se llega a la convicción y pleno convencimiento de que los demandantes ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO no han probado y justificado ni demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de desalojo por avasallamiento de Fs.01 A Fs. 03 de obrados.
POR TANTO:
EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA: DECLARANDO:
1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO de FS. 01 A 03 PLANTEADA POR LOS DEMANDANTES ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO en contra de los demandados ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA.
2) SE LIBRA DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL y se los exime o absuelve de pena y culpa a los demandados ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA .
3 ) Proveyendo el numeral 8)del Art. 5 de la Ley No.- 477 en uso y aplicación de la sana critica del suscrito juez agroambiental en aplicación del Art. 25 numeral 3) de la ley No.- 439 y en aplicación del Art. 108 num.4) de la Constitución Política del Estado, establece sea con costas, multas procesales y judiciales a los demandantes ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO, a calificarse en ejecución de sentencia y se los amonesta por la temeridad y malicia utilizada en proceso.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 29 días del mes de Octubre de 2020.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.