AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2021

Expediente: Nº 4388/2021

 

Proceso: Recusación contra Magistrada

 

Recusante: Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio

 

Autoridad Recusada: Dra. María Tereza Garrón Yucra

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2021

 

Magistrado semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

 

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el Informe de 04 de octubre de 2021, cursante a fs. 37 y vta., del testimonio de recusación remitido, pronunciado por la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, mediante el cual no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio, dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por los ahora recusantes contra Mario Herrera Rosado, Teresa Herrera Rosado de Ortíz, Hilarión Herrera Rosado, Romelio Herrera Padilla y Honorato Herrera Rosado; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el testimonio de recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente promovido; en ese sentido, se tiene:

Que, mediante memorial presentado en 02 de enero de 2020, cursante de fs. 16 a 27 vta., del expediente de recusación, Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP.NAL.101345 de 5 de octubre de 2009, contra los beneficiarios del mismo: Mario Herrera Rosado, Teresa Herrera Rosado de Ortiz, Hilarión Herrera Rosado, Romelio Herrera Padilla y Honorato Herrera Rosado; demanda que fue objeto de decreto de observación notificado al apoderado en 27 de enero de 2020, conforme consta de la cédula cursante a fs. 32 del testimonio de recusación.

Mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 33 y vta. del expediente de recusación, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial señalada, en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; auto de admisión que es notificado mediante cédula, en 9 de diciembre de 2020, a Jorge Francisco Romero Ossio, quien actúa en representación de Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas.

Cursa memorial de recusación presentado en 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 35 del expediente remitido, mediante el cual Jorge Francisco Romero Ossio, en nombre de sus representados, plantea recusación contra la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, invocando las casuales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 27 de la L. N° 025, concordante con los numerales 7 y 8 del artículo 347 de la L. N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L. N° 1715.

Consta Informe de 4 de octubre de 2021 cursante a fs. 37 y vta, emitido por la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, mediante el cual manifiesta que no se allana a la recusación interpuesta en su contra y dispone la remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental las piezas procesales que correspondan, a efectos de su resolución.

Que, radicado el expediente en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, mediante decreto de 08 de octubre de 2021, cursante a fs. 42 del expediente de recusación, se dispuso que, previo a resolver la recusación interpuesta, se remitan los actuados de saneamiento del predio denominado "THURUPAMPA PARCELA 051" polígono 046, a esta Sala Plena, toda vez que la parte recusante presenta como medio de prueba dichos actuados y la Magistrada recusada, se pronunció sobre los mismos, en su Informe, mediante el cual no se allana a la recusación. Habiéndose remitido la señalada documentación conforme se acredita de la nota de cortesía de fs. 52 del testimonio de recusación.

Asimismo, la parte recusante mediante memorial de fs. 49 del expediente de recusación, adjunta en fotocopias simples certificación emitida por el INRA Chuquisaca, que consta de fs. 47 a 48 del mismo expediente, misma que es remitida a Sala Plena para su consideración.

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

El memorial de recusación cursante a fs. 35 del expediente remitido, sostiene que, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se constataría que dentro del polígono 046 de la propiedad actualmente denominada "THURUPAMPA", ubicada en el cantón Padilla, sección Primera de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, se demostraría que la Dra. María Tereza Garrón Yucra, fue servidora pública, en primera instancia como Gerente del Proyecto Piloto Chuquisaca y posteriormente como Responsable Jurídico y/o Responsable de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca, por lo que habría participado activamente dentro de las decisiones de la indicada institución y especialmente sobre los lineamientos del saneamiento, aspectos que pondrían en duda su imparcialidad al momento de intervenir dentro del presente proceso de nulidad de título ejecutorial y futuros resultados.

Con lo manifestado ofrece como prueba el expediente de saneamiento e invoca las causales de nulidad contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 27 de la L. N° 025, concordante con los numerales 7 y 8 del artículo 347 de la L. N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L. N° 1715.

I.3. Relación del Informe por el cual la Magistrada no se allana a la recusación

Mediante Informe de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 37 y vta. del testimonio remitido, la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, se pronuncia sobre la recusación interpuesta de la siguiente manera:

Que, efectuando un análisis de las causales invocadas previstas en el artículo 27 numerales 7 y 8 de la L. N° 025, referidas a "Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;" y "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios", mismas que resultarían contestes con las contenidas en el artículo 347 numerales 7 y 8 de la L. N° 439 y contrastada con la prueba propuesta por el recusante, es decir, el expediente de saneamiento del predio "Thurupampa", se tendría que como Responsable de Brigada/Gerente Proyecto Piloto Chuquisaca, emitió únicamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 001/2008 de 30 de abril de 2008, cursante de fs. 133 a 145 de antecedentes del proceso de saneamiento, que tenía como finalidad: "la evaluación previa sobre las características de las áreas que serían objeto de saneamiento" (cita textual), aspecto que considera no afectaría su imparcialidad en la Magistratura del Tribunal Agroambiental, ya que refiere: "NO manifesté opinión sobre la pretensión litigada, menos actué en condición de abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso,..." (cita textual), con lo que agrega que las causales acusadas no se enmarcarían conforme a derecho ni se relacionarían con los escuetos argumentos fácticos esgrimidos por la parte recusante, no siendo evidentes los extremos acusados; en ese orden, no se allana a la recusación interpuesta en su contra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La Competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados

Que, el art. 35-7 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; disposición concordante con el artículo 140-2 de la L. N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas, representados legalmente por Jorge Francisco Romero Ossio en contra de la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 353.IV de la L. N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el artículo 120.I, proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la L. N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 La extemporaneidad de la recusación interpuesta

De la revisión de los actuados cursantes en el testimonio de recusación señalado, se constata claramente que la recusación planteada por Jorge Francisco Romero Ossio apoderado de la parte recusante, fue presentada mediante memorial de 30 de septiembre de 2021, con cargo de recepción en la misma fecha, tal como se verifica a fs. 35 vta. de los actuados; sin embargo, consta que la parte recusante ya tenía conocimiento de que la Magistrada Dra María Teresa Garrón Yucra, conforma la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, desde el 27 de enero de 2020, toda vez que es notificado con el decreto de observación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, en dicha fecha, conforme cursa a fs. 32 de los actuados; evidenciándose asimismo, posteriores actuados como la notificación del Auto de Admisión de demanda, del cual tuvo conocimiento en 9 de diciembre de 2020, según diligencia de fs. 34 de los actuados remitidos.

De lo señalado, se advierte de manera categórica, que el recusante, pese a haber tenido conocimiento de que la Dra María Tereza Garrón Yucra, constituía la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde se venía tramitando la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial a instancia de sus poderdantes, no dedujo en su momento recusación, si consideraba que se daban los presupuestos para ello, dejando pasar más de un año y nueve meses; aspecto a considerar con mayor énfasis ya que se alega como base para la recusación, hechos acaecidos hace bastante tiempo y que debieron ser de conocimiento de la parte recusante, como son los actuados de saneamiento del predio denominado "Thurupampa" que datan de 2008.

II.2.2. Improcedencia de los argumentos de la recusación, que no se adecúan a las causales invocadas

Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, incumbe señalar que según el memorial de recusación, cursante a fs. 35 de los actuados, los hechos que motivan la recusación son que la Magistrada trabajó en calidad de Gerente del Proyecto Piloto Chuquisaca y luego de Responsable Jurídico y/o Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, por lo que "...participó dentro de las decisiones de la indicada institución y especialmente sobre los lineamientos del saneamiento, participación que pone en duda su imparcialidad al momento de intervenir dentro del presente proceso y sus futuros resultados" (cita textual); sin embargo, el recusante no explica ni puede percibirse cómo tales aspectos fácticos se subsumen a las causales previstas por el artículo 27 numerales 7 y 8 de la L. N° 025 y artículo 347 numerales 7 y 8 de la L. N° 439, referidas a: "La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer" y "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él", toda vez que, no fundamenta ni demuestra si la intervención fue como "abogado", "mandatario", "testigo", "perito" o "tutor" en el proceso administrativo o en el proceso judicial que se viene tramitando relativo a una Nulidad de Título Ejecutorial; asimismo, no expresa, menos aún especifica el recusante, qué criterios sobre la justicia o injusticia del actual litigio, hubiese manifestado la Magistrada recusada, evidenciando falencia argumentativa que impide referirse sobre los cuestionamientos planteados; asimismo, el memorial cursante a fs. 49 de los actuados remitidos, tampoco efectúa mayor fundamentación y se limita a adjuntar certificaciones en fotocopias simples, pero que no explican los alcances, cómo y de qué manera hubiere habido intervención de la Magistrada recusada como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso administrativo de saneamiento o en el actual proceso agroambiental; menos aún refiere cuáles habrían sido los criterios emitidos en ese entonces por la ahora Magistrada y que implicarían un criterio sobre la justicia o injusticia de la pretensión dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que se interpuso.

Respecto a ello, debe dejarse claramente establecido que de acuerdo al marco normativo descrito y conforme ha dejado asentado el Auto Interlocutorio Definitivo SP Nº 06/2021 30 de agosto de 2021, las causales de recusación "son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse" (cita textual); aspectos que muestran de manera clara que la recusación interpuesta basada en la relación fáctica que consta a fs. 35 de los actuados remitidos, resulta ser manifiestamente improcedente, por no adecuar las causales invocadas a los hechos o actos que tampoco son explicados.

Concordante con lo señalado, de la revisión de los actuados de saneamiento del predio "Thurupampa" Parcela 51, remitidos a esta Sala Plena en calidad de prueba invocada por la parte recusante y por la Magistrada recusada, se verifica que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 001/2008 de 30 de abril de 2008, cursante de fs. 133 a 145 de dicho trámite de saneamiento, suscrito por la Dra. María Tereza Garrón Yucra como Responsable de Brigada/Gerente del Proyecto Piloto Chuquisaca, no menciona que la misma hubiere participado en calidad de abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el actual proceso de autos; tampoco efectúa ninguna valoración sobre la justicia o injusticia del actual litigio que se refiere a una demanda de nulidad de título ejecutorial instaurado a instancias de Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas.

Extremos que llevan a determinar claramente que la recusación deducida, al margen de ser manifiestamente extemporánea, por no haber sido interpuesta en la primera actuación que se realizó en el proceso; los argumentos y causales que invocan se encuentran carentes de fundamentación y resultan incongruentes entre sí y por tanto, visiblemente improcedentes; todo conforme expresa la previsión contenida en el artículo 353.IV con relación al artículo 351.II, ambos de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 35.7 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 140.2 de la L. N° 025 y articulo 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jorge Francisco Romero Ossio, apoderado de Arminda Ruíz López de Díaz y Marcial Díaz Rodas; debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Primera de este Tribunal, a objeto de que la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, que compone dicha Sala, continúe con la tramitación de la causa, sea con las formalidades de Ley.

Devuélvase por Secretaría de Sala Plena, los antecedentes de saneamiento del predio "Thurupampa" remitidos en calidad de prueba, bajo constancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Presidente