AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2021

Expediente: Nº 4334/2021

Proceso: Recusación contra Magistrada

Recusante: Ciprián Zárate Callapa

Autoridad Recusada: Dra. María Tereza Garrón Yucra

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 41 a 42 del testimonio de recusación remitido, pronunciado por la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, mediante el cual no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Ciprián Zárate Callapa, dentro del trámite de recurso de casación impugnando la Sentencia N° 08/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, que resuelve el proceso de nulidad de contrato, iniciado por el ahora recusante contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jeréz; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el testimonio de recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente promovido; en ese sentido, se tiene:

Que, dentro del proceso agroambiental de nulidad de contrato seguido por Ciprián Zárate Callapa contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jeréz, el Juez Agroambiental con asiento en Tarija emitió la Sentencia N° 08/2021 de 06 de julio de 2021, cursante de fs. 01 a 17 vta., del expediente de recusación, mediante la cual declara Improbada en todas sus partes la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 18 a 26 del expediente de recusación, el demandante perdidoso Ciprián Zárate Callapa interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 08/2021 de 06 de julio de 2021, pidiendo que se anulen obrados o en su caso se disponga casar la Sentencia recurrida y declarar Probada la demanda, impugnación que luego del traslado de ley, es respondida por la codemandada Sandra Núñez del Prado Jeréz mediante memorial cursante de fs. 27 a 30 del testimonio de recusación, pidiendo que se declare improbado o infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costos y costas; con lo cual, mediante auto de 27 de julio de 2021, cursante a fs. 30 vta., del testimonio de recusación, el Juez de la causa concede el recurso de casación y dispone la remisión de obrados por ante el Tribunal Agroambiental para su resolución.

Una vez remitido el expediente de casación y sorteado el mismo, correspondiendo su resolución a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante decreto de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 33 del testimonio de recusación, se decreta Autos para resolución, el cual es notificado a las partes en 18 de agosto de 2021.

El recurrente Ciprián Zárate Callapa, mediante memorial que consta de fs. 37 a 39 del testimonio remitido, formula recusación contra la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, respecto al cual esta autoridad emite el decreto de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 41 a 42 del testimonio, estableciendo que no se allana a la recusación interpuesta.

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

El memorial de recusación cursante de fs. 37 a 39 del testimonio remitido, se sustenta en la facultad establecida en el artículo 351-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, en virtud al artículo 87 de la L. N° 1715, el cual, a manera de antecedentes, hace referencia a lo siguiente:

Que, cuando se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 17/2017 en 27 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco, esposa e hija respectivamente del ahora recusante Ciprián Zárate Callapa, la relatora en dicho fallo fue la entonces Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, quien tenía como letrada a Judith Sandra Lema Fernández, la cual dentro de sus funciones, considera el ahora recusante que intervino directamente en la decisión de dicho fallo.

Hace conocer que el recusante presentó una denuncia penal por los delitos de cohecho activo y uso indebido de influencias contra Jaime Horacio Retamozo Gonzales, Roddy Fernández Sapiencia Pommier y Judith Sandra Lema Fernández, mismo que contaría con imputación formal en el distrito judicial de Tarija.

Continúa señalando que la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, donde se halla radicada la causa, contra la cual deduce recusación, tiene como abogada letrada a Judith Sandra Lema Fernández, misma que en el ejercicio de su cargo, si bien no firma las resoluciones que se emiten, "se constituye en la mano derecha" (cita textual) de la Magistrada y que su participación sería importante dentro del resultado del trámite y resolución del recurso de casación que interpuso, situación que se agravaría si se considera que el abogado de las demandadas e incluso el esposo de la señora Lema Fernández, fueron denunciados dentro del proceso penal antes referido, por lo que considera el recusante que por ello le perjudicarán en el actual trámite ejerciendo represalia en su contra.

Con lo manifestado, pone en duda la imparcialidad de la funcionaria Judith Lema Fernández y que ese interés influya en la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, para que el Auto Agroambiental Plurinacional sea emitido en contra de los intereses del ahora recusante, de su derecho propietario y de su familia.

A continuación, se refiere al principio de imparcialidad como parte del debido proceso, invocando al efecto los artículos 178-I, 180-I y 186 de la CPE y a los elementos del Juez Natural, competente, independiente e imparcial, invocando al respecto la SCP 1023/2013 de 5 de septiembre, la SC 0491/2003-R de 15 de abril y la SC 0759/2011-R de 20 de mayo de 2011, entendimientos acordes con el sistema internacional de derechos humanos. Con lo expuesto, conforme con el artículo 351 de la Ley N° 439, plantea recusación contra la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por las causales establecidas en el artículo 347 numerales 4, 6 y 10 de la Ley N° 439, concordantes con los artículos 3-3 y 27 numerales 3, 5 y 9 de la L. N° 025, aplicable conforme al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L. N° 1715.

I.3. Relación del Informe por el cual la Magistrada no se allana a la recusación

Mediante decreto de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 41 a 42 del testimonio remitido, la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, se pronuncia sobre la recusación interpuesta de la siguiente manera:

Citando a las causales de recusación invocadas, previstas en el artículo 347 numerales 4, 6 y 10 de la L. N° 439, concordantes con los artículos 3 y 27 numerales 3, 5 y 9 de la L. N° 025, todos tendrían como común denominador la existencia de enemistad, odio o resentimiento, litigio pendiente o denuncia de las partes contra la autoridad judicial, mientras que en el caso de autos sostiene que el propio recusante reconoce que la denuncia penal fue presentada contra Jaime Horacio Retamozo Gonzales, Roddy Fernández Sapiencia Pomier y Sandra Judith Lema Fernández, quienes no ostentarían la calidad de autoridades judiciales; agregando que los artículos 4, 2 y 12 de la L. N° 025, establecen los alcances de la función judicial y la competencia de los Magistrados y Jueces, la cual no se extendería a otro tipo de funcionarios judiciales dependientes, como es el caso de la funcionaria Sandra Judith Lema Fernández y menos respecto a terceros ajenos a la función pública judicial.

En ese sentido, sostiene, haciendo referencia a los principios de legalidad y probidad, que las causales acusadas no se enmarcan a derecho ni se relacionan con los argumentos fácticos esgrimidos por la parte recusante, ya que no resultaría evidente que como Magistrada tuviese enemistad, odio o resentimiento, menos aún litigio pendiente o denuncia contra Ciprián Zárate Callapa o viceversa; no evidenciándose que se encuentra comprometida su imparcialidad en el caso presente, tampoco la garantía del debido proceso en su elemento de juez natural e imparcial, previstos por los artículos 178.I, 180.I y 186 de la CPE.

Con lo manifestado, la Magistrada no se allana a la recusación interpuesta por las causales señaladas, disponiendo la remisión de las piezas procesales pertinentes a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para el trámite respectivo conforme a derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La Competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados

Que, el art. 35-7 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; disposición concordante con el artículo 140-2 de la L. N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Ciprián Zárate Callapa en contra de la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 353.IV de la L. N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el artículo 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la L. N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que si bien el recusante hace referencia a las normas legales y jurisprudencia respecto al debido proceso en su componente del Juez natural y principio de imparcialidad de la autoridad judicial, los antecedentes fácticos que sustentan su petitorio para interponer recusación contra la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, se refieren a cuestionamientos relativos a otra persona la cual no suscribirá ningún fallo agroambiental dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por el ahora recusante; es decir, se refieren a la situación y accionar de la funcionaria judicial Judith Sandra Lema Fernández, sosteniendo que la misma habría sido letrada de la ex Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, relatora del Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 17/2017 de 27 de marzo, y que actualmente pesaría en contra de dicha persona una imputación formal en la vía penal, conjuntamente su esposo Roddy Fernández Sapiencia Pommier y Jaime Horacio Retamozo Gonzales, a instancias del ahora recusante.

Así también, respecto a tales hechos, que a decir del recusante, afectarían la imparcialidad de la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, quien tiene en su despacho como abogada letrada a Judith Sandra Lema Fernández, ya que sería influenciada para que la resolución del recurso de casación le perjudique al ahora recusante Ciprián Zárate Callapa en represalia por el inicio del proceso penal señalado. En ese contexto, cabe señalar que el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en la L. N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la L. N° 025, son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse.

II.2.2. De lo señalado, resulta manifiestamente claro que los hechos o circunstancias fácticas acusadas para incidentar la recusación, no se adecúan a los preceptos legales invocados referidos al artículo 347 numerales 4, 6 y 10 de la L. N° 439 y artículos 3 numeral 3 y 27 numerales 3, 5 y 9 de la L. N° 025, preceptos legales que se refieren a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos; a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes; y, a la denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio; de donde se establece que, de conformidad con el artículo 352.IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, la recusación interpuesta resulta ser manifiestamente improcedente, al no adecuarse o subsumirse el motivo o hecho alegado a ninguna de las causales de recusación invocadas.

Conforme a lo expresado, si bien conforme a la ley y en resguardo del debido proceso, no corresponde apartar a la Magistrada recusada del conocimiento del recurso de casación instado por el ahora recusante, esta Sala Plena considera sugerir de manera muy respetuosa a la Dra. María Tereza Garron Yucra, invocando su transparencia, probidad e imparcialidad como juzgadora, disponga el apartamiento, sólo respecto al caso en concreto, del apoyo judicial que podría brindar en su despacho, la delegada asistente Dra. Judith Sandra Lema Fernández; a efectos de evitar mayores susceptibilidades de los justiciables, en atención al principio de Servicio a la Sociedad que informa la administración de Justicia agroambiental.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 35.7 de la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545, art. 140.2 de la L. N° 025 y articulo 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ciprián Zárate Callapa, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Primera de este Tribunal, a objeto de que la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, que compone dicha Sala, continúe con la tramitación de la causa, sea con las formalidades de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Presidente