AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 05/2021

Expediente: Nº 4272/2021

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Iber Carvajal Moya

 

Demandado: Sin datos - demanda no admitida

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 05 de julio de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

En conocimiento de Sala Plena, el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 159 a 162 vta. de obrados, mediante el cual la Jueza Agroambiental de Sucre no se allana a la declinatoria de competencia territorial suscitada por el Juez Agroambiental de Tarabuco y por ende, se declara Incompetente para el conocimiento de la causa "Desalojo por Avasallamiento", seguida por Iber Carvajal Moya en contra de Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro; y ante la existencia de dos autos interlocutorios definitivos de Incompetencia, considera que se crea un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Agroambiental de Tarabuco con el Juzgado Agroambiental de Sucre, por lo que dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al artículo 35-5 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, concordante con el artículo 140-1 de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por la Jueza Agroambiental de Sucre; en ese sentido, se tiene:

De fs. 70 a 72 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de desalojo por avasallamiento respecto a la propiedad denominada "Ex Fundo Thaq'os" de una superficie de 31,0080 ha, disgregada en dos parcelas de 5,0163 ha y 25,9917 ha, respectivamente, según planos y Testimonio de venta judicial N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, dirigiendo la demanda contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro.

Mediante decreto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 73 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, observa la demanda, señalando que la documentación aparejada consistente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 4 de agosto, que declara probada la demanda y por consiguiente la nulidad de los títulos ejecutoriales SPPNAL-188996 y 1890013, y la Sentencia N° 05/2018, que dispone la nulidad de las transferencias emitidas en virtud a los mencionados títulos ejecutoriales anulados, ninguna de dichas sentencias otorgaría derecho propietario al actor Iber Carvajal Moya, por lo que dispone que previo a la admisión de la demanda, el mismo acredite derecho propietario conforme a la legislación.

El impetrante interpone recurso de reposición contra el decreto de 23 de enero de 2020 cursante a fs. 73 vta. de obrados; mismo que es resuelto por el Juez Agroambiental de Tarabuco mediante Auto de "29 de enero de 2019", cursante de fs. 77 a 78 de obrados, confirmando y manteniendo el proveído de observación de demanda objeto de impugnación.

Iber Carvajal Moya mediante memorial cursante a fs. 80 y vta. de obrados, solicita pronunciamiento expreso de la autoridad judicial con relación a la advertencia de declarar por no presentada la demanda, en caso de que en tres días no presente el título de propiedad emitido por el INRA; en respuesta a ello el Juez Agroambiental de Tarabuco emite el Auto de 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 81 de obrados, mediante el cual tiene por no presentada la demanda.

El impetrante interpone recurso de casación contra el Auto de 12 de febrero de 2020, mediante memorial de fs. 83 a 85 vta. de obrados, el mismo que una vez concedido es resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2020 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 96 a 99 de obrados, declarando INFUNDADO el recurso de casación.

Cursa Resolución de Amparo Constitucional N° 41/2021 de 7 de abril de 2021, cuya copia legalizada consta de fs. 109 a 122 de obrados, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia Departamental de Chuquisaca, que concede la tutela, interpuesta por Iber Carvajal Moya, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2020 de 12 de agosto, disponiendo se emita una nueva resolución en observación del debido proceso adjetivo y sustantivo, en cuanto a la coherencia interna y debida fundamentación.

En cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 41/2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 144 a 148 de obrados, disponiendo ANULAR OBRADOS hasta la providencia de 23 de enero de 2020, cursante a fs. 73 vta. de obrados inclusive, "correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continuar con la tramitación del proceso,..." (cita textual).

Devuelto el expediente, por Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 156 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, amparado en el Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, que procedió con la reubicación de asientos judiciales, declina competencia territorial del proceso de autos, disponiendo la remisión de obrados a la Jueza Agroambiental de Sucre; con lo que, la Jueza Agroambiental de Sucre, mediante Auto de 24 de junio de 2021, que cursa de fs. 159 a 162 vta. de obrados, no se allana a la declinatoria de competencia señalada, por ende, se declara a su vez INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, por lo que al existir conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Agroambiental de Tarabuco con el Juzgado Agroambiental de Sucre, dispone la remisión de los antecedentes por ante el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al artículo 35-5 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, concordante con el artículo 140-1 de la L. N° 025.

I.2. Argumentos del Juez Agroambiental de Tarabuco

El Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 156 y vta. de obrados, mediante el cual el Juez "declina competencia territorial ante la Juez Agroambiental de Sucre" (Cita textual), se sustenta en que la fecha en que se emitió la providencia de fs. 73 vta. de obrados, observando la demanda de autos, el Juzgado Agroambiental de Tarabuco tenía competencia en el cantón San Lázaro, sección capital segunda, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis; sin embargo, el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, habría procedido a la reubicación y traslado del Juzgado Agroambiental con asiento en Poroma, al municipio de Sucre, ampliando su competencia a los municipios de Yamparaez, Sucre y Yotala; con lo que considera que el proceso de autos debería ser admitido por el Juzgado competente territorialmente que vendría a ser el Juzgado Agroambiental de Sucre, por encontrarse el predio objeto de la controversia dentro su territorio, perdiendo competencia el Juzgado Agroambiental de Tarabuco y que al no haberse admitido aún la demanda, el proceso no se encontraría dentro de las previsiones del Informe Jurídico UDNYGJ N° 8/2019 emanado del Tribunal Agroambiental.

I.3. Argumentos de la Jueza Agroambiental de Sucre, que deduce Conflicto de Competencia Negativo

El Auto de 24 de junio de 2021, que cursa de fs. 159 a 162 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante el cual, al no allanarse a lo resuelto por el Juez Agroambiental de Tarabuco, también se declara Incompetente para la tramitación de la causa, deduciendo por consiguiente un Conflicto negativo de Competencias; se sustenta en que la Declinatoria de Competencia Territorial suscitada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, habría sido presentada después de un año y dieciséis días de consentida su competencia en el caso de autos, y que si bien es cierto que la demanda no fue admitida y se la dio por no presentada en su momento, no sería menos evidente que la parte interesada reclamó la vulneración de su derecho e hizo prevalecer el mismo ante la instancia constitucional, conforme se desprende de la Resolución Constitucional N° 041/2021 de 07 de abril de 2021 y que en cumplimento a la misma, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021, que dispone anular obrados para que el Juzgado Agroambiental de Tarabuco admita la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continúe con la tramitación del proceso; determinación que a su criterio implicaría que se retrotraen los hechos hasta el momento en que se dispuso la impertinente observación a la demanda, cursante a fs. 73 vta. de obrados.

Agrega que, conforme con el artículo 116-1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental conforme con el artículo 78 de la L. N° 1715, referida a los efectos de la demanda, establece que la presentación de la demanda formalmente idónea surtirá el efecto que: "La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron" y que aplicado tal precepto al caso concreto, la demanda fue presentada e ingresada al Juzgado Agroambiental de Tarabuco y que al ser observada por el Juez, el mismo habría consentido su competencia material y territorial, porque los actuados posteriores no modificaron dicha competencia y que más al contrario se confirmaría la misma.

Hace alusión al instituto jurídico del JUEZ NATURAL, refiriendo la SCP 228/2018-S2 y la SCP 1047/2013 de 27 de junio y la SC 0074/2005 de 10 de octubre, que establecen que en todo proceso la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa, siendo por consiguiente una de las características del Juez Natural, su "Determinación", es decir que el juzgado o tribunal - no el juez como titular - debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico; que, el artículo 120-I de la CPE refiere, en cuanto al Juez Natural, que el juzgado o tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho de la causa; y que acudiendo al bloque de constitucionalidad, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecerían como una garantía jurisdiccional el derecho de toda persona a ser oída y juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

Con lo argumentado, sostiene que en el caso en examen, el titular del Juzgado Agroambiental de Tarabuco sería la autoridad predeterminada por ley, con competencia material y territorial, ya que de manera errónea observó la demanda de Desalojo por Avasallamiento ingresada a dicho Juzgado y que la misma no fue admitida por responsabilidad atribuible a dicha autoridad judicial, y por ende, al amparo del principio de Juez Natural, sería la autoridad que debe conocer dicho proceso hasta su conclusión; además que el caso en examen, se encontraría dentro de las previsiones establecidas en el Informe Jurídico UDNYGJ N° 8/2019 emanado del Tribunal Agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por la Jueza Agroambiental de Sucre, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto al Juez Agroambiental de Tarabuco, ambos del distrito de Chuquisaca.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencias positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140-1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponde que sea tramitada por el Juez Agroambiental de Tarabuco ante quien se presentó la demanda, o si por el contrario, corresponde que la misma sea conocida por la Jueza Agroambiental de Sucre, en observancia a una modificación sobreviniente de la competencia territorial de ambos Juzgados.

De la revisión integral de los actuados se constata que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 144 a 148 de obrados, que resuelve el recurso de casación interpuesto por el demandante Iber Carvajal Moya contra el Auto de 12 de febrero de 2020, mediante el cual el Juez Agroambiental de Tarabuco declara por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; se sustenta en que dicho Juzgador al declarar por no presentada la demanda ha obrado con discrecionalidad, alejándose de lo preceptuado por el artículo 5 de la L. N° 477, en cuanto a la procedencia de ese tipo de acción incurriendo en una apreciación errónea de su finalidad, concluyendo dicho Auto Agroambiental Plurinacional, que el Juez de Tarabuco, en el caso de autos desconoció su propia competencia "...vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto 'pro actione' en su vertiente del acceso a la justicia , más aun al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez" (cita textual) y en ese sentido, es que, en la parte resolutiva dispone "ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la providencia de 23 de enero de 2020, cursante a fs. 73 vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continuar con la tramitación del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, aplicable al caso, observando los entendimientos del presente fallo" (cita textual).

En ese orden, se establece de manera meridiana que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 18 de mayo de 2021, al haber evidenciado actuaciones irregulares y vulneración de derechos en que incurrió el Juez Agroambiental de Tarabuco, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo o actuado procesal en que se comenzó a vulnerar el debido proceso y los derechos sustantivos del demandante, teniendo por efecto ésta determinación, que el trámite se retrotraiga hasta fs. 73 vta. de obrados, para que el Juez de la causa, en cumplimiento de la ley y las determinaciones de la máxima instancia agroambiental, sea el encargado y no otra u otro, el que debe reparar tales actuaciones indebidas; ya que, de la noción del "Juez Natural" en su componente de "Juez competente" definido como: "aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial" (SC 0491/2003-R de 15 de abril, citada por la SCP 0041/2013-L 6 de marzo), se desprende claramente que la autoridad judicial preestablecida que ha tenido conocimiento de la demanda, es la competente para tramitarla y concluirla, con mayor razón, si el trámite es objeto de revisión por un tribunal superior que anula obrados, con el principal efecto de retrotraer el procedimiento, precisamente con el objetivo de enmendar un indebida actuación judicial.

En el caso presente, resulta ilógico que el Juez de la causa, después de que se ha determinado que le correspondió en su momento, conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante en autos, pretenda ahora no enmendar y reconducir el trámite afectado por su propia actuación indebida, soslayando la orden expresamente establecida en dicho Auto Agroambiental Plurinacional, intentando hacer valer una reconformación sobreviniente de los límites territoriales de los Juzgados Agroambientales de Tarabuco y Sucre, mediante el Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, misma que no llega a afectar la competencia ya asumida, conforme los efectos que tiene la presentación de una demanda formalmente idónea, según lo prescribe el artículo 116.1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental de acuerdo al artículo 78 de la L. N° 1715, que de manera textual señala: "La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron".

Por lo expuesto, resulta meridianamente claro que corresponde que el Juez Agroambiental de Tarabuco, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021, admita la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante en autos y continúe con la tramitación del proceso, acorde a la normativa agraria y civil adjetiva, considerando que dicha determinación se sustenta en una anulación de obrados por vulneración a derechos y garantías constitucionales y retrotrae el procedimiento, con todos sus efectos, a un estado anterior en que conforme a derecho correspondió la admisión de la demanda presentada y formalmente idónea, en el marco de la noción del "Juez Natural", de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental con asiento judicial en el municipio de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso "Desalojo por Avasallamiento", seguida por Iber Carvajal Moya en contra de Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de Tarabuco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Presidente

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