AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/2021

Expediente: Nº 4259/2021

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos

 

Demandado: Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

En conocimiento de Sala Plena, el Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2021, cursante de fs. 2874 a 2877 vta. de obrados, mediante el cual la Jueza Agroambiental de Sucre no se allana a la declinatoria de competencia territorial suscitada por el Juez Agroambiental de Tarabuco y por ende se declara Incompetente para el conocimiento de la causa, "Cumplimiento de Obligación", seguida por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos; y ante la existencia de dos autos interlocutorios definitivos de Incompetencia, considera que se crea un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Agroambiental de Tarabuco con el Juzgado Agroambiental de Sucre, por lo que dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento al artículo 35-5 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, concordante con el artículo 140-1 de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

I.1 Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una breve relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por la Jueza Agroambiental de Sucre; en ese sentido, se tiene:

De fs. 253 a 256 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de cumplimento de contrato de venta de terrenos rústicos situados en la provincia Yampáraez, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos, dirigiendo la demanda contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), la cual una vez subsanada fue admitida mediante Auto de fs. 279 de obrados, corriéndose en traslado a la parte demandada quien a través de su representante Carlos Andrés Cabezas Dávalos, mediante memorial cursante de fs. 2735 a 2741 de obrados, interpone excepciones de incapacidad o impersonería de los apoderados del demandante y excepción de cosa juzgada y caducidad; pronunciándose en audiencia oral agroambiental el Auto de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 2752 a 2755 vta. de obrados, que declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor; resolución judicial que fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 033/2020 de 16 de octubre de 2020 cursante de fs. 2779 a 2781 del expediente, que anula obrados hasta fs. 2750 inclusive; es decir, hasta que el Juez de la causa también se pronuncie sobre las excepciones de cosa juzgada y caducidad, las cuales no se consideraron ni fueron resueltas por el Juez de instancia.

En cumplimiento al fallo señalado, el Juez Agroambiental de Tarabuco, en audiencia emite el Auto de 09 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2805 a 2810 vta. de obrados, mediante el cual declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbada las excepciones de cosa juzgada y caducidad.

Mediante decreto de 15 de diciembre de 2020 que consta a fs. 2814 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco, dispone remitir los obrados del proceso al Juzgado Agroambiental de Sucre, al cual considera competente en razón de territorio, bajo el argumento de que el Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, del Consejo de la Magistratura, reubicó el Asiento Judicial de Poroma hacia el municipio de Sucre, determinando su competencia territorial a los municipios de Yotala, Sucre, Poroma y Yamparáez, de reciente conocimiento; sin embargo, posteriormente deja sin efecto dicha determinación mediante Auto de 11 de enero de 2021 de fs. 2822 vta. de obrados, aduciendo que en el caso presente ya admitió competencia territorial, debiendo continuar el trámite en el Juzgado de Tarabuco, sustentándose en el Informe Jurídico UDNYGJ N° 08/2019 emitido por la Profesional de Desarrollo Normativo y presentado a Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

A continuación, habiendo las partes litigantes interpuesto respectivamente recurso de casación contra el Auto de 09 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2805 a 2810 vta. de obrados, que declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, los mismos son resueltos mediante Auto Agroambiental S1a N° 16/20201 de 03 de marzo de 2021 (fs. 2840 a 2848 vta.), declarando Improcedente e Infundado, respectivamente, los recursos interpuestos.

Una vez devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de Tarabuco, mediante Auto de 16 de marzo de 2021 (fs. 2850 vta.), el Juez de instancia vuelve a cambiar de criterio, aduciendo que "el proceso en cuestión no se encuentra admitido" (cita textual), disponiendo así remitir la causa al Juzgado Agroambiental de Sucre, por considerar que éste tiene la competencia territorial, conforme al Acuerdo N° 045/2020, del Consejo de la Magistratura; con ello, la Jueza Agroambiental de Sucre emite el decreto de 22 de marzo de 2021 cursante a fs. 2853 de obrados, aduciendo que el proceso de autos se encontraba en desarrollo en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, por lo que pide al Juez de Tarabuco se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad remite el expediente y en caso de nueva devolución del expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, en virtud del Informe Jurídico UDNYGJ N° 08/2019.

Con dicha respuesta el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante Auto de 30 de marzo de 2021 (fs. 2856 a 2857 vta. de obrados), en lo pertinente, fundamenta y señala que al haberse confirmado por el Tribunal Agroambiental, el fallo que declara Probadas las excepciones de incapacidad e impersonería de la parte demandante y de su representante, la acción interpuesta no tendría "eficacia jurídica", la cual no existiría "mientras el actor no pruebe su personalidad jurídica y adquiera la capacidad para poder accionar la presente petición", por lo que en aplicación de los arts. 17, 21-III y 22 de la L. N° 439, interpone "conflicto de competencia negativa, contra el Juzgado Agroambiental de Sucre", disponiendo elevar obrados ante el Tribunal Agroambiental.

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 01/2021 de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 2862 a 2864 vta. de obrados, Rechaza el conflicto de competencia negativo interpuesto por el Juez Agroambiental de Tarabuco, por no haberse acreditado los presupuestos para su procedencia.

Devuelto el expediente, el Juez Agroambiental de Tarabuco emitió el Auto de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 2867 a 2868 de obrados, declinando competencia territorial ante la Jueza Agroambiental de Sucre, bajo el argumento de encontrarse el bien rústico en cuestión en el municipio de Yamparáez, por consiguiente de competencia territorial del Juzgado Agroambiental de Sucre.

Recibidos los obrados, la Jueza Agroambiental de Sucre, mediante Auto de 07 de junio de 2021, cursante de fs. 2874 a 2877 vta. de obrados: "no se allana a la Declinatoria de Competencia Territorial suscitada por el Juez Agroambiental de Tarabuco y por ende se Declara INCOMPETENTE , para el conocimiento de la presente causa y ante la existencia de dos autos interlocutorios definitivos de Incompetencia, se crea un Conflicto negativo de Competencias entre el Juzgado Agroambiental de Tarabuco con el Juzgado Agroambiental de Sucre" (Cita textual), por lo que dispone la remisión del expediente por ante el Tribunal Agroambiental.

I.2. Argumentos del Juez Agroambiental de Tarabuco

El Auto de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 2867 a 2868 de obrados, mediante el cual el Juez "declina competencia territorial ante la Juez Agroambiental de Sucre" (Cita textual), se sustenta en que el Auto saliente de fs. 2805 a 2810 vta. de obrados, referiría que la falta de capacidad procesal de las partes hace procedente la excepción de falta de personería del actor, impidiendo que se constituya la relación procesal y que al haberse confirmado dicho fallo mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021 saliente de fs. 2840 a 2848 vta. de obrados, no habría nacido a la vida jurídica el presente proceso, "debiendo el actor corregir su demanda y cumplir con la presentación de los presupuestos señalados de capacidad y la personería del actor, para una vez cumplida la misma se corra en traslado y se trabe la relación procesal" (Cita textual), con lo que considera que al encontrarse el predio en litigio en la provincia Yamparáez, por el principio de competencia territorial, correspondería que el proceso sea tramitado por la Jueza Agroambiental de Sucre.

I.3. Argumentos de la Jueza Agroambiental de Sucre, que deduce Conflicto de Competencia Negativo

El Auto de 07 de junio de 2021, cursante de fs. 2874 a 2877 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante el cual, al no allanarse a lo resuelto por el Juez Agroambiental de Tarabuco, también se declara Incompetente para la tramitación de la causa, deduciendo por consiguiente un Conflicto negativo de Competencias; se sustenta en que de conformidad con la SCP 228/2018-S2, la SCP 1047/2013 de 27 de junio y la SC 0074/2005 de 10 de octubre, en todo proceso la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa, siendo por consiguiente una de las características del Juez Natural, su "Determinación", es decir que el juzgado o tribunal - no el juez como titular - debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico; que, el artículo 120-I de la CPE refiere, en cuanto al Juez Natural, que el juzgado o tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho de la causa; y que acudiendo al bloque de constitucionalidad, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecerían como una garantía jurisdiccional el derecho de toda persona a ser oída y juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

Con lo argumentado, sostiene que en el caso en examen el titular del Juzgado Agroambiental de Tarabuco sería la autoridad predeterminada por ley, con competencia material y territorial, ya que Admitió la demanda de cumplimiento de obligación mediante Auto de 04 de diciembre de 2019; y por ende, al amparo del principio de Juez Natural, sería la autoridad que debería conocer dicho proceso hasta su conclusión, ya que detentaba competencia legal a tiempo de conocer la misma (causas de la gestión 2019 y 2020).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por la Jueza Agroambiental de Sucre, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto al Juez Agroambiental de Tarabuco, ambos del distrito de Chuquisaca.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, de conformidad a una de las atribuciones establecidas en el artículo 140.I de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, cual es, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las juezas y jueces agroambientales y de acuerdo a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto, resolverá los siguientes temas:

1) Identificar la existencia o no de un conflicto de competencia negativo, entre la Jueza Agroambiental de Sucre y el Juez Agroambiental de Tarabuco.

2) En caso de que se identifique un conflicto de competencia negativo, dirimir a quien corresponde la competencia para la tramitación y resolución del proceso de autos referido a una demanda de cumplimiento de obligación.

II.2.1 La existencia de un conflicto de competencia negativo

De la revisión integral de los actuados se pude constatar que el Auto de 09 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2805 a 2810 vta. de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Tarabuco declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor e Improbada las excepciones de cosa juzgada y caducidad; no contempla lo establecido por el artículo 367.II.3. de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, conforme al artículo 78 de la L. N° 1715, que dispone expresamente: "Si se acogiere la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda", es decir que, en el caso concreto, el Juez Agroambiental de Tarabuco, debió conceder en el mismo Auto, el plazo de 10 días hábiles para que la parte actora, Universidad Boliviana de Informática, subsane y presente a través de su representante legal, su matrícula de comercio vigente y actualizada y poder notariado suficiente de su apoderado, a efectos de acreditar conforme a derecho su personería ad procesum que fue cuestionada, conforme a los alcances del artículo 33 del Código de Comercio, a efectos de la continuación del trámite; extremo que lleva a determinar con meridiana claridad que el proceso de autos iniciado y tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, no ha concluido, no siendo la resolución que declara Probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor, el actuado por el cual se concluye el proceso agroambiental, conforme a la norma procesal ya citada; por consiguiente, no podría inferirse que la demanda de autos "no ha nacido a la vida jurídica" tal como erróneamente sostiene el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante Auto de fs. 2867 a 2868 de obrados.

Tales aspectos hacen concluir que efectivamente, la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta en autos, resulta ser un proceso aún en trámite, un razonamiento en contrario no podría ser admitido porque implicaría que el Juez Agroambiental de Tarabuco, mediante Auto de fs. 2867 a 2868 de obrados, habría dispuesto la remisión de una causa inexistente para que tramite la Jueza Agroambiental de Sucre, lo que daría lugar a que no habría el sustento fáctico ni normativo para que la misma a su vez deduzca conflicto de competencia negativo; En tal sentido, el Tribunal Agroambiental a través de su Sala Plena, identifica que existe un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Agroambiental de Trabuco y el Juzgado Agroambiental de Sucre, respecto a un proceso en trámite y aún no concluido, por lo que le concierne dirimir conforme a derecho a qué autoridad judicial agroambiental le corresponde la continuación de la causa, al haber las mismas manifestado que se declaran a su turno, incompetentes.

II.2.2 La determinación de la autoridad judicial competente, conforme a los datos del proceso, en aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes

Conforme a lo fundamentado precedentemente, al encontrarse aún en trámite el proceso interpuesto por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos; corresponde que el proceso sea continuado y resuelto en todas sus emergencias por el Juez que inicialmente tuvo conocimiento del mismo, no pudiendo modificar tal situación aspectos de índole administrativo relativos a cambios en las delimitaciones territoriales de las jurisdicciones de los jueces agroambientales, como es el caso del Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, del Consejo de la Magistratura, que reubicó el Asiento Judicial de Poroma hacia el municipio de Sucre (Juzgado Agroambiental de Sucre), determinando su competencia territorial, desde esa fecha, a los municipios de Yotala, Sucre, Poroma y Yamparáez; más aún, cuando dicha reubicación data de fecha posterior a la admisión de la referida demanda con la que asumió competencia el Juez Agroambiental de Tarabuco; debiendo en ese sentido aplicarse el mandato establecido por el artículo 120.I de la CPE, que refiere: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa"; que se constituye en una garantía integrante del debido proceso, denominada "Juez Natural", tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional; así, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, citada por la SCP 0041/2013-L 6 de marzo, estableció: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial ; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución" (las negrillas nos corresponden).

En el caso concreto, el Juez Agroambiental de Tarabuco, al haber asumido competencia en la demanda agroambiental de Cumplimiento de Obligación, instaurada por la Universidad Boliviana de Informática (UBI), representada por Luís Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, haberla tramitado y en sus emergencias declarado Probadas las excepciones de impersonería e incapacidad de la parte actora, no quiere decir que con ello hubiere concluido el proceso agroambiental, sino que debe darle continuidad aplicando lo establecido en el artículo 367.II.3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental conforme al artículo 78 de la L. N° 1715, en cumplimiento de sus deberes como Juez, conforme al artículo 25 del mismo cuerpo normativo, le ordena: "Fallar, aplicando las reglas del derecho positivo" además de "Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes", aspectos que omitió el Juez Agroambiental de Tarabuco al declararse incompetente en el caso concreto en reiteradas oportunidades, dilatando innecesariamente el proceso, privando a las partes de una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco del artículo 115 de la CPE. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso "Cumplimiento de Obligación", seguida por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luís Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de Tarabuco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Presidente