AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 03/2021

Expediente: Nº 4246/2021

 

Proceso: Otros procesos

 

Demandante: José Luís Zabala Paniagua

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

 

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 21 de obrados, emitido en Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se señala que entre las atribuciones establecidas en los arts. 36 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, 144 de la L. N° 025 y 189 de la Constitución Política del Estado, no se encuentra establecida la competencia del Tribunal Agroambiental para tramitar la demanda contenciosa de autos, en este caso la cursante de fs. 14 a 18 de obrados; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES

Que, al haberse remitido a Sala Plena, los actuados señalados, corresponde que la autoridad judicial asuma una determinación con relación a la demanda contencioso administrativa presentada cursante de fs. 14 a 18 de obrados, referente a la rescisión de contrato eventual de trabajo, toda vez que conforme a lo establecido por el artículo 25-1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, corresponde a la autoridad judicial pronunciarse respecto a las causas sometidas a su juzgamiento, sin que en ningún caso pueda excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley.

En ese sentido, corresponde un pronunciamiento judicial con relación a la demanda contencioso administrativa deducida por José Luís Zabala Paniagua, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y contra el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de determinar si corresponde la tramitación de la causa en la jurisdicción agroambiental o en caso negativo, la remisión de los actuados a la autoridad judicial llamada por ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La Competencia del Tribunal Agroambiental, en demandas contencioso administrativas

Que, el artículo 189-3 de la Constitución Política del Estado, establece como atribución del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas"; por su parte la L. N° 025, del Órgano Judicial, en lo relativo a las competencias de la jurisdicción agroambiental en materia contencioso administrativa, dispone en el artículo 144, incisos 3, 4, 5 y 6 lo siguiente:

"3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente";

"4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente";

"5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función económico social, impliquen tenencia improductiva de la tierra o en los que exista sistemas de relaciones de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud";

"6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables";

De la relación de dichas competencias se desprende que, se activa la jurisdicción agroambiental cuando las controversias se refieran a "contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos con la autoridad administrativa", siempre y cuando se refieran al "aprovechamiento de los recursos naturales renovables"; de igual manera, es competente cuando la controversia deriva de una "autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente", entendiéndose entonces que tal autorización la otorgue la autoridad ambiental administrativa, en el ejercicio de dicha función en materia ambiental.

De igual manera, se abre la instancia contencioso administrativa agroambiental, contra resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como, de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente; comprendiéndose que en este caso, la autoridad judicial se pronuncia en control de legalidad de las resoluciones de la administración pública, teniendo siempre presente que necesariamente deben ser derechos definidos en materias de competencia de la jurisdicción agroambiental; es decir, en lo agrario, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado.

Así también la jurisdicción agroambiental, vía contencioso administrativo, ejerce control de legalidad sobre las determinaciones de la autoridad pública emergentes de procesos administrativos sancionadores, referidos a la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; afianzando de esta manera la competencia de la jurisdicción agroambiental que le corresponde resolver cuando existe controversia de los particulares respecto a la decisiones de la autoridad administrativa, siempre que la misma actúe en materias relacionadas a recursos naturales renovables y medio ambiente, conforme a los alcances ya expresados líneas arriba; lo que hace concluir, ejerciendo un razonamiento en contrario, que la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para resolver, vía contencioso administrativos, aspectos que sean ajenos a las materias de su competencia.

II.2 Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Determinar si la jurisdicción agroambiental es competente para resolver la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 14 a 18 de obrados, interpuesta por José Luís Zabala Paniagua, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y contra el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), respecto de la "rescisión de contrato de trabajo eventual".

II.2.1 De los términos del memorial de demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 18 de obrados, se constata que se impugna la Resolución Administrativa N° 216/2021de fecha 19 de abril de 2021, cuya copia cursa de fs. 2 a 4 vta. de obrados, el cual se refiere a un recurso jerárquico interpuesto por José Luís Zabala Paniagua, haciendo valer la figura del silencio administrativo, al haber interpuesto previamente un recurso de revocatoria impugnando la rescisión del contrato de trabajo eventual CE-ABT-002-2021.

De la revisión de la "Rescisión de Contrato de Trabajo Eventual CE-ABT-002-2021", cuya copia legalizada cursa a fs. 10 de obrados, se constata que el mismo tiene por objeto la rescisión del contrato de trabajo eventual N° CE-ABT-013-2021 de 05 de enero de 2021, el cual también cursa en copia legalizada de fs. 4 a 6 de obrados; en revisión de los términos de dicho contrato, se verifica que tiene por objeto contratar en calidad de servidor público en el puesto de Profesional de Apoyo Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al ahora demandante; en ese sentido, por la naturaleza jurídica del contrato al que se sujetó voluntariamente en la modalidad de personal eventual, se encuentra regido por el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público (L. N° 2027), estando sus derechos y obligaciones regulados por el contrato administrativo de trabajo eventual CE-ABT-013/2021, por consiguiente normados por la L. N° 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante D.S. N° 26115 de 16 de marzo de 2001, cuyo artículo 18-II-e).5 establece: "Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado", en consecuencia, se trata de contratación de personal, establecido en la partida 121 00 del clasificador presupuestario del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que cualquier controversia emergente de su correcta o inadecuada observancia, no corresponde ser dilucidada por la jurisdicción agroambiental, debiendo el accionante acudir a las vías legales pertinentes.

En ese orden, la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 18 de obrados, no se refiere a una controversia que resulte de contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; menos aún, es emergente de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente que hubiere suscrito el ahora demandante con el Estado; sino que se refiere a un contrato de servicios eventuales donde no interviene ningún aspecto de la competencia de la jurisdicción agroambiental referida a recursos naturales renovables o medio ambiente.

Asimismo, es importante señalar que, si bien las autoridades contra las que se dirige la demanda de autos, son el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Director Nacional Ejecutivo de la ABT, la controversia traída por el administrado, no se refiere a resoluciones en las cuales se hubiere actuado en calidad de autoridad pública "ambiental" definiendo derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado, sino más bien como, autoridad administrativa que contrata servicios de una persona privada como servidor público, controversias que no corresponde resolver a la jurisdicción agroambiental por ser ajenas a las materias de su competencia.

De lo señalado, corresponde dejar claramente establecido que, el Tribunal Agroambiental reivindica y asume las competencias en materia contencioso administrativa que le confiere el mandato constitucional establecidos en el artículo 189-3 de la Constitución Política del Estado, desarrolladas por los artículos 144, numerales 3, 4, 5 y 6 de la L. N° 025 y 36 numeral 3 de la L. N° 1715 modificado por el artículo 21 de la L. N° 3545; y emergente de ello, así como tiene el deber de conocer las demandas contencioso administrativas agroambientales, aun en ausencia de una norma procesal específica; también tiene la obligación de no conocer y resolver procesos contencioso administrativos que son ajenos a su competencia; es decir que, no se refieran a materia agraria, recursos naturales renovables y medio ambiente, conforme al razonamiento y alcances señalados en líneas precedentes, en observancia a la previsión contenida en el artículo 122 de la Norma Suprema.

Por su parte, el artículo 2 de la L. N° 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que las Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuciones para: conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; y, conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado; en ese orden, las controversias contenidas en la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 18 de obrados, conforme al sustento normativo desarrollado precedentemente, incumbe que sean conocidas y resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde en resguardo del debido proceso y acceso a la Justicia, establecidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, resolver conforme a derecho.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin emitir criterio sobre el fondo de la pretensión, de conformidad con el artículo 140-10 de la L. N° 025, dispone:

1.- RECHAZAR la demanda contencioso administrativa, interpuesta de fs. 14 a 18 de obrados, por no ser de competencia de la jurisdicción agroambiental, de conformidad con el artículo 189-3 de la Constitución Política del Estado, artículos 144, numerales 3, 4, 5 y 6 de la L. N° 025 y 36 numeral 3 de la L. N° 1715 modificado por el artículo 21 de la L. N° 3545.

2.- La REMISION DE OBRADOS de la demanda contencioso administrativa de autos, al Tribunal Supremo de Justicia, quien conforme al artículo 2 de la L. N° 620, tiene competencia para resolver y tramitar demandas contencioso administrativas como la interpuesta. Sea con la debida nota de atención.

Notifíquese al impetrante en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Presidente