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EN PREDIOS MIXTOS.

No se reconoce excedente sin respaldo en antecedente.

Cuando en los predios denominados mixtos por existir derechos en propiedad y posesión sometidos a proceso de saneamiento, en el marco de la aplicación de los límites constitucionales (art. 398 y 399 de la CPE), aquella superficie que tiene antecedentes agrarios en título ejecutorial anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado, merece el reconocimiento del Estado, pero aquella superficie excedente que no tiene respaldo en antecedente agrario  y aún no fue reconocida como derecho, no puede ser reconocida en posesión al no constituir un derecho adquirido. 


SAN-S1-0051-2015

"(...)se establece que el mismo, responde a una interpretación inmediata de la ley, ya que las disposiciones contenidas en el informe señalado (art. 398 y 399 de la CPE), se consolidaron en el momento de la aprobación de la Constitución Política del Estado y por referendo de 25 de enero y su publicación efectuada el 7 de febrero del año 2009, es decir, cuando el proceso de Saneamiento Simple y de Oficio del predio "Jenecherú" estaba en curso, por lo que en el presente caso no se puede hablar de una aplicación retroactiva de dichas normas legales. Al respecto, el art. 309 de la ley fundamental dice "(POSESIONES LEGALES) I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" ; "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"

"(...)es necesario establecer también que, la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que, forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer y constituir un derecho, a través de los mecanismos que el mismo crea, de lo que se puede inferir que la posesión es un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado. En el caso de autos, se tiene que el predio "Natividad" y "Genecherú", fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compra venta con anterioridad a la promulgación de la CPE, por lo que emerge su reconocimiento y tutela; sin embargo, respecto del predio "Hong Kong" se detectó en saneamiento conforme se tiene del Informe en Conclusiones, la existencia de una superficie excedente sin respaldo de la antigüedad de posesión, que no cumple con lo establecido por el art. 309 parágrafos I y II del DS N° 29215, más aun cuando los antecedentes y el título que fue otorgado se anularon conforme a lo dispuesto por los D.S. N° 19274 y N° 19378, siendo inexistente la titularidad sobre dicho predio, no pudiendo considerarse como antecedente dominial, al haber sido revertido dicha propiedad al dominio originario del Estado constituyéndose en tierras fiscales."

" Por lo que en el caso de autos, existen dos situaciones; un derecho con antecedente agrario en Títulos Ejecutoriales, que mereció el reconocimiento del Estado por haber sido adquirido con anterioridad a la promulgación de la CPE y el segundo, la posesión de una superficie excedente que aun no ha sido reconocida como derecho, por cuanto sigue en dominio originario del Estado, a tal efecto el INRA en el marco de sus atribuciones efectuó el Informe Legal INF-DGS-N° 090/2012, reconociendo el total de la superficie sobrepuesta al área del predio "Jenecherú", no pudiendo reconocer la superficie de la posesión, por cuanto ésta, no constituye un derecho adquirido por parte del beneficiario."