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Como resultado del proceso de saneamiento de tierras, existiendo predios en condición mixta, es decir tanto en posesión como con derecho basado en antecedente agrario o derivado del mismo, verificándose el cumplimiento de la función social / función económico social, se reconocen éstos derechos de manera independiente y en el caso particular de la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional establecido en el art. 398. 


SAN-S1-0111-2016

Propiedad y posesión, institutos independientes reconocidos que deben ser valorados.

Si bien la norma constitucional establece que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicaran a predios que sean adquiridos con posterioridad a la vigencia de la C.P.E, de 7 de febrero de 2009, estableciendo una excepción con carácter retroactivo, tanto para el derecho de propiedad, como para el derecho de posesión, se los debe diferenciar como dos institutos independientes, teniéndose que ambos derechos se encuentran reconocidos en la Ley Fundamental y en las leyes agrarias en vigencia, consiguientemente si el INRA no valora el derecho de posesión, no realiza una interpretación jurídica conforme a derecho.

En tal sentido, del análisis de lo detallado precedentemente, se concluye que la entidad administrativa no observó adecuadamente ni relacionó la parte in fine del art. 398 de la C.P.E. que señala "la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" (sic) en el art. 399-1 de la misma Ley fundamental que establece: "los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (sic); (las negrillas nos corresponden); de donde se desprende que si bien la referida norma constitucional establece que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicaran a predios que sean adquiridos con posterioridad a la vigencia de la C.P.E, de 7 de febrero de 2009, sin embargo es el mismo artículo citado establece una excepción con carácter retroactivo, tanto para el derecho de propiedad, como para el derecho de posesión, diferenciándolos como dos institutos independientes; habiendo demostrado el actor en el proceso de saneamiento: 1.- Un derecho propietario en la superficie de 5350.0000 has. con antecedente agrario; y 2.- Un derecho de posesión que no se consideró, motivó ni fundamentó por parte de la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, conforme lo establece el art. 398 y 399-I de la C.P.E., aspecto que también omitió considerarse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no observándose por tanto, la finalidad establecida en el art. 66-I-1 de la L.N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L.N° 3545, que amparan su condición jurídica de "poseedor legal", con cumplimiento de la F.E.S., normativas que concuerdan plenamente con lo dispuesto en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., que garantizan el derecho a la propiedad agraria privada siempre y cuando cumplan con la F.E.S., teniéndose que ambos derechos, tanto el de propiedad como el de posesión se encuentran reconocidos en la Ley fundamental y en las leyes agrarias en vigencia; consiguientemente el INRA, al no haber valorado el derecho de posesión expresado dentro del marco establecido en la parte in fine del art. 398 y 399-I de la C.P.E citados supra, no realizó una interpretación jurídica conforme a derecho.

SAP-S1-0048-2019

1. Con relación a la superficie máxima de la propiedad privada.

"...en la superficie excedente los beneficiarios del predio "Los Tajibos" también cumplen la Función Económica Social, por lo que corresponde su reconocimiento, en los términos establecidos por la norma; en consecuencia, corresponde analizar estos dos institutos (propiedad y posesión)."

"...Por lo señalado precedentemente, se concluye y consta en el saneamiento que los beneficiarios del predio "Los Tajibos" cumplen la Función Económica Social sobre toda la superficie mensurada, es decir en las 6465.0164 ha.; precisando que de la sumatoria de sus antecedentes agrarios la superficie alcanza a 5563,4453 ha. en consecuencia, el resto de la superficie de 901.5711 ha., cae en la esfera de la posesión y conforme a los datos recabados, sería una posesión legal; existiendo por tanto un derecho propietario y un derecho en posesión legal."

"...resulta evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda..."

"...a partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo I del art. 399, no genera ninguna duda , ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado." (Sic.).

"...el predio "Los Tajibos", conforme a los resultados del proceso de saneamiento y del relevamiento de información en gabinete, acreditó derecho propietario en una superficie de 5563,4453 ha. y otra superficie en posesión legal con cumplimiento de FES, de 901.5711 ha., misma que no sobrepasa el límite de las 5.000 ha establecido en el art. 398 de la CPE, habiendo por tanto el ente administrativo aplicado correctamente la norma agraria y constitucional al reconocer una superficie total de 6465.0164 ha."

2. Sobre la primacía de la Constitución Política del Estado.

"...correspondía que el INRA aplicara el art 398 y 399-I de la CPE en cumplimiento de lo establecido por el art. 410-II de la misma norma suprema."

"...el art. 410-II de la C.P.E., señala que: "La Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de supremacía frente a cualquier otra disposición normativa"; sin embargo cabe detallar que la propia Constitución Política del Estado, en su art. 399-I prevé: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución"; de donde se tiene que el predio "Los Tajibos" cuenta con derecho propietario en una superficie de 5563,4453 ha, respaldado en los expedientes agrarios Nos. 11203 y 34186 y un derecho de posesión legal en una superficie de 901.5711 ha., el cual no sobrepasa el límite de la propiedad agraria zonificada establecido en el art. 398 de la CPE."