Siendo la posesión un derecho independiente del derecho de propiedad, su reconocimiento mediante el proceso de Saneamiento como un derecho preexistente, siempre que exista cumplimiento de la FES; en el marco del art. 399-I de la CPE, se concretiza en el marco del límite de 5000 ha. establecidas en la Constitución Política del Estado, independientemente del derecho que corresponda por propiedad.
No se advierte irregularidad alguna en ejecución del proceso de saneamiento, cuando la entidad ejecutora realiza una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional, no siendo mayor al límite de las cinco mil hectáreas, la superficie consolidada en posesión legal.
"(...) En tal sentido, se considera que al existir en el proceso de saneamiento del predio EL RINCON, una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional del art. 399-I, entendida ésta como la ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a la L. N° 1715 (de 18 de octubre de 1996) y siendo que el INRA ha consolidado ésta posesión legal en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no siendo mayor al límite de las cinco mil hectáreas, independiente al reconocimiento de la superficie de 5098.5254 ha., con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tramite agrario, corresponde vía adjudicación la superficie de 4179.7296 ha.; análisis que se encuentra acorde a la Norma Constitucional sustentada en el art. 8-II y en el art. 393 ya que el Estado se sustenta en valores para vivir bien y reconoce, protege y garantiza la propiedad individual en tanto cumple la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., por lo que no se advierte que en ejecución del proceso de saneamiento se habría incurrido en irregularidad alguna."
2. Con relación a la supuesta inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado
"... queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009..."
"...corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional..."
"...es importante establecer que como se tiene manifestado, en el proceso de saneamiento del predio "Siete Palmas", se ha verificado un derecho de propiedad y un derecho de posesión; en tal sentido, conforme el art. 399 - I de la C.P.E. los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la C.P.E., no existiendo mayores observaciones al respecto por la parte del demandante..."
"...respecto a la posesión y la superficie reconocida con base a la misma, se tiene que dentro del proceso de saneamiento, en las Pericias de Campo, se determinó que la posesión ejercida en la superficie excedente, por el beneficiario del predio "Siete Palmas", es legal al ser anterior a la L. N° 1715 y por tanto anterior también a la actual C.P.E, existiendo cumplimiento de la FES; en tal sentido, corresponde que la misma sea reconocida hasta un límite de 5000.0000 ha., toda vez que a partir de ese momento recién se convirtió en un derecho estable y permanente sobre la tierra, independientemente del que le corresponde por propiedad..."
"...en el presente caso el INRA emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Suprema 06531 de 3 de noviembre de 2011, conforme lo establecido por la norma agraria, al respetar la superficie de 6713.3550 ha. que fue obtenida con base a un proceso de dotación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y la superficie en posesión legal de 2562.1441 ha., al cumplir con la FES y ser anterior a la L. N° 1715 y la actual C.P.E, al margen de que no supera el límite de las 5000.0000 ha., no evidenciándose de este modo la trasgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E..."