A tiempo de establecer el límite constitucional de cinco mil hectáreas en relación al art. 399.I, corresponde se reconozca y respeten tanto los derechos de propiedad como los de posesión agraria, anteriores a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715.
5.- En cuanto a la incongruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 11909 con relación a la irretroactividad de la CPE.
"...la autoridad administrativa valoró la documentación y tradición civil del actual beneficiario desde el titular inicial, estableciéndose que los datos de los expedientes agrarios no cubren la totalidad del predio mensurado, guardando relación solo en la superficie de 16.154.5826 ha., quedando una superficie excedente de 8569.5041 ha. que la autoridad del INRA declaró Tierra Fiscal en aplicación de lo establecido por el art. 398 de la CPE que señala "en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas", y el art. 399.I del mismo cuerpo legal que señala los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la CPE, resolviéndose de ésta manera en la Resolución Suprema N° 11909 de 15 de abril de 2014...."
"...tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura de los art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000.0000 ha., pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que los límites constitucionales establecidos no alcanzan a los fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE..."
"...la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario..."
"...Ante ésta situación corresponde señalar que éste Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la SAN S1a N° 23/2016, SAN S1a N° 115/2016 entre otras."
"...En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes a 1996, conforme a la ley agraria..."