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Verificada la posesión en materia agraria junto al cumplimiento de la función económico social (FES) es independiente de su reconocimiento al derecho de propiedad a efectos de la irretroactividad de la Ley en el límite constitucionalmente establecido. 


SAN-S1-0068-2017

1.- Respecto a la inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

“…Ahora bien, resulta menester aclarar que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales y diferenciadas del tradicional derecho civil de propiedad, así pues el art. 2.III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, además de ser independiente de reconocimientos basados en el derecho de propiedad que cuente con antecedente agrario; dicho de otro modo, el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como por derecho de posesión, estableciendo para este último caso además la condición de cumplimiento de la Función Económico Social; es decir que ambas posibilidades de acceso a la tierra se encuentran reconocidas por la normativa agraria vigente, conforme se tiene del análisis de los arts. 18 numeral 9, 66.I numeral 3 y 76 de la L. N° 1715, los cuales resultan plenamente concordantes con el art. 397 de la C.P.E….”

“…Consecuentemente, si bien la parte final del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima de la propiedad agraria en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado que data del 7 de febrero de 2009, conforme señala el art. 399.I Constitucional, asimismo se prevé que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria conforme a ley, reflejándose el término conforme a la Ley especial, el cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria respecto de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art. 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente de 1440,8279 ha. del predio “Miraflores” conforme se tiene de la documentación señalada supra…”

“… considerando el otro presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social, se advierte que el mismo responde al empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad “Miraflores”, se desarrolla efectivamente en la superficie consolidada actividad ganadera, como se expuso precedentemente, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio “Miraflores”; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte final del art. 399.I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la posesión y la propiedad, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2.III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario del predio “Miraflores”, por una lado, la extensión de 4335,3185 ha. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y por otro lado 1440,8279 ha., como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable…”

2.- Con relación a la incorrecta valoración de la FES.

“…De la relación de antecedentes consistentes en (…) es posible concluir que existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES que acreditó ejercer el mencionado beneficiario Jovino Tababary Cholima, en la extensión de 1440,8279 ha., evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que el mencionado beneficiario del predio “Miraflores” cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho posesorio legal, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuenta, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumple en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, al concluir en el apartado de Valoración de la Función Económica Social que: “De acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y, todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio ´Miraflores` se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la Función Económica Social (FES), es decir cumple con la FES sobre la superficie de 6594,5160 has. Excluyendo las áreas de servidumbre y de dominio Público.”, (sic.) (Negrillas y subrayado propios). Así también en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del indicado Informe de ETJ, con relación a la superficie en excedente, expresa: “Habiéndose evidenciado superficies excedentes al Título Ejecutorial y Proceso Agrario de Dotación; se sugiere que el poseedor Sr. Jovino Tababary Cholima se someta a la modalidad de Adjudicación Simple en la superficie de 1446,2838 has. De conformidad a los Arts. 66 inc. 1) y 74 de la Ley 1715 y Arts. 197, 198, 207, 208 y 209 de su Reglamento.”(sic.)(Negrillas y subrayado propios).”

“…de la Certificación de Registro de Marca cursante a fs. 559 de los antecedentes, se constata que Jovino Tababary Cholima registró su marca en 9 de junio de 1978, con la aclaración de que su ganado pasta en el lugar denominado “Monte Sinaí”; de igual manera la parte actora no indica que precepto legal se estaría vulnerando con esta supuesta falta de acreditación de titularidad de la totalidad del ganado vacuno; por otro lado cabe referir que la documental aparejada a la demanda cursante de fs. 18 a 24 de obrados que hacen al predio denominado “Monte Sinaí”, entre las cuales se encuentra el Registro de Marca emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio “Monte Sinaí”, no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva, razón por la que es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; a manera de conclusión se tiene que, esta denuncia realizada por la parte actora trae consigo subjetividades referidas primero al probable grado de parentesco o afinidad existente entre Jovino Tababary Cholima como beneficiario del predio “Miraflores” y Bertha Arredondo Cortez de Tababary como beneficiaria del predio “Monte Sinaí”, a más que tampoco se tiene establecido la cantidad de cabezas de ganado registradas y verificadas con una marca u otra, fuera el transcurso del tiempo de más de 10 años entre la realización de las Pericias de Campo y el levantamiento correspondiente de los citados formularios con la literal aparejada a la demanda cursante a fs. 24 de obrados.”

“…de fs. 542 a 543 de antecedentes cursa el respectivo Informe de Adecuación, además de encontrarse a fs. 544 también de antecedentes, el proveído respectivo de 24 de agosto de 2007.”

“… de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.”