1. Presenta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, misma que a la fecha no está admitida. Posteriormente mediante memorial presenta retiro de demanda.
"De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, fue observada mediante providencias cursantes de fs. 44, 55 y 58 de obrados y en mérito al carácter social de la materia agraria y el principio de acceso a la justicia, se le proporcionó el plazo correspondiente, sin que hayan sido superadas por la parte actora; advirtiéndose en ese entendido, que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, tampoco existe notificación y contestación de la parte demandada; por lo tanto, se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla aceptando el RETIRO de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:
1. La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, fue observada mediante providencias y en mérito al carácter social de la materia agraria y el principio de acceso a la justicia, se le proporcionó el plazo correspondiente, sin que hayan sido superadas por la parte actora; advirtiéndose en ese entendido, que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, tampoco existe notificación y contestación de la parte demandada; por lo tanto, se hace viable el petitorio de retiro de la demanda.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.
"De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, fue observada mediante providencias cursantes de fs. 44, 55 y 58 de obrados y en mérito al carácter social de la materia agraria y el principio de acceso a la justicia, se le proporcionó el plazo correspondiente, sin que hayan sido superadas por la parte actora; advirtiéndose en ese entendido, que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, tampoco existe notificación y contestación de la parte demandada; por lo tanto, se hace viable el petitorio, en observancia de la previsión contenida en el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".
ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA
Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.