AID-S2-0056-2021

Fecha de resolución: 26-11-2021
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Dentro del proceso Rendición de Cuentas, interpone Recurso de Compulsa contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, bajo los iguientes argumentos:

1. Se presentó recurso de reposición conforme prevé el art. 357-II, concordante con el art. 344 del Código Procesal Civil, estableciendo que las resoluciones que resuelven incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, norma que indican, debió ser aplicada supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715; no obstante, es rechazado por la Juez de instancia por Auto de 9 de septiembre de 2021, arguyendo que sólo procede recurso de casación.

2. Añade que, frente a dicha resolución, interpuso recurso de casación, emitiendo la Juez de la causa resolución refiriendo que el Auto Definitivo 47/2021 tiene calidad de cosa juzgada rechazando el recurso de casación, al ser la resolución de 9 de septiembre de 2021(que rechaza la reposición) un Auto Interlocutorio Simple, coartando el derecho a la defensa y el debido proceso. 

 "(...) lo resuelto por la Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, mismo que rechazó por improcedente el recurso de "reposición con alternativa de apelación" que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto, se halla ajustada a procedimiento, al ser el referido auto de 9 de septiembre de 2021 un Auto Interlocutorio Simple que se limita rechazar la "reposición con alternativa de apelación", por ende, no es susceptible de recurso de casación, toda vez que, acorde a la previsión contenida en los arts. 85 y 87 de la Ley N° 175, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto cursante de fs. 1 vta. a 3 de legajo de compulsa, correspondía el recurso de casación y no el de reposición, menos aún con "alternativa de apelación", lo que mereció el rechazo correspondiente","(...) no es de aplicación "supletoria" a la Jurisdicción Agroambiental, los arts.344-I y 357-I del Código Procesal Civil, que prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva, como infundadamente expresan los compulsantes""La Juez de instancia, al no conceder el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 292 y vta. del legajo adjunto, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto en mérito al razonamiento expuesto precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirman los nombrados compulsantes; más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental RESUELVE declarar ILEGAL la compulsa, con base en el siguiente argumento: 

1. La Juez de instancia, al no conceder el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 9 de septiembre de 2021, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto en mérito al razonamiento expuesto; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

No es de aplicación "supletoria" a la Jurisdicción Agroambiental, los arts.344-I y 357-I del Código Procesal Civil, que prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva.

 "(...) lo resuelto por la Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, mismo que rechazó por improcedente el recurso de "reposición con alternativa de apelación" que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto, se halla ajustada a procedimiento, al ser el referido auto de 9 de septiembre de 2021 un Auto Interlocutorio Simple que se limita rechazar la "reposición con alternativa de apelación", por ende, no es susceptible de recurso de casación, toda vez que, acorde a la previsión contenida en los arts. 85 y 87 de la Ley N° 175, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto cursante de fs. 1 vta. a 3 de legajo de compulsa, correspondía el recurso de casación y no el de reposición, menos aún con "alternativa de apelación", lo que mereció el rechazo correspondiente","(...) no es de aplicación "supletoria" a la Jurisdicción Agroambiental, los arts.344-I y 357-I del Código Procesal Civil, que prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva, como infundadamente expresan los compulsantes""La Juez de instancia, al no conceder el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 292 y vta. del legajo adjunto, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto en mérito al razonamiento expuesto precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirman los nombrados compulsantes; más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL/

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

No es de aplicación "supletoria" a la Jurisdicción Agroambiental, los arts.344-I y 357-I del Código Procesal Civil, que prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva.