AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 56 /2021

Expediente: Nº 4445/COM/2021

 

Proceso: Rendición de Cuentas

 

Partes: Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, contra Ramiro Santisteban Saucedo

 

Recurrentes (Compulsa): Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, representados por Ricardo Zapata Cuba

 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2021

Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de compulsa interpuesto por Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, representados por Ricardo Zapata Cuba, contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz por el que rechaza el recurso de casación, dentro del proceso de Rendición de Cuentas, seguido por Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, contra Ramiro Santisteban Saucedo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, por el que la Juez Agroambiental de Santa Cruz, deniega la concesión del recurso de casación

Por Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 19 y vta. del legajo de compulsa adjunto, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, haciendo mención de los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715, que prevé que las providencias y Autos Interlocutorios Simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y contra las Sentencias procederá los recursos de casación y nulidad; resuelve rechazar el recurso de casación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 292 y vta. del legajo adjunto, por el que se rechaza por improcedente el recurso de "reposición con alternativa de apelación" que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto cursante de fs. 1 vta. a 3 de legajo de compulsa, al ser la resolución recurrida en casación (Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021) un Auto Interlocutorio Simple que sólo admite recurso de reposición sin recurso ulterior y los Autos Interlocutorios Definitivos admiten recurso de casación y nulidad, al estar previsto de ésa manera los recursos en la Ley N° 1715, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, representados por Ricardo Zapata Cuba

Por memorial de fs. 20 a 21 del legajo de compulsa adjunto, Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, representados por Ricardo Zapata Cuba, al amparo de la previsión contenida en el art. 280 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 19 y vta. del legajo de compulsa adjunto, por el que se rechaza el recurso de casación al ser la resolución recurrida un Auto Interlocutorio Simple que sólo admite recurso de reposición, manifestando que ante la resolución que declara no haber lugar a la rendición de cuentas, se presentó recurso de reposición conforme prevé el art. 357-II, concordante con el art. 344 del Código Procesal Civil, estableciendo que las resoluciones que resuelven incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, norma que indican, debió ser aplicada supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, rechazando la Juez de instancia por Auto de 9 de septiembre de 2021 la reposición, arguyendo que sólo procede recurso de casación. Añade que, frente a dicha resolución, interpuso recurso de casación, emitiendo la Juez de la causa resolución refiriendo que el Auto Definitivo 47/2021 tiene calidad de cosa juzgada rechazando el recurso de casación, al ser la resolución de 9 de septiembre de 2021(que rechaza la reposición) un Auto Interlocutorio Simple, coartando el derecho a la defensa y el debido proceso. Citando el art. 274-II del Código Procesal Civil, señalan que al haber corrido en traslado el recurso de casación, debería haber concedido el mismo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De la resolución que deniega la concesión del recurso de casación, lo argumentado por los compulsantes y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

Conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciadas por los jueces agroambientales que concluyen con el trámite, y el recurso de reposición sin recurso ulterior contra providencias y autos interlocutorios simples.

En ese contexto, lo resuelto por la Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 292 y vta. del legajo adjunto, mismo que rechazó por improcedente el recurso de "reposición con alternativa de apelación" que se interpuso contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto cursante de fs. 1 vta. a 3 de legajo de compulsa, se halla ajustada a procedimiento, al ser el referido auto de 9 de septiembre de 2021 un Auto Interlocutorio Simple que se limita rechazar la "reposición con alternativa de apelación", por ende, no es susceptible de recurso de casación, toda vez que, acorde a la previsión contenida en los arts. 85 y 87 de la Ley N° 175, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 47/2021 de 17 de agosto cursante de fs. 1 vta. a 3 de legajo de compulsa, correspondía el recurso de casación y no el de reposición, menos aún con "alternativa de apelación", lo que mereció el rechazo correspondiente", al ser éste un recurso que se halla previsto por el art. 344-I de la Ley Nº 439 para trámites ante la jurisdicción ordinaria, no prevista por la normativa que rige la materia agroambiental, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, al no existir recurso de apelación, como tampoco existe Tribunal de Apelación o de segunda instancia, sino únicamente el Tribunal de Casación; consecuentemente, no es de aplicación "supletoria" a la Jurisdicción Agroambiental, los arts.344-I y 357-I del Código Procesal Civil, que prevé la tramitación del recurso de "reposición con alternativa de apelación", al estar regulada por el art. 87 de la Ley Nº 1715, los recursos permisibles en materia agroambiental; consiguientemente, su aplicación es de estricta observancia, descartándose, en este caso, la supletoriedad de normativa civil adjetiva, como infundadamente expresan los compulsantes.

Consiguientemente, la Juez de instancia, al no conceder el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 292 y vta. del legajo adjunto, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto en mérito al razonamiento expuesto precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirman los nombrados compulsantes; más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, resuelve declarar ILEGAL la compulsa de fs. 20 a 21 del legajo de compulsa adjunto, interpuesta por Elías Rojas Toledo y Edith Santisteban de Rojas, representados por Ricardo Zapata Cuba.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda