AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 050/2021

Expediente: N° 4037-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Roberto Rojas Suarez, y Serafina López Cayari de Rojas, representados por Ernesto Morales Vicuña

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Potosí

 

Predio: "Higuera Pampa"

 

Lugar y fecha: Sucre, 26 de octubre de 2021

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los antecedentes de la demanda Nulidad de los títulos ejecutoriales: PCM-NAL-005452, PCM-NAL 005453, PCM-NAL-005454, PCM-NAL-005455, PCM-NAL-005456, PCM-NAL-005456, PCM-NAL-005457, PCM-NAL-005458, PCM-NAL-005459, PCM-NAL-005460, PCM-NAL-005461 y PCM-NAL-005462, cursante de fs. 19 a 22 de obrados, interpuesta por Roberto Rojas Suarez, y Serafina López Cayari de Rojas, representados por Ernesto Morales Vicuña contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de los antecedentes del expediente N° 3148-NTE-2018, cursan los siguientes actuados procesales: demanda de nulidad de títulos ejecutoriales de fs. 19 a 22 de obrados; providencia de 30 de noviembre de observación a la demanda; memorial de subsanación cursante a fs. 39 y vta. de obrados; proveído de 05 de enero de 2021, de fs. 41 de obrados que deja constancia que las observaciones no se subsanaron en su totalidad y mantiene los aspectos observados no subsanados, concediendo un plazo de quince días hábiles a objeto de que sean salvados; memorial de fs. 43 de obrados solicitando ampliación de plazo para cumplir con las observaciones, el que fue atendido favorablemente por providencia de 23 de marzo de 2021, de fs. 45; memorial de fs. 48 de obrados de la parte actora pidiendo el desglose de toda la documentación aparejada a la demanda, solicitud negada por proveído de 07 de junio de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, debido a que el poder de representación no confiere facultades para solicitar desglose; memorial de fs. 52 suscrito por el actor Roberto Rojas Suarez solicitando desglose, atendido favorablemente por providencia de fs. 54 de obrados, procediéndose a la entrega conforme al acta de 07 de julio de 2021, cursante a fs. 58 de obrados; Informe N° 231/2021 de 20 de octubre de 2021, del Secretario de Sala Segunda, poniendo en conocimiento que la parte actora no ha subsanado las observaciones.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. Observaciones a la demanda y la declaratoria de no presentada por falta de subsanación.- El art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, exige los requisitos de forma y de fondo que debe contener la demanda, los que necesariamente deben cumplirse a los fines de la admisión prevista en el art. 34 de la misma disposición adjetiva civil; asimismo, el art. 333 del Código Adjetivo Civil establece que cuando la demanda sea defectuosa y no cumpla con el art. 327, el Juez puede ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

II.2. Planteamiento del problema jurídico.- El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre la falta de subsanación de las observaciones a la demanda y la consecuencia jurídica emergente.

II.3. disposición legal aplicable.- La disposición legal especifica que se tomará en cuenta para resolver el caso de autos, es el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Por memorial cursante de fs. 19 a 22 de obrados, el representante de los actores interpone demanda nulidad de los títulos ejecutoriales PCM-NAL-005452, PCM-NAL 005453, PCM-NAL-005454, PCM-NAL-005455, PCM-NAL-005456, PCM-NAL-005456, PCM-NAL-005457, PCM-NAL-005458, PCM-NAL-005459, PCM-NAL-005460, PCM-NAL-005461 y PCM-NAL-005462, demanda que fue observada inicialmente por providencia de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 25 de obrados disponiendo que la parte actora aclare si se trata de una demanda de nulidad de título ejecutorial o contenciosa administrativa; que de ser una demanda de nulidad de título ejecutorial el sujeto con legitimación pasiva es el beneficiario de los títulos demandados; y se acompañe certificación de emisión de los títulos ejecutoriales; a objeto de salvar las observaciones la parte actora adjuntando documentación presentó el memorial de subsanación que cursa a fs. 39 de obrados, que dio lugar a la emisión de la providencia de 05 de enero de 2021, de fs. 41 de obrados dejando constancia de la subsanación parcial y mantuvo las observaciones relativas a que el demandante indique el nombre de los demandados y de los terceros interesados además de sus domicilios y adjunte folio real a objeto de precautelar derechos de terceras personas.

Posteriormente, por memorial cursante a fs. 43 de obrados, el representante de los actores solicitó ampliación de plazo para cumplir con las observaciones, mereciendo la providencia de 23 de marzo de 2021, de fs. 45 de obrados por el que se atendió el pedido; no obstante, en lugar de subsanar las observaciones pendientes por memorial de fs. 48 de obrados, la parte actora solicitó el desglose de la documentación presentada junto a la demanda, pedido inicialmente rechazado por proveído de 07 de junio de 2021, cursante a fs. 49 de obrados, pero finalmente autorizado por providencia de fs. 54 de obrados, constando la entrega de la documentación desglosada en el acta de 07 de julio de 2021, cursante a fs. 58 de obrados; finalmente, el Secretario de Sala Segunda emitió de oficio el Informe N° 231/2021 de 20 de octubre de 2021, poniendo en conocimiento que la parte actora hasta la indicada fecha no subsanó las observaciones a la demanda.

De acuerdo a lo glosado en el fundamento jurídico II.1 de la presente resolución, conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, cuando la parte actora no subsane los defectos de la demanda en el plazo prudencial fijado por el Juez, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, pese al tiempo transcurrido y la amplitud de la Sala Segunda que concedió la solicitada ampliación de plazo para que la parte actora pueda salvar las observaciones a la demanda, no cumplió con las observaciones, denotando además con el pedido de desglose y recojo de la documentación su desinterés por continuar con el proceso.

En consecuencia, al no haberse subsanado las observaciones la demanda no ha superado su condición de defectuosa, por lo que corresponde dar aplicación estricta a la parte in fine del precitado artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando:

1.- Por NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 19 a 22 de obrados, interpuesta por Ernesto Morales Vicuña en representación de Roberto Rojas Suarez, y Serafina López Cayari de Rojas contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda