AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2018

Expediente : Nº 3014/2018

 

Proceso : Nulidad de Documento de Transferencia

 

Demandante : Pedro Altiri Paredez

 

Demandado : Samuel Kuscevic Nogales

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgarzama

 

Fecha : Sucre, 24 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 134 a 135, interpuesto por Samuel Kuscevic Nogales, contra la Sentencia N° 05/2017 de 28 de noviembre de 2017 dictada en audiencia de juicio oral agrario, cursante de fs. 126 vta. a 130 del expediente, dictado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, declarando Probada la Demanda de Nulidad de Documento de Transferencia de Lote de Terreno Agrícola, seguido a instancias de Pedro Altiri Paredez contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto, se funda en los siguientes argumentos:

Sostiene que la Sentencia recurrida que declara Probada la demanda, le causaría daños irreparables a sus derechos constitucionales, ya que se habría realizado una incorrecta interpretación de los arts. 616 al 623 del Cód. Civ., toda vez que el documento de 23 de febrero de 2012 objeto de nulidad se habría ceñido a lo establecido por el art. 450 del Cód. Civ., sobre la noción del "contrato" y que la entrega de la cosa inmueble es el acto material, simbólico o resultante de la voluntad por el cual el comprador entraría en posesión de la cosa comprada, es decir el acto por el que se deja la cosa vendida a disposición del comprador, para que ésta la reciba (citando a Mazeaud); en sustento a lo señalado invoca el art. 450 del Cód. Civ., cita jurisprudencia (G.J. N° 740 P.26, G.J. N° 763 P. 21) y refiere que la obligación de entregar el inmueble también estaría en el art. 617 del Cód. Civ.; cuestiona además que no se habría tramitado correctamente la causa al no haberse efectuado peritaje alguno, conforme a los arts. 187 y 193 de la L. N° 439.

Pide en consecuencia, se tenga planteado el recurso de "apelación" y se revoque la Sentencia confutada, ya que violaría los principios del proceso civil, de Dirección, Inmediación, Publicidad, Saneamiento, Igualdad Procesal, Eventualidad y Probidad, conforme con el art. 1 de la L. N° 439.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la parte contraria responde al mismo mediante memorial de fs. 137 y vta., de obrados, sin embargo al haber sido presentado fuera de plazo no es considerado por el Juez de instancia.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante en autos es interpuesta por Pedro Altiri Paredez, referida a la nulidad de documento de transferencia de lote de terreno agrícola, suscrita mediante minuta reconocida en sus firmas y rúbricas de 23 de febrero de 2012 (fs. 1 y vta. de obrados) donde el señalado demandante interviene como "vendedor", invocando como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato conforme al art. 549-3 del Cód. Civ., ya que de acuerdo al art. 48 de la L. N° 1715, la propiedad privada no podría dividirse en superficies menores a la pequeña propiedad, por consiguiente estaría determinada la improcedencia del fraccionamiento de 16,1907 ha, que sería el resultado del saneamiento de la propiedad agrícola, por tanto "también demanda la nulidad de la transferencia de la propiedad agrícola en mérito al desconocimiento de las normas legales por parte del vendedor."

De lo señalado se constata claramente que Pedro Altiri Paredez, sustenta su pretensión en una norma legal (el art. 48 de la L. N° 1715 que no permite el fraccionamiento de la pequeña propiedad) que al momento de transferir sostiene que desconocía, y que dicha transferencia acarrearía un vicio de nulidad del contrato que firmó, referido a la ilicitud de la causa y del motivo; es decir que asume la comisión de una ilegalidad al momento de la suscripción del documento y así también manifiesta que desconocía y "sigue desconociendo" la norma legal que determina la prohibición que configura la ilegalidad o ilicitud; al respecto se considera que establecidos así los hechos y el derecho para la interposición de la acción, se advierte que al actor no le asiste de ninguna manera, el derecho para demandar una nulidad provocada por sí mismo, no siendo óbice para sustraerse de su responsabilidad el "desconocimiento de la ley", que en un Estado de Derecho es inadmisible, ya que se presume de pleno derecho el conocimiento de la ley, sin lugar a poder demostrar lo contrario, estando todo ciudadano obligado a su pleno acatamiento conforme lo establecen los arts. 14-V y 108 de la CPE.

Asimismo, resulta evidente que al margen de no tener asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; debe considerarse que toda pretensión jurídica, incluida una demanda de "nulidad de contrato de transferencia", tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo; además, de los términos del memorial de demanda se desprende que el actor acciona contra su propio comprador, con quien suscribió un contrato de compraventa, pese a que el indicado contrato de transferencia de fs. 1 y vta., de obrados, en su cláusula SEXTA garantiza la evicción y saneamiento, en los términos de las obligaciones sinalagmáticas, es decir que si le abonaba la posesión y adquisición en toda forma de derecho, ello implicaba también y con mayor razón que no podría existir perturbación, reclamo o "demanda" alguna del propio "vendedor", menos aun pretendiendo dejar sin efecto o desconocer la adquisición y los derechos inherentes del comprador, evidenciándose en consecuencia un actuar inapropiado del demandante Pedro Altiri Paredez, al expresar una volubilidad manifiesta, puesto que primeramente transfiere y garantiza la evicción del bien y luego de manera contradictoria, vuelve sobre sus propios pasos y cuestiona su propio acto de transferencia mediante una demanda de nulidad de contrato, actitud que resulta contraria al ordenamiento jurídico y a los principios ético morales de la sociedad plural definidos por el art. 8 de la CPE que refieren: "ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)."

Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva.

El entendimiento señalado en líneas precedentes, ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Sala Civil N° 354/2013 de 15 de julio de 2013 y Auto Supremo Sala Civil N° 448/2013 de 30 de agosto de 2013, entre otros, en los cuales haciendo referencia a los principios procesales de la nulidad procesal de Transcendencia, Finalidad del Acto Procesal, Protección, Convalidación y Conservación; específicamente en cuanto al Principio de Protección, sostiene que: "Uno de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo, pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad . Este es el sustrato del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso- significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de legitimación." ; (las negrillas son introducidas), en el caso concreto, si durante el procedimiento no se podría invocar una nulidad basada en un acto propio, con mayor razón no corresponde que la nulidad sea invocada, mediante una demanda de "nulidad de contrato" sustentado en un hecho o acto propio que se admite como ilícito y además se alega un desconocimiento anterior y actual de la ley, como es el caso de Pedro Altiri Paredez.

Resultando asimismo muy concluyente el Auto Supremo Sala Civil N° 1084/2015 de 18 de noviembre de 2015, cuando el mismo, pronunciándose sobre un proceso de Nulidad de Venta y Mejor Derecho Propietario, manifiesta: "...no se puede fundar una acción de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con mala fe, con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, pues en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad , en este entendido convalidar una nulidad demandada en la conducta ilícita de quien demanda, iría contra el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres y los principios y valores establecidos en la CPE en su art. 8" (las negrillas son añadidas).

Resulta pertinente así también, referirse a la doctrina de "Los actos propios" invocada por el Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados precedentemente, en ese sentido Marcelo J. López Mesa, en su artículo "La Doctrina de los Actos Propios Esencia y Requisitos de Aplicación", tomando elementos de varios autores y jurisprudencia, expone esta doctrina señalando: "un litigante o un contratante que manifiesta a un contradictor o cocontratante -expresamente o por hechos concluyentes suyos- que no va a hacer uso de determinado derecho o que va a actuar de determinada forma, no puede luego sin desmedro del principio general de la buena fe adoptar una postura contrapuesta a la que había explicitado anteriormente."; dicho de otro modo "La regla venire contra factum proprium nulla conceditur (doctrina del acto propio) se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior".

El mismo autor identifica entonces tres requisitos que se deben de cumplir para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los "actos propios", a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto; presupuestos que se acomodan a la relación fáctica de los hechos sustento de la demanda de "nulidad de contrato" cursante en autos, toda vez que: 1. Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular de 23 de febrero de 2012 (fs. 1 y vta., de obrados) en el cual interviene Pedro Altiri Paredez como "Vendedor" y Samuel Kuscevic Nogales como "Comprador". 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del señalado contrato en el cual el "vendedor" asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del "comprador" incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresa su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su "comprador" como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición voluble o cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho.

Siendo evidente en consecuencia que, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS de oficio, sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 2 de mayo de 2017, cursante a fs. 20 de obrados; correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad al carecer el demandante de legitimidad para interponerla, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera