Vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, la falta de discernimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras respecto a los alcances de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, específicamente a la consideración del instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, generando incertidumbre respecto de la calidad de su trabajo.
“…En tal sentido, y en los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA ha realizado una interpretación errónea de los alcances de la aplicación del art. 398 y 399 de la CPE al haber recortado al área mensurada del predio “BELLA VISTA”, la superficie declarada como Tierra Fiscal, sin que se identifique en ninguno de los varios informes técnico legales emitidos por el INRA un discernimiento respecto al porque no consideraron el instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa, porque pese a haber sido reclamado por parte de la beneficiaria en reiteradas oportunidades incluso antes de la emisión de la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, la entidad administrativa se limito a señalar sólo los artículos 398 y 399 de la CPE sin desarrollar la fundamentación necesaria al respecto para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 20784.”
“En ese sentido corresponde que el INRA subsane en la ejecución del proceso de saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales contradictorios que incluso merecieron la emisión y corrección de Informes en Conclusiones distintos, que generan incertidumbre respecto a la calidad del trabajo ejecutado por el INRA y que afectan al debido proceso porque se apartan de la aplicación objetiva de la normativa agraria establecida para la ejecución de procesos de saneamiento regulados en la Ley N° 1715 y en su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215”