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Cuando el INRA reconoce únicamente derecho preexistente de propiedad y no así un "derecho posesión" preexistente a la vigencia de la actual CPE. de 2009 y Ley 1715 cumpliendo la FES, aplica erróneamente el art. 399-I de la CPE, en lo referido a los límites de la propiedad y de la posesión. 


SAN-S2-0053-2017

"corresponde indicar que se debe tomar en cuenta, el tiempo en el que se tituló el predio denominado en primer término como Santa Rosa, que fue adquirido mediante dotación agraria mediante Titulo Ejecutorial N° 66376 de 15 de enero de 1976 ...  certeza de la fecha en la que el Predio primero denominado Santa Rosa y posteriormente denominado "Tajibo", salió del dominio del Estado el año 1976, es decir mucho antes de la vigencia de la Constitución de 2009, en ese orden los derechos adquiridos por los subadquirentes cuentan por legitima consecuencia con el mismo antecedente de propiedad emanado de titulo ejecutorial que en este caso como se tiene dicho data de 1976, a este hecho dentro del presente proceso se debe tomar en cuenta que la posesión de los terrenos donde se tiene demostrado el cumplimiento efectivo de la Función Social data también de esta fecha, es decir por lo analizado de los antecedentes y del análisis multitemporal realizado por el INRA indican que en esta zona existe actividad antropica que data desde la fecha de la titulación del predio objeto del proceso demostrado por las actividades de Ramoneo referido por el INRA, por lo que resulta efectivamente inaplicable el art. 398 de la C.P.E., en lo referido a la extensión máxima de la propiedad por la temporalidad de la norma que como se tiene dicho los derechos adquiridos datan de 1976 y la C.P.E., data del año 2009, por lo tanto efectivamente no es aplicable esta norma al presente y cualquier retroactividad resulta ilegal a todas luces."

"(...) en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio debe ser anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión. En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. de 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad "

"(...) En el presente caso, en el Informe en Conclusiones de 26 de septiembre de 2013, el INRA no reconoce los derechos posesorios adquiridos conforme a la actual Constitución, error que es ratificado mediante Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, otorgando únicamente un derecho preexistente de propiedad y no así un derecho anterior de posesión, pese a existir en el predio "TAJIBO" un cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en toda el área mensurada; el ente administrativo efectivamente ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE., ya que el proceso de Saneamiento se inicio en la gestión 2006, aspecto que evidencia que en dicho predio existe posesión anterior a la vigencia de la actual CPE. de 2009 y de la L. N° 1715, es decir desde 1976, que cumple la Función Económico Social; datos que se pueden constatar en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo, cursantes de fs. 136, e Informe en Conclusiones de fs. 505 a 510 de los antecedentes; en ese sentido correspondía que el INRA valore y reconozca además dicha "posesión" preexistente, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha, en virtud de la irretroactividad de la Ley prevista además por el art. 123 de la CPE".

" (...) Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en lo referido a los límites de la propiedad y de la posesión respecto a la mala aplicación de la superficie máxima establecida en la Constitución Política del Estado, reduciendo ilegalmente la superficie del predio "Tajibo", vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes; y al haber aplicado normas inaplicables por la temporalidad de los derechos adquiridos, que sirvieron de base para las resoluciones impugnadas, siendo cierto y evidente las vulneración a garantías constitucionales, corresponde fallar en este sentido"