El reconocimiento de la posesión, debe ser dentro del área de 5000 has. y cuando el INRA recorta la superficie de posesión sin antecedentes, pero sobre la que se ha cumplido con la FES, se vulnera el debido proceso.
" la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio, independientemente si el predio tiene carácter agrario, pues como se dijo, ningún derecho es absoluto; bajo ese contexto se deduce que la superficie sobre las cuales la parte actora ha cumplido con la FES pero que no tienen respaldo en antecedentes, tampoco respecto a la legalidad de la posesión, corresponderá al INRA determinar la misma, conforme normativa."
"(...) resolvió por reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio objeto de saneamiento, no obstante, no pudo efectuar al reconocimiento de las superficies en posesión cuyos antecedentes no se tiene, toda vez que por una parte excede el máximo establecido (5.506.9935 ha ) por otra no se determina la legalidad de la posesión, aspecto que la entidad (INRA) deberá esclarecer.
En ese contexto, sobre el punto se deduce que los servidores públicos del INRA, aplicaron las normas en el marco de la legalidad y la razonabilidad, al reconocer la superficie mensurada con antecedente previo, pero al recortar la superficie en posesión sin antecedentes se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la Ley Suprema, pues es evidente que no ha considerado el instituto de la posesión, independientemente si esta es legal o ilegal."