EN POSESIÓN
Derecho de posesión anterior a la vigencia de la CPE, no puede exceder 5000 has
Cuando se trata de una adquisición “anterior” a la promulgación de la L. N° 1715 y por tanto anterior a la vigencia de la actual CPE, de un predio con posesión legal, se otorga el reconocimiento del derecho de propiedad agraria hasta el límite constitucional de superficie (SAP-S1-0069-2018)
El reconocimiento del derecho por posesión legal (anteriores a la vigencia de la Ley INRA), deberá ser en la superficie máxima establecida en la CPE, que en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas
" (...) si bien la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala que "las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente con la FES o FS según corresponda..." texto concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo estas normativas no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, habiendo delegado esta atribución a una reglamentación especial, conforme señala el art. 41-II de la Ley N° 1715, lo que significa que al estar tanto las leyes antes citadas como cualquier reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se deberá aplicar la Constitución Política del Estado que establece en la parte in fine del art. 398 que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.
Consecuentemente, de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2005 cursante a fs. 273 de la carpeta predial sugiere el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 10.386.0691 ha., sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad de los actores, se deberá aplicar los preceptos constitucionales por supremacía de acuerdo a lo establecido por el art. 410-II de la Carta Magna"
" (...) Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, no ha vulnerado las normativas tanto agraria como constitucional acusadas por los actores en su demanda contencioso administrativa, pues el accionar de los funcionarios del INRA se enmarca en las normas agrarias como la Ley N° 1715, Decreto Supremo N° 29215, el Manual de Funciones del INRA y la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo."
Cuando el derecho de posesión es anterior a la entrada en vigencia de la actual CPE, corresponde adecuarse el reconocimiento, a la superficie establecida en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., según la cual la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas (5.000 has.)
"En ese contexto, se observa que si bien el predio "Carniola" dentro del proceso de saneamiento demostró la posesión y el cumplimiento de la FES, sin embargo el antecedente agrario consistente en la Sentencia Agraria de 9 de mayo de 1964 que adjudica en concesión y dotación al predio denominado "Carniola" emitido a favor de Sócrates Pereira Cadario en la extensión superficial de 3346 has., así como la Resolución Suprema N° 14774 de 23 de octubre de 1968, acreditan que el predio "Carniola" tiene antecedente de derecho propietario en la extensión superficial de 3346.0000 has.; lo que significa que la superficie excedente de 14532.3475 has., mensurada en las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento no cuenta con antecedente de derecho propietario y si bien dicha superficie el ente administrativo lo consideró como posesión legal, aspecto que amerita se realice una interpretación de la normativa, que conforme el bloque de constitucionalidad"
"(...) Que el art. 399-I de la Constitución Política del Estado señala "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución . A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley "(las negrillas son nuestras). En ese contexto de la interpretación de la norma constitucional precedentemente citada se evidencia dos tipos de derechos a considera, el derecho de propiedad y el derecho de posesión sobre la propiedad agraria, en el caso de autos se discute el derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., consecuentemente siempre en aplicación a la supremacía constitucional, se debe observar lo previsto por el art. 123 de C.P.E. que indica que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral y penal , por lo que no puede aducirse retroactividad en materia agraria; que si bien la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala que "las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 cumplan efectivamente con la FES o FS según corresponda..." texto concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, sin embargo estas normativas no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, habiendo delegado esta atribución a una reglamentación especial, conforme señala el art. 41-II de la Ley N° 1715, lo que significa que al estar tanto las leyes antes citadas como cualquier reglamentación por debajo de la supremacía constitucional, se deberá aplicar la Constitución Política del Estado que establece en la parte in fine del art. 398 que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas."
"(...)de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 152 a 156 de la carpeta predial sugiere el reconocimiento del derecho propietario en una superficie de 17913.3475 has., sin embargo al entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad "Carniola", se deberá aplicar los preceptos constitucionales por supremacía de acuerdo a lo establecido por el art. 410-II de la Carta Magna "
" (...) "(...)si bien el tercero interesado en función a los artículos citados hace referencia a la "posesión civil", refiriendo que el INRA hubiera certificado que la posesión del predio "Carniola" ha sido sustentada en base al cumplimiento de la FES, sin embargo la "posesión civil" en materia agraria es muy diferente a la de materia civil, debido a que el cumplimiento de la FS o la FES se halla relacionada con la actividad agraria, sea esta agrícola, forestal, ganadera o mixta, aspectos que no contempla la jurisdicción ordinaria civil y si bien de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que el predio "Carniola" cumplió con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, porque demostró cumplir con la FS o la FES, y que su posesión es anterior del mes de octubre de 1994, sin embargo cabe señalar que dicha disposición establecida en la L. N° 1715 se debe adecuar a la superficie actual establecida en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. (5.000 has.), que conforme el art. 410-II de la C.P.E., dichos artículos gozan de jerarquía suprema dentro del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-II citado. Consecuentemente los extremos referidos por el tercero interesado quedan desvirtuados al no tener respaldo legal alguno."
La excepción al límite máximo constitucional de la superficie a ser reconocida por el Estado, contenida en el art. 399, no alcanza a la posesión, puesto que al no haberse reconocido derechos y entendiendo que la tierra nunca salió del dominio originario de la nación, cualquier reconocimiento de derechos debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos.
"(...) Respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley, conforme a los argumentos plasmados en el memorial de fs. 150 a 152 vta. presentado por los terceros interesados, corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos , en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, por lo mismo, al concluirse que los derechos de los administrados no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley conforme a lo desarrollado en los numerales I.2. y II.1. de la presente sentencia."
No hay ilegalidad, cuando el INRA considera los límites máximos del tipo de propiedad agraria, reconociendo derecho propietario accesorio en posesión sobre una superficie excedente (menor a las 5000 has.) que cumple con la FES
"(...) aspectos que, dejan establecer claramente que dicho reconocimiento efectuado en virtud a un derecho de posesión sobre una superficie excedente, se operó por ser accesorio a un derecho propietario reconocido mediante antecedente agrario; es decir que en el presente caso se dispuso la emisión de Resolución Modificatoria sobre 2000,0000 ha, regularizando un derecho de propiedad conforme a las finalidades del saneamiento referidas a la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FES aun en posesión legal y la titulación de procesos agrarios en trámite, previstas por el art. 66-I-1) y 4) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; no pudiendo interpretarse en el caso presente, que el Estado, hubiere transferido directamente la propiedad de Tierra Fiscal a una extranjera de forma pura y simple, sino que reconoce un derecho propietario accesorio en posesión, que corresponde a un antecedente agrario, (...) resultando claro que la adjudicación dispuesta de 36,8420 ha, no se trató de una Tierra Fiscal, conforme lo previene el art. 46-III de la L. N° 1715, sino del reconocimiento y perfeccionamiento de un derecho propietario con antecedente agrario, siendo la parte en adjudicación el reconocimiento de un derecho anterior y adquirido como es el caso de la posesión legal, en los alcances del art. 2-III de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545."
"(...)resulta evidente que el proceso de saneamiento por parte del INRA ha venido considerando esos límites máximos del tipo de propiedad agraria de manera referencial, sin interpretarlos con un criterio prohibitivo, reconociendo derechos de propiedad y posesión en superficies con cumplimiento de FS y FES según corresponda, con arreglo a las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; asimismo es necesario considerar que el Informe de Adecuación de agosto de 2009, cursante a fs. 101 de los antecedentes, es emitido en vigencia de la actual CPE que en la parte in fine del art. 398, establece de manera general que la superficie máxima de la propiedad agraria es de 5000 ha, en ese sentido todas las normativas de menor rango deben quedar subsumidas a lo establecido por la actual CPE; por lo que la infracción al art. 17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de Ley, mediante Ley de 29 de octubre de 1956, en los términos expresados por la parte actora, resulta infundada y sin sustento legal."
El INRA al reconocer en posesión la superficie máxima de zonificación para un predio sobre 5.000 has., aplica correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE
"(...)se tiene que el derecho de la actora implica sólo y exclusivamente un el derecho de posesión legal sobre 7964.3064 has, el que al no contar con ningún antecedente agrario, implica que el Estado debe adjudicar a dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo prevé el art. 398 de la Constitución Política del Estado, porque esta es la voluntad del pueblo reflejada en la citada normativa, para la constitución de derechos de propiedad agraria en el Estado Plurinacional de Bolivia democratizando de esta forma el acceso a la tierra para todos los bolivianos. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE, por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos."
Se reconoce la propiedad de una superficie por posesión legal, si no sobrepasa del límite de las 5.000 has.
"(...)si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5.000 has., sin embargo dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; siendo que en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se constata que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre el predio "Vista Alegre" en una superficie de 6309.8200 has., en base al antecedente agrario N° 16045 y posesión legal en la superficie de 604.9971 has., el cual no sobrepasa el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6914.8171 has."
"(...) si bien el antecedente agrario N° 16045 del predio "Vista Alegre" consigna la superficie de 6309.8200 has., sin embargo se verifica que esta se otorgó en esa oportunidad, en base a la carencia de mediciones técnicas que no existía en esa época, el que a consecuencia de la mensurada realizada en el proceso de saneamiento conforme el objeto del saneamiento previsto en el art. 64 de la L. N° 1715, el INRA mensuró la superficie total de 6914.8171 has., aspecto que acertadamente la Resolución Suprema impugnada en su parte resolutiva 4° correctamente valora al señalar: "En virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispone la emisión de un Título Ejecutorial para el predio denominado "Vista Alegre", que abarque las superficies de comprendidas en los puntos primero y tercero de la parte resolutiva de la presente Resolución de 6914.8171 has....", lo que significa que esa superficie excedente de posesión (604.9971 has.) es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, concretamente desde la sentencia Agraria de 17 de diciembre de 1967; aspecto que se encuentra reconocido por los arts. 398 y 399-I de la C.P.E."
"(...) se concluye que al estar reconocido el derecho propietario y el derecho de posesión expresamente por las normativas agrarias referidas y por el art. 399-I de la C.P.E. y al haber verificado el INRA que el predio "Vista Alegre" cumple la FES en un 100% en toda el área mensurada, los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, en función del principio de Supremacía Constitucional se encuentran en igualdad jurídica constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E., no siendo evidente que la Resolución Suprema ahora impugnada haya transgredido los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y que se haya transgredido la supremacía constitucional como erradamente aduce la parte actora."
El reconocimiento de la posesión agraria, no debe exceder el límite máximo de las 5000 has. fijado en la CPE, más aún cuando el beneficiario, no cuenta con ningún antecedente agrario que respalde su derecho "propietario"
"(...) el reconocimiento de la posesión agraria está sujeto: 1) al cumplimiento de la función económico social indistintamente si se trata de una propiedad o una posesión; 2) la posesión debe ser anterior a la vigencia de la ley N° 1715; 3) en el caso boliviano, imperativamente debe agregarse un elemento adicional que surgió como demanda de democratización del acceso a la tierra y sobre todo para evitar la concentración de la tierra en pocas manos, que constituye la voluntad popular expresada por amplia mayoría del pueblo boliviano ; en el caso en cuestión, si bien se cumple con los dos primeros elementos, pudiendo además considerarse posesión legal, sin embargo, al exceder el limite máxime fijado en la Constitución, además de no contar con ningún antecedente agrario que respalde su derecho "propietario" definitivo o consolidado emergente de las extintas entidades como por ejemplo CNRA e INC, mal podría pretenderse que se inaplique lo previsto en el art. 398 de la CPE. (...) por lo que no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie en posesión de 6560.5030 ha , puesto que esa extensión transgrede el límite establecido en el art. 398 de la CPE., en ese sentido la entidad administrativa debe adecuar su accionar a los entendimientos que emergen de la actual Constitución que determina la máxima extensión de la propiedad agraria en 5 mil ha, todo en mérito al art. 398 y 399.I de la Constitución, puesto que no existió ni existe un derecho propietario perfeccionado sobre el predio "Jerusalen", anterior a la vigencia de la actual norma Suprema."
El derecho de posesión anterior a 1996, se materializa vía adjudicación, reconociéndose la superficie que cumpla la FES o FS, pero no debe exceder las cinco mil hectáreas, como superficie máxima de la CPE
""este poder de hecho sobre la tierra agraria - posesión- debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, proceso que se encuentra regulado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que para que se materialice el derecho de posesión legal en derecho de propiedad agraria, para el beneficiario particular o persona jurídica, debe ser vía adjudicación por parte del Estado, constituyendo a partir de ese momento un derecho estable y permanente sobre la tierra.
Entonces el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un propietario, sí este se encontrare cumpliendo la Función Económica Social o Función Social en una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con el predio titulado, el INRA estaría en la obligación en el marco de la actual CPE, reconocer mas esta superficie ejercida en posesión, sin embargo, esta superficie en posesión, no debe exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la CPE. De esta forma se encuentra protegido el instituto del Derecho de Posesión que no puede verse afectado por la irrectroactividad de la Ley, en tanto se demuestre que esta posesión es legal y su establecimiento está regulado en los términos de la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215.
En el presente caso se tiene que el derecho de la actora implica exclusivamente un derecho de posesión legal sobre 7.964.3064 has, (Siete mil novecientas sesenta y cuatro mil hectáreas con tres mil sesenta y cuatro metros) y el no contar con ningún antecedente agrario; lo cual resulta incompresible, en razón a que la misma titular del predio desde el año 1991, como ella señala, no haya tenido la precaución de regularizar este su derecho de posesión, lo que resulta ahora que el Estado deba adjudicarle dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo estipula el art. 398 de la Constitución Política del Estado. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE, por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos.""
"3.- En cuanto al Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 y la Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, que al tiempo de su emisión no consideraron la prohibición dispuesta en el art. 398 de la CPE, la cual establece que el límite de la propiedad agraria es de 5000.0000 ha.; error de fondo que afectaría la legalidad de la Resolución Final de saneamiento.
Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 198 a 201 de la carpeta predial, Informe Legal INF-JRLL N° 1148/2009 de 04 de agosto de 2009 relativo a la Adecuación procedimental al Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215, así también cursa Resolución Suprema N° 02748 de 19 de marzo de 2010, donde se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 426148 con antecedente en la Resolución Suprema N° 152511 de 27 de abril de 1970 y el expediente agrario de dotación signado con el N° 13063 y vía conversión se otorga nuevo Título Ejecutorial a favor de Carlos Pinto Cuellar sobre el predio actualmente denominado "Vera Cruz" con la superficie de 6.034,5550 ha., al mismo tiempo se dispone adjudicar la superficie excedente de dicho predio comprendida en 1.382,8513 ha. a favor del beneficiario prenombrado; habiéndose dispuesto en consecuencia y en mérito a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual sobre el predio ya referido, correspondiendo a una superficie total de 7.417,4063 ha. Por otro lado, se evidencia que mediante Sentencia de 05 de octubre de 1964 cursante a fs. 6 y vta. de antecedentes, se resuelve adjudicar en concesión y dotación el predio denominado "Vera Cruz", a favor de Lizandro Guzmán Velasco una superficie de 6.034,5550 ha., por su parte el nombrado, mediante minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta de saneamiento, en fecha 10 de octubre de 1.995, cede a favor de Carlos Pinto Cuellar dicha propiedad, por lo que se evidencia que el predio en litis cuenta con antecedente agrario; de igual forma se constata que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2002 que cursa de fs. 91 a 92 de antecedentes, clasifica a la propiedad "VERA CRUZ" como Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 6.034,5550 ha., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 cursante de fs. 155 a 162 de la carpeta predial, concluyendo que el Expediente N° 13063 corresponde al predio "Vera Cruz", y según documento, cuenta con una superficie de 6034,5550 ha., y según mensura 7.417,4062 ha. lo que significa la existencia de una superficie excedente de 1.382,8513 ha. que valdría para considerar como poseedor legal, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió la propiedad.
De la relación de antecedentes descritos, se tiene que el beneficiario del predio "Vera Cruz" acredita su derecho propietario con antecedente en el trámite agrario de dotación N° 13063, no obstante estar cuestionado, conforme se desarrollo en el punto anterior la superficie exacta sobre la que demostraría dicho derecho, existiendo una superficie restante en posesión, que sumadas las dos superficies, hacen un total de 7.417,4063 ha. como superficie consolidada.
Ahora bien, en el caso presente, el cumplimiento de la FES que acredita ejercer el beneficiario Carlos Pinto Cuellar en la extensión total antes mencionada, se remonta a la CPE vigente en ese momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la CPE. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en relevamiento de información de campo, el mencionado beneficiario del predio "Vera Cruz" cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen efectivamente la FES en un 100% de la superficie mensurada, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 155 a 162 de antecedentes.
"(...) Consecuentemente, cabe resaltar que la L. N° 477, establece que debe reconocerse el derecho de propiedad con antecedente agrario y en cuanto al derecho de posesión se fija como límite el previsto por la CPE, cuando refiere en la Disposición Adicional Segunda lo siguiente:
"III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social."
"IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."
Es así, que dicha norma a efectos de la irretroactividad de la ley, "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio objeto de la litis cumpliendo con la FES, incluso en la superficie excedente y que la misma data del año 1995; es decir desde la adquisición del predio por parte del actual beneficiario, conforme se tiene de la minuta de transferencia que cursa de fs. 49 a 50 de la carpeta predial, también corresponde destacar que en la propiedad "Vera Cruz", se desarrolla efectivamente la actividad ganadera con una cantidad de 1.275.- cabezas de ganado vacuno criollos, 25.- cabezas de ganado equino criollo, 80.- cabezas de porcino criollo y 1 ha. de yuca, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 91 a 92 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Vera Cruz"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la CPE, al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la FES, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la CPE y el art. 2-II de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario Carlos Pinto Cuellar sobre el predio "Vera Cruz", por un lado, la extensión de 6.034,5550 ha. que ostenta en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Resolución Suprema y por otro lado, la superficie de 1.382,8513 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la CPE, y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra"
"(...) En tal sentido, y los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA ha realizado una interpretación correcta de los alcances de la aplicación del art. 398 de la CPE, razón por la cual, lo arguido por el actor carece de consistencia al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en el art. 398 de la CPE vigente, que determina la superficie de 5.000 ha. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual CPE, sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en el art. 398 Constitucional, más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito precedentemente."
El INRA realiza una incorrecta aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, cuando no se refiere a una propiedad en posesión legal y en subadquirencia, que excede a la superficie máxima, sobrepasándose a las cinco mil hectáreas (latifundio)
" (...) en consecuencia, los vicios y errores detectados por la misma entidad encargada del proceso de saneamiento, no fueron subsanados, y menos se refirió de manera fundamentada a que la propiedad San Roque II, excedía la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE"
" (...) en ese orden, se debe establecer que dichos artículos de la norma suprema, establecen límites al derecho de propiedad agraria, determinándose que en ningún caso, la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas; precepto que guarda relación con el art. 399.II de la misma norma fundamental, que habla sobre las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social, las cuales serán expropiadas; prohibiendo el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país; entendiéndose por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económico social, la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley; deduciéndose que las superficies que sobrepasan las cinco mil hectáreas, como excedente de dicha superficie son consideradas como latifundio; en consecuencia, éste Tribunal Agroambiental, establece que una vez determinado el cumplimiento o no de la Función Económica Social - FES en campo, con la emisión de un Informe en Conclusiones que incorpore todas observaciones superadas en la presente sentencia, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar la superficie en posesión legal y en subadquirencia, la cual de ninguna forma podrá exceder el límite establecido en la CPE; por lo tanto, queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado"