AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 049/2021

Expediente: Nº 4216-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan Bauer Mayser

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Belen I"

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2021

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Revisado el expediente se tiene iniciada la demanda contenciosa administrativa que cursa a fs. 12 a 13 vta., decreto de 05 de mayo de 2021 cursante a fs. 17, informe N° 227/2021 de 19 de octubre de 2021, todos de obrados.

I.ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO

De la revisión de los actuados, se tiene la demanda contenciosa administrativa, de fs. 12 a 13 vta. de obrados, presentada el 29 de abril de 2021, contra el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. INRA, misma que fue observada mediante providencia de 05 de mayo de 2021, que cursa a fs. 17 de obrados, otorgándole al demandante 10 días hábiles para subsanar las observaciones, constatándose posteriormente que la providencia fue notificada al interesado el 11 de mayo de 2021, tal como se evidencia a fs. 18 de obrados.

A fs. 19 de obrados, cursa Informe N° 227/2021 de 19 de octubre de 2021, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que señala, la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 05 de mayo de 2021, cursante a fs. 17 de obrados, que dispone la subsanación de las observaciones bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad iniciar un proceso contencioso administrativo; para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes. En el caso en examen no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de mayo de 2021; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a subsanar las observaciones señaladas, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a los dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante a fs. 12 a 13 vta. de obrados, interpuesta por Juan Bauer Mayser en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, debiendo archivar obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

El recurso de casación cursante de fs. 522 a 524 vta. de obrados, interpuesto por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo, que impugna la Sentencia N° 05/2021, cursante de fs. 507 a 516 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN

La Sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodriguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Dalmiro Rodriguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, con los siguientes fundametos:

La parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como manifiesta en su demanda, desde hace más de 12 años en la superficie de 39,869 metros cuadrados (m2), extremo corroborado por la inspección judicial que evidencia solo un cultivo de pencas en una mínima extensión de 345.48 m2 y; que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2, al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente; que, por otro lado, si bien se demanda a Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.

Con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, estableció que, en la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado que se encuentren en posesión física material de la fracción de terreno, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, la inspección y las declaraciones de los testigos, que evidencian solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión; en consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus. Asimismo, los demandados señalan que contaban con una orden judicial, la cual nunca mostraron.

Que por otra parte, la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, el caso que se examina según los hechos facticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera de plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del código civil.

Que en el caso de autos no se puede amparar ni a la parte actora ni a los demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la Litis.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 522 a 524 vta. de obrados, las recusantes Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2021 de 08 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, pidiendo se declare fundado el recurso y en su efecto se anule la sentencia recusada, ordenando que los demandados se abstengan de realizar perturbación de su posesión, ordenando también el resarcimiento de daños y perjuicios con costas, habiéndose producido los siguientes agravios.

Error en la valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, que demuestra la existencia de un proceso penal por el delito de lesiones graves y leves, demostrando que fuimos agredidas físicamente por los señores Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Dalmiro Rodríguez Tolaba y Wilder Sagredo Chinchilla. Acreditando 15 y 4 días de impedimento fruto de los golpes que sufrieron en el rostro.

Alegan que todo lo acontecido fue por evitar que se afecte su propiedad y posesión sea cercada por los demandados, demostrando de esta forma su error de hecho en la valoración de la prueba documental del juzgador.

Por otra parte, aseveran las recurrentes que de acuerdo al art. 14 del Codigo de Procedimiento Penal, el proceso penal por los delitos de lesiones graves y leves tiene una finalidad, investigar el hecho, determinar la responsabilidad penal de los actores e imponerles una pena, que por esa razón interpusieron el Interdicto de Retener la Posesión, pues la juzgadora tiene competencia para amparar su posesión y ordenar que los demandados, se abstengan de perturbar su posesión.

De igual forma el muestrario fotográfico demuestra la evidencia absoluta de las agresiones, y la intervención de la Policía Boliviana, como también de la comisión de los hechos, alegando que la autoridad callo nuevamente sobre esa evidencia violando el art. 178 y 180 de la CPE, indicando que la justicia ya no es meramente formal, sino que ahora consideran la interculturalidad, pues en materia agraria, la posesión de un predio se efectúa por usos y costumbres de cada comunidad.

Alegan que las certificaciones de fs. 50 y fs. 51 demuestran que las autoridades de la comunidad, certificaron que se encuentran en posesión del inmueble en el cual piden que se ampare en la posesión, de ahí que la juzgadora ha vulnerado el art. 303 y 304 de la CPE, porque esas certificaciones serian absolutamente válidas y legales, y hacen plena prueba, conforme al art. 1296 del Codigo Civil que indica " los despachos títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados, sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba". Por lo que refieren que toda la prueba documental hace plena prueba para que la autoridad declare probada su demanda.

Asimismo, de los requisitos formales, deducen que no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el TCP en varios fallos como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.

Indican también, que la autoridad tenía la obligación de exigir la producción de toda la prueba testifical, no llamándole la atención que su abogado retirara la prueba testifical, sin explicar cuál fue el motivo para no explicar las consecuencias procesales de ese hecho.

Por otro lado, se expresan en relación al debido proceso la SCP N° 0686/2021 de 2 de agosto, establece que, el derecho al debido proceso fue tratado con bastante frecuencia por la jurisprudencia del TCP, que específicamente en SC 0999/2003-R de 16 de julio estableció que la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 16 CPE., asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea.

En ese entendido, las recusantes indican que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, mencionando que los derechos por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, por lo que la autoridad no ha tomado las previsiones para lograr igualdad de las parte.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION

Mediante memorial de fs. 527 a fs. 528, los demandandos y reconvencionistas Dalmiro Rodriguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchilla, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo responden al recurso de casación señalando que el mismo carece de la debida fundamentación, puesto que las recusantes manifiestan que ha existido un proceso penal instaurado en su contra del cual supuestamente resultaron ser víctimas por agresiones físicas, sin reconocer la veracidad la veracidad de los hechos teniendo en cuenta que al contrario, que los recurridos resultaron ser víctimas de la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo por agresiones físicas conforme se tiene en la valoración médico forense. Asimismo señalan que las demandantes tenían pleno conocimiento de la reunión extraordinaria llevada a cabo con todos los miembros de la Asociación Pachamama, donde se puntualizó la realización de trabajos en áreas que son de propiedad de la Asociación Pachamama como mantenimiento del área perimetral, cercos y otros trabajos para el beneficio de todos los asociados.

Por otra parte respecto a las propiedad los recurridos alegal que las propiedad están debidamente delimitadas para cada beneficiario, sorprendiéndose con el accionar de la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo quienes arbitrariamente habrían actuado e incitando la violencia y destrozando los cercos y colocando alambres con púas, quienes pretenden obtener tres hectáreas, incumpliendo la participación de las propiedades que fueron otorgados para cada beneficiario tal como lo señalan las actas del libro de participación en el año 2014, siendo que en el mismo acuerdo firman todos los beneficiarios incluida la señora Sabina Yola Sagredo, donde se le reconoce solo dos hectáreas y no así tratar de adueñarse una hectárea más que no le corresponde, alegando suposiciones de perturbación de su propiedad.

Alegan, que las recurrentes estarían nada más haciendo referencia a un proceso penal, y que al contrario los recurridos fueron las victimas por las amenazas y agresiones físicas recibidas. En ese entendido, califican que existe una errónea interpretación de las normas que carecen de fundamento legal a lo que indican las señoras Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo.

Finalmente, los demandados solicitan que se tenga por infundado el recurso de casación interpuesto por la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo y se confirme y ratifique la sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021.

I.4. TRAMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Presentado el recurso de casación por parte de las demandadas, con la respuesta de la parte demandante, la Juez de la causa, mediante Auto de 09 de agosto de 2021, cursante a fs. 529 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

En fecha 25 de agosto de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 534 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme las diligencias de fs. 535 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la Causa

Mediante decreto que cursa a fs. 536 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 01 de septiembre de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 538 de obrados.

I.4.4. Actos procesales relevantes

Como actos procesales relevantes producidos en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 499 a 503 vta. de obrados, Acta de audiencia Principal y Pública de 10 de junio de 2021, y de fs. 505 a fs. 506 vta. Acta de Audiencia Principal y Publica de fecha 28 de junio de 2021.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Asimismo, conforme prescribe el art. 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público y cumplimiento obligatorio, emitir el fallo que corresponda, conforme establece el art. 87-IV parte in fine de la Ley N° 1715, según lo previsto por los arts. 105-II y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD DE OBRADOS

En cuanto a la determinación de la nulidad del proceso pronunciada de oficio por los Tribunales de casación, al respecto el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en innumerables resoluciones con un sólo criterio como el plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018 de mayo de 2018, que estable entre otros aspectos lo siguiente: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715".(SIC) Las cursivas son añadidas.

En ese entendido, si bien el recurso de casación planteado por la parte demandante al Sentencia 05/2021 de 08 de julio de 2021 y referirse a la resolución motivada por parte de la juez que conoció la causa, sin embargo, en aplicación del principio de pro actione, se toma en cuenta el mismo con la facultad que tiene éste Tribunal de Casación de revisar de oficio si los actos de la Juez de instancia se enmarcan a derecho, o se incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, la Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables sólo en lo que corresponda de manera supletoria cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Citando además sobre la nulidad de los actos viciados, la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: " al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad.".

II.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En el caso de autos se aborda el recurso de casación de fs. 522 a 524 vta. de obrados, considerándolo como un medio de impugnación que tiene la parte afectada, en el que no se habría dado un valor jurídico positivo y que se habría demostrado la existencia de los actos materiales de perturbación, en su elemento del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas cuyo componente básico es la congruencia, habiéndose producido incongruencia omisiva en la decisión del asunto por falta de pronunciamiento relacionado al principio de interdicción de la arbitrariedad, al no haberse cumplido por parte del Juez A quo su obligación de emitir una resolución fundamentada y sustentada en disposiciones legales, en el marco de los cánones de razonabilidad, situación que no habría ocurrido en el caso de autos; por lo que corresponderá determinar si en las actuaciones realizadas en el presente proceso, se produjeron contradicciones y omisiones por parte de la autoridad judicial de instancia.

II.4. FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales las siguientes disposiciones:

El art. 105 del Código Procesal Civil que establece: "II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". (SIC) Las cursivas y negrilla son añadidas.

Asimismo, el art. 106 de la referida Ley N° 439, norma adjetiva civil señala que: "I. la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por otra parte, el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establece: "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". (SIC) Las cursivas son añadidas.

A su vez el art. 39 de la Ley N° 1715, referido a las competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales tienen competencia para conocer entre otros: "...Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión" (SIC) Las cursivas son añadidas.

II.5. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

En el contexto descrito precedentemente, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si la Juez de instancia ha honrado el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021, por lo que de la revisión prolija de lo actuado en el presente caso se evidencia, que la sentencia recurrida identificándose irregularidades en la tramitación de la demanda.

No obstante, tomando en cuenta que, en observancia de la jurisprudencia glosada en la fundamentación normativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional, además de las infracciones alegadas por las partes, el Tribunal de casación de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 y art. 106-I de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio para verificar si los Jueces de instancia cumplieron las normas sobre la tramitación y conclusión de los procesos; conforme los fundamentos expuestos a continuación.

II.5.1. Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021

De la relación y examen de la resolución recurrida en casación, se tiene en el primer punto cursante a fs. 486 vta. del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021, la Jueza de la causa, nuevamente no hace referencia a las indicadas certificaciones, ya sea descartando u otorgando un valor positivo o negativo sobre su contenido, dada la importancia que reviste la documental referida asi como otras presentandas en fotocopias simples adjuntadas a la demanda, la Jueza, como directora del proceso y en virtud al al principo de Direccion establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio podrá requerir original o fotocopias legalizadas, según corresponda, de la prueba adjuntada a la demanda por la parte actora, que cursa de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que la autoridad otorgue la valoración probatoria de los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, con el objetivo de constatar la posesión de las partes en conflicto, omitiendo nuevamente el primer punto del Auto mencionado, con respecto a la valoración integral de las prueba recurrida, y la falta de aplicación del principio de dirección del proceso, al no requerir de oficio los medios de prueba para la averiguación de la verdad material del conflicto en obrados.

Al segundo punto del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021, la Juez de la causa nuevamente sigue obviando los motivos del porque se aparta de lo solicitado por las demandantes en su memorial de aclaración de fs. 67 a 69 y 232, donde en forma precisa alegan sobre la totalidad del predio, la juez incurre nuevamente al no fundamentar su decisión de considerar como área de conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, se tiene de las certificaciones referidas precedentemente, las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a la señora Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno cerca de 4 hectareas. Por otro lado, el hecho de considerar una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionando que las mejoras del área que se encuentra fuera de conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada, debió la Juez generar atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo nuevamente haber generado la prueba de oficio que corresponde, al existir duda razonable. Sobre el mismo particular, la Jueza de la causa advierte que si bien, mediante Acta de Reunión de la Asociación Angostura cursante a fs. 101 de obrados, se determinó que a pedido de Yola Sagredo "se le dará 2 hectáreas", sin embargo esta decisión se encontraba supeditada a la certificación de las autoridades de la comunidad, conforme también consta de la indicada acta que continúa indicando: "para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad", aspecto que tuvo que ser también contrastado con las certificaciones referidas en parágrafos precedentes, donde las autoridades comunales indican que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal, tampoco otorga un razonamiento fundamentado respecto a la existencia de atajados de agua que según la parte actora le sirven para riego de las áreas de cultivo, reservorios de agua que ambas partes se atribuyen autoría, pero que en los hechos se encuentran en su propiedad, como así indican las demandantes y que determina que en el área de alguna manera y junto al área de cultivo de pencas, se ejerce actividad relacionada con la agraria y de cría de animales, pues no otro sentido tiene el establecerse atajados de agua que aunque de manera precaria, su uso es indispensable cuando de la misma se valen los agricultores para el riego en lugares a secano y para el abastecimiento de agua que sirve a su ganado. Reiteradamente, la Jueza de la causa omite otra vez respecto a este segundo punto de la referida resolución, no ofreciendo una explicación sucinta, mereciendo tal extremo nuevo pronunciamiento alguno a efecto de disipar las dudas al respecto.

II.5.2. En relación al Informe pericial incompleto. -

El Informe Pericial de 17 de diciembre de 2020, detalló como puntos de pericia otros diferentes a los fijados en el acta de 15 del mismo mes y año, resultando además incompleto lo que pudo inducir a error al juzgador. Al respecto, si bien en la Sentencia recurrida en casación, la Jueza A Quo hace mención al Informe Pericial; empero simplemente se limita a efectuar una transcripción literal del mismo, sin realizar un análisis exhaustivo de su contenido respecto de la salida a la vía pública, de las molestias que pudiera ocasionar o los gastos excesivos que podrían resultar, lo que debió considerarse por la autoridad judicial al momento de emitir su fallo. TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 7 Es preciso asimismo, tener en cuenta sobre la importancia de la prueba pericial que esta radica en que se trata del resultado de un trabajo de profesionales o personas que tienen una experticia en un determinado campo; en el caso, se entiende que las partes y la propia Jueza Agroambiental de Samaipata, comprendieron la necesidad del indicado medio probatorio precisamente para aclarar y acreditar las pretensiones en disputa; en su mérito, la nombrada autoridad judicial conforme a los arts. 193 y 195 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, designó como perito al Técnico de Apoyo del Juzgado, determinando los puntos de pericia en la audiencia de juicio oral, cuya Acta corre a fs. 107 y vta. En efecto, del Acta mencionada se evidencia con claridad que se determinaron cinco puntos de pericia, a saber: 1.- Establecer la superficie y límites de ambos predios, de la parte demandante como de los demandados; 2.- Establecer la calidad de punto enclavado, o sea que no se pueda procurar salida por la parte demandada; 3.- Establecer el paso más idóneo de la servidumbre solicitada; 4.- Identificar de acuerdo a los planos del INRA cuál sería el acceso a la parcela 017; 5.- Cual sería la vía de acceso idónea tanto de personas maquinaria y camiones. Sin embargo, el Informe Pericial de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 121 a 122 de obrados, por una parte, reduce el peritaje a los siguientes tres puntos: 1.- Establecer ubicación de los puntos, si coincide con los del INRA; 2.- Establecer colindancia del fundo anclado de la parte demandada; 3.- Establecer la servidumbre solicitada más idónea, más accesible al camino principal para el transporte y si en la parte existe otra salida; y por otra, en su contenido refiere que entre los predios de las partes existiría un camino de acceso de 5 m. -se entiende de ancho- que sería la colindancia entre los mismos además de un canal de riego, que sería lo más accesible para el ingreso y que también habría otro acceso por el lado de la cancha de futbol; asimismo recomienda realizar un replanteo de acuerdo a datos técnicos del INRA. Como se puede evidenciar el Informe, no solamente que no abordó todos los puntos de pericia dispuestos en la audiencia de juicio oral en busca de la verdad material, sino que además en su contenido no tiene la claridad y el detalle necesario que permita orientar a la autoridad judicial y a las partes respecto a los hechos controvertidos en el proceso y a las cuestionantes que se pretendían responder con el trabajo técnico, de ahí que resulte inexplicable por ejemplo que se recomiende en el precitado informe que el paso más accesible es por el sector reclamado en la demanda de constitución de servidumbre y la Sentencia haya establecido que el fundo tiene más de un acceso; tampoco se evidencia del informe, opinión técnica sobre la proximidad a las vía públicas o caminos o la viabilidad o no del ingreso de motorizados, de manera que resultan insuficientes estos extremos no satisfaciendo los requerimientos contenidos en los puntos de pericia que fueron encomendados.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I y 144-I-1 de la Ley N° 025, de conformidad al art. 106-I y 220-III-1-c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1.La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Sentencia de 05/2021 de fs.507 a 516vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy del departamento de Chuquisaca, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil y a partir de ello se reconduzca el proceso en resguardo del derecho y garantía del debido proceso, acorde al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.