1. Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de Admisión de Demanda de 22 de agosto de 2019, se dispuso que se cite y se corra en traslado la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a los demandados; así como también se dispuso poner en conocimiento la referida demanda al Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en el presente proceso en calidad de Tercero Interesado; para lo cual se ordenó que por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se expidan las Ordenes Instruidas correspondientes; habiéndose elaborado las Ordenes Instruidas correspondientes y entregado las mismas a la parte actora; procediéndose a notificar al nombrado Tercero Interesado; sin embargo, no se procedió a la citación de los demandados anteriormente nombrados, tampoco existe petición alguna sobre el particular por parte del actor y menos devolvió la Orden Instruida N° 124-A/2019, conforme consta del Informe de Secretaría de la Sala.
"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".
"(...) la parte actora, únicamente logró la citación del Tercero Interesado y no así de los demandados, no devolvió las ordenes instruidas y tampoco efectuó ninguna gestión, ni acto procesal que corresponda a fin de lograr la citación de los mismos hasta la fecha como era su obligación procesal, tal cual se desprende del Informe N° 241/2021 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 98 de obrados, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandante, tienen la obligación de seguir activamente el desarrollo de la acción interpuesta".
"Constatándose que la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación del demandado, se remonta a la devolución únicamente de la Orden Instruida de notificación al Tercero Interesado, disponiendo la acumulación a los antecedentes mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, notificado al actor el 21 de noviembre de 2019, conforme se desprende de la diligencia de fs. 87 de obrados, transcurrieron más de 6 meses sin que la parte actora devuelva la Orden Instruida N° 124-A/2019 que se le entregó para la citación de los nombrados demandados, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara la PERENCIÓN de instancia en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:
1. La parte actora, únicamente logró la citación del Tercero Interesado y no así de los demandados, no devolvió las ordenes instruidas y tampoco efectuó ninguna gestión, ni acto procesal que corresponda a fin de lograr la citación de los mismos hasta la fecha como era su obligación procesal.
2.Transcurrieron más de 6 meses sin que la parte actora devuelva la Orden Instruida N° 124-A/2019 que se le entregó para la citación de los nombrados demandados, demostrándose así por el demandante un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.
"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes".
PERENCIÓN DE INSTANCIA
Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, por su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, porque deja de efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos, por ello operándose la caducidad del trámite.