AID-S2-0044-2021

Fecha de resolución: 19-10-2021
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1. La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, fue presentada al Tribunal Agroambiental el 26 de abril de 2021, la cual fue observada, proporcionándole a los demandantes 15 días hábiles para subsanar dichas observaciones.

2. Posteriormente se constató memorial de solicitud de ampliación de plazo y providencia de concesión de dicho plazo, con la respectiva notificación.

 

"De la revisión del expediente y del Informe N° 226/2021, se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 27 de abril de 2021 de fs. 134 de obrados, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; por consiguiente, se deberá dar cumplimiento a la última parte del art. 333del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, cumpliendo con la conminatoria dispuesta por éste Tribunal Agroambiental".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,  con base en el siguiente argumento:

1. Se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 27 de abril de 2021, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; por consiguiente, se deberá dar cumplimiento a la última parte del art. 333del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Si la parte actora no subsana las observaciones en el plazo establecido, se debe dar cumplimiento a la conminatoria efectuada.

"La parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; por consiguiente, se deberá dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. De la revisión del expediente y del Informe N° 226/2021, se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 27 de abril de 2021 de fs. 134 de obrados, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; por consiguiente, se deberá dar cumplimiento a la última parte del art. 333del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, cumpliendo con la conminatoria dispuesta por éste Tribunal Agroambiental".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Cuando con carácter previo a la admisión de la demanda se dispone que la parte actora subsane observaciones en el plazo inicialmente otorgado, como en el último plazo dado, de no cumplirse corresponde aplicarse la conminatoria efectuada.