AID-S2-0042-2021

Fecha de resolución: 15-10-2021
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1. Presentada demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento, fue observada y se concedió un plazo de 15 días hábiles para la subsanación. El actor, a tiempo de mencionar que se están subsanando parte de las observaciones, solicitó un plazo adicional para presentar el Certificado de Saneamiento, el que fue concedido por providencia de 11 de mayo de 2021, habiendo el actor adjuntado posteriormente la Certificación de Emisión del referido documento. Sin embargo, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, se cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, dejando claramente determinado que el Tribunal Agroambiental no es competente, ni tiene atribución para conocer y resolver demandas de Nulidad de Certificados de Saneamiento, sino demandas de Nulidad de Título Ejecutorial conforme a lo previsto en el art. 144 de la Ley N° 025 concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, concediendo igualmente un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

 

"(...) si bien cumplió con subsanar los aspectos relativos a los numerales 5 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que aclaró que la cosa demandada es la nulidad del Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, cuyo certificado de emisión cursa a fs. 41 de obrados y precisó que su petitorio consiste en que se declare probada la demanda de nulidad del referido Certificado de Saneamiento disponiendo su correspondiente nulidad; no obstante, no subsanó en relación a la mención que hace el decreto de 10 de septiembre de 2021, de fs.44 de obrados, en sentido de dejar: "...claramente determinado que el Tribunal Agroambiental no es competente, ni tiene atribución para conocer y resolver demandas de "Nulidad de Certificados de Saneamiento"; sino, de demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, conforme a lo previsto en el art. 144 de la Ley N° 025 el órgano Judicial, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715" (sic)".

"(...) si bien en sus memoriales de subsanación funda su demanda en los arts. 189-2 de la CPE, 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 y concretamente en el memorial de fs. 46 y vta. de obrados, menciona que el Tribunal Agroambiental sería competente para conocer y resolver la demanda respecto al Certificado de Saneamiento, al ser el resultado del trabajo efectuado por el INRA conforme lo establecido en el art. 219 inc c) concordante con los arts. 220, 221 y 299 del D.S. N° 25763 vigente en su tiempo; el actor no considera que el art. 189-2 de la CPE, le confiere atribución al Tribunal Agroambiental para conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; de modo que el referido precepto constitucional es taxativo y expreso al señalar que se trata de "títulos ejecutoriales" y no otros documentos menos Certificados de Saneamiento; por su parte, los arts. 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 contienen la misma previsión, adicionando ésta última que la nulidad alcanza además a los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los títulos; por consiguiente las normas que alega como sustento de la atribución de esta Sala para el cocimiento de demandas de nulidad de Certificados de Saneamiento, en lo absoluto confieren la indicada competencia estando está reconocida de manera indubitable clara y efectiva para las demandas de nulidad sólo de títulos ejecutoriales".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento N°: CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, con base en el siguiente argumento: 

1. La Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, si bien establece que el Certificado de Saneamiento se constituye en documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los títulos ejecutoriales, no contempla la posibilidad de que los mismos sean demandados de nulidad por las causales descritas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, ni establece en los absoluto que las indicadas causales sean las mismas para demandar la nulidad en los Certificados de Saneamiento.

ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento

La Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, si bien establece que el Certificado de Saneamiento se constituye en documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los títulos ejecutoriales, no contempla la posibilidad de que los mismos sean demandados de nulidad por las causales descritas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, ni establece en los absoluto que las indicadas causales sean las mismas para demandar la nulidad en los Certificados de Saneamiento.

"(...) si bien cumplió con subsanar los aspectos relativos a los numerales 5 y 9 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que aclaró que la cosa demandada es la nulidad del Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0389 de 27 de febrero de 2009, cuyo certificado de emisión cursa a fs. 41 de obrados y precisó que su petitorio consiste en que se declare probada la demanda de nulidad del referido Certificado de Saneamiento disponiendo su correspondiente nulidad; no obstante, no subsanó en relación a la mención que hace el decreto de 10 de septiembre de 2021, de fs.44 de obrados, en sentido de dejar: "...claramente determinado que el Tribunal Agroambiental no es competente, ni tiene atribución para conocer y resolver demandas de "Nulidad de Certificados de Saneamiento"; sino, de demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, conforme a lo previsto en el art. 144 de la Ley N° 025 el órgano Judicial, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715" (sic)". "(...) si bien en sus memoriales de subsanación funda su demanda en los arts. 189-2 de la CPE, 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 y concretamente en el memorial de fs. 46 y vta. de obrados, menciona que el Tribunal Agroambiental sería competente para conocer y resolver la demanda respecto al Certificado de Saneamiento, al ser el resultado del trabajo efectuado por el INRA conforme lo establecido en el art. 219 inc c) concordante con los arts. 220, 221 y 299 del D.S. N° 25763 vigente en su tiempo; el actor no considera que el art. 189-2 de la CPE, le confiere atribución al Tribunal Agroambiental para conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; de modo que el referido precepto constitucional es taxativo y expreso al señalar que se trata de "títulos ejecutoriales" y no otros documentos menos Certificados de Saneamiento; por su parte, los arts. 144-2 de la Ley N° 025 y 36-2 de la Ley N° 1715 contienen la misma previsión, adicionando ésta última que la nulidad alcanza además a los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los títulos; por consiguiente las normas que alega como sustento de la atribución de esta Sala para el cocimiento de demandas de nulidad de Certificados de Saneamiento, en lo absoluto confieren la indicada competencia estando está reconocida de manera indubitable clara y efectiva para las demandas de nulidad sólo de títulos ejecutoriales".

Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 036/2021:  "...la doctrina procesal establece que, si una demanda no se ajustare a los requisitos señalados en la norma, se dispondrá la subsanación, para tomarla como no presentada, si en todo caso, no se repararía la observación formulada de conformidad al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; este acto jurídico de declaración de demanda como no presentada, por parte de un juzgador, constituye una sanción procesal contra el actor negligente, dado que la demanda, se constituye en un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y su admisión depende únicamente a que se cumpla con todos los requisitos y formas exigidas por ley, las cuales no están sujetas a observaciones para ejercitar la acción...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento

La Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, si bien establece que el Certificado de Saneamiento se constituye en documento público que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, gozando de todo valor legal y jerarquía que corresponde a los títulos ejecutoriales, no contempla la posibilidad de que los mismos sean demandados de nulidad por las causales descritas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, ni establece en los absoluto que las indicadas causales sean las mismas para demandar la nulidad en los Certificados de Saneamiento.